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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01071-00-(07-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01071-00-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E) EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2014 01071 00

DEMANDANTE: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO

LTDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Se formulan las siguientes pretensiones 1 : Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial No. RDO 28 del 10 de Enero de 2014 "Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial a la empresa Sepecol Ltda, identificada con NIT. 860.526. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012" .Determinando una deuda por valor de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte ($88.095.400).

Social, por los periodos enero a diciembre de 2012" .Determinando una deuda por valor de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte ($88.095.400).

2. La Resolución No. RDC: 124 del 10 de Abril de 2014 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 28 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual 1 Ff. 2 - 3 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA se profirió liquidación oficial a la sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA-SEPECOL LTDA., identificada con Nit. 860.526.603, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012". Confirmando una deuda por valor de Determinando una deuda por valor de ochenta y ocho millones noventa y cinco mil cuatrocientos pesos m/cte

($88.095.400). RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la COMPAÑÍA SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA, identificada con el Nit. 860.526.603-1, representada legalmente por el doctor Oscar Silva, no

1. Declarar que la COMPAÑÍA SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA, identificada con el Nit. 860.526.603-1, representada legalmente por el doctor Oscar Silva, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, Al SENA, ICBF y al Subsistema de Subsidio Familiar por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP a las respectivas entidades durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. En caso que el demandante realice pagos a la Entidad demandada durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

4. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a que constituye salario, que no constituye salario, cuales son costos directos de la operación (dineros que son gastos propios de la actividad económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el Ingreso Base de

Compensación -en adelante IBCal Sistema de Protección Social

económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el Ingreso Base de Compensación -en adelante IBCal Sistema de Protección Social debido a que ninguna norma en la República de Colombia señala esta compensación. Excepción de Inconstitucionalidad

1. Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza "(...)"; se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2008 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda.3

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA Como normas violadas2 la parte demandante cita los artículos 15, 29 y 121 de la Constitución Política, artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 555-2, 563, 565, 568, 730, 734, 771-2 del ET, artículos 69, 72 del CPACA y los Decretos 2280 de 1994, 4023 de 2011, 1070 de 1995 y 510 de 2003.

Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente:

A. Inasistencia de trabajadores por licencias no remunerados, en general lo que se denomina ausentismos en el departamento de nómina, son periodos que no hacen parte para cotizar al sistema general de riesgos

siguiente:

A. Inasistencia de trabajadores por licencias no remunerados, en general lo que se denomina ausentismos en el departamento de nómina, son periodos que no hacen parte para cotizar al sistema general de riesgos laborales, así como tampoco al sistema de subsidio familiar, al SENA y al ICBF.

Afirma que la UGPP erro al momento de analizar la información y las novedades pertinentes al considerar que los trabajadores que durante algún periodo en un respectivo mes tuvieron ausencia en sus actividades laborales deben cotizárseles al sistema de Riesgos Laborales, a la Caja de Compensación Familiar y al ICBF; Aduce que la UGPP pretende que se realicen aportes al Sistema de Riesgos Laborales por los periodos en que estuvo interrumpido el contrato de trabajo por ausentismos del trabajador, tiempos en los cuales no existía riesgo laboral alguno; De igual manera, tampoco corresponde hacer pagos a Parafiscales (CCF, SENA e ICBF) debido a que no se generó nómina y por ende no existe obligación de realizar aportes a estos sistemas en estos periodos.

B. La UGPP tomo los valores de licencia no remunerada aportados por SEPECOL y los incluye como parte del IBC para los aportes, pese a que SEPECOL realiza el pago de manera completa (esto es tomando los 30 días como días laborados a la hora de hacer aportes a Salud y

pensión). 2 Folios 5 a 7 del Cdo Ppal. 3 Folios 7 a 76 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA Dijo que la licencia no remunerada constituye una figura en la cual el empleador le otorga un periodo determinado de tiempo al trabajador y que en dicho tiempo el contrato de trabajo se suspende teniendo como efectos entre otros que en el caso de riesgos profesionales, no incurre debido a que debido a que en ese momento el trabajador no está laborando, no hay razón para pagar riesgos profesionales.

Sobre el particular aseveró que el artículo 51 del CST en su numeral 4º establece que el contrato de trabajo se suspende por licencia o permisos temporales concedidos por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. Manifiesta que en el caso en concreto la actora cancela los aportes a salud y pensión por los 30 días del mes a pesar de los días de licencia no remunerada y posteriormente hace las anotaciones en las planillas de los estos para cada trabajador, los cuales son deducible a la hora de los aportes a ARL. Arguyó que estas deducciones de ley, son sustentadas bajo la teoría que el empleador no está en obligación de hacer pagos a ARL en estas circunstancias debido a que en ese periodo el empleado no está inserto en riegos laborares.

C. La subdirectora de determinación de obligaciones de la dirección de parafiscales y el director de parafiscales de la unidad administrativa de

debido a que en ese periodo el empleado no está inserto en riegos laborares.

C. La subdirectora de determinación de obligaciones de la dirección de parafiscales y el director de parafiscales de la unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social

(UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados Menciono que los artículos 29 y 121 de la Constitución Política en cuanto disponen que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Corolario a esto expresó que la reiterada Jurisprudencia de las altas Cortes ha señalado que dentro de las garantías otorgadas por el derecho al debido proceso está la de que las actuaciones sean adelantadas por un funcionario cuya competencia haya sido establecida previamente en la Constitución o en la Ley.5

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA Indicó que la ley 1151 de 2007 que crea la UGPP ideó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que esta requería de su perfeccionamiento posterior pues la norma no señalo de manera precisa que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito allegado el 09 de septiembre de 2015 4, después de una amplia disquisición sobre el sistema de la protección social, se opuso a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones: Del sistema de protección social – sensibilización frente a la obligatoriedad

disquisición sobre el sistema de la protección social, se opuso a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones: Del sistema de protección social – sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema Hizo referencia al artículo 48 de la Constitución Política relativo al derecho a la seguridad social; a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema, para luego descender a los antecedentes legales que dieron origen a la creación de la UGPP para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes de las contribuciones parafiscales de la protección social. Excepción De Inconstitucionalidad propuesta por la sociedad actora La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4o de la Constitución, que establece que "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...". Manifiesta que la excepción de inconstitucionalidad propuesta sobre el Decreto 5021 de 2008, no procede en este caso por cuanto el procedimiento realizado se hizo en consonancia con el Decreto 575 de 2013, quien derogo el Decreto antes aludido, de igual forma la parte actora no refiere de manera precisa y especifica cuáles son los preceptos constitucionales que según su apreciación podrían ser 4 Folios 148 a 163 del Cdo Ppal.6

aludido, de igual forma la parte actora no refiere de manera precisa y especifica cuáles son los preceptos constitucionales que según su apreciación podrían ser 4 Folios 148 a 163 del Cdo Ppal.6

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA objeto de quebranto por el decreto mencionado y que permitan por su confrontación con la Carta, llegar a la conclusión que se infringen normas Constitucionales, pues no está demostrado de manera fehaciente la supuesta transgresión de la Constitución Política, lo que significa que tal petición no puede estar llamada a prosperar.

En relación con los cargos esgrimidos por la parte actora, se permitió señalar lo siguiente: Manifiesta que revisados la información suministrada en el proceso de determinación, el aportante no reportó ningún trabajador que se encontrara en situación de licencias no remuneradas o ausentismos, toda vez que, estos no fueron informados en ninguna de las etapas de requerimiento, liquidación oficial y recurso de reconsideración, tanto así que los datos que menciona el demandante en la columna denominada "IBC REAL VS SEGÚN UGPP" han sido tomados de los factores de nómina informados, los cuales no detallaron novedad alguna de ausentismos o licencias no remuneradas como tampoco allego ningún documento soporte de sus alegaciones. Dijo que no puede pretender señalar en esta instancia hechos diferentes y nuevos sobre la información suministrada en el proceso, reprochando un

documento soporte de sus alegaciones. Dijo que no puede pretender señalar en esta instancia hechos diferentes y nuevos sobre la información suministrada en el proceso, reprochando un desconocimiento normativo partiendo de situaciones como suspensiones del contrato derivadas de licencias no renumeradas o ausentismos, las cuales no fueron registradas en la nómina de trabajadores enviadas a la administración, ni acreditadas con posterioridad a lo largo de la investigación, pese a las múltiples oportunidades que como se evidencia tuvo el aportante para la entrega de las pruebas que tiene en su poder. Respecto a los aportes liquidados con relación al Subsistema de riesgos laborales, es pertinente señalar que efectivamente en condiciones tales como incapacidad, vacaciones, licencias de maternidad y suspensiones no habrá lugar a liquidación de aportes con cargo a este subsistema en la medida que el trabajador no está laborando, no habría lugar a proteger ninguna contingencia derivada del trabajo desempeñado que es lo que precisamente cubre la aseguradora de riesgos laborales.7

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA

III. TRÁMITE PROCESAL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido en auto del 05 de febrero de 2015 5. Una vez notificada la referida providencia, y contestada la demanda, en providencia del 3 de diciembre de 2015 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de enero de

contestada la demanda, en providencia del 3 de diciembre de 2015 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de enero de 20167, en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran la audiencia, entre ellas se procedió a resolver de forma favorable las excepciones previas propuestas por la parte demandada, una vez fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en este proceso, el ponete pregunta a las apoderadas si consideran fijado el litigió, acto seguido, la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión de las excepciones con su correspondiente sustentación, en este orden y en efecto suspensivo se concede el recurso ante el Consejo de Estado. Mediante providencia del 14 de julio de 2017 8, el Consejo de Estado revocó la decisión tomada en audiencia inicial del 25 de enero de 2016. En auto del 24 de agosto de 2017 9 se fija hora y fecha para continuar con la audiencia inicial reanudada el día 4 de septiembre de 2017, surtida la misma se correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Ahora bien, la parte actora10 presentó a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La Entidad accionada11 presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La Entidad accionada11 presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

IV. CONSIDERACIONES 5 Folios 133 a 134 del Cdo Ppal. 6 Folio 223 del Cdo Ppal. 7 Folios 234 a 240 del Cdo Ppal. 8 Ff. 249 a 255 del Cdo Ppal. 9 Folio 259 del Cdo Ppal. 10 Folios 282 al 285 del Cdo Ppal. 11 Folios 286 al 288 del Cdo Ppal.8

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 5 de marzo de 2013 se profiere Requerimiento de Información RDC NQ20136200537561 por parte de la UGPP solicitando allegar información a la empresa SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2012.

Documental. Copia de documento digital en formato PDF denominado “requerimiento icicial” ( sic) (Folio 104 del Cdo Ppal.) Respuesta al requerimiento de Información RDC NQ20136200537561 Documental. Carpeta digital obrante en Cd, Contentiva de Auxiliares de cuenta a 4 y 6 dígitos, Auxiliares de cuenta a 8 dígitos y Nóminas mensuales (Folio 175 del Cdo Ppal.) El 20 de noviembre de 2013 se profiere Requerimiento para Declarar y/o Corregir 766.

Documental: Copia de documento digital en formato PDF denominado

“REQUERIMIENTO 766

SEGURIDAD EL PENTÁGONO

COLOMBIANO SEPECOL LTDA”

(Folio 175 del Cdo Ppal.) Respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir 766 que contiene hojas de cálculo en formato Excel con las siguientes denominaciones

COLOMBIANO SEPECOL LTDA”

(Folio 175 del Cdo Ppal.) Respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir 766 que contiene hojas de cálculo en formato Excel con las siguientes denominaciones  “SQL APORTANTE ESEPECOL” Documental: Copia de documentos digitales en formato XLSX (Folio 175 del Cdo Ppal.)9

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA  “00000086052660320112013076621R”  “consolidado vacaciones por liquidaciones de contrato”  “detalle de auxilio de alimentación -”  “detalle de bonificaciones”  “HT PRIVADAS FABRICA 50 SEPECOL”  “IBC VACACIONES”  “Informe SQL - Sepecol”  “PFFOR-020_CONCILIACI_N_CONTABLE_V 3(1)”  “SENA Seguridad el Pentagono”

Liquidación Oficial No. RDO 28 del 10 de enero de 2014 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA – SEPECOL LTDA., identificada con NIT. 860.526.603 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012” Documental: Copia de documentos digitales en formatos PDF, XLSX y

Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012” Documental: Copia de documentos digitales en formatos PDF, XLSX y ODT (Folio 175 del Cdo Ppal.) Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad SEPECOL el 29 de enero de 2014.

Documental: Copia de documentos digitales en formatos PDF (Folio 175 del Cdo Ppal.) Resolución No. RDC: 124 del 10 de Abril de 2014 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 28 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la

sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA-SEPECOL LTDA., identificada con NIT. 860.526.603, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2012" Documental: Copia de documentos digitales en formatos PDF (Folio 175 del Cdo Ppal.)

3. PROBLEMA JURÍDICO Radica en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 28 del 10 de enero de 2014 y de la Resolución No. RDC 124 del 10 de abril de 2014, por las cuales la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidacion oficial, esto con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial

cuales la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidacion oficial, esto con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 201712. Así: 12 Folios 234 a 240 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA

1. Licencias no remunerados, no hacen base para cotizar al sistema general de riesgos laborales, ni al sistema de subsidio familiar, al SENA y al ICBF; La UGPP tomo los valores de licencia no remunerada aportados por SEPECOL y los incluye como parte del IBC para los aportes, pese a que SEPECOL realiza el pago de manera completa.

2. Falta de competencia de la subdirectora de determinación de obligaciones de la dirección de parafiscales y el director de parafiscales de la UGPP para proferir los actos demandado.

4. ANÁLISIS DE LA SALA Antes de pronunciar sobre los cargos de violación planteados en la demanda, la Sala procederá a resolver la excepción de inconstitucionalidad planteado por la actora con respecto de los Decretos 5021 de 2008 y 575 de 2013. “La excepción de inconstitucionalidad es una expresión del principio de supremacía constitucional, que, en términos generales, parte de la premisa de que la Constitución es norma de normas y que, por ende, sus disposiciones deben prevalecer cuando se presente incompatibilidad con la ley u otra disposición normativa, tal como lo

premisa de que la Constitución es norma de normas y que, por ende, sus disposiciones deben prevalecer cuando se presente incompatibilidad con la ley u otra disposición normativa, tal como lo prevé el artículo 4 de la Carta Política.(…) los jueces, las autoridades administrativas e incluso los particulares pueden abstenerse de aplicar una norma en un caso concreto, cuando esta resulte abiertamente opuesta o incompatible con un precepto constitucional. (…) La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada al cumplimiento de dos requisitos : (i) que la norma no hubiere sido examinada en sede de control abstracto de constitucionalidad o que dicho control se hubiere realizado respecto de cargos diferentes a los que sirven de sustento a la excepción de inconstitucionalidad y (ii) que la contradicción o incompatibilidad de la disposición normativa con la11

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA Carta Política resulte manifiesta, evidente, de tal manera que se advierta prima facie su inconstitucionalidad.”13

Acorde con lo anterior en la demanda no se especifica cuáles son los preceptos constitucionales quebrantados por la aplicación del Decreto 575 de 2013 en los actos administrativos y de igual forma la Sala tampoco advierte prima facie la inconstitucionalidad del precepto normativo.

Por otra parte, en tratándose del Decreto 5021 de 2008 se conceptuá que no es

actos administrativos y de igual forma la Sala tampoco advierte prima facie la inconstitucionalidad del precepto normativo.

Por otra parte, en tratándose del Decreto 5021 de 2008 se conceptuá que no es menester pronunciarse sobre el mismo toda vez que los actos reposan sobre el Decreto 575 de 2013, tal como lo plantea la UGPP en su escrito contestatario. No prospera la excepción planteada. Licencias no remunerados, no hacen base para cotizar al sistema general de riesgos laborales, ni al sistema de subsidio familiar, al SENA y al ICBF; La UGPP tomó los valores de licencia no remunerada aportados por SEPECOL y los incluye como parte del IBC para los aportes, pese a que SEPECOL realiza el pago de manera completa. La parte actora manifestó que en ocurrencia de una la licencia no remunerada el contrato de trabajo se suspende y que esta suspensión tiene una afectación directa en el subsistema de riegos profesionales, toda vez que excluye al empleador de la obligación de realizar aporte a este subsistema mientras exista la misma dado que el empleado no se encuentra bajo un riego de enfermedad o accidente profesional ; De igual manera, tampoco corresponde hacer pagos a Parafiscales (CCF, SENA e ICBF) debido a que no se generó nómina y por ende no existe obligación de realizar aportes a estos sistemas en estos periodos, como columna de su argumento trae a colación el numeral 4 del artículo 51 del CST, el cual indica que el contrato de trabajo se suspende por licencia o permisos temporales concedidos por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

CST, el cual indica que el contrato de trabajo se suspende por licencia o permisos temporales concedidos por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. Por su parte la UGPP aseveró que el argumento jurídico esbozado por la sociedad actora es completamente valido y plausible. No obstante, manifiesta 13 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2015 y T-043 de 201612

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA que la litis se centra en un asunto netamente probatorio, toda vez que, la supuesta licencia no remunerada no fueron informadas ni soportadas en ninguna de las etapas de proceso administrativo (requerimiento, liquidación oficial y recurso de reconsideración) teniendo SEPECOL la carga de la prueba.

La carga de la prueba es un concepto que en palabras de Parra Quijano: “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”14 Acorde con lo anterior procede la Sala a analizar las respuestas de la sociedad actora al Requerimiento de Información RDC NQ20136200537561, al Requerimiento

cuando no aparezcan probados tales hechos”14 Acorde con lo anterior procede la Sala a analizar las respuestas de la sociedad actora al Requerimiento de Información RDC NQ20136200537561, al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 766 y los anexos del recurso de reconsideración, donde se constata la inactividad probatoria de la actora en relación con la liquidacion realizada por la Administración, puesto que ni en sede administrativa como tampoco en el proceso judicial fueron aportados los documentos tendientes a demostrar la existencia de las licencias no remuneradas aludidas por la actora. Al efecto la demanda parte de afirmaciones e interpretaciones de la normativa, pero no enerva lo establecido por la UGPP ni en el requerimiento, ni en la consecuente liquidacion oficial. La jurisprudencia de lo contencioso-administrativo establece que el contribuyente debe cumplir con la carga probatoria que refute lo dicho por la Administración, aún en el proceso judicial, así:

II. Valoración de la prueba en materia tributaria.

Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene la carga de comprobar la certeza, la veracidad y la realidad de los hechos que el contribuyente declara en el denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos que le formula. La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción. En los actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos 15 (las actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar

expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción. En los actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos 15 (las actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se 14 Parra Quijano, J. R. (2014). Manual de Derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones el Profesional Ltda13

Expediente: 25000 23 37 000 2014 01071 00

Actor: SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LIMITADA fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de las pruebas que la administración recauda y en las que practica de oficio o a petición de parte16.

Al contribuyente, por su parte, le corresponde controvertir las pruebas que recauda la administración (sic) al interior del procedimiento tributario. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pasiva, pues de la actividad que desarrollen dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes, en tanto en el proceso judicial se logre convencer al juez administrativo de la legalidad o de la ilegalidad de los actos administrativos. Ahora bien, en principio, las pruebas decretadas y practicadas en la vía gubernativa son las que permiten al juez examinar la legalidad de los actos

actos administrativos. Ahora bien, en principio,

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