TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01112-00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01112-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2014 01112 00
DEMANDANTE: ASERASEO SAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y
PARAFISCALES 2008-2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ASERASEO S.A.S., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por al resolución No RDO 20 de enero 9 de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial a ASERASEO S.A.S NIT 800.154.837 -0 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de junio a
oficial a ASERASEO S.A.S NIT 800.154.837 -0 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, proferida por proferida por la U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y por la resolución RDC.169 de abril 28 de 2014, proferida por la U.A.E. DE GESTION PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO 20 de enero 9 de 2014, modificando parcialmente la resolución inicial que fuera recurrida.
2. Que a título de restablecimiento del derecho y como quiera que mi cliente realizó el pago de las sumas ordenadas por la UGPP se disponga en la sentencia que tales sumas de dinero deben ser devueltas a mi poderdante.
3. Que se ordene que desde diciembre 18 de 2014 y hasta la fecha en la cual se haga el reintegro de las sumas de dineros que ordene la sentencia a favor de mi poderdante, seExpediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
2 le cancelen a éste los intereses legales a la tasa del 6% anual de que trata el artíc ulo 1617 del código civil.”
HECHOS
2 le cancelen a éste los intereses legales a la tasa del 6% anual de que trata el artíc ulo 1617 del código civil.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante oficios 02278 del 24 de octubre de 2011 y 20136203093811 del 18 de octubre de 2013 , la UGPP solicitó a la sociedad ASERASEO allegar la documentación e información necesaria para determinar el pago de aportes parafiscales. La sociedad presentó respuesta al requerimiento.
2. El 7 de noviembre de 2013, la UGPP emitió el requerimiento para declarar y/o corregir con fundamento en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y lo
envió a la calle 13 No 60 – 77 de Bogotá D.C. No obstante, la notificación se efectuó por aviso a través del portal web de la entidad.
3. El 9 de enero de 2014, mediante Resolución RDO 20 la entidad demandada profirió liquidación oficial por mo ra e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.
4. El 4 de febrero de 2014, bajo radicado 2014 -514-021445-2 la sociedad presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue admitido mediante auto ADC -057 del 25 de febrero de 2014 por parte de la UGPP.
5. Mediante Resolución RDC. 169 del 28 de abril de 2014, la UGPP modifica
fue admitido mediante auto ADC -057 del 25 de febrero de 2014 por parte de la UGPP.
5. Mediante Resolución RDC. 169 del 28 de abril de 2014, la UGPP modifica los valores a pagar de $69.912.000 a $69.505.100
6. El 18 de diciembre de 2014 ASERASEO S.A.S. cancela las sumas pretendidas por la UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 95 de la Constitución Política. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
3 - Artículo 30 Literal B de la Ley 119 de 1994 - Artículo 1 de la Ley 89 de 1988
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
I. Violación al debido proceso, el derecho de defensa y falta de aplicación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012
Alegó la irregularidad en la notificación del requerimiento para declarar o corregir previo a la expedición de la liquidación oficial, toda vez que la misma se surtió a la dirección de la sociedad; pero por yerro de la empresa de mensajería, se devolvió el correo de notificación personal y la UGPP no verificó tal situación, pese a que a
dirección de la sociedad; pero por yerro de la empresa de mensajería, se devolvió el correo de notificación personal y la UGPP no verificó tal situación, pese a que a dicha dirección se enviaron los requerimientos de información e incluso se surtió la visita de inspección tributaria.
Adujo que la UPP notificó por aviso en la página web d e la Entidad, vulnerando el derecho de defensa y contradicción, pues nunca se enteró del contenido del acto previo. Además c itó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la excepcionalidad de la aplicación de la notificación por aviso, pues no es gar antía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos.
II. Violación de la obligación de motivar en forma adecuada las providencias emitidas por la UGPP
Enfatizó que, la UGPP no motivó adecuadamente las resoluciones al omitir señalar cuales son los casos en cada evento y en qué consisten frente a cada uno de ellos la falla cometida, pues alegó que se determinó una infracción a la ley, pero no se hizo una c onfrontación de trabajador por trabajador para sustentar los ajustes reclamados.
III. Falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario obligatorios aplicar por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Argumentó que, la Unidad incurrió en nulidad al expedir la liquidación oficial omitiendo el requerimiento especial que debía ser emitido y notificado según lo dispuesto en el artícu lo 730 del Estatuto Tributario, pues insistió que “ JAMAS
Argumentó que, la Unidad incurrió en nulidad al expedir la liquidación oficial omitiendo el requerimiento especial que debía ser emitido y notificado según lo dispuesto en el artícu lo 730 del Estatuto Tributario, pues insistió que “ JAMAS cambió de dirección y que no hubo ninguna actividad de la UGPP tendiente aExpediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
4 establecer porque de la devolución del requerimiento para corregir el error cometido, sino que optaron por la línea más fácil de publicar por la WEB”.
De otra parte, advirtió q ue la demandada no valoró las pruebas aportadas que pretendían desvirtuar con cifras y normas los actos acusados, reiterando en la indebida motivación de los mismos.
IV. Violación de las disposiciones legales que señalan las bases, porcentajes y aportes que se deben hacer para la seguridad social y los parafiscales que trae como consecuencia la violación de los artículos 95 de la constitución colombiana y del artículo 683 del Estatuto Tributario
Señaló que, la demandante omitió la aplicación del artículo 95 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario , respecto al principio de justicia tributaria, al no determinar con claridad y precisión las cifras dejadas de pagar para cada uno de los trabajadores, por cuanto “ en forma confusa s e determinan unas cuantías a cargo sin que las mismas tengan relación alguna con las previsiones legales sobre la materia”
V. Violación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 sobre base
unas cuantías a cargo sin que las mismas tengan relación alguna con las previsiones legales sobre la materia”
V. Violación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 sobre base de aporte a la caja de compensación familiar
Refirió al artículo 17 de la Ley 21 de 1982 para aclarar que, la base sobre la cual se realizan los aportes a las cajas de compensación familiar será sobre la nómina mensual, entendido por tal la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elemen tos integrantes del salario , en los términos de la regulación laboral.
Para el caso, puntualizó que algunos trabajadores no laboraron la jornada completa, esto es 48 horas semanales, por lo que, en ocasiones no devengaron el salario mínimo. Luego no pued e la UGPP imponer un ajuste por un sueldo que no fue pagado.
VI. Violación de lo dispuesto en el literal b) del numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994 sobre base de aporte al Sena
Reiteró que conforme al artículo 30 de la Ley 119 de 1994, la base sobre la cual se realizan los aportes al Sena será sobre los pagos que se efectúen como retribución por concepto de salarios.Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
5
Aunado a lo anterior, relató que, no existe una disposición l egal que señale un ajuste a la base de un salario mínimo cuando se devengue una cifra inferior , dada la relación laboral parcial de los trabajadores.
5
Aunado a lo anterior, relató que, no existe una disposición l egal que señale un ajuste a la base de un salario mínimo cuando se devengue una cifra inferior , dada la relación laboral parcial de los trabajadores.
VII. Violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 89 de 1988 sobre b ase de aporte al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Insistió que la base sobre la cual se realizan los aportes al ICBF será el concepto de nómina mensual que trajo la ley 21 de 1982, por ende, no sería posible establecer una base superior cuando un trabajador devenga menos del salario mínimo dada la relación laboral parcial, dado que laborar menos de 8 horas diarias.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes. Solicitó que se condenara en costas a la actora, pues sus argumentos no logran quebrantar la presunción de legalidad de los actos expedidos.
En torno a los cargos primero y tercero esgrimió que, concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante. Además, fundamentó cada una de las decisiones en el acervo probatorio, notificó en debida forma y actuó en el marco jurídico preestablecido.
Aunado a lo anterior, expuso que, según la Corte Constitucional, la publicación por aviso en la página web y en lugar de acce so al público cuando son devueltas las notificaciones por correo por cualquier razón , consiste en una actuación regulada
Aunado a lo anterior, expuso que, según la Corte Constitucional, la publicación por aviso en la página web y en lugar de acce so al público cuando son devueltas las notificaciones por correo por cualquier razón , consiste en una actuación regulada por la ley, y ello no significa un ejercicio arbitrario o desproporcionado de las facultades de la administración.
Para el caso, refirió que solicitó a la DIAN la dirección de la sociedad registrada en el RUT, encontrando que era la calle 13 # 60-77 en la ciudad de Bogotá, dijo que a través de oficio 20136200036704 del 08 de noviembre de 2013 se envió la notificación personal del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 751 del 07 de noviembre de 2013; sin embargo, la empresa de servicios postales 4 -72, segúnExpediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
6 guía RN91880837CO reportó “ no existe número ” por lo tanto la notificación fue devuelta.
Por lo tanto, y de conformidad con lo reglado en los artículos 555-2, 563 y 565 del ET, la Unidad procedió a realizar la notificación por aviso, dejando constancia que la publicación fue fijada desde el 21 de noviembre de 2013 al 27 del mismo mes y año; es decir por los 5 días que señala la Ley.
Respecto al segundo cargo, sobre la violación de la obligación de motivar en forma adecuada las providencias emitidas por la UGPP , expresó que para que exista falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad de este se
Respecto al segundo cargo, sobre la violación de la obligación de motivar en forma adecuada las providencias emitidas por la UGPP , expresó que para que exista falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad de este se requiere de dos elementos i) cuando los motivos que se exponen en el acto administrativo no tienen correspondencia con la realidad y ii) que estos sean determinantes en la decisión que tomó la Administración.
En línea con lo anterior, insistió en que todas las decisiones señaladas se sustentaron en hechos, datos ciertos y probados como el no registro de pago por parte del aportante de algunos trabajador es en los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2010 y 2011 o el registro de pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.
Frente a los demás cargos manifestó que, no violó las disposiciones legales que señalan las bases, porcentajes y aportes que se deben hacer para efectos de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales.
Sostuvo que, no realizó cálc ulos de IBC tomando el salario mínimo sin importar el valor devengado por el empleado en cada periodo, para lo cual citó el ejemplo de la trabajadora Angeline Mendoza quien laboró 36 horas a la semana, es decir 18 días al mes, y recibió $309.000 de sueldo, suma frente a la cual se calcular los aportes parafiscales. De otro lado, refirió que la demandante no allegó los documentos traídos al proceso en la fiscalización adelantada con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto.
aportes parafiscales. De otro lado, refirió que la demandante no allegó los documentos traídos al proceso en la fiscalización adelantada con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora no presentó sus alegaciones de cierre.Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
7 La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde reitero todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2014; y a través de auto del 22 de enero de 2015, el Despacho Sustanciador admitió la demanda.
El 18 de agosto de 2015, la sociedad demandante presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Despacho el 26 de noviembre de 2015.
Mediante memoriales del 09 de septiembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 la UGPP contestó la d emanda y la reforma a la misma, en donde además solicitó llamamiento en garantía a las empresas administradoras del Sistema de Seguridad Social.
El 12 de mayo de 2016, la Subsección declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remis ión a los Juzgados Laborales de Bogotá; no
Seguridad Social.
El 12 de mayo de 2016, la Subsección declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remis ión a los Juzgados Laborales de Bogotá; no obstante, a través de fallo de tutela del 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado dejo sin efecto el mentado acto y ordenó a esta Corporación asumir el conocimiento del proceso.
El 28 de septiembre de 20 17, regresó el expediente al Tribunal; y a través de auto del 12 de octubre de 2017 se avocó nuevamente el conocimiento del trámite conforme a la orden del Consejo de Estado.
El 26 de abril de 2019, el Despacho Sustanciador ordenó notificar a todas las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social a efectos de resolver la solicitud de la entidad demandada ; y mediante auto del 20 de febrero de 2020 , se negó el llamamiento en garantía que realizó la UGPP1.
1Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
8 El 03 de julio de 2020, mediante providencia se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Dentro del término, la UGPP se pronunció y el expediente ingresó al Despacho el 16 de abril de 2021.
Al punto se aclara, que los memoriales de desvinculación y alegatos presentado s por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, que fueron
UGPP se pronunció y el expediente ingresó al Despacho el 16 de abril de 2021.
Al punto se aclara, que los memoriales de desvinculación y alegatos presentado s por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, que fueron notificadas del llamamiento en garantía presentado por la UGPP, no serán tenidos en cuenta por cuanto a través del auto del 20 de febrero de 2020 que NEGÓ el llamamiento, las mismas no se encuentran vinculadas al proceso; decisión que se encuentra en firme al no existir recurso de alguna de las interesadas.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad ASERASEO SAS ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2008-2011.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró causal de anulación por trámite irregular, al no notificarse en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas
- ¿Se configuró causal de anulación por trámite irregular, al no notificarse en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 21 de 1982, Ley 18 de 1998 y Ley 119 de 1994 ? Ello, ligado a los ajustes de parafiscales de los trabajadores que tienen vinculación laborar parcial, - ¿Se configuró la causal de anulación por falta de motivación de los actos demandados, al no justificarse los ajustes liquidados?Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
9
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 751 del 07 de noviembre de 2013 a la sociedad ASERASEO, toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 751 del 07 de noviembre de 2013 se surtió a por aviso el 28 de noviembre de 2013.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 751 del 07 de noviembre de 2013 se surtió a por aviso el 28 de noviembre de 2013.
3.2. El 09 de enero de 2014 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial RD O 20 mediante la cual determinó que la sociedad ASERASEO tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por las vigencias 2008 -2011, la suma de $ 69.912.000. La notificación de la Liquidación oficial RDO 20 del 09 de enero de 2014 se surtió a través de correo el 22 de enero de 2014.
3.3. A través de memorial radicado el 04 de febrero de 2014, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 20 del 09 de enero de 2014.
3.4. Por medio de la Resolución RDC 169 del 28 de abril de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $69.505.1000. Este acto se notificó de manera personal el 14 de mayo de 2014.
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y ANÁLISIS DE LA SALA
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas deExpediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
10 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica qu e la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
En el caso bajo estudio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
4.1. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:
4.1. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS A LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
La parte actora considera la UGPP incurrió en causal de nulidad consagrada en el artículo 730 del Estatuto Tributario , por cuanto no notificó en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, pues si bien se envió a la dirección registrada en el RUT, donde incluso se realizó la inspección tributaria, por yerro de la empresa de mensajería se consignó que la dirección de la sociedad no existe. Aduce que esta situación vulnera el debido proceso, toda vez que no tuvo conocimiento del acto previo a la Liquidación Oficial, y la Entidad no verificó el motivo de la devolución del correo, a efectos de garantizar el principio de publicidad de los actos.
Para definir el procedimiento aplicable al asunto, esta Sala 2 ha reiterado que la Planilla Integrada de Liqu idación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o ju rídicas. Por lo tanto y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la facultad fiscalizadora de la Administración Tribu taria. Así la ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo
2 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente:
señalado el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia 12439 del 15 de marzo
2 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección B. Magistrada Ponente: Nelly Yolanda Villamizar. 31 de octubre de 2019 Expediente:250002337 -000-2017-00141Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
11 de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró 3 la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:
“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de pre sentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su acti vidad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración”
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección.4
presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección.4
En el caso bajo estudio, los periodos objeto de fiscalización corresponden a los años 2008 a 2011; fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1151 de 2007, que estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:
ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .
Corregido por el Artículo 1 del Decreto 1193 de 2012. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: Se mantiene vigente. (…)
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones
administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.
(…) Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o correcci ón, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo . Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses sigui entes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos
3 Véase sentencias del Consejo de Estado Ra dicados 11331 de enero de 2001, 13511 de noviembre de 2003 y 11877 de noviembre de 2001 4 Consejo de Estado. - Sección Cuarta. Radicación: (13027) Sentencia del 06 de marzo de 2003Expediente 25000 23 37 000 2014 01112 00
ASERASEO SAS vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES
12 (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
recursos, agotará vía gubernativa.
En lo previsto en est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.