TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01141-00-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01141-00-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
UGPP – Competencia y facultades de fiscalización / RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MATERIA DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS – Tienen el carácter de trabajadores particulares, y en consecuencia, está sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo / BONIFICACIONES Y PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO _ En todo caso, la inclusión en el IBC de pagos no salariales no podrá exceder el 40% del total de la remuneración / VIATICOS PACTADOR EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Se pactará por la vigencia de la convención y debe diferenciarse si se trata de viáticos permanentes o accidentales a efectos de determinar si constituyen o no salario Al respecto, precisa la Sala que la labor encomendada por el legislador a la UGPP de adelantar acciones e investigaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social; de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación; y de determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, comprende la interpretación de las normas laborales que regulan lo referente a salarios y el sistema de seguridad social y parafiscal, así como de las cláusulas que contractualmente pactan los empleadores con los trabajadores. Al respecto, la Sala precisa que la UGPP tiene la función legal de verificar la exactitud
referente a salarios y el sistema de seguridad social y parafiscal, así como de las cláusulas que contractualmente pactan los empleadores con los trabajadores. Al respecto, la Sala precisa que la UGPP tiene la función legal de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes cuando lo estime necesario; de igual forma, esta revestida de facultades para adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social, en esa medida, si bien reposa un documento del ICBF donde hace referencia al cumplimiento de la demandante de sus obligaciones parafiscales, ello no limita, ni suprime las competencias y facultades legales otorgadas a la UGPP en relación con la verificación de la exactitud de las declaraciones.
3.2.1. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS EN MATERIA DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS. … las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, como la demandante, tienen el carácter de trabajadores particulares, y en consecuencia, están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De lo expuesto con anterioridad se derivan para la Sala las siguientes reglas interpretativas aplicables al caso concreto: (i) El pago de todo aquello que constituye salario corresponde al Ingreso Base de Cotización sobre el cual el empleador, en cualquier caso, deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social;
interpretativas aplicables al caso concreto: (i) El pago de todo aquello que constituye salario corresponde al Ingreso Base de Cotización sobre el cual el empleador, en cualquier caso, deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social; (ii) Las sumas por concepto de bonificaciones, auxilios o beneficios acordados contractualmente no constituyen salario siempre y cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente, correspondiendo al contribuyente demostrar la existencia de tales estipulaciones y al tallador evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago obedece a una compensación ordinaria a la labor del trabajador, caso en el cual sobre ellos deberán realizarse los aportes correspondientes; y (iii) en todo caso, la inclusión en el IBC de pagos no salariales no podrá exceder el 40% del total de la remuneración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP … si bien es cierto se pactó como no salarial el pago de la bonificación, también lo es que del análisis de la nómina mensual del periodo fiscalizado se infiere que la bonificación supera el límite del 40% del total de la remuneración, y la suma que exceda sí hará parte de la base de cotización.
3.2.2. DE LOS VIÁTICOS PACTADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO
exceda sí hará parte de la base de cotización. 3.2.2. DE LOS VIÁTICOS PACTADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO De la norma en cita (artículo 130 del C.S del T. anota la relatoría) se extrae que los viáticos permanentes para manutención y alojamiento constituyen salario; por el contrario no tiene carácter salarial lo pagado para proporcionar medios de transporte y gastos de representación. Los viáticos que se den por motivo extraordinario, no habitual o poco frecuente, es decir, los accidentales o no permanentes, no constituyen salario en ningún caso. Conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo18 la convención colectiva de trabajo se celebra con la finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Además tal acuerdo en los términos establecidos desconoce el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no diferencia si se trata de viáticos permanentes o accidentales a efectos de determinar si constituyen o no salario. - La Convención Colectiva de Trabajo en la que se pactó que los pagos por concepto de viáticos no tendrían connotación salarial ni prestacional reguló las relaciones laborales por el periodo 2004-2010; y como quiera que la fiscalización se llevó a cabo por los meses de enero a julio de 2011, la convención no tiene efecto alguno.
Nota de relatoría: Frente a los pagos que no constituyen salario y que no hacen parte del IBC para liquidar aportes a seguridad social y parafiscal, consultar sentencia del
por los meses de enero a julio de 2011, la convención no tiene efecto alguno.
Nota de relatoría: Frente a los pagos que no constituyen salario y que no hacen parte del IBC para liquidar aportes a seguridad social y parafiscal, consultar sentencia del C.E del 17 de marzo de 2016. Exp, 76001-23-31-000-2011-01867-01(21519) .C.P.
Martha Teresa Briceño De Valencia.
Fuente Formal: Ley 169/08 artículo 1; CN artículo 365; Ley 142/94 artículo 41; CST artículos 127, 128, 130, 467; Ley 100/93 artículos 206, 207; Ley 344/96 artículo 17; Ley 50/90 artículo 15; Ley 1393/10 artículo 30; Ley 1151/07 artículo 156.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN BEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 050
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y RDC 76 del 27 de agosto del mismo año, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a cargo de la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P., por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en
COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P., por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en salud, pensiones, riesgos laborales, fondo de solidaridad pensional, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ( $231’983.299), más los intereses de mora allí impuestos. 1 Fls. 20-21.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, entidad administrativa del orden nacional, con domicilio principal en este Distrito Capital, modifique la liquidación oficial, de conformidad con los valores verdaderamente adeudados, por parte de la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P. 20. (sic) Así mismo y también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD
GECELCA S. A. E. S. P. 20. (sic) Así mismo y también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pagar a la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P. por concepto de daño emergente, la
suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/te. ($427477.739).
3. Se ordene a la demandada reconocer la indexación por concepto del valor total de la obligación pagada y referida en el numeral inmediatamente anterior y que se deriva en la resolución RCC-930 del 22 de enero de 2013 – Expediente 80480, por medio de la cual la UGPP obligó a la demandante a pagar todos los aportes de la protección social derivados de las resoluciones Nos. RDO 7 del 27 de febrero de 2013 y RDC 76 del 27 de agosto de 2013 dentro el proceso de cobro persuasivo que se adelanta con fundamento en las resoluciones aquí demandadas.
4. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pagar a la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P., por concepto de daño emergente, el valor de los
SOCIAL UGPP, pagar a la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P., por concepto de daño emergente, el valor de los honorarios profesionales en los que ha tenido que incurrir GECELCA S.A. E. S. P., para atacar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, de conformidad con la oeden (sic) de servicos (sic) a favor del Dr. Jóse (sic) Roberto Herrera Vergara, debidamente indizados (sic).
5. Como lucro cesante se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pagar a la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – GECELCA S. A. E. S. P. las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales sobre las sumas descritas en los numeral inmediatamente anteriores, desde la fecha en que se realizó el pago de la obligación, así como de los honorarios profesionales pagados y demás gastos ocasioandos (sic) por el ilegal accionar de la demandadhasta (sic) y hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la pasiva.
6. Se condene en costas a la demandada”.
2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: 2 Fls. 12-15.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
2 Fls. 12-15.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 43 del 30 de agosto de 2012, frente al cual la empresa GECELCA S.A. E.S.P . presentó respuesta mediante comunicación del 15 de noviembre de 2012.
La UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDC 7 del 27 de febrero de 2013 por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de algunos trabajadores en los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011, determinando un valor a pagar de $232.143.500. La sociedad GECELCA S.A. E.S.P . el 04 de marzo de 2013, interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC 76 del 27 de agosto de 2013, que modificó el valor a pagar determinándolo en $231.983.299.
3. NORMAS VIOLADAS.
Resolución No. RDC 76 del 27 de agosto de 2013, que modificó el valor a pagar determinándolo en $231.983.299.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: artículo 2°. Ley 1151 de 2007: artículo 156. Ley 1607 de 2012: artículo 178. Decreto 5021 de 2009: artículo 6°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad GECELCA S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3: 3 Fls. 182-190.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP 4.1. Falta de competencia legal de la UGPP para calificar qué pagos constituyen valor salarial.
Considera que la UGPP se abrogó la facultad de definir cuándo un pago derivado de la existencia de una relación laboral legal, reglamentaria o contractual, constituye o no salario y, por ende, factor salarial frente a los aportes al sistema de la Protección Social. Alega que la definición legal sobre el concepto de salario está regulado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en ellos el legislador definió en el primero, qué componentes integran la noción de salario, señalando en dicha disposición legal algunos
y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y en ellos el legislador definió en el primero, qué componentes integran la noción de salario, señalando en dicha disposición legal algunos elementos que permiten identificar qué pagos constituyen salario y, en el segundo, se estableció qué pagos no lo constituyen y por lo mismo que no pueden tener connotación salarial para ninguno de los asuntos de orden jurídico que están atados a ese concepto. La UGPP determinó, a través de los actos acusados, que ciertos pagos efectuados por la empresa sí eran salario y se han debido tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema de la protección social, desconociendo el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo, serán conocidos y decididos por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, lo que deriva en la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada. 4.2. Los emolumentos identificados por la UGPP no constituyen factor salarial. Expone que entre GECELCA S.A. E.S.P. y sus trabajadores se suscribieron cláusulas de exclusión salarial contenidas en el acuerdo denominado ADENDO PIT, que naturalmente gozan de presunción de legalidad, en tanto que a la fecha no ha sido demandada su ilegalidad ante las autoridades judiciales competentes. Pone de presente que en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, tanto
ilegalidad ante las autoridades judiciales competentes. Pone de presente que en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, tanto empleador como trabajador acordaron que, por ejemplo, la bonificación extralegal del plan de incentivos a los trabajadores convencionados de GECELCA, no tenga la naturaleza salarial y por lo mismo no pueda tenerse en consideración para la determinación de los valores de los aportes al sistema de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP 4.3. El ICBF ha certificado que la aportante no adeuda suma alguna por concepto de aportes parafiscales.
Advierte que la regional Atlántico del ICBF, a través de actas de verificación de aportes de fechas 27 de diciembre de 2010 y 18 de febrero de 2013, ha certificado que GECELCA S.A. E.S.P. ha cumplido totalmente con el pago de sus obligaciones durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y, por tanto, no existe a favor del ICBF y a cargo de GECELCA S. A. saldos derivados del incumplimiento en el de la obligaciones parafiscales pago a cargo de la convocante.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 26 de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en
Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Frente a la falta de competencia de la UGPP para calificar qué pagos constituyen factor salarial para la liquidación del IBC, expone la normatividad que establece una serie de funciones a cargo de la entidad en materia de contribuciones parafiscales, entre ellas, la de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y proferir liquidaciones oficiales. Explica que lo manifestado por el actor en el primer cargo de nulidad carece de asidero probatorio y jurídico alguno, toda vez que la entidad respetó de manera absoluta los reportes contables y de nómina presentados por la aportante; en el caso concreto, lo que se evidenció es que con la información reportada se dejaron de incluir en el IBC los pagos no salariales que excedieron el 40% del total de la remuneración, como lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, siendo esta la razón por la cual persisten los ajustes señalados en los actos acusados, sin que se haya modificado la naturaleza de los pagos reportados por Gecelca S.A.
Ley 1393 de 2010, siendo esta la razón por la cual persisten los ajustes señalados en los actos acusados, sin que se haya modificado la naturaleza de los pagos reportados por Gecelca S.A. 4 Fls. 1428 - 1491.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP En lo concerniente a que los emolumentos identificados por la UGPP que no constituyen factor salarial, reitera que en la liquidación oficial se respetaron los pactos de desalarización; sin embargo, estos hicieron parte del análisis para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de razón que los pagos que exceden el tope del 40% del total de la remuneración deben incluirse en el IBC. En cuanto a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa – CORELCA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – Sintraelecol 2004 – 2010, la cual el demandante alega es aplicable “ por extensión”, aduce que la prueba no puede ser tenida en cuenta pues fue celebrada entre un tercero y su sindicato que no guardan relación alguna
con GECELCA S.A.
Advierte que, si en gracia de discusión se aplica dicha prueba, debe tomarse en cuenta que el artículo 22 de la convención colectiva establece que los viáticos no constituyen factor salarial para efectos prestacionales, pero no incluye el cálculo y pago de aportes a seguridad
el artículo 22 de la convención colectiva establece que los viáticos no constituyen factor salarial para efectos prestacionales, pero no incluye el cálculo y pago de aportes a seguridad social, por tanto, estos hacen parte del IBC; igualmente, de conformidad con la expresión “salvo lo establecido en la Ley” contenida en el artículo 22 de la convención, debe entenderse que lo ahí pactado no prevalece sobre la ley, por lo cual es procedente la aplicación del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y la consiguiente inclusión en el IBC de los pagos correspondientes a viáticos percibidos por los trabajadores de Gecelca S.A. En el caso de las constancias emitidas por el ICBF que prueban que la aportante no adeuda suma alguna por concepto de aportes, señala que basta con apreciar la Resolución RDC 76 de 2013 para verificar que la UGPP no efectuó ningún ajuste para ese subsistema, por lo que se debe negar el cargo formulado.
C. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 07 de mayo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 5 Fls. 1413 - 1416.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 04 de septiembre del mismo año a las 9:40 a.m. 6 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 13 y 18 de septiembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente7.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora 6 Fl. 1629.7 Fls. 1636 - 1640 y 1641 - 1645.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDC 7 del 27 de febrero de 2013. - Resolución No. RDC 76 del 27 de agosto de 2013.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en la audiencia inicial y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si los actos demandados son nulos en tanto la UGPP calificó qué pagos constituyen factor salarial y si ello configuró una extralimitación en sus competencias legales.
2. Si los pagos extrasalariales como bonificaciones y viáticos contenidos en el plan de incentivos “ADENDO PIT” y convención colectiva, respectivamente, son emolumentos que constituyen salario y, en esa medida, si deben hacer parte del Ingreso Base de Cotización para la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social.
2. LO PROBADO.
constituyen salario y, en esa medida, si deben hacer parte del Ingreso Base de Cotización para la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social.
2. LO PROBADO.
Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento de Información No. 01174 del 10 de agosto de 2011, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con las vigencias enero a diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010 y enero a julio de 2011: (i) nóminas mensuales de salarios; (ii) balances de prueba; (iii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos; (iv) certificación expedida por revisor fiscal sobre el valor de las vacaciones pagadas; (v) certificación firmada por contador público o revisor fiscal del valor de los viáticos pagados en lo correspondiente a manutención y alojamiento; (vi) copiaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP de la declaración de renta de la vigencias a revisar y (vii) copia de las convenciones y/o pactos colectivos vigentes para los años 2007 a 20108. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 43 del 30 de agosto de 2012, por medio del
pactos colectivos vigentes para los años 2007 a 20108. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 43 del 30 de agosto de 2012, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 20119. - Liquidación Oficial No. RDC 7 del 27 de febrero de 2013, por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social en los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 201110. - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el 04 de marzo de 2013, el cual fue desatado por la Resolución No. RDC 76 del 27 de agosto de 2013, en el sentido de modificar la liquidación oficial recurrida. Esta última resolución fue notificada personalmente el 19 de septiembre de 201311. - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, los días trabajados, el ingreso base de cotización depurado, el aporte liquidado y el concepto de la liquidación12. - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa CORELCA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL 2004 – 201013.
CORELCA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL 2004 – 201013.
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. DE LA COMPETENCIA Y LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA UGPP 8 Archivo digital denominado “1480 GECELCA SA ESP 900082143 TOMO 1”.9 Archivo digital denominado “1480 GECELCA SA ESP 900082143 TOMO 1”.10 Archivo digital denominado “1480 GECELCA SA ESP 900082143 TOMO 2”.11 Archivo digital denominado “1480 GECELCA SA ESP 900082143 TOMO 2”.12 Expediente Administrativo – CD 1. Fl. 1502.13 Fls. 363 - 387EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01141-00
DEMANDANTE: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. – GECELCA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: UGPP El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 14 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcomo una entidad, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asignándole entre otras funciones: ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados,
recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.