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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01163-00-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01163-00-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 097

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HACIENDA

DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA –CARREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La actora invoca como tales las siguientes1: “1. DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN –No. 507 DEL 5

DE MARZO DE 2014 “por medio de la cual se ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la 1 Fol. 16.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la 1 Fol. 16.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARentidad por concepto de Porcentaje Ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de los recursos”. expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, por las razones expuestas al desarrollar los cargos de nulidad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, no se encuentra obligada a pagar la

suma de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($21.169.323.066.oo), contenida en el artículo primero de la RESOLUCIÓN –No. 507 DEL 5 DE MARZO DE 2014.

3. Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición a la demanda”.

2. LOS HECHOS La entidad demandante los sintetiza así2: El día 05 de marzo de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARexpidió la Resolución No. 507, por medio de la cual ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la CAR por concepto del saldo no girado de los recursos previstos en el

Cundinamarca –CARexpidió la Resolución No. 507, por medio de la cual ordena requerir al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la CAR por concepto del saldo no girado de los recursos previstos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 por la vigencia 2013, determinando un valor a pagar de $21.169.323.066. El acto administrativo anterior fue notificado mediante aviso el día 26 de marzo de 2014, sin que previera la posibilidad de interponer cualquier clase de recurso.

3. NORMAS VIOLADAS. 2 Fols. 62-64.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARConsidera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 83 y 334.  Ley 1437 de 2011: artículos 3° y 74.  Ley 99 de 1993: artículo 44.  Acuerdo CAR 44 de 2005: artículos 26 y 27.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3: Aduce que la suma cobrada por la Resolución No. 507 del 5 de marzo de 2014 no fue reconocida en ninguna audiencia de conciliación ni en una sentencia proferida por una autoridad judicial y ella es nula en la medida en que no se le

Aduce que la suma cobrada por la Resolución No. 507 del 5 de marzo de 2014 no fue reconocida en ninguna audiencia de conciliación ni en una sentencia proferida por una autoridad judicial y ella es nula en la medida en que no se le permitió a la Secretaría Distrital de Hacienda ejercer su derecho de audiencia, defensa y contradicción, al no permitir la interposición de recursos. Refiere que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cita como sustento legal del acto acusado la Ley 1687 de 2013, que tiene vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, como la vigencia de todas las leyes anuales del presupuesto; dado lo anterior, la resolución demandada pretende cobrar sumas que tienen origen en situaciones fácticas causadas en el año 2013 aplicando una norma que regula situaciones ocurridas en el año 2014. A pesar de que la entidad demandante ha venido cumpliendo con su deber de realizar las transferencias ordenadas por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la CAR, de una interpretación forzada de la norma, expide un acto administrativo que determina una carga económica de $21.169.323.066 que afecta el 3 Fols. 8 - 16.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARequilibrio financiero y económico de la Secretaría Distrital de Hacienda al imponer una obligación que no debe asumir.

Expone que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 señaló los porcentajes de

equilibrio financiero y económico de la Secretaría Distrital de Hacienda al imponer una obligación que no debe asumir. Expone que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 señaló los porcentajes de participación en el Impuesto Predial a favor de las corporaciones autónomas regionales con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En la disposición se otorgó la posibilidad a los municipios de escoger entre dos modalidades para determinar la participación de las CAR. En el caso del Distrito Capital, se optó por un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial y, para efectos de establecer al participación de la CAR, debe entenderse como “ total del recaudo ” la suma que se recaude por concepto del impuesto predial en todo el Distrito, sin incluir de ninguna manera las sumas que resulten del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, como son multas, sanciones e intereses, los cuales se consideran ingresos no tributarios.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 23 de abril de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Expone que el Distrito Capital ha sido renuente al cumplimiento del ordenamiento jurídico, lo que dio lugar a una acción judicial que fue fallada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de enero de 1999, que

ordenamiento jurídico, lo que dio lugar a una acción judicial que fue fallada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de enero de 1999, que determinó la obligación que tiene el Distrito Capital de transferir el porcentaje del total recaudado por concepto del impuesto predial en beneficio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; de igual forma, ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados. Por ello, considera 4 Fols. 59 - 66.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARque el Distrito Capital debe realizar la transferencia sobre el total de lo recaudado, sin realizar mayores distinciones.

De igual forma, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es claro y establece expresamente “ del total del recaudo ”, por lo que carece de sentido que el Distrito Capital pretenda restringir su interpretación separándose del tenor literal de la norma. La valoración realizada por la parte demandante en el sentido de indicar que fue la CAR quien realizó una indebida interpretación de la norma no es válida, pues el Distrito desconoce la literalidad de la ley y se abroga facultades de autoridad legislativa o de operador judicial sin serlo.

C. ACTUACIÓN PROCESAL

es válida, pues el Distrito desconoce la literalidad de la ley y se abroga facultades de autoridad legislativa o de operador judicial sin serlo.

C. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 18 de diciembre de 2014, ordenándose notificar al director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, o a quien hiciera sus veces, así como al señor

Agente del Ministerio Público5.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de agosto de 2015, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 21 de octubre del mismo año a las 11:00 a.m. 6 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse y se declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la entidad demandada. 5 Fols. 44 - 46.6 Fol. 92.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARMediante auto del 14 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial7.

Posteriormente, por medio del auto del 07 de diciembre de 2017, se fijó como

Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial7. Posteriormente, por medio del auto del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el día 13 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m. 8 En tal diligencia, las partes manifestaron que a través de sus comités de conciliación se verificarían alternativas para lograr una conciliación, por lo que el Despacho suspendió la audiencia por el término de dos meses9 Vencido el anterior, sin manifestación alguna de las partes, el Despacho, mediante proveído del 07 de diciembre 2018, declaró cerrado el periodo probatorio por hallarse incorporadas la totalidad de las piezas documentales necesarias para resolver el asunto y concedió a las partes el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 11 y 16 de enero de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente10.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

7 Fols. 114 – 118.8 Fol. 122.9 Fol. 130 – 132.10 Fols. 147 – 151 y 152 – 176.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARAl no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 507 del 05 de marzo de 2014, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARrequirió al Distrito Capital para que cumpla con las transferencias a favor de la CAR por concepto de porcentaje ambiental y ejercer las acciones pertinentes tendientes a obtener el pago de dichos recursos.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la CAR vulneró el debido proceso del Distrito Capital al no conceder la oportunidad de interponer recursos contra la resolución acusada, para lo cual debe establecerse si el acto demandado es de ejecución.

2. Si el acto demandado es nulo por cuanto se fundamentó en normas no vigentes para el periodo del año 2013.

3. Si hay una indebida aplicación del método de determinación de la

2. Si el acto demandado es nulo por cuanto se fundamentó en normas no vigentes para el periodo del año 2013.

3. Si hay una indebida aplicación del método de determinación de la transferencia por porcentaje ambiental por el periodo 2013, para lo cual debe determinarse si en la base de recaudo del impuesto predial deben incluirse los montos por concepto de sanciones e intereses.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR2. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que obran en el plenario: - Mediante la Resolución No. 0507 del 05 de marzo de 2014, notificada por aviso el 26 de marzo de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca determinó que el Distrito Capital adeuda a la CAR la suma de $21.169.323.066 por concepto de trasferencia del porcentaje ambiental sobre el impuesto predial, bajo las siguientes consideraciones11: “(…) Que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. con oficio con radicado CAR 20141102569 del 27 de enero de 2014 informó a la Corporación los valores recaudados por concepto de Impuesto predial y los valores transferidos a la CAR, así:

PERIODOS IMPUESTO

PREDIAL

SANCIONES INTERESES VALOR GIRADO

PRIMER TRIMESTRE

2013

Corporación los valores recaudados por concepto de Impuesto predial y los valores transferidos a la CAR, así:

PERIODOS IMPUESTO

PREDIAL

SANCIONES INTERESES VALOR GIRADO

PRIMER TRIMESTRE 2013 $69.010.071.789 $9.944.632.717 $12.162.648.37

4 $10.243.889.218

SEGUNDO TRIMESTRE 2013 $1.350.479.669.922 $6.195.162.935 9.563.867.103$ $202.460.219.290

TERCER TRIMESTRE 2013 $172.846.308.222 $19.540.969.323 $11.655.076.50

0 $25.270.690.068

CUATRO TRIMESTRE 2013 $76.263.624.448 $41.457.187.457 $22.396.839.06

9 $11.083.587.037

TOTAL $1.668.601.674.381 77.137.952.432$ $55.778.431.04

6 $249.058.385.613 Que el Tesorero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR certificó el 17 de febrero de 2014 a esta Subdirección el valor de las transferencias por concepto de Porcentaje Ambiental de la vigencia 2013, 11 Fols. 70 – 72.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARrealizadas por la Secretaria de Hacienda de Bogotá en al cual hace constar que se recibió la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

realizadas por la Secretaria de Hacienda de Bogotá en al cual hace constar que se recibió la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($249.058.385.613) M/cte.

Que de la información reportada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. se establece que el Distrito Capital no ha cumplido con lo establecido en la Ley 99 de 1993 en su artículo 44, ya que solamente ha transferido los recursos del 15% sobre el capital recaudado por Impuesto predial, omitiendo poner a disposición de la CAR la totalidad de los recursos que corresponden, como se establece a continuación: AÑO

IMPUESTO

PREDIAL

SANCION

ES

INTERES

ES TOTAL

RECAUDAD

O 15% A

TRANSFE

RIR VALOR

TRANSFE

RIDO VALOR

DEJADO

DE

TRANSFE

RIR 2013 $1.668.601. 674.381 $77.137.9 52.432 $55.778.4 31.046 $1.801.518. 057.859 $270.227.7 08.679 $249.058.3 85.613 $21.169.3 23.066 Que de acuerdo con la información reportada por la Secretaría Distrital de Hacienda se establece que el Distrito Capital debe transferir a la Corporación la suma de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE

MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES (sic) MIL SESENTA Y SEIS

Corporación la suma de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES (sic) MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $ 21.169.323.066.oo), para la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no girado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, Artículo 44, más los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha del pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación. […] RESUELVE: ARTÍCULO 1: Determinar que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe transferir a la CAR, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la suma de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES (sic) MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $ 21.169.323.066.oo), por la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no trasladado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, Artículo 44,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARmás los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha del pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 2: Requerir a Bogotá Distrito Capital para que proceda a efectuar la transferencia de las sumas de dinero a que hacen referencia el

fecha del pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 2: Requerir a Bogotá Distrito Capital para que proceda a efectuar la transferencia de las sumas de dinero a que hacen referencia el artículo 1 de la presente resolución más los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa más alta legalmente prevista, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. ARTÍCULO 3: Notificado el presente acto y vencido el plazo concedido para proceder a la transferencia de las sumas de dinero, la entidad promoverá toda y cada una de las acciones judiciales, de cualquier naturaleza, a que haya lugar para garantizar la defensa de los intereses de la entidad, conforme los considerandos de la presente resolución. ARTÍCULO 4: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución, en los términos del Art 75 de la Ley 1437 de 2011”.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA NATURALEZA DEL ACTO DEMANDADO.

La entidad demandante aduce que el acto administrativo acusado vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en su parte resolutiva, no concedió la oportunidad de interponer los recursos dispuestos por ley. Ahora bien, del texto de la Resolución No. 0507 del 05 de marzo de 2014 se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fijó un valor adicional por concepto de transferencia por porcentaje ambiental sobre el

evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fijó un valor adicional por concepto de transferencia por porcentaje ambiental sobre el Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2013, sin que obre prueba alguna relacionada con la práctica de un procedimiento o la expedición de un acto administrativo previo de determinación de aquellas sumas. De la literalidad del acto acusado se desprende: “RESUELVE:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARARTÍCULO 1: Determinar que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe transferir a la CAR, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la suma de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTI TRES (sic) MIL SESENTA Y SEIS PESOS (Col $ 21.169.323.066.oo), por la vigencia del año 2013, correspondiente al saldo no trasladado de los recursos previstos en la Ley 99 de 1993, Artículo 44, más los intereses moratorios vigentes a que haya lugar liquidados desde la fecha del pago parcial, a la fecha de cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 2: Requerir a Bogotá Distrito Capital para que proceda a efectuar la transferencia de las sumas de dinero a que hacen referencia el artículo 1 de la presente resolución más los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa más alta legalmente prevista, dentro de los diez (10)

efectuar la transferencia de las sumas de dinero a que hacen referencia el artículo 1 de la presente resolución más los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa más alta legalmente prevista, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. ARTÍCULO 3: Notificado el presente acto y vencido el plazo concedido para proceder a la transferencia de las sumas de dinero, la entidad promoverá toda y cada una de las acciones judiciales, de cualquier naturaleza, a que haya lugar para garantizar la defensa de los intereses de la entidad, conforme los considerandos de la presente resolución”. En efecto, el acto expedido por la CAR origina una obligación pecuniaria determinada por un concepto individualizado con toda precisión, esto es, el pago de una suma de dinero por un porcentaje del total recaudado por el impuesto predial en el año 2013; en esa medida, la expedición del acto administrativo acusado acarrea unas consecuencias jurídicas a cargo del Distrito Capital, sin que obre prueba de que la entidad actora haya contado con la oportunidad de cuestionar la determinación de aquella obligación. Adicionalmente, el acto acusado dispone que contra el mismo no proceden recursos “ por tratarse de un acto de ejecución ”. Al respecto, como se vio, entiende la Sala que la Resolución No. 0507 del 05 de marzo de 2014 no puede considerarse como un acto de ejecución, toda vez que, de su contenido

entiende la Sala que la Resolución No. 0507 del 05 de marzo de 2014 no puede considerarse como un acto de ejecución, toda vez que, de su contenido material, se predica el nacimiento de una relación jurídica para el Distrito Capital. En esas circunstancias, la resolución acusada no puede tomarse como un mero acto de ejecución, pues su naturaleza corresponde a la de un acto definitivo. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARaquellos actos administrativos que impliquen una manifestación concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos no pueden ser tenidos como actos de ejecución, y deberán asumirse como actos definitivos12: “De otro lado, en cuanto no crean situaciones jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. No obstante, cuando a través de uno de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una

de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos”. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé que frente a un acto administrativo definitivo procederá, por regla general, el recurso de reposición, cuya interposición es válida así el acto administrativo acusado haya guardado silencio al respecto. No obstante, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo dispone que la formulación del recurso de reposición no resulta obligatoria para acudir ante esta jurisdicción y, en ese sentido, el Distrito Capital contó con la oportunidad de atacar dicho acto en vía judicial, que en el asunto bajo examen se concretó con la interposición de la demanda en el presente proceso. En ese sentido, si bien se probó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca incurrió en una irregularidad técnica al denominar la Resolución No. 0507 del 05 de marzo de 2014 como un acto de ejecución y negar la posibilidad de interponer recursos, cierto es que no hay vulneración al debido proceso del Distrito Capital, entidad que, se reitera, acudió oportunamente ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad del acto referido. Por tal razón,

no prospera el cargo de nulidad por violación al derecho al debido proceso. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR3.2. DEL PORCENTAJE Y LA SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO

PREDIAL.

El artículo 317 de la Constitución Política establece que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y que un porcentaje de estos tributos se destinarán a las entidades encargadas del manejo y de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables en su jurisdicción, en los siguientes términos: ARTICULO 317 . Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 99 de 199 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras

el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 44, establece, a cargo de los municipios y distritos, un aporte con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables mediante la transferencia de un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% o, como alternativa, la creación de una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil. Al tenor literal del artículo referido: ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo

Concejo a iniciativa del alcalde municipal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01163-00

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARLos municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo

Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; PARÁGRAFO 2. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del pe

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