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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01202-00-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01202-00-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 047

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad MISIÓN TEMPORAL S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados

1. La Liquidación Oficial No. RDO 262 del 31 de enero de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 14 de febrero de

  • Actos demandados

1. La Liquidación Oficial No. RDO 262 del 31 de enero de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre junio de 2008 a diciembre de 2011.

2. La Resolución RDC 316 del 22 de julio de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual la resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial N° RDO 262 del 31 de enero de 2014, modificando su artículo primero, para proferir liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/03/2009 al 31/12/2011, por la suma de MIL 1 Fls. 3 - 4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE

($1.617.640.200). Esta resolución se notificó por edicto desfijado el 28 de agosto de 2014 - Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad MISIÓN TEMPORAL S.A.S. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011. - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas Solicito que se conde en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: UGPP el 13 de agosto de 2013 profirió el Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 593 contra la empresa demandante por no haber presentado planillas de autoliquidación

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: UGPP el 13 de agosto de 2013 profirió el Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 593 contra la empresa demandante por no haber presentado planillas de autoliquidación y simultáneamente por inexactitudes en las mismas.

Mediante Liquidación Oficial No. RDO 262 de 31 de enero de 2014 impuso sanciones por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/03/2009 al 31/12/2011, por valor de $2.088.857.900. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora el 28 de febrero de 2014 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC 316 de 22 de julio de 2014 notificada por edicto desfijado el 28 de agosto de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: 2 Fls. 8 - 10

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 58, 83 y 228.  Decreto Ley 2150 de 1995: artículo 25 (modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Constitución Política de Colombia: artículos 29, 58, 83 y 228.  Decreto Ley 2150 de 1995: artículo 25 (modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005).  Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Decreto 1406 de 1999: artículo 7.  Decreto 1465 de 2005.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Estatuto Tributario: artículos 705, 714 y 730.  Ley 153 de 1887: artículo 40.  Decreto 2649 de 1993: artículo 39.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Misión Temporal S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3: Extemporaneidad en la expedición de los actos sancionatorios Aduce que el proceso de verificación y fiscalización se adelantó sobre las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA, las cuales son declaraciones tributarias. Sostiene que Misión Temporal S.A.S. presentó las planillas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y 2011, el primer día hábil del vencimiento del mes de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1670 de 2007. Puntualiza que cuando fueron presentadas las declaraciones (planillas) estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual los procedimientos de liquidación

vencimiento del mes de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1670 de 2007. Puntualiza que cuando fueron presentadas las declaraciones (planillas) estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual los procedimientos de liquidación oficial debían ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario Libro V, Títulos I, IV, V y VI, dentro de los cuales están los artículos 705 y 714, que establecen que el término para notificar el requerimiento previo a la liquidación oficial es a más tardar 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial, respectivamente. Sostiene que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término previsto por la Ley 1151 de 2007, fijando un nuevo plazo de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores, lo cual es aplicable a planillas de liquidación que se presentaron con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley 1607 de 2012. Precisa que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 es aplicable el artículo 730 del E.T., según el cual son nulos los actos de liquidación de tributos cuando no se notifican dentro del término legal y cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. Fueron expedidos dos (2) requerimientos para declarar y/o corregir

no se notifican dentro del término legal y cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. Fueron expedidos dos (2) requerimientos para declarar y/o corregir Según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP debe enviar un requerimiento para declarar o 3 Fls. 8 - 28

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA corregir; sin embargo, indica que la entidad envió dos (2) requerimientos respecto de las mismas planillas, por lo que desconoció el derecho al debido proceso.

Violación del debido proceso por falta de requisitos del requerimiento y de la liquidación oficial Las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes PILA son declaraciones tributarias que deben ser presentadas mensualmente. De igual forma, que la UGPP envía un CD con una relación de empleados pero sin identificar las planillas en las que supuestamente hay inexactitud y sin contener explicaciones sumarias, vulnerando el artículo 712 del E.T. El artículo 711 del E.T. exige que la liquidación oficial se contraiga exclusivamente a la declaración del contribuyente y en el presente asunto ni siquiera se indica el número de planilla que pretende modificarse. La agrupación de 30 periodos gravables de distintas contribuciones a la protección social en un solo acto, sin indicar cada una de las planillas que son objeto de fiscalización, impide la adecuada revisión y atenta contra el derecho de defensa. La Subdirección de determinación de obligaciones aplicó indebidamente una norma posterior

en un solo acto, sin indicar cada una de las planillas que son objeto de fiscalización, impide la adecuada revisión y atenta contra el derecho de defensa. La Subdirección de determinación de obligaciones aplicó indebidamente una norma posterior

Reitera que en la liquidación oficial se invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, bajo el argumento que por ser esta norma de carácter procedimental es de aplicación inmediata. Sin embargo, precisa que la fiscalización y el proceso de determinación iniciado por la UGPP se refiere a los años 2009 a 2011 cuyas planillas únicas de aportes se presentaron durante dichos años, por ende, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no retroactivamente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues ello implicaría desconocer situaciones jurídicas consolidadas. Se omitió el término señalado en la ley para la respuesta del requerimiento Aduce que el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que el término para responder el requerimiento de corrección era de 3 meses contados desde la notificación por correo; sin embargo, manifiesta que en el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 641 de 30 de agosto de 2013 se concedió el término de un (1) mes para responderlo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 del E.T. También se recortó el término para interponer el recurso

responderlo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 del E.T. También se recortó el término para interponer el recurso Expresa que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prevé el término de 2 meses contados desde la notificación de la liquidación oficial para interponer el recurso de reconsideración. No obstante, indica que la UGPP en la liquidación oficial concedió un término de diez (10) días. Falta de competencia de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP para proferir actos sancionatorios.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El fundamento de los actos proferidos por la entidad fue el artículo 21 del Decreto 575 de

2013. El Gobierno Nacional invocando el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto 575 de 2013 y en el artículo 21 asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la facultad de adelantar acciones e investigaciones, solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de la protección social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas, solicitar documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones, entre otras.

El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados,

relacionados con el cumplimiento de obligaciones, entre otras. El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social y de terceros. El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales. Objeciones de fondo en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social No registró pago de aportes Expone que cuando los trabajadores no laboran en el respectivo periodo, no existe base de contribuciones a la seguridad social, ni un factor que adicionara la nómina base de aportes parafiscales, por ende, no hay lugar a realizarlos. Conforme los artículos 177 del CPC y 742 del E.T. si la UGPP alega que deben realizarse aportes sobre trabajadores que no laboraron en el periodo correspondiente, es a ella a quien le corresponde probar que si trabajaron. Por ello, solicita que se eliminen todas las glosas por trabajadores en las cuales la UGPP no acreditó que estaban laborando para los periodos en discusión, pues la determinación de los tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el proceso. Sobre los valores adicionados al IBC por conceptos tales como bonificación salarial, comisiones, horas extras y viáticos permanentes – incapacidades

de los tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el proceso. Sobre los valores adicionados al IBC por conceptos tales como bonificación salarial, comisiones, horas extras y viáticos permanentes – incapacidades Sostiene que la UGPP en varios casos tomó un valor superior al real para efectuar la liquidación, toda vez que, tomó como base el salario pactado y no el devengado efectivamente, dado que el trabajador no laboró la totalidad del mes. No en todos los casos las bonificaciones tienen el carácter de salario, pues las partes pueden determinar libremente que las mismas se excluyan de la base para liquidar prestaciones o de incluir una cláusula de pacto no salarial, eventos que no fueron analizados ni tenidos en cuenta por la entidad. Expresa que la UGPP está tomando en cuenta el periodo en que se pagan las vacaciones al trabajador y no el periodo en que las disfruta, que es cuando la empresa realiza el pago. Aduce también, que el pago de las vacaciones al empleado se realiza en la quincena

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA inmediatamente anterior a aquella en que las disfruta y el aporte en la PILA cuando las disfruta.

En cuanto a los pagos no salariales que exceden el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, Indica que en la liquidación oficial la entidad no determinó los casos en que se presentaba la anterior situación, tan solo lo hizo al resolver el recurso de

30 de la Ley 1393 de 2010, Indica que en la liquidación oficial la entidad no determinó los casos en que se presentaba la anterior situación, tan solo lo hizo al resolver el recurso de reconsideración, por lo que no fue posible para la sociedad actora defenderse al respecto. Dice que la empresa actora realizó aportes con un IBC sobre el 60% del total de la remuneración, no obstante, la UGPP tomó como base un monto mayor desconociendo que los empleadores y trabajadores pueden pactar hasta un 40% del total de la remuneración como no salarial, rubro que no constituye salario. Al terminar la relación laboral el trabajador se retira antes de concluir el mes, pero no alcanza a reportarse contablemente la situación por lo que se paga la remuneración completa y al momento de la liquidación se le descuentan los mayores valores pagados. Precisa que el aporte debe realizarse sobre el salario real descontando los días no laborados por haber terminado el contrato de trabajo, no obstante, la UGPP mantiene las glosas reclamando contribuciones que no corresponden a la realidad. Los salarios siempre se pagan hasta el día 30 independientemente que el trabajador haya laborado hasta el día 28 o 31, pues para estos efectos todos los meses son de 30 días. Hay trabajadores en misión a los que la empresa les paga 31 días, lo cual no es prohibido, sino que se trata de un beneficio que de forma discrecional y por mera liberalidad el empleador entrega al empleado y por tanto no constituye salario ni base de aportes. IBC para salarios integrales sobre una base distinta al 70% El ordenamiento jurídico establece que las cotizaciones a seguridad social y aportes

empleador entrega al empleado y por tanto no constituye salario ni base de aportes. IBC para salarios integrales sobre una base distinta al 70% El ordenamiento jurídico establece que las cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales de los trabajadores cuya remuneración sea bajo la modalidad de salario integral se calculará sobre el 70% de dicho salario; sin embargo, la UGPP está tomando como base el equivalente a 10 SMMLV. Contratos de aprendizaje no deben aportar a parafiscales En el acto que resolvió el recurso se mantienen específicamente las glosas de Luz Dari Clavijo Suarez por el año 2009, después de aceptar que existe contrato de aprendizaje para 2010 y 2011.

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 12 de noviembre de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GSTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: 4 Fls. 129 - 155

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 respecto de los procesos adelantados por la entidad al Estatuto Tributario, solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual siempre y cuando no riña con la naturaleza del tributo.

adelantados por la entidad al Estatuto Tributario, solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual siempre y cuando no riña con la naturaleza del tributo. El parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, establece como término de caducidad para iniciar las acciones el de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. El ordenamiento jurídico no prevé la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes y, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. En lo referente al cargo que la UGPP no tiene competencia legal para adelantar acciones de fiscalización y cobro, expone que con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, los decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 le otorgaban tales competencias y facultades a la entidad, por lo que podía proceder con la determinación y cobro de las obligaciones. El Decreto 169 de 23 de enero de 2008 en el artículo 1°, estableció una serie de funciones a cargo de la UGPP en materia de contribuciones parafiscales, entre ellas, la de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,

funciones a cargo de la UGPP en materia de contribuciones parafiscales, entre ellas, la de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y proferir liquidaciones oficiales. El Decreto 5021 de 2009 (derogado por el Decreto 575 de 2013) en el artículo 6º establecía las funciones de la Dirección de Parafiscales, entre las que se destaca, la de adelantar de manera principal o subsidiaria, acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Frente al desconocimiento del derecho al debido proceso por la expedición de 2 requerimientos para declarar y/o corregir, aduce que los procedimientos tributarios señalados en el Estatuto Tributario han sido dispuestos exclusivamente para las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no para los procesos de fiscalización que lleva a cabo la UGPP. De igual forma, sostiene que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no fija un límite a la administración para enviar requerimiento para declarar y/o corregir, por ende, la entidad procedió a remitir 2 requerimientos, en el primero se estableció que la demandante no

administración para enviar requerimiento para declarar y/o corregir, por ende, la entidad procedió a remitir 2 requerimientos, en el primero se estableció que la demandante no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011 por encontrarse inmersa en las conductas de inexactitud y mora respecto a los subsistemas de salud, ARL y CCF. En el segundo acto, se puso de presente que no cumplió con las obligaciones por el mismo periodo por las mismas conductas pero frente a los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional. Los requerimientos versan sobre diferentes tributos y los mismos fueron contestados dentro del plazo por la demandante, es decir, que ejerció su derecho en debida forma.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En relación con el cargo de violación del debido proceso por falta de requisitos del requerimiento y de la liquidación oficial, aduce que para el caso de los procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscal, la motivación se encuentra soportada en dos documentos: (i) el escrito de liquidación y (ii) el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético donde se aprecian los ajustes y razones que dan lugar al acto de determinación, lo cual permite apreciar los ajustes y

motivación se encuentra soportada en dos documentos: (i) el escrito de liquidación y (ii) el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético donde se aprecian los ajustes y razones que dan lugar al acto de determinación, lo cual permite apreciar los ajustes y razones que dan lugar al acto de determinación oficial. En lo referente al cargo de aplicación indebida de una norma posterior, manifiesta que las conductas sobre las cuales se realizan los juicios de reproche son previas a las normas en que se fundamenta el acto administrativo, por ende, no se predica la aplicación retroactiva de normas invocada por el demandante. En cuanto a que no se concedió el término señalado en la ley para la respuesta del requerimiento y también se recortó el término para interponer el recurso, precisa que los actos fueron expedidos en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la cual en su artículo 180 estipula que el requerimiento para declarar y/o corregir debe ser respondido por el aportante dentro del mes (1) siguiente a su notificación y de otro lado, que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, términos que destaca, fueron concedidos por la entidad en los actos administrativos y la sociedad actora ejerció su derecho de defensa al responder los requerimientos y recurrir la liquidación oficial. Respecto de la competencia de la Subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, se remite a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 23 de enero de 2008, el Decreto 5021 de 2009 y al artículo 178 de la Ley 1607, así

UGPP, se remite a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 23 de enero de 2008, el Decreto 5021 de 2009 y al artículo 178 de la Ley 1607, así como al artículo 21 del Decreto 575 de 2013. En lo referente a las objeciones de fondo respecto a las cotizaciones al sistema de la protección social, indica que: - En cuanto a los ajustes determinados por mora con ocasión del no registro de pago de aportes, señala que la parte demandante no demostró los hechos que expuso como ciertos en las planillas PILA y no probó las novedades respecto de periodos no laborados, carga probatoria que le corresponde. Precisa que en vía judicial la sociedad actora aportó volantes de nómina, liquidaciones de contratos de trabajo y resoluciones pensionales, los cuales estima no pueden ser tenidos en cuenta puesto que no fueron suministrados en sede administrativa. - En relación con los ajustes por inexactitud por la no inclusión en el IBC de pagos como bonificación salarial, comisiones, horas extras, viáticos permanentes e incapacidades, indica que Misión Temporal S.A.S. en las nóminas aportadas a la entidad incluyó como salario el concepto de bonificación prestacional, el cual por tratarse de un pago relacionado con la prestación directa del servicio debía incluir la base para liquidar los aportes. Las horas extras y comisiones constituyen salario conforme las normas vigentes y por tanto deben integrar el IBC y que los viáticos permanentes destinados a la manutención y al alojamiento hacen parte del salario y los viáticos permanentes por transporte y gastos de representación no son considerados salario.

tanto deben integrar el IBC y que los viáticos permanentes destinados a la manutención y al alojamiento hacen parte del salario y los viáticos permanentes por transporte y gastos de representación no son considerados salario.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01202-00

DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Frente a la no inclusión en el IBC de pagos por concepto de vacaciones en tiempo y las pagadas por liquidación del contrato, arguye que conforme la jurisprudencia la compensación en dinero de las vacaciones reconocidas en cualquier momento de la relación laboral o al final de la misma, hacen parte del IBC para calcular el pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación.

La sociedad demandante reportó vacaciones disfrutadas en la nómina; sin embargo, no es acorde con la certificada por el revisor fiscal, por lo que la entidad tuvo en cuenta la información registrada en la planilla de nómina. - En cuanto a la no inclusión en el IBC de pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración, se determinó que la sociedad demandante no incluyo en la liquidación pagos salariales que superaron el porcentaje legal, denominados por ella “Bonificaciones NP no salariales y auxilio NP no salarial”, los cuales en principio no constituyen salario a la luz de las normas laborales. - Respecto de la cotización sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina, la

constituyen salario a la luz de las normas laborales. - Respecto de la cotización sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina, la información reportada presenta inconsistencias porque en los archivos de nómina presenta pagos posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, que no fueron incluidos en el IBC del mes en que reportó el retiro. - En lo que se refiere a novedades y/o días registrados en nómina que no se ajustan al pago reportado en la planilla, cuando se realizan los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC debe corresponder al total de los días laborados durante el mes, y si no se presentan novedades durante el periodo o no se reportan, la consecuencia es que la cotización debe hacerse por 30 días. - En cuanto al IBC para salarios integrales sobre una base distinta al 70%, destaca que el cálculo se realizó atendiendo el porcentaje previsto legalmente. - En relación al aporte a parafiscales de quienes se encuentran contratados como aprendices, expone que para el caso de Luz Dari Clavijo Suárez se incluyeron ajustes para los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y subsidio familiar porque no se acreditó la condición de aprendiz, y si bien durante el proceso de fiscalización el aportante allego un contrato, solo se eliminaron los ajustes por el periodo contractual, y los pagos evidenciados por otros periodos distintos se mantuvieron.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 22 de enero de 2015,

evidenciados por otros periodos distintos se mantuvieron.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 22 de enero de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la UGPP conte

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