TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01209-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01209-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE IMPORTACION Posteriormente entró a regir el Decreto 2685 de 1999 por medio del cual se modificó la legislación en materia de aduanas, se determinó a los responsables de la obligación aduanera y se dispuso que la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, el cual será determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. Para el año 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 4240 que entró a reglamentar el citado Decreto. El 26 de mayo de 1969 se suscribió el Acuerdo de Cartagena como instrumento jurídico internacional en búsqueda de la integración de los países del área andina; dicho acuerdo tuvo varios protocolos modificatorios, entre ellos, el de Trujillo mediante el cual se creó la Comunidad Andina y se estableció el Sistema Andino de Integración. Según la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, los países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercio y en consecuencia están obligados a aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. CANONES O DERECHOS DE LICENCIA POR LA DISTRIBUCION Y VENTA DE MERCANCIAS IMPORTADAS – Regalías Todos los productos importados por 3M Colombia S.A. son productos terminados que se venden en Colombia con la marca 3M, de tal manera que si el comprador no paga el canon que se genera en la venta de dichos productos,
Todos los productos importados por 3M Colombia S.A. son productos terminados que se venden en Colombia con la marca 3M, de tal manera que si el comprador no paga el canon que se genera en la venta de dichos productos, no podrá usar la marca. El contrato de propiedad intelectual en su artículo VIII, numeral 8.2 señala que el contrato puede terminar por insolvencia del licenciatario, a cuyo efecto señala: “Este contrato terminará automáticamente si el licenciatario realiza alguna cesión a beneficio de los acreedores, si el licenciatario es declarado en bancarrota, o si se designa sindico de la quiebra, o si el licenciatario se disuelve y se liquidan sus bienes, o si el licenciatario, en opinión del licenciante, se ha hecho insolvente.” Ello indica, que si el contrato de propiedad intelectual se suscribió para regular el pago de regalías y si las mismas no se pagan por parte del licenciatario, podría el licenciante dar por terminado el contrato, provocada por la insolvencia del licenciatario. Ahora bien, el licenciante tiene la posibilidad de renunciar a cobrar las regalías que se le adeudan o de diferir su pago en cuotas con o sin intereses, según su arbitrio. Sin embargo, mientras eso no suceda la obligación del pago de las regalías es latente y por lo mismo, seguirá considerándose una condición para la venta, el pago de las mismas. Asimismo, el citado artículo señala que la condición de venta no
del pago de las regalías es latente y por lo mismo, seguirá considerándose una condición para la venta, el pago de las mismas. Asimismo, el citado artículo señala que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01209-00
DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. En el caso in examine, se puede verificar que efectivamente se pactó un pago de regalías en el contrato de propiedad intelectual, y que a pesar del convenio entre las partes de que dicho pago no constituiría una condición para la venta, la norma aplicada por la autoridad demandada establece que por encima del pacto entre las partes, lo que se debe observar es la realidad de la operación comercial que se encuentre probada. En efecto, la Administración Aduanera reconoce que la información reportada por 3M Colombia S.A es completa y exacta, pues reposan en el expediente, el cálculo de las regalías canceladas por las importaciones realizadas el año 2011, con sus respectivos soportes, esto es, las declaraciones de cambio respectivas y los extractos bancarios, en donde consta que el pago de regalías se ha venido realizando a la subordinada de la casa matriz, y que en efecto se ha venido manejando como una condición para la venta, a pesar de lo pactado, puesto que mes a mes se ha venido pagando por parte de 3M Colombia S.A. el canon o derecho de licencia a 3M IPC, por el uso de la marca 3M en las mercancías
manejando como una condición para la venta, a pesar de lo pactado, puesto que mes a mes se ha venido pagando por parte de 3M Colombia S.A. el canon o derecho de licencia a 3M IPC, por el uso de la marca 3M en las mercancías importadas y posteriormente vendidas. El principio de que el contrato es ley para las partes, no puede ir en contravía de lo dispuesto en la Ley y en las normas internacionales, aplicables en materia aduanera, las cuales gozan incluso de una interpretación especial por cuenta de los países miembros de la OMC. Si las partes pactan que el pago de regalías no es condición para la venta, pero en el desarrollo de su operación comercial resulta que el pago de las regalías se evidencia exigido por una de las partes contratantes o por un vinculado a ellas, no se puede dar fuerza al pacto individual de los contratantes en relación con lo previsto por las normas. Así pues, se puede verificar que las regalías pagadas son una condición para la venta, comoquiera que en el ejercicio normal de las operaciones comerciales de las sociedades contratantes se ha venido realizando el pago; pero además, porque la Licenciante, esto es 3M IPC como vinculada de la casa matriz 3M exige al comprador, en este caso 3M Colombia S.A., que efectúe dichos pagos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01209-00
DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01209-00
DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : 3M COLOMBIA S.A.
DEMANDADO : U.A.E. DIAN EXPEDIENTE : 25000-23-37-000-2014-01209-00
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad 3M COLOMBIA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocando las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de
Valor No. 1-03-241-201-640-0-0249 del 25 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10024 del 23 de mayo de 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica Nivel Central, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título
de restablecimiento del derecho, se declare:
Central, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título
de restablecimiento del derecho, se declare:
1. Que 3M, no debe cancelar a la DIAN la suma de $217.961.000 por concepto de aranceles y mayores tributos aduaneros, en relación con las declaraciones de importación realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, discutidas por la Administración Tributaria, ni las sanciones aplicables a este hecho, ni los intereses por mora correspondientes.
2. Que las declaraciones de importación de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 discutidas se encuentran en firme.
D. Que se declare que no corresponde a 3M el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01209-00
DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: Con Oficio No. 01-03-238-419-370, el ente de fiscalización profirió un Requerimiento Ordinario de Información, dirigido a la sociedad demandante, en el cual solicitó la relación de pagos por concepto de regalías que aquella realizó durante los años 2011 y 2013.
Requerimiento Ordinario de Información, dirigido a la sociedad demandante, en el cual solicitó la relación de pagos por concepto de regalías que aquella realizó durante los años 2011 y 2013. El 26 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-435-5-0007279, en el que se propuso modificar el denuncio privado de importación de mercancías presentado por la contribuyente, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2011, de la siguiente manera: - Arancel dejado de pagar $ 24.612.000 - IVA dejado de pagar $ 47.026.000 - Sanción $ 146.323.000 - Total valor propuesto a pagar $ 217.961.000 Mediante Oficio radicado ante la DIAN el 22 de enero de 2014, identificado con el No. 000788, la sociedad 3M Colombia dio respuesta a dicho Requerimiento Especial manifestando su rechazo respecto del valor propuesto por el fisco por importación. El 25 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-0249, confirmando el valor a pagar propuesto en el acto de requerimiento, cuyo sustento recae en la afirmación de que 3M Colombia S.A. debió tener en cuenta el valor de las regalías pagadas a 3M IPC para hacer el cálculo del valor de transacción
a pagar propuesto en el acto de requerimiento, cuyo sustento recae en la afirmación de que 3M Colombia S.A. debió tener en cuenta el valor de las regalías pagadas a 3M IPC para hacer el cálculo del valor de transacción
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la importación de mercancías, con el fin de determinar el arancel aduanero a pagar; ello, por cuanto, a juicio del ente demandado, el contrato de propiedad intelectual suscrito entre aquellas compañías lleva implícita una condición de venta. El 25 de abril de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de liquidación, dando a conocer a la Administración todas y cada una de las razones por las cuales el valor de transacción era el correcto. Dicho recurso fue despachado de manera desfavorable por el fisco mediante la Resolución No. 10024 del 23 de mayo de 2014, confirmando el acto atacado.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29, 83 y 95. Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio: artículos 1° y 8°. Resolución No. 846 de la CAN: numeral 2° del artículo 26.
Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio: artículos 1° y 8°. Resolución No. 846 de la CAN: numeral 2° del artículo 26. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: artículo VII. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 42. Código Civil: artículos 1602 y 1618. Código de Procedimiento Civil: artículo 195.
IV. C O N C E P T O D E I N F R A C C I Ó N
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad 3M Colombia, quien actúa como parte accionante dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
1. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del Artículo 8.1 literal c) del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio y el Artículo 26, numeral 2 de la Resolución 846 de la CAN.
La Administración argumenta que 3M COLOMBIA S.A. no cumple con los requisitos señalados en el literal c) del artículo 8.1 del Acuerdo de Valoración de OMC y en el numeral 2° del artículo 26 de la Resolución 846 de la CAN, respecto del ajuste que debe hacerse al valor en aduana de las mercancías importadas, por el pago de regalías como condición de venta de las mismas.
Valoración de OMC y en el numeral 2° del artículo 26 de la Resolución 846 de la CAN, respecto del ajuste que debe hacerse al valor en aduana de las mercancías importadas, por el pago de regalías como condición de venta de las mismas. La primera disposición normativa mencionada, establece que se deberán añadir al precio pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia, relacionados con las mercancías importadas objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como aquellos pagos efectuados por patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Entre tanto, el numeral 2º del artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004, por medio de la cual se reglamenta la Decisión No. 571 de la CAN, prevé como requisitos de procedencia del ajuste por cánones y derechos de licencia, los siguientes: a. Que el pago de dichos cánones o derecho de licencia, se relacionen con las mercancías objeto de valoración. b. Que su pago sea una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración.
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
c. Se basa en datos objetivos y cuantificables. d. Que no estén incluidos en el precio pagado o por pagar, según la factura. De conformidad con las normas precitadas, el ajuste se hace sólo en aquellos casos en los que el pago de la regalía verdaderamente afecta el valor de la mercancía; asimismo, la regalía debe tener una estrecha
De conformidad con las normas precitadas, el ajuste se hace sólo en aquellos casos en los que el pago de la regalía verdaderamente afecta el valor de la mercancía; asimismo, la regalía debe tener una estrecha relación con el bien físico al cual se incorpora, es decir, que tal mercancía no se vendería si no se hace el pago de dicha regalía, por cuanto el valor en aduana lo constituye la totalidad del precio pagado o por pagar, directa o indirectamente por parte del comprador al vendedor. De modo que, el predicado ajuste resulta procedente, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos previstos para tal fin, comoquiera que no tendría sentido tal procedencia por el solo hecho de que exista el pago de un canon o derecho de licencia sin importar si este afecta el valor en aduana de los bienes importados. Además, si el objetivo del Acuerdo hubiese sido que todos los pagos de cánones o derechos de licencia se ajustaran al valor en aduana de las mercancías importadas, no se habrían establecido requisitos para ello. En relación con el contrato de licencia suscrito entre 3M Colombia, 3M IPC y la casa matriz conocida como Minnesota Mining and Manufactuing Company, se precisa que las cláusulas 5.4 y 5.5. establecen que el pago de la regalía no es una condición para la venta de mercancías, toda vez se acordó que si el licenciatario no realiza el pago de las mismas, 3M IPC podrá renunciar al derecho de recibir dicho pago de regalía o diferirlo, si así lo decide. Dentro del proceso de investigación, la entidad demandada no encontró ninguna prueba en la que dicha condición estuviera presente, salvo su
podrá renunciar al derecho de recibir dicho pago de regalía o diferirlo, si así lo decide. Dentro del proceso de investigación, la entidad demandada no encontró ninguna prueba en la que dicha condición estuviera presente, salvo su particular interpretación del contrato.
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, respecto de los requisitos señalados en el literal c) del artículo 8° del Acuerdo del Valor de la OMC, y atendiendo a la transacción realizada por la compañía contribuyente, se destaca: El valor pagado debe relacionarse con las mercancías objeto de valoración: En el contrato suscrito entre la empresa 3M y la empresa propietaria de las marcas, 3M IPC, se estableció, que 3M pagaría una regalía del 1% del valor neto de la venta de los productos licenciados. En el presente caso, el pago de regalías se realiza por el uso de intangibles de mercadeo en la conducción de operaciones comerciales generales de 3M, entendiendo por intangibles de mercadeo la “propiedad intelectual del licenciante usada en la conducción de las operaciones comerciales generales del licenciatario, incluyendo pero sin limitarse a Marcas, Nombres de Dominio, información Propietaria y Derechos de Autor”, todas de propiedad de un tercero (3M IPC), sociedad distinta a los productores y vendedores de productos, razón por la cual no es evidente
Marcas, Nombres de Dominio, información Propietaria y Derechos de Autor”, todas de propiedad de un tercero (3M IPC), sociedad distinta a los productores y vendedores de productos, razón por la cual no es evidente una relación directa con las mercancías importadas, por cuanto (i) el uso de dichos intangibles no es importante para la fabricación de los bienes importados, este sólo adquiere relevancia en el momento de la reventa de los productos en el país de importación, en este caso Colombia; (ii) el canon se paga por el uso de “intangibles de mercadeo”, entre ellos la marca, que se base en las ventas locales de productos en Colombia, siendo este un hecho posterior a la importación de los tangibles; y (iii) la regalía se paga por los “intangibles de mercadeo”, lo cual no se está importando con la mercancía. El pago de la regalía debe ser una condición de la venta de mercancías importadas: Según la doctrina, se trata de que exista una “condición impuesta por el vendedor para la venta de mercancías importadas.”, de tal suerte que no habrá venta de mercancía si no hay pago de regalías.
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El hecho de que las partes hayan acordado voluntariamente el pago de una compensación por el uso de intangibles de mercadeo no quiere decir que se trata de una condición para la venta, como lo pretende la Administración, menos cuando las mismas partes han señalado
una compensación por el uso de intangibles de mercadeo no quiere decir que se trata de una condición para la venta, como lo pretende la Administración, menos cuando las mismas partes han señalado expresamente en el contrato que la falta de pago de la compensación, no impide la venta de los bienes ni el uso de los intangibles. En esta medida, resulta completamente válido que las partes pacten que las mercancías seguirán vendiéndose independientemente del pago de las regalías. Así como también se debe tener en cuenta que de conformidad con el contrato de licencia, 3M IPC puede renunciar a recibir el pago de las regalías y 3M COLOMBIA S.A. puede seguir utilizando los intangibles, aún sin el pago de ellas. De otro lado, respecto de la aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Resolución 846 de la CAN, se advierte que el ente de fiscalización interpreta erradamente el contenido de dicha disposición, tras concluir que en razón a que 3M paga regalías a un tercero vinculado como es 3M IPC se constituye por sí sola en la existencia de una condición de la transacción. A juicio de la demandante, la exigencia de que exista condición de venta para que proceda el ajuste al valor en aduanas por el pago de una regalía, tiene sustento en la afectación al valor de la mercancía, esto como una exigencia del vendedor, al solicitarle que junto con el precio se pague la regalía de la licencia. Ahora bien, si la exigencia no proviene del vendedor, pero si de un tercero vinculado a ella, de la misma manera la norma presume que existe condición de venta.
pague la regalía de la licencia. Ahora bien, si la exigencia no proviene del vendedor, pero si de un tercero vinculado a ella, de la misma manera la norma presume que existe condición de venta. Del contrato de licencia entre 3M y 3M IPC se puede inferir que el pago de las regalías no es una exigencia para la venta de bienes por parte de
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las demás filiales de la Compañía, por lo que no pueden ajustarse dichos pagos al valor de las mercancías importadas, toda vez que no existe el requisito consagrado en la norma.
2. Nulidad de la actuación administrativa por transgresión a las normas de Derecho Civil Colombiano y al Derecho Internacional respecto al principio que los contratos son ley para las partes: De conformidad con lo pactado entre las partes 3M Colombia S.A. y 3M IPC en la cláusula 5.4 del contrato, el no pago de las regalías no afectaría la venta de ningún tipo de mercancía. El hecho de que se haya pagado una regalía no condujo a dejar sin efecto la cláusula en cita; por el contrario, en dicha cláusula se parte de la base de que sí hay pago de regalías, pero no es una condición de venta de las mercancías.
A la demandante nunca se le ha permitido, ni se le dejará de vender productos por no pagar las regalías mencionadas en el contrato de licencia, toda vez que en el mismo contrato se encuentra pactado que si
A la demandante nunca se le ha permitido, ni se le dejará de vender productos por no pagar las regalías mencionadas en el contrato de licencia, toda vez que en el mismo contrato se encuentra pactado que si en algún momento no se paga la regalía, la venta de bienes se llevará a cabo de cualquier forma. De modo que, en los actos acusados, el fisco desconoce lo pactado en el contrato y por lo mismo, su actuación quebranta los principios establecidos en el derecho colombiano e internacional privado que establecen que el contrato es ley para las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, lo cual quiere decir que sólo las partes o los jueces competentes están facultados para dejar sin efectos la totalidad del contrato o alguna de sus partes. De tal suerte que, encontrándose vigente el principio denominado “Pacta Sunt Servanda”, en el ordenamiento privado internacional, el mismo debe
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO también respetarse por parte de la entidad demandada al tratarse de un contrato suscrito con personas del extranjero. Ahora bien, el artículo 1602 del Código Civil señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De tal manera que si las partes pactan expresamente que el pago de la compensación no es condición de la venta de la mercancía, la Administración no puede interpretarlo de otra manera.
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De tal manera que si las partes pactan expresamente que el pago de la compensación no es condición de la venta de la mercancía, la Administración no puede interpretarlo de otra manera. La base de cualquier contrato es el consentimiento de las partes, y quien no ha concurrido con su voluntad al contrato y no ha expresado su consentimiento para generarlo es un tercero ajeno al mismo, de tal manera que la Administración Aduanera no puede modificar, la voluntad de las partes o declarar inexistentes los acuerdos de voluntad de las mismas.
3. Nulidad de la actuación por violación al artículo 29 de la Constitución Política – derecho fundamental al debido proceso – por indebida motivación de los actos demandados.
Considera la actora que se violó su derecho a la defensa toda vez que la Administración faltó al principio de transparencia al no explicar de manera clara y contundente el hallazgo de la base gravable, en tanto no dio a conocer las fórmulas y demás aspectos de la liquidación que realizó, lo cual se traduce en una indebida motivación del acto por desconocimiento de los procedimientos consagrados en el Acuerdo del Valor para estos efectos. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del Artículo 8º del Acuerdo de Valor, los ajustes necesarios para hallar la base gravable
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO deben efectuarse sobre datos objetivos y cuantificables, de tal manera que el importador pueda conocerlos y si es del caso controvertirlos. Igualmente la introducción del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que la Administración debe efectuar liquidaciones con un método sencillo, que permita al administrado su fácil entendimiento, proporcionando unos parámetros claros y precisos sobre los cuales se llegó a la determinación de los valores liquidados, de tal forma que no se traslade al contribuyente la carga de descifrar qué cálculos fueron realizados por la autoridad aduanera. Al respecto cita la Circular 302 del 27 de noviembre de 2000 emitida por la Oficina Jurídica de la DIAN, de cuyo contenido se extractan algunos apartes de la Sentencia 9686 proferida por el Consejo de Estado en la que se señala que “cuando el procedimiento o método utilizado por la Administración para el cálculo del valor normal de la mercancía importada, no observa el procedimiento indicado en las disposiciones aduaneras para la fijación de precios, las actuaciones oficiales así expedidas incurren en falta o insuficiencia de motivación, además de violar el artículo 29 de la Constitución, al no hacer una debida valoración de las pruebas”.
expedidas incurren en falta o insuficiencia de motivación, además de violar el artículo 29 de la Constitución, al no hacer una debida valoración de las pruebas”. Razón por la cual, insiste la demandante en que la Administración faltó a su deber de motivar las decisiones acusadas, en tanto no expuso las fórmulas bajo las cuales se determinó la base gravable para liquidar los tributos aduaneros dejados de pagar, y por otro lado, por desconocer lo pactado por 3M y 3M IPC en la cláusula 5.4. del contrato de propiedad intelectual, en la cual se dispuso que el pago del canon no es una condición para la venta de la mercancía.
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, se concluye que no es facultativo del ente de fiscalización motivar las decisiones administrativas cuando afecten intereses de los particulares. Por el contrario, es un imperativo de rango constitucional y legal que debe ser alcanzado so pena de incurrir en una nulidad. En el presente caso, los actos administrativos se expidieron con una indebida motivación, exigiendo el ajuste a la base gravable sin consultar la existencia de los requisitos señalados en el Acuerdo del Valor y sin tener presente el contrato suscrito por la demandante con otras filiales de 3M.
4. Violación al principio de presunción de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
El artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de
presente el contrato suscrito por la demandante con otras filiales de 3M.
4. Violación al principio de presunción de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
El artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. El principio de presunción de la buena fe, obliga a que las autoridades públicas y la misma ley, presuman el buen actuar en las acciones y hechos de los particulares y obliga a su vez a que tanto las autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe. Empero, desde la investigación aduanera, el fisco presume la mala fe de la sociedad contribuyente cuando señala que la intención de los contratantes al pactar la cláusula 5.4 del contrato de licencia fue burlar la acción del estado, pero en ningún momento logra probar dicho actuar; simplemente se limita a aseverar de manera ligera que la cláusula mencionada es ineficaz, lo cual, de ser así tampoco le correspondería determinarlo a la Administración Aduanera, sino a un juez.
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DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. Nulidad de la actuación administrativa por violación al artículo 95 de la Constitución política – contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
5. Nulidad de la actuación administrativa por violación al artículo 95 de la Constitución política – contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Para la contribuyente, la formulación de una liquidación oficial de corrección para obtener un mayor pago de tributos aduaneros de su parte, constituye una transgresión clara de los conceptos de justicia y equidad tributaria, pues considera que ha venido cumpliendo su obligación tributaria en buena manera.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Mediante escrito allegado el 08 de septiembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones consignadas en aquélla, por las siguientes razones (fls. 141 a 168): En cuanto a la presunta nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del literal c) del artículo 8.1 del acuerdo de valoración de
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