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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01294-00-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01294-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 065

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“A. A TITULO DE NULIDAD.:

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta por violación de las normas en que debía fundarse, de (i) la Liquidación Oficial

“A. A TITULO DE NULIDAD.:

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta por violación de las normas en que debía fundarse, de (i) la Liquidación Oficial No. RDO 289 del 09 de septiembre de 2013 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP; y (ii) la Resolución No. RDC 195 del 16 de mayo de 2014, proferidas por la Dirección de

1 Fls. 4-5 c.p1EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 Parafiscales de esta misma entidad, por medio de los cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección social por concepto de salud, riesgos laborales y cajas de compensación de los periodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de algunos trabajadores de la Compañía, y negó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión el día 15 de octubre de 2013.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, y del pago realizado el pasado 6 de octubre de 2014, por un valor de $585.000.000, bajo el concepto de apo rtes al Sistema de la Protección social por concepto de salud, riesgos laborales y cajas de

nulidad de los Actos Administrativos Demandados, y del pago realizado el pasado 6 de octubre de 2014, por un valor de $585.000.000, bajo el concepto de apo rtes al Sistema de la Protección social por concepto de salud, riesgos laborales y cajas de compensación de los periodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la Liquidación Oficial de Revisión, confirmados en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, y que se relacionan en los cuadros anexos a la presente demanda, y que detallan la improcedencia de los cuestionamientos de la UGPP (Anexos 27 a 36), y en consecuencia que declare que Cencosud no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP, y que hacen parte de los cuadros que para el efecto ha preparado la Compañía y que hacen parte de la presente demanda en los anexos mencionados.

En caso de que se acepten parcialmente los argu mentos expuestos por Cencosud durante este proceso, o que se decrete la Compañía no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de todas las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección social por concepto de salud, riesgos lab orales y cajas de compensación de los trabajadores relacionados en los Anexos 27 a 36, le solicito respetuosamente a este Despacho se determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación a cada trabajador individualizado y po r cada uno de los cargos de aportes a salud, riesgos profesionales y cajas de compensación que cuestiona la UGPP.

C. COSTAS DEL PROCESO.

con relación a cada trabajador individualizado y po r cada uno de los cargos de aportes a salud, riesgos profesionales y cajas de compensación que cuestiona la UGPP.

C. COSTAS DEL PROCESO.

Respetuosamente solicito los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialUGPP, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, y en cumplimiento de los numerales 3.1, 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003 condene en costas a la demandada.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

La UGPP el 26 de mayo 2013 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 307, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social, de presentar autoliquidaciones e incurrió en inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos 1 o de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

2 Fls. 6-11 c.p.1EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 La entidad demandada el 9 de septiembre de 2013 profirió la Liquidación Oficial

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 La entidad demandada el 9 de septiembre de 2013 profirió la Liquidación Oficial No. RDO 289 "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 830.025.638, por omisión en la afiliación y pago al Sistema de la Protección Social en salud y Régimen de Subsidio Familia, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social, por los periodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de algunos trabajadores", determinando un valor a pagar por $2.685.875.400.

Contra el acto de determinación, la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 15 de octubre de 2013, que es desatado mediante la Resolución No. RDC 195 del 16 de mayo de 201 4, reduciendo el valor a pagar por mora e inexactitud al monto de $2.342.605.127.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 51 • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 100 de 1993: articulo 161 • Ley 50 de 1990: artículos 17, 18 y 204. • Ley 789 de 2002: artículo 30.
  • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 100 de 1993: articulo 161 • Ley 50 de 1990: artículos 17, 18 y 204. • Ley 789 de 2002: artículo 30. • Ley 21 de 1982. • Decreto 933 de 2003: articulo 5 • Decreto 806 de 1998: articulo 70 • Resolución N° 0634 de 2006: articulo 1

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 La sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3: 4.1. Falsa motivación por error de derecho, la entidad demandada desconoce la afiliación de varios trabajadores a los subsistemas de salud y caja de compensación familiar d urante los periodos de octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

La UGPP determinó que la demandante incumplió con la obligación de afiliar a ciertos trabajadores a los subsistemas de salud y caja de compensaci ón familiar, y especificó que relacionaba en CD a nexo a la resolución los trabajadores.

4.2. Nulidad por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 y Ley 21 de 1982, al desconocer los aportes parafiscales y de seguridad social de cada uno de sus trabajadores.

La sociedad demandante si realizó el pago de los aportes a seguridad social en salud y cajas de compensación familiar por l as personas por quien estaba

al desconocer los aportes parafiscales y de seguridad social de cada uno de sus trabajadores.

La sociedad demandante si realizó el pago de los aportes a seguridad social en salud y cajas de compensación familiar por l as personas por quien estaba obligada a hacerlo, y la UGPP está efectuando el cobro de aportes frente a personas sobre las cuales el demandante no tenía la obligación jurídica de hacerlo, como en el caso de aprendices SENA, casos de suspensión de contratos de trabajo, tr abajadores fallecidos, órdenes judiciales específicas, cambios de documento, etc.

Los a prendices del SENA no deben estar incluidos en el pago de l a caja de compensación familiar; y en etapa lectiva no deben realizarse aportes a pensiones, riesgos laborales, ni contribuciones parafiscales.

4.3. Falsa motivación por error de hecho, al desconocer que la demandante si incluyó en el IBC para efectos de parafiscales , conceptos de pago de horas extras y comisiones.

La UGPP cuestiona la no inclusión en el IBC de pagos constitutivos de salario como horas extras y comisiones; sin embargo, la empresa cuando el trabajador

3 Fls. 11-75 c.p.1.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 5 recibe pagos por estos conceptos los incluye como se evidencia en las planillas de autoliquidación y en la nómina de salarios.

4.4. Falsa motivación por error de hecho, al desco nocer que la

DEMANDADO: UGPP 5 recibe pagos por estos conceptos los incluye como se evidencia en las planillas de autoliquidación y en la nómina de salarios.

4.4. Falsa motivación por error de hecho, al desco nocer que la demandante sí incluyó en el IBC para efectos de parafiscales, conceptos de vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero.

La UGPP incurre en error al no tener en cuenta los pagos realizados por la sociedad demandante por conceptos de vacaciones disfrutadas y compensadas en la liquidación del IBC para aportes parafiscales, por cuanto estos conceptos sí fueron liquidados y pagados.

Las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte del IBC para el pago de aportes a seguridad social, como quiera que estos pagos no son considerados salario.

4.5. Nulidad por falta de aplicación de la Ley 1393 de 2010.

La UGPP pretende calcular el ingreso base de cotización de los trabajadores que perciben salario integral dividendo el monto en el 1.3 y no multiplicando el salario por el 70% como lo ordena el artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

No existe razón para incluir en el IBC pagos no salari ales como los auxilios y bonificaciones extralegales pactadas por las p artes como no salariales en la convención colectiva y en los contratos de trabajo.

4.6. Falsa motivación, e indebida valoración probatoria en cuanto al personal vinculado mediante contrato de aprendizaje.

Los actos demandados carecen de validez jurídica e incurren en nulidad al apoyarse en presupuestos de hecho que no son reales , pues con los contratos

personal vinculado mediante contrato de aprendizaje.

Los actos demandados carecen de validez jurídica e incurren en nulidad al apoyarse en presupuestos de hecho que no son reales , pues con los contratos de aprendizaje y las resoluciones del SENA se demostró la calidad de aprendices de algunas personas vinculadas a la empresa, respecto de quienes se hicieron los aportes a los subsistemas que la ley exige.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 6 4.7. Violación al principio de necesidad de la prueba, al no resolver con fundamento en los documentos obrantes en el expediente.

La entidad demandada no valoró las pruebas allegadas por la compañía en sede administrativa, respecto de las novedades y situaciones administrativas de los trabajadores.

4.8. Violación de la Ley por incorrecta interpretación e indebida aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, de las Leyes 100 de 1993, 50 de 1990, 789 de 2002, del Decreto 933 de 2003 y de la Resolución No. 0634 de 2006.

La UGPP no interpreta correctamente las normas que establecen que pagos constituyen o no salario; así como las que prevén la obligación legal de efectuar aportes respecto de los aprendices.

4.9 Desconocimiento del mandato constitucional de prelación del derecho sustancial sobre el formal.

La UGPP no tuvo en consideración que debido al número de trabajadores y los cuestionamientos que se hicieron por cada uno, la sociedad no alcanzó a recaudar la totalidad de pruebas; no obstante, con las aportadas la entidad tuvo

La UGPP no tuvo en consideración que debido al número de trabajadores y los cuestionamientos que se hicieron por cada uno, la sociedad no alcanzó a recaudar la totalidad de pruebas; no obstante, con las aportadas la entidad tuvo la oportunidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, pero decidió mantener los ajustes y las sanciones, desconociendo el cumplimiento de las normas sustanciales.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 12 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

4 Fls. 57078 - 57104EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 Frente al cargo de falsa motivación del acto administrativo por error de derecho al desco nocer la afiliación de todos los trabajadores de manera oportuna, menciona que Cencosud no allegó las pruebas que permitiera identificar la administradora a la que se hizo la afiliación.

En cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de las normas que regulan la vinculación y los aportes de los aprendices, aduce que la demandante só lo allegó la planilla PILA, lo cual es prueba para demostrar la forma de vinculación, puesto que es una autoliquidación y está diseñada para facilit ar el pago de los

la vinculación y los aportes de los aprendices, aduce que la demandante só lo allegó la planilla PILA, lo cual es prueba para demostrar la forma de vinculación, puesto que es una autoliquidación y está diseñada para facilit ar el pago de los parafiscales; adicional a esto, se requirió al SENA quien informó que algunos de los aprendices no tenían contrato de aprendizaje con el aportante , por lo que fueron liquidados como trabajador dependiente con contrato laboral.

En lo que tiene que ver con los trabajadores fallecidos , los que tuvieron cambio de documento, los casos de suspensiones del trabajo, la demandante no aportó las pruebas suficientes para determinar estas situaciones que dieran lugar a la eliminación de los ajustes.

El apoderado de la sociedad demandante desconoce que las vacaciones son un descanso remunerado y que hacen parte del IBC para el p ago de aportes parafiscales.

El salario integral incluye el valor total del salario, el trabajo ordinario, prestaciones, recargos, beneficios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros de especie, los cuales pueden ser pactado entre el empleador y el trabajador , y no los exime del deber de liquidar y pagar aportes al sistema de protección de social.

El demandante no aportó las pruebas que permitieran calificar como no salarial el pago de la prima de rendimiento.

La Unidad no puede desconocer el carácter salarial de algunos conceptos como lo son las comisiones, pues estaría contraviniendo las normas laborales.

En cuanto a los aprendices señala que, si bien en la etapa lectiva no se

La Unidad no puede desconocer el carácter salarial de algunos conceptos como lo son las comisiones, pues estaría contraviniendo las normas laborales.

En cuanto a los aprendices señala que, si bien en la etapa lectiva no se encuentran obligados a cotizar al subsistema de riesgos laborales, si lo debenEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 8 realizar estando en la etapa productiva y lo que pretende el demandante es extender las condiciones de la etapa lectiva a la etapa productiva.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 5 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 25 de agosto de 2015 y contestó la misma el 12 de noviembre de 20156.

Mediante auto de 25 de febrero de 2016 se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGP en la contestación de la demanda7.

A través de auto de 27 de julio de 2016 se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Jud icial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1

carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Jud icial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20168.

El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá por medio de proveído del 28 de noviembre de 2016, declar ó su falta de competencia para conocer de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de julio de 2017 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdiccione s de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca9.

5 Fls. 57061 - 57062 6 Fls. 57063 y 57078 - 57105 7 Fls. 57166 - 57174 8 Fls. 57185 – 57188 y 57218 - 57227 9 Fls. 6 – 18 cuaderno conflictoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018 se avocó el conocimiento del proceso y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m.10 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades

180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m.10 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se declaró no probada la excepción de inepta la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa sobre hechos nuevos no planteados en el recurso de reconsideración propuesta por la UGPP en la contestación de la demanda.

Se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados el 17 y el 18 de septiembre de 2018, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente11.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

10 Fls. 57232 y 57240-57254 11 Fls. 57255-57256 y 57257-57268EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO 289 del 09 de septiembre de 2013. - Resolución No. RDC 195 del 16 de mayo de 2014.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en los alegatos de las partes y teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROCEDIMENTAL

1. Si la UGPP vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante por omitir el análisis del material probatorio aportado en sede administrativa y si, con ello, se desconocieron los aportes realizados a l sistema de seguridad social.

SUSTANCIALES

En caso de no prosperar el cargo procedimental, se verificará:

2. Si se configur aron las conductas de mora y omisión en el pago de aportes respecto de los trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, a

SUSTANCIALES

En caso de no prosperar el cargo procedimental, se verificará:

2. Si se configur aron las conductas de mora y omisión en el pago de aportes respecto de los trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, a los trabajadores fallecidos, a quienes se les reconoció un pago en virtud de unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 11 orden judicial y sobre los trabajadores que cambiaron de documento de identificación.

3. Si en el ingreso base de Cotización (IBC) para calcular los aportes al sistema

de la protección social, debían incluirse:

-. Los conceptos de horas extras, comisiones , vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero. -. Los beneficios otorgados como auxilios y bonificaciones extralegales pactados como no salariales. -. El resultado de la aplicación del 100% del salario integral de los trabajadores que lo devengaban.

4. Si es procedente la inclusión de los ajustes respecto de los pagos realizados a los trabajadores a título de bonificaciones por exceder el límite del 40% establecido en la ley.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:

  • Requerimiento de Información No. 01225 de 16 de agosto de 2011, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con los periodos de octubre a diciembre de
  • Requerimiento de Información No. 01225 de 16 de agosto de 2011, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con los periodos de octubre a diciembre de 2008, y enero a diciembre de las vigencias 2009, 2010 y 2011 : (i) certificación de existencia y representación legal; (ii) nóminas mensuales de salarios de la entidad; (iii) balances de prueba mensuales; (iv) auxiliares de las cuentas contables 2505, 2610, 2370, 2380, 2615, 5105, 5205, 61, 62, 72 y 73 ; (v) certificación del valor de las vacaciones pagadas; (vi) certificación del valor de los viáticos pagados por conceptos de manutención y alojamiento ; (vii)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 12 declaraciones de renta; y (viii) convenciones, pactos colectivos o similares vigentes.12 - Actas de visita de inspección tributaria practicadas por la UGPP los días 22 de septiembre, 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2011, mediante la cual se recopila información de la nómina de la sociedad aportante13.

-. Oficios radicados el 22 de septiembre y el 3 de octubre de 2011, a través de los cuales la sociedad actora entregó: las nóminas de l os años 2007 a 2010, y de los meses de enero a agosto de 2011; los movimientos de las cuentas 2370,

los cuales la sociedad actora entregó: las nóminas de l os años 2007 a 2010, y de los meses de enero a agosto de 2011; los movimientos de las cuentas 2370, 2380, 25, 2560, 5105 y 5205 de los años 2007 a 2010 ; los balances de prueba años 2010 y 2011; y certificación de vacaciones disfrutadas y pagadas14.

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 307 de 26 de mayo de 2013, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de inexactitud, mora y omisión respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de octubre a diciembre de 2008 y ene ro a diciembre de 2009, 2010 y 201115.
  • Liquidación Oficial No. RDO 289 del 09 de septiembre de 2013, por omisión en la afiliación y pago, y por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010, y 2011, en cuantía de $2.685.875.40016.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 15 de octubre de 201317.

12 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 1”, pág. 7. 13 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 1”,

pág. 7. 13 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 1”, págs. 12 a 13; 67 a 79 y 156. 14 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 1”, págs. 14 y 60 15 Fl. 57113 CD Carpeta “CD CARREFOUR 2011 AP SQL”, Archivo “Requerimiento declarar_c orregir jurídicas 1.5 – GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA”. 16 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 3”, págs. 511 a 522. 17 Fl. 57113 CD Archivo “1121 SUPERGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA 830025638 TOMO 3”, págs. 581 a 591.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP 13 - Auto No. ADC 080 del 7 de marzo de 2014, por medio del cual el Director de Parafiscales de la UGPP ordenó la práctica de una inspección tributaria a la sociedad dentro del trámite del recurso de reconsideración para verificar l os contratos de trabajo, los documentos de nómina y la contabilidad18.

  • Resolución No. RDC 195 de 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , en el sentido de reducir los aportes a la suma de $2.342.605.127 19.

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , en el sentido de reducir los aportes a la suma de $2.342.605.127 19.

  • Documentación soporte por orden alfabético de cada trabajador glosado por la UGPP, incluyendo planillas de autoliquidación de aportes, contratos de trabajo y aprendizaje, reportes de nómina, documentos de identidad, entre otros20.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE CENCOSUD

COLOMBIA S.A. POR LA OMISIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El artículo 744 del E.T. establece l os momentos procesales para aportar las pruebas que fundamenten las decisiones de la Administración , de la siguiente forma:

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.

Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

18 Fl. 57113 CD Archivo “AUTO ADC 080 – 1121”.

5. Haberse practicado de oficio.

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

18 Fl. 57113 CD Archivo “AUTO ADC 080 – 1121”. 19 Fol. 57113, CD, Archivo “RESOLUCION RDC 195 – 1121”. 20 Fols. 226 – 55423.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-01294-00

DEMANDANTE: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.

8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

El cargo de nulidad se concreta en que, a juicio de CENCOSUD COLOMBIA S.A., los actos acusados están falsamente motivados por cuanto en la liquidación oficial y el acto confirmatorio la UGPP sostuvo que el aportante no afilió algunos de sus trabajadores a los subsistemas de salu d y caja de compensación familiar, y que el detalle de los mismos se encuentra en el CD anexo a la resolución; sin embargo, menciona la demandante, que verificado el medio magnético no se identifican los trabajadores que no se afiliaron a dichos subsi

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