TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00108-00-(25-10-2018)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00108-00-(25-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 089
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00108-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la nulidad total de la Resolución No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impone una sanción a mi poderdante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
impone una sanción a mi poderdante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
B. Solicito se declare nulidad total de la Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, proferida Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
C. Como restablecimiento del derecho solicito se decrete que la compañía RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. (antes ÓRBITA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.) NIT. 800.173.768-1, no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario vinculadas al impuesto de renta.
D. Como petición subsidiaria, solo si en gracia de discusión no se aceptaran las anteriores peticiones, solicitamos de manera respetuosa que la sanción se gradúe, tal y como se defiende más adelante, y se establezca que el valor de la misma debió ascender a $47.759.570.
E. Solicitamos que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones
establezca que el valor de la misma debió ascender a $47.759.570.
E. Solicitamos que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1108600442725 del 15 de abril de 2009, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2008, registrando un valor de ingresos equivalente a $8.553.897.000. El 23 de octubre de 2012, la entidad demandada expidió Pliego de Cargos No. 322402012000388 en el cual se propuso el pago de la sanción por no enviar información exógena correspondiente al año 2009. Dicho acto fue remitido a la dirección de la contribuyente mediante correo que fue devuelto bajo la causal “dirección incorrecta”, procediéndose con ello a su publicación en la página web de la entidad el 30 de noviembre de 2012.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio de Resolución Sanción No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2013, la entidad demandada impuso sanción por no enviar información a cargo de la parte actora, relacionada con el año gravable 2009.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29 y 363. Estatuto Tributario: artículos 567, 568, 638, 651 y 742.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Indebida tipificación de la sanción por inadecuada valoración probatoria y violación al debido proceso. En los actos administrativos acusados, la entidad demandada acepta que alguna información fue suministrada por la sociedad contribuyente en debida forma y otra con errores; luego, no puede catalogarse la conducta de la
alguna información fue suministrada por la sociedad contribuyente en debida forma y otra con errores; luego, no puede catalogarse la conducta de la demandante como una omisión en la entrega de información exógena y menos tasar la sanción impuesta al porcentaje máximo del 5%.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, considera la parte actora que la valoración de las pruebas fue subjetiva e infundada, transgrediendo disposiciones de orden constitucional como aquella que consagra el debido proceso, según el cual un proceso administrativos, como el sancionatorio tributario, no puede ser adelantado sin el lleno de las solemnidades legales, so pena de afectar la validez del acto que se reproduzca.
Con todo, indica la parte actora que lo procedente era tasar la sanción al 0.5% del valor de los ingresos netos, o del patrimonio bruto en las condiciones establecidas en el artículo 651 del E.T., dado que la Administración desconocía la base para el cálculo de la misma. 4.2. Extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos. Atendiendo a la normativa tributaria, el pliego de cargos debe ser proferido por la Administración dentro de los dos (2) años siguientes al periodo en el cual se incurrió en la conducta sancionable. En el caso in examine, la sanción impuesta se derivó por el no suministro de la
la Administración dentro de los dos (2) años siguientes al periodo en el cual se incurrió en la conducta sancionable. En el caso in examine, la sanción impuesta se derivó por el no suministro de la información de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la cual fue presentada el 15 de abril de 2010. En ese contexto, la DIAN tenía hasta el 15 de abril de 2012 para expedir el pliego de cargos; sin embargo, ello solo sucedió hasta el 23 de octubre de 2012, esto es, cuando el plazo para tal efecto ya había fenecido. 4.3. Indebida notificación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria. El pliego de cargos a través del cual la Administración Tributaria propuso el pago de la sanción por no enviar información del año 2009 a cargo de la sociedad actora, fue notificado a una dirección errada; empero, la DIAN no procedió a la corrección del envío en los términos previstos en el artículo 567 del E.T. Contrario sensu , procedió a notificar dicho acto administrativo mediante aviso publicado en la página web de la entidad, cuando este medio de notificación es residual.
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DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con lo anterior se demuestra que el fisco vulneró los derechos de defensa y contradicción de la demandante al haberse desatendido el procedimiento de notificación establecido por el legislador para los actos administrativos de
Con lo anterior se demuestra que el fisco vulneró los derechos de defensa y contradicción de la demandante al haberse desatendido el procedimiento de notificación establecido por el legislador para los actos administrativos de carácter tributario. Por contera, a juicio de la contribuyente, la resolución sancionatoria resulta ilegal al haberse expedido por fuera del término de seis (6) meses de que trata el artículo 638 ejusdem.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 25 de septiembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 106 a 127):
1. Imposición y tasación de la sanción por no enviar información.
Con la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009, se establecieron los sujetos que estaban obligados a presentar información por el año gravable 2009, estableciendo como tales aquellos contribuyentes que hubiesen superado por concepto de ingresos brutos, la suma de $1.100.000.000. La sociedad actora declaró en el impuesto sobre la renta del año 2009, la suma de $8.553.897.000 como ingresos brutos, razón por la cual estaba en la obligación de presentar información exógena, incumpliendo con ese deber. Lo anterior dio paso a la Administración para imponer la sanción establecida en el artículo 631 del E.T., dado que la información no se suministró dentro de la
obligación de presentar información exógena, incumpliendo con ese deber. Lo anterior dio paso a la Administración para imponer la sanción establecida en el artículo 631 del E.T., dado que la información no se suministró dentro de la oportunidad legal. Con ello se desvirtúa la afirmación esbozada por la demandante relacionada con la imprecisión de su conducta omisiva, puesto que verificado el sistema informático de la DIAN el último día del plazo para enviar la información, se constató que no había registro por parte de la contribuyente.
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DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora, ciertamente con posterioridad al vencimiento del plazo para suministrar los documentos la actora presentó algunos formatos, pero en estos se incurrió en errores y otros no fueron remitidos, con lo cual se concluyó que la conducta omisiva no había cesado, dando paso a la imposición de la sanción objeto de discusión.
2. Garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Notificación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria. El pliego de cargos fue notificado en debida forma a la sociedad demandante, atendiendo para ello a la dirección registrada por aquella en el RUT, esto es, la Calle 25 No. 8-42 del Municipio de Soacha – Cundinamarca. No obstante, el correo fue devuelto bajo la causal “dirección incorrecta”, razón por la cual la Administración procedió a dar aplicación a la notificación por aviso
Calle 25 No. 8-42 del Municipio de Soacha – Cundinamarca. No obstante, el correo fue devuelto bajo la causal “dirección incorrecta”, razón por la cual la Administración procedió a dar aplicación a la notificación por aviso en los términos fijados en el artículo 568 ibídem, la cual se surtió el 30 de noviembre de 2012. Igual resultado se tiene de la resolución sancionatoria que fue notificada el 29 de mayo de 2013 mediante correo remitido a la dirección informada por la contribuyente en el RUT y vigente para esa data. Además, dicha notificación surtió los efectos que se predican frente al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, comoquiera que la actuación administrativa da cuenta de la interposición del recurso de reconsideración en contra de ese acto sancionatorio, con lo cual se descarta la violación al debido proceso que alega la sociedad actora.
3. Expedición del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria.
La contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año 2008, el 15 de abril de 2009 en la cual se registró un total de ingresos por valor de $8.553.897.000, que supera el tope señalado en la Resolución No. 7935 de 2009.
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DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, la conducta sancionable sucedió en el año 2010 y, en esa
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, la conducta sancionable sucedió en el año 2010 y, en esa medida, el término de dos (2) años para proferir el pliego de cargos debía contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta correspondiente a esa vigencia, la cual tuvo lugar el 12 de abril de 2011. De modo que la Administración tenía hasta el 12 de abril de 2013 para expedir dicho pliego, y comoquiera que el mismo fue proferido el 23 de octubre de 2012 y notificado a la demandante el 30 de noviembre siguiente, se concluye que su expedición sucedió dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.
Lo mismo ocurre con la resolución sancionatoria proferida el 27 de mayo de 2013, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos que sucedió el 30 de diciembre de 2012.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 05 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 81 a 83). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN
como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 81 a 83). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 106 a 127.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 28 de enero de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 17 de febrero del mismo año a las 10:00 a.m. (fls. 140 y 149 a 158).
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de tal diligencia se declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada de la entidad demandada; decisión que fue recurrida por la parte interesada, concediéndose en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante el H. Consejo de Estado.
Con auto proferido el 28 de julio de 2017, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desató el recurso de alzada mencionado confirmando la decisión adoptada por esta Corporación en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad mencionada. En virtud de lo anterior, con proveído del 07 de diciembre de 2017 se
excepción de caducidad mencionada. En virtud de lo anterior, con proveído del 07 de diciembre de 2017 se reprogramó como fecha para audiencia inicial el día 13 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m. (fl. 181 y 190 a 194). En el curso de la misma, se fijó el litigio a resolver dentro del presente asunto, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 03 de abril de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 195 a 199 y 200 a 206).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
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II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso una sanción por no enviar información exógena correspondiente al año 2009, a cargo de la sociedad actora, a saber: - Resolución No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2013. - Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual se confirmó el acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si el pliego de cargos y la resolución sancionatoria por no enviar información, fueron expedidos dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y si su notificación atendió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. De superarse tal aspecto en favor de la entidad demandada, corresponderá dirimir: 1.2. Si hay lugar a la imposición de la sanción por no enviar información correspondiente al periodo 2009 y si su tasación resulta proporcional al valor de la información solicitada en virtud de la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009.
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DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
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2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1108600442725 del 15 de mayo de 2009, en la que liquidó un valor de ingresos brutos equivalente a $8.553.897.000 (fl. 9 c.a.). Registro Único Tributario de la sociedad actora, con fecha de actualización a 19 de diciembre de 2011, en el cual se registra como dirección de notificaciones la Av. Cra. 28 No. 37-38 (fl. 2 c.a.). Registro Único Tributario de la contribuyente, actualizado el 24 de mayo de 2012, en el que indica como dirección de notificaciones la Calle 25 No. 8-42 del Municipio de Soacha – Cundinamarca (fl. 33 c.a.). Registro Único Tributario de la contribuyente, actualizado el 13 de noviembre de 2012, en el que indica como dirección de notificaciones la Calle 25 No. 8-42 del Municipio de Soacha – Cundinamarca (fl. 57 c.a.). Auto de Apertura No. 322402012002116 del 10 de mayo de 2012, por medio del cual la Administración Tributaria ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “incumplimiento obligación de informar” (fl. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 322402012000388 del 23 de octubre de 2012, mediante
contribuyente por el programa “incumplimiento obligación de informar” (fl. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 322402012000388 del 23 de octubre de 2012, mediante el cual se propuso a cargo de la sociedad Río Arquitectura Ingeniería S.A. el pago de la sanción por no enviar información del año 2009, en la suma de $356.445.000 que resultó de aplicar la tarifa máxima del 5% a la base de $25.009.544.000 determinada como el valor de la información no suministrada (fls. 44 a 49 c.a.). Dicho acto administrativo fue remitido por correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega S.A., a la dirección informada por la sociedad actora en
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el RUT, esto es, a la Calle 25 No. 8-42, correo que fue devuelto bajo la causal “dirección incorrecta” (fl. 50 c.a.). Notificación del pliego de cargos mediante aviso publicado el 30 de noviembre de 2012 en la página web de la entidad demandada (fl. 55 c.a.). Resolución Sanción No. 322412013000395 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual la DIAN impuso a cargo de la contribuyente la sanción por no enviar información en medios magnéticos, aplicando la tarifa máxima del 5% para un total por ese concepto de $356.445.000 (fls. 81 a 87 c.a.).
mediante la cual la DIAN impuso a cargo de la contribuyente la sanción por no enviar información en medios magnéticos, aplicando la tarifa máxima del 5% para un total por ese concepto de $356.445.000 (fls. 81 a 87 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado mediante correo recibido el 29 de mayo de 2013, en la dirección suministrada por la demandante en el RUT, esto es, en la Calle 25 No. 8-42 (fl. 89 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior el 29 de julio de 2013, en el cual la sociedad demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 93 a 104 c.a.). Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración prenotado confirmando en su integridad el acto recurrido bajo los mismos considerandos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 131 a 141 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. TÉRMINO PARA PROFERIR EL PLIEGO DE CARGOS Y LA RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA.
El artículo 638 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
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imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
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DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. (…).
Vencido el término de dar respuesta del pliego de cargo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar” (Se resalta). En virtud de la disposición normativa prenotada, la Administración Tributaria goza de facultad para imponer sanciones en contra de los contribuyentes, como la establecida en el artículo 638 ibídem por incumplimiento del deber de suministrar información exógena, a cuyo efecto deberá formular pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación del denuncio rentístico del año en el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Para efectos de establecer la ocurrencia de la irregularidad objeto de sanción en
cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación del denuncio rentístico del año en el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Para efectos de establecer la ocurrencia de la irregularidad objeto de sanción en tratándose de aquella que se deriva del no suministro de la información, el H. Consejo de Estado ha señalado que el término de prescripción empieza a correr desde la fecha en que se presenta la declaración del año en que ocurrió la irregularidad, esto es, de aquel en el que vence el plazo para presentar la información1. Asimismo, ocurrido el vencimiento del término que tiene el contribuyente para dar respuesta a dicho pliego de cargos, la DIAN cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a dicho vencimiento para expedir la correspondiente resolución sancionatoria. En el caso in examine, se halla demostrado que mediante Pliego de Cargos No. 322402012000388 del 23 de octubre de 2012, la entidad demandada propuso la imposición de la sanción por no enviar información exógena correspondiente al año 2009, a cargo de la sociedad actora. 1 Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2014. Expediente No. 20.161, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 7935 de 2009, la
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 7935 de 2009, la contribuyente tenía hasta el 07 de mayo de 2010 para enviar a la Administración Tributaria la información relacionada con los renglones denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, por cuanto los últimos dos dígitos de su número de identificación corresponden a 68; empero, no obra prueba de que la actora haya atendido el plazo límite para suministrar la información requerida configurándose de esta manera el hecho sancionable en el periodo 2010, esto es, en el año en que cesó la oportunidad para remitir a la DIAN la documentación requerida.
Así las cosas, concluye la Sala que el término de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración se encuentra delimitada con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, dado que fue en ese periodo en el que ocurrió la conducta sancionable. En ese contexto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debía expedir el Pliego de Cargos como acto previo a aquel por medio del cual se impone la respectiva sanción, dentro de los dos (2) años siguientes al día en que la actora presentó su denuncio de renta o de ingresos y patrimonio de la vigencia fiscal 2010, lo cual sucedió el 12 de abril de 2011, mediante Formulario No. 11016003539302. Habiéndose proferido el Pliego de Cargos No. 322402012000388 el 23 de
11016003539302. Habiéndose proferido el Pliego de Cargos No. 322402012000388 el 23 de octubre de 2012, es claro para la Sala que en el sub judice no operó el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria, en tanto el plazo para ello vencía el 12 de abril de 2013 . Por tal razón, la glosa propuesta por la sociedad demandante que refiere a la ocurrencia de la prescripción respecto de la expedición del pliego de cargos no tiene vocación de prosperidad. El mismo resultado se obtiene respecto de la Resolución Sanción No. 322412013000395 que fue expedida el 27 de mayo de 2013, dado que el 2 Fl. 130 c.a.
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO plazo que tenía la Administración para tal fin comenzó a correr a partir del vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos, esto es, a partir del 30 de diciembre de 2012 en tanto ese acto de trámite se notificó a la sociedad demandante el 30 de noviembre anterior.
Lo anterior da cuenta de que, al igual que el pliego de cargos, la resolución sancionatoria se profirió dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, pues su expedición sucedió dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para contestar dicho pliego.
sancionatoria se profirió dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, pues su expedición sucedió dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para contestar dicho pliego. En consecuencia, el cargo de nulidad planteado por la parte actora relacionado con la expedición extemporánea de los actos demandados de la entidad demandada dentro del proceso sancionatorio iniciado en su contra, no tiene vocación de prosperidad.
3.2. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)”. De conformidad con lo establecido en la disposición normativa prenotada, los actos administrativos emanados de la autoridad tributaria en los que, por ejemplo, se impongan sanciones deben notificarse al contribuyente o sujeto responsable empleando para esos fines el medio personal, o por correo certificado.
14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
certificado.
14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00108-00
DEMANDANTE: RÍO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando la Administración opta por el segundo mecanismo de notificación, esto es, la utilización del correo a través de un servicio de mensajería especializada, deberá acudir a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, a menos de que ésta no hubiere sido informada, caso en el cual se procederá a surtir la notificación al lugar que establezca la autoridad tributaria mediante verificación directa o utilización de guías telefónicas y directorios, o información oficial, com
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