TA CUN - 25000-23-37-000-2015-001105-00-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-001105-00-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01105-00
DEMANDANTE : CARBOCOQUE S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE
HACIENDAASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SENTENCIA La sociedad CARBOCOQUE S.A., identificada con NIT. 830.043.084-4, través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Lenguazaque profirió Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre el mes de enero de 2010 y octubre de 2014, y de la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. DECLARACIONES Y CONDENAS
(i) De carácter procesal a. La Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque violó el marco legal
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. DECLARACIONES Y CONDENAS
(i) De carácter procesal a. La Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque violó el marco legal del procedimiento administrativo de discusión y determinación de la existencia de obligaciones fiscales respecto del impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA
b. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita a este Honorable Tribunal que declare la nulidad de la Resolución 2070 de 10 de febrero de 2015 en tanto la Secretaría de Hacienda del Municipio de Lenguazaque no dio por agotada la vía gubernativa en este acto, estando obligada a hacerlo de manera expresa bajo los preceptos legales que regulan el procedimiento administrativo en materia tributaria. (ii) De fondo a. La Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque pretende hacer responsable tributario a Carbocoque por el impuesto de alumbrado público en el municipio de Lenguazaque, cuando el artículo 158 del Estatuto de Rentas del Municipio de Lenguazaque señala claramente que el responsable tributario por la liquidación y el recaudo del impuesto de alumbrado público son las empresas prestadoras del servicio de energía.
Rentas del Municipio de Lenguazaque señala claramente que el responsable tributario por la liquidación y el recaudo del impuesto de alumbrado público son las empresas prestadoras del servicio de energía. b. Como consecuencia de lo anterior, se solicita a este Honorable Tribunal que declare la nulidad de la Resolución 2055 de 4 de noviembre de 2014 y la Resolución 2070 de 10 de febrero de 2015, emitidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque, y restablezca a CI CARBOCOQUE S.A. en su derecho a no ser considerado responsable fiscalmente por el impuesto de alumbrado público por las sumas liquidas en las resoluciones mencionadas. 1.2 Condenas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, se solicita a este Honorable Tribunal que condene en costas a la Secretaría de Hacienda de Lenguazque y ordene la liquidación y el pago de las mismas por parte de esta entidad. (fls. 3-4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 4 de noviembre de 2014 la Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque expidió la Resolución No. 2055, por medio de la cual liquidó a cargo de Carbocoque S.A. el impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y los meses de enero a noviembre de 2014, y se propuso una tasación de sanciones invocando mora en el pago del mismo. Manifiesta que el 5 de enero de 2015 fue interpuesto recurso de reconsideración
2012 y 2013, y los meses de enero a noviembre de 2014, y se propuso una tasación de sanciones invocando mora en el pago del mismo. Manifiesta que el 5 de enero de 2015 fue interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, en el cual expuso que de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 018 de 2009 las empresas prestadoras del servicio de energía son las responsables del tributo, que se recauda conjuntamente con el 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA servicio de energía, destacando que ha pagado la totalidad de las facturas correspondientes a la prestación del aludido servicio, actuando de buena fe, y en esa medida la entidad Emgesa S.A. ESP, entidad que presta el servicio de energía eléctrica a Carbocoque S.A., es a quien le corresponde responder ante la Secretaría de Hacienda por el pago del impuesto del servicio de alumbrado público por los períodos señalados; recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, y en cuya parte resolutiva señaló que procedía el recurso de apelación.
Sostiene que el 3 de marzo de 2015 la sociedad demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, la cual
Sostiene que el 3 de marzo de 2015 la sociedad demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, la cual fue negada por la Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque mediante la Resolución No. 040 del 26 de marzo de 2015 (fls. 5-11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 720 y 721 del E.T. - Acuerdo Municipal 018 del 24 de diciembre de 2009. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-21): Primer cargo: La Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque violó el marco legal del procedimiento administrativo de discusión y determinación de la existencia de obligaciones fiscales respecto del impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 a) Indebido agotamiento de la vía administrativa Expone que la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Lenguazaque profirió Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, por la cual fue resuelto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la que en su artículo tercero estableció que contra la misma procedía el recurso de apelación, que debía surtirse ante el Alcalde Municipal dentro de los 15 días siguientes. Considera que la entidad demandada incurrió en un vicio procedimental al
contra la misma procedía el recurso de apelación, que debía surtirse ante el Alcalde Municipal dentro de los 15 días siguientes. Considera que la entidad demandada incurrió en un vicio procedimental al proponer en la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015 un término adicional para que se presentara el recurso de apelación, pues no existe fundamento jurídico que lo justifique, máxime cuando en el Acuerdo 018 del 24 de 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA diciembre de 2009 “Por el cual se adopta el estatuto de rentas con la normatividad sustantiva, el procedimiento y el régimen sancionatorio para el municipio de LenguazaqueCundinamarca”, artículo 227 se estableció que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones y los demás actos proferidos por el Tesorero Municipal, en razón de la administración de tributos, procede el recurso de reconsideración, con el cual ha de entenderse que se agota la vía administrativa, no siendo de recibo que se pretenda dilatar el trámite administrativo con recursos adicionales. b) Falta de competencia para expedir la resolución impugnada Explica que el artículo 227 del Acuerdo 018 de 2009 señaló de forma expresa que
trámite administrativo con recursos adicionales. b) Falta de competencia para expedir la resolución impugnada Explica que el artículo 227 del Acuerdo 018 de 2009 señaló de forma expresa que “corresponde al señor Alcalde fallar los recurso de reconsideración contra los diversos actos de determinación de los impuestos y que impongan sanciones” , norma que fue desconocida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Lenguazaque, pues fue ésta la que se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Carbocoque contra la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014. Sostiene que la solicitud de revocatoria directa formulada por Carbocoque S.A. contra la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015 fue resuelta por el Alcalde Municipal de Lenguazaque y no por la Secretaría de Hacienda, y en esa medida dicha dependencia carecía de competencia para expedir los actos acusados.
Segundo cargo: La Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque pretende hacer responsable tributario a Carbocoque por el impuesto de alumbrado público en el municipio de Lenguazaque, cuando el artículo 158 del Estatuto de Rentas del Municipio de Lenguazaque señala claramente que el responsable tributario por la liquidación y el recaudo del impuesto de alumbrado público son las empresas prestadoras del servicio de energía a) El sujeto y el responsable tributario del impuesto por el servicio de alumbrado público
el responsable tributario por la liquidación y el recaudo del impuesto de alumbrado público son las empresas prestadoras del servicio de energía a) El sujeto y el responsable tributario del impuesto por el servicio de alumbrado público Manifiesta que el Acuerdo No. 018 de 2009 consagró en sus artículos 154 a 158 los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, y que de conformidad con dicha normatividad Carbocoque S.A. es sujeto pasivo de dicho gravamen al ser suscriptor y usuario del servicio de energía eléctrica en el municipio de Lenguazaque. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA Advierte que el artículo 158 del Acuerdo No. 018 de 2009 estableció que las empresas prestadoras del servicio de energía serían las responsables de la liquidación y el recaudo del impuesto de alumbrado público, el cual se recaudaría conjuntamente con el servicio de energía, además, que la Secretaría de Hacienda Municipal podría revisar las liquidaciones y recaudo efectuados por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderían por los dineros dejados de liquidar y recaudar.
Resalta que Carbocoque sí debe pagar el impuesto de alumbrado público, pero no lo debe cancelar directamente al municipio, pues éste no es el responsable del impuesto; y que el responsable de los pagos que haya efectuado la sociedad
de liquidar y recaudar. Resalta que Carbocoque sí debe pagar el impuesto de alumbrado público, pero no lo debe cancelar directamente al municipio, pues éste no es el responsable del impuesto; y que el responsable de los pagos que haya efectuado la sociedad demandante es la empresa prestadora del servicio, que para el caso concreto es EMGESA S.A. ESP, empresa a quien el municipio debe cobrar, y quien puede ser sometida a sanciones. Indica que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda del municipio de Lenguazaque no está legitimada para cobrar a la sociedad demandante el impuesto de alumbrado público y menos aún imponerle sanciones, habida cuenta que la norma claramente determinó que la empresa prestadora del servicio y obligada a liquidar y recaudar el impuesto es la responsable por los dineros dejados de liquidar y recaudar. Señala que la Secretaría de Hacienda Municipal realizó una aplicación extensiva o analógica en materia tributaria, al equiparar el sujeto pasivo del impuesto con el responsable tributario, extensión que se encuentra prohibida por el Consejo de Estado. Explica que Carbocoque, sí así lo quisiera, no está legalmente legitimada para pagar al municipio el impuesto de alumbrado público, debido a que cualquier pago devendría en pago de lo no debido o pago por un tercero (es decir del responsable que es EMGESA); y que la persistencia de la Secretaría de Hacienda Municipal de hacer responsable tributario a la sociedad demandante por el impuesto de alumbrado público, cuando por disposición legal es tan solo sujeto pasivo de dicho
que es EMGESA); y que la persistencia de la Secretaría de Hacienda Municipal de hacer responsable tributario a la sociedad demandante por el impuesto de alumbrado público, cuando por disposición legal es tan solo sujeto pasivo de dicho gravamen, desconoce el principio de legalidad. b) Pago de buena fe Manifiesta que con la demanda fueron anexadas facturas que Carbocoque canceló de manera oportuna por el servicio de energía eléctrica que le presta 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA Emgesa S.A. ESP., pago que efectuó de buena fe, presumiendo que la empresa prestadora del servicio indexó correctamente las partidas por el pago del servicio y los demás cobros constitutivos por concepto de la prestación del servicio, circunstancia por la cual no se puede asegurar que se evadió el pago del impuesto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015 estableció en su artículo tercero que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual debía surtirse ante el Alcalde Municipal dentro de los 15 días siguientes, recurso que no fue presentado por Carbocoque S.A. y por ende desconoció lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA que contempla que el recurso de apelación es
que no fue presentado por Carbocoque S.A. y por ende desconoció lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA que contempla que el recurso de apelación es obligatorio para poder acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en esa medida no podía demandar los actos acusados, al no agotar los recursos correspondientes. Afirma que el municipio de Lenguazaque es una entidad territorial de sexta categoría con autonomía administrativa, en la cual no existen entidades distintas a la alcaldía que tengan autonomía administrativa, que las secretarías dependen del despacho del alcalde, por lo que sus actos son de la administración municipal, y que en el caso de la solicitud de revocatoria realizada por la sociedad demandante, la misma fue resuelta por el alcalde debido que fue a éste a quien Carbocoque S.A, solicitó su revocatoria, aunado a que el alcalde puede o no revocar los actos de sus secretarios de despacho. Sostiene que el Municipio de Lenguazaque no puede dejar de cobrar un impuesto que el mismo contribuyente, Carbocoque S.A, sujeto pasivo de la obligación reconoce deber, so pretexto de que la empresa de energía no le recaudó el servicio de energía al Municipio, por lo que dicho impuesto debe ser pagado por el sujeto pasivo de la obligación, indistintamente si la empresa que presta el servicio de energía probablemente no lo exigió. Expone los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, que para el
sujeto pasivo de la obligación, indistintamente si la empresa que presta el servicio de energía probablemente no lo exigió. Expone los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, que para el caso concreto son, sujeto activo: el municipio; sujeto pasivo: Carbocoque S.A.; hecho generador: alumbrado público, en la medida que el municipio instaló luminarias a lo largo y ancho de la vía hacia y donde se encuentra la sociedad 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA demandante; base gravable: la establecida en el Acuerdo 018 de 2009 que fue aplicada en la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014 “liquidación oficial”; y la tarifa: que fue fijada en la resolución recurrida.
Considera que no se encuentra dentro de los elementos esenciales de la obligación tributaria, el responsable del recaudo, que fue señalado por Carbocoque, y así el hecho de que no se hubiera recaudado el impuesto no significa que está exonerado del pago del mismo. Resalta en cuanto a la manifestación efectuada por Carbocoque S.A. en relación a que anexaba las facturas canceladas de buena fe por el servicio de energía, que lo cierto es que el municipio de Lenguazaque no ha recibido los dineros que se cobran en la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014, por lo que
lo cierto es que el municipio de Lenguazaque no ha recibido los dineros que se cobran en la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014, por lo que corresponde al municipio realizar el cobro a quien debe el impuesto, y si es EMGESA la empresa prestadora del servicio, quien no le ha recaudado el pago, el problema entonces debe resolverlo Carbocoque con dicha empresa, pues el pago del impuesto debe efectuarse al municipio en la medida que Lenguazaque le está pagando el servicio de energía de alumbrado público a la empresa privada demandante, la cual debería colaborar con la administración en el pago de sus tributos (fls. 131-138).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 17 de septiembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 117-118); el 11 de mayo de 2016 se contestó la demanda y se formularon las excepciones denominadas (i) insuficiencia de poder e (ii) inepta demanda porque el demandante no agotó la vía administrativa relativa a los recursos previstos en los actos administrativos demandados (fls. 136-137), de las cuales la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 150), quien se pronunció sobre las mismas (fls. 151-154); mediante Auto del 1° de septiembre de 2016 se dio por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 156); el 11 de noviembre de 2016 se surtió la
demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 156); el 11 de noviembre de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se declararon no probadas las excepciones y se dispuso requerir a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días aportara (i) copia íntegra de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, conforme a lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y (ii) copia del Estatuto Tributario Municipal vigente para la fecha de expedición de los actos acusados (fls. 164-174); requerimiento atendido por la entidad 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA demandada el 18 de noviembre de 2016 adjuntando documentos que reposaban en el archivo de la entidad respecto a los actos acusados, e igualmente allegó copia del Acuerdo 018 del 24 diciembre de 2009 del Concejo Municipal de Lenguazaque (fls. 180-247); por Auto del 26 de enero de 2017 se puso a disposición de las partes los documentos allegados por la parte demandada, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 249); el 2 de marzo de 2017 se llevó a cabo la referida
fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 249); el 2 de marzo de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia, incorporando las pruebas decretadas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 257-260); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 275).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. CARBOCOQUE S.A.
Dentro del término concedido en la audiencia inicial la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 268-274).
4.2. MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE.
La entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente manifiesta que realizó el cobro del impuesto a la empresa Carbocoque al percatarse que no estaba pagando el impuesto de alumbrado público, aunado a que CODENSA tampoco le estaba facturando, razón por la cual fue necesario hacer el cobro, pues la empresa actora en calidad de sujeto pasivo del impuesto, está obligada a su pago. Informa que mediante convenio entre el municipio de Lenguazaque y la empresa CODENSA S.A, esta última efectúa el cobro y facturación del impuesto de alumbrado público en su territorio; que sin embargo dicho impuesto no se le cobra a Carbocoque por la empresa CODENSA, debido a que el cobro de servicio de
alumbrado público en su territorio; que sin embargo dicho impuesto no se le cobra a Carbocoque por la empresa CODENSA, debido a que el cobro de servicio de energía eléctrica a la empresa demandante lo hace es EMGESA, quien a su vez no tiene convenio con el municipio de Lenguazaque, pero que dicha circunstancia administrativa no significa que Carbocoque no deba pagar dicho impuesto, pues está establecido en el acuerdo municipal No. 018 de 2009. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA Aduce frente al referido "Pago de buena fe" efectuado por la sociedad demandante, que en la factura no aparece el cobro por el servicio de alumbrado público, y que Carbocoque al cancelar lo que le cobren de buena fe, precisamente está faltando a dicho principio, ya que este principio es bilateral, por lo que el particular debe actuar de buena fe con la administración y la empresa, así la actora no puede excusarse para la exoneración de su pago en tal principio, pues fue ella precisamente la que rompió el principio de buena fe pues conocía y debía aplicar el E.T. municipal en sus actuaciones ante el fisco (fls. 263-267).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, con la cual se agotó la vía administrativa, fue interpuesta dentro del término legal previsto en los artículos 138 y 164 del CPACA, si se tiene en cuenta que el último acto fue expedido el 10 de febrero de 2015 y que la demanda se presentó el 10 de junio de 2015 (fl. 23). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 2055 del 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque declaró a la sociedad demandante deudora con el municipio por el impuesto de alumbrado público y le liquidó oficialmente el referido impuesto por el 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA
9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA período comprendido entre el mes de enero de 2010 y octubre de 2014; y de la Resolución No. 2070 del 10 de febrero de 2015, a través de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Lenguazaque confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados,
(i) si el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue proferido por el funcionario competente para el efecto; (ii) si la sociedad demandante ostenta la calidad de responsable del tributo de alumbrado público; y (iii) si se ha vulnerado el principio de la buena fe. REGIMEN JURÍDICO Si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas otorgadas en la Constitución Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley1. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 2 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal
organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19153. Si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, antes referidas, no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, dicho concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución Nº 043 de 1995, así: “Art. 1º Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o 1 Consejo de Estado sentencias 9456 del 15 de octubre de 1999, C.P. Dr, Julio Enrique Correa Restrepo y 16566 del 9 de julio de 2009, C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…). 3 Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-001105-00
Demandante: CARBOCOQUE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE – SECRETARÍA DE HACIENDA jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio , con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio.
Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. (subrayado fuera de texto). De conformidad con la norma citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, por medio del cual se adoptó la siguiente definición: “Artículo 2°.- Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un
no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo.- La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”. (subrayado fuera de texto). Las normas en cita facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Conforme lo anterior, el Concejo Municipal de Lenguazaque expidió el Acuerdo No. 018 del 24 de diciembre de 2009 Por el cual se adopta el Estatuto de rentas con la normatividad sustantiva, el procedimiento y el régimen sancionatorio para el municipio de Lenguazaque – Cundinamarca, mediante el cual implementó y reguló en la jurisdicción de dicho municipio el impuesto de alumbrado público y fijó los
con la normatividad sustantiva, el procedimiento y el régimen sancionatorio para el mu
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