TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00126-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00126-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 028
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
–UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia d entro del p roceso promovido por la empresa CASALIMPIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPI. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:
“PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP modificó mediante autoliquidación las declaraciones privadas de los pagos realizados por aportes al Sistema
“PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP modificó mediante autoliquidación las declaraciones privadas de los pagos realizados por aportes al Sistema
1 Fls. 6 -7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
2 de la Protección Social median te las planillas de liquidación de aportes PILA y sanciona al demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1/10/2008 y el 31/03/2011 por la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($177.111.300) al considerar que la sociedad no aportó al Sistema de la Protección Social con base en el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente a los pagos constitutivos d e salario aportándose de plano la del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado L 50/90, art. 15.
PERIODOS DE APORTES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL LIQUIDACIÓN OFICIAL No. FECHA 1/10/2008 y el 31/03/2011 780 27-DICIEMBRE-2013
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad CASALIMPIA S.A. se encuentra a paz y salvo por los
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad CASALIMPIA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos debido a que aportó al Sistema de Protección Socia l conforme al ordenamiento vigente y por lo tanto se declare nula la Resolución No. RDC 287 del 26 de junio de 2014 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO 780 del 27 de diciembre de 2013, así como esta última, junto con las sanciones allí impuestas.
TERCERO: Se sirva declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. RDC 287 del 26 de junio de 2014, documento que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contribuyente, po r cuanto dicho acto administrativo fue expedido por fuera del término legal y como consecuencia de ello el contribuyente alega el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Colombia por expresa remisión de la Ley 1151 de 2007 artículo 156 párrafo tercero.
CUARTO: Se sirva reconocer en sede judicial el silencio tributario positivo consagrado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156.”
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así2:
La Subdirección de Determinación de Obligaciones el 31 de julio de 2013 profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.583 por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección s ocial por
el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.583 por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección s ocial por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de
2011. El acto se notificó el 12 de agosto de 2013.
2 Fls. 7 - 8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
3 La Autoridad Tributaria el 27 de diciembre de 2013 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 780 acogiendo los argumentos del requerimiento para declarar y/o corregir. La notificación de la liquidación se llevó a cabo el 8 de enero de 2014.
Contra dicho acto adminis trativo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC 287 de 26 de junio de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Ley 21 de 1982: artículo 17. • Ley 100 de 1993: artículos 18 y 204. • Ley 789 de 2002: artículo 49 • Ley 1437 de 2011: artículo 42 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
- Ley 789 de 2002: artículo 49 • Ley 1437 de 2011: artículo 42 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Violación de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 en cuanto se desconocen pagos realizados por la sociedad aportante al sistema general de la protección social.
La sociedad aportante liquidó y pagó los aportes al sistema de la protección social que le correspondían legalmente, sin embargo, la UGPP exige el pago de va lores que ya fueron cancelados.
3 Fls. 8 - 22EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
4 Violación de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002.
La base de cotización al sistema de seguridad social respecto de los trabajadores que devengan salario integral es se calcula sobre el 70% de su salario. En consecuencia, carece de toda lógica y fundamento legal que la UGPP establezca una base de cotización superior al 70% de que trata la norma.
Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los actos demandados adolecen de motivación, pues las tablas de cálculo adjunta a los mismos no tienen un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago, su contenido esta desarticulado y no agrupan las sumas que
Los actos demandados adolecen de motivación, pues las tablas de cálculo adjunta a los mismos no tienen un orden lógico más allá de clasificar los ajustes por el beneficiario del pago, su contenido esta desarticulado y no agrupan las sumas que la entidad plasma en las resoluciones.
Los comentarios hechos en la hoja de cálculo no pueden considerarse como la motivación del acto, ya que no existe correspondencia concreta entre los mismos y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la liquidación oficial.
Violación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los auxilios de alimentación y las bonificaciones de retiro no retribuyen directamente el servicio prestado por los trabajadores y no constituyen ingreso base de cotización para el pago de los aportes al sistema de la protección social.
Violación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
La entidad demandada fiscalizó periodos sobre los cuales no tiene facultades, pues si bien el parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispone que la UGPP tiene 5 años para iniciar acciones de fiscalización, dicha norma entró a regir a partir del 26 de diciembre de 2012 cuando se publicó en el diario oficial, y los periodos fiscalizados son anteriores a dicha fecha, por lo que no aplica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
5 Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
La Ley 1151 de 2007 dispone que en los aspectos no regulados en materia de
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
5 Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
La Ley 1151 de 2007 dispone que en los aspectos no regulados en materia de parafiscales debe acudirse a las normas del Estatuto Tributario, luego, al no proveer sobre la firmeza de las planillas de liquidación se aplica el término de firmeza del artículo 7 14 del E.T., que son dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin que se haya notificado requerimiento especial.
Violación del artículo 180 de la Ley 1607 del año 2012.
La entidad demandada resolvió el recurso de reconside ración por fuera del plazo de los 6 meses que prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, configurándose de esa manera el silencio administrativo positivo.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 25 de noviembre de 2015 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:
La entidad d e oficio efectuó los ajustes correspondientes a los trabajadores que devengan salario integral atendiendo para el efecto, que la base para cálcular los aportes es el 70% de lo recibido por el trabajador como salario integral, el cual no puede ser inferior a 10 smmlv.
Frente a la falta de motivación de los actos demandados, señala que en la
aportes es el 70% de lo recibido por el trabajador como salario integral, el cual no puede ser inferior a 10 smmlv.
Frente a la falta de motivación de los actos demandados, señala que en la liquidación oficial se hizo un recuento d el material probatorio recaudado en vía administrativa y se respondieron cada uno de los planteamientos que el aportante formuló en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, adicional a ello, anexo al acto esta un formato excel que contiene la información pormenorizada
4 Fls. 190 - 216EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
6 trabajador por trabajador, mes por mes de los pagos, el ingreso base de cotización liquidado y el determinado, las conductas y demás elementos que dan lugar a los ajustes.
El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar de conformidad con el orden jurídico vigente un hecho sancionable, por lo que es de aplicación inmediata una vez entra a regir.
La entidad inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante con la notificación del oficio de 9 de agosto de 2011, donde se informó que la UGPP inicia ría las actuaciones tendientes a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones parafiscales del sistema de la protección social, y con la notificación el 12 de octubre de 2011 del requerimiento de información, actuaciones que se llevaron a cabo de ntro del plazo de 5 años que establece el
cumplimiento de las obligaciones parafiscales del sistema de la protección social, y con la notificación el 12 de octubre de 2011 del requerimiento de información, actuaciones que se llevaron a cabo de ntro del plazo de 5 años que establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
La remisión al Estatuto Tributario que hace la Ley 1151 de 2007 opera sólo para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual, es decir, para aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo, por lo que al estar regulado en el parágrafo del artículo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y de caducidad, esta vedado acudir al artículo 714 del E.T.
El ordenamiento jurídico no prevé la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes y, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción.
El demandante cuestiona que se de aplicación a la Ley 1607 de 2012 en cuanto al término para iniciar las acciones de fiscalización, pero si pretende que se aplique el artículo 180 de la misma ley que contiene el plazo que tiene la Administración para resolver el recurso de rec onsideración, para invocar el silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
7
positivo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
7 El silencio positivo solo aplica en los casos excepcionales previstos en la ley, y este no fue instituido para el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por parte de la UGPP.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se inadmitió a través de auto de 5 de marzo de 2015, una vez subsanada fue admitida por medio de auto del 16 de abril de 2015 , ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
La parte demandante reformó la demanda para adicionar un dictamen pericial; reforma que se admitió mediante providencia de 28 de enero de 20166.
En auto de 10 de marzo de 2016 se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGP en la contestación de la demanda7.
A través de auto de 14 de julio de 2016 se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Ci rcuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20168.
Laborales del Ci rcuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20168.
El Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá por medio de proveído del 28 de septiembre de 201 6, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia9.
5 Fls. 144 – 146; 147 – 153; y 155 – 157. 6 Fls. 156 – 180 y 229 - 230 7 Fls. 236 - 244 8 Fls. 261 – 263 y 285 - 292 9 Fls. 295 - 299EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
8 La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2017 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las ju risdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca10.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 23 de agosto de 2018 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2018 a las 09:20 a.m.11
En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran
lugar el día 11 de septiembre de 2018 a las 09:20 a.m.11
En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.
No hubo lugar a pronunciarse frente a excepciones previas ni medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demand a y con el escrito de contestación a aquella.
De igual forma, se decretó el dictamen pericial aportado por la sociedad demandante y el testimonio contable requerido por la UGPP.
E. AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Con proveído del 19 de marzo de 2019 , se dispuso la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para el 29 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m.12
En tal diligencia se practicó el dictamen pericial realizado por el contador Luis Alfonso Hernández Herr era que fue aportado por la parte demandante con la
10 Fls. 8 – 13 cuaderno conflicto competencia 11 Fls. 218 y 225 - 227 12 Fl. 205EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
9 reforma a la demanda e intervinieron en la formulación de preguntas los apoderados de las partes y la magist rada sustanciadora del proceso ; de igual forma, se escuchó el testimonio del señor Rodrigo Uribe Aguilar funcionario de la
9 reforma a la demanda e intervinieron en la formulación de preguntas los apoderados de las partes y la magist rada sustanciadora del proceso ; de igual forma, se escuchó el testimonio del señor Rodrigo Uribe Aguilar funcionario de la UGPP, quien se pronunció respecto de los ajustes realizados por la entidad en vía administrativa13.
A través de providencia de 20 de mayo de 2019 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al age nte del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente14.
F. ALEGACIONES FINALES
Mediante sendos memoriales radicados los días 31 de mayo y 4 de junio de 2019 , las partes demandada y dema ndante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación, y en la demanda, respectivamente15.
G. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
13 Fls. 352 - 356 14 Fl. 365 15 Fls. 368 – 370 y 371 - 385EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2011, y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 780 de 27 de diciembre de 2012. - Resolución No. RDC 287 de 26 de junio de 2014.
De los arg umentos expuestos en la demanda y en la contestación, la Sala entiende que para resolver los cargos de violación formulados contra los actos demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos:
a) Si las planillas integradas de autoliq uidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad Casalimpia S.A. correspondientes a los periodos octubre de 2008 a marzo de 2011, se encontraban en firme al momento en que la UGPP expidió el requerimiento especial.
b) Si se configuró el silencio admin istrativo positivo, para lo cual debe establecerse si la UGPP resolvió el recurso de reconsideración dentro del plazo fijado legalmente.
c) Si los actos acusados están motivados, para lo cual debe determinarse si la información contenida en ellos y en las h ojas de cálculo anexas permiten al aportante conocer las razones de la entidad para efectuar la liquidación.
c) Si los actos acusados están motivados, para lo cual debe determinarse si la información contenida en ellos y en las h ojas de cálculo anexas permiten al aportante conocer las razones de la entidad para efectuar la liquidación.
De no prosperar los anteriores cargos en favor de la sociedad actora, corresponderá dirimir:
d) Si la UGPP efectuó una correcta valoración de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) suministradas por la sociedad demandante para demostrar el pago de los aportes al sistema de la protección social (conducta de mora).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
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e) Cuál es la base d e cotización (IBC) de los trabajadores que devengan salario integral, y si la sociedad demandante liquidó correctamente los aportes de estos trabajadores.
f) Si en el ingreso base de cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, debían incluirse pagos por concepto de:
- Auxilios de alimentación no salariales. - Bonificaciones por retiro.
2. LO PROBADO.
De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 583 de 31 de julio de 2013 , por medio del cual la UGPP estableció que la sociedad Casalimpia S.A. no cumplió
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 583 de 31 de julio de 2013 , por medio del cual la UGPP estableció que la sociedad Casalimpia S.A. no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 201116.
- Notificación por correo del Requerimiento pa ra Declarar y/o Corregir No. 583 de 31 de julio de 2013, recibido el 12 de agosto de 201317.
- Liquidación Oficial No. RDO 780 de 27 de diciembre de 2 013, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2011 18 por valor de $1.751.755.900 . El acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 2 de enero de 201419.
16 Fl. 189, CD antecedentes administrativos, archivo: “REQUERIMIENTO 583 CASALIMPIA.pdf” 17 Fl. 198, CD antecedentes administrativos, archivo: “1468 CASALIMPIA S.A. 860010451 TOMO 2” Pág. 364 18 Fls. 115 - 139 19 Fl. 114EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
12 - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 22 de
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
12 - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 22 de enero de 2014, el cual fue resuel to por la Resolución No. RDC 287 de 26 de junio de 2014, en el sentido de reducir las glosas a la suma de $177.111.30020.
- Planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) a través de las cuales la sociedad actora autoliquidó y pagó las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y marzo de 201121.
- Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsi stema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.
3. ANALISIS DE LA SALA
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR
CASALIMPIA S.A.
La planilla integrada de liquidación de a portes PILA es el formulario que permite a las personas sean naturales o jurídicas , liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicab les las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.
La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a
relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.
La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.
20 Fls. 45 – 113 y 34 - 44 21 Fl. 198, CD antecedentes administrativosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
13 Según la información reportada por la sociedad Casalimpia S.A. en los formatos dispuestos por la UGPP, se halla demostrado que ésta presentó las planilla s integradas de liquidación de aportes (PILA) por los periodos de octubre de 2008 hasta marzo de 2011, entre el 6 de noviembre de 2008 y el 7 de abril de 2011.
Luego, para esas fechas se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1 151 de 200722, que establecía que “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)”
En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposi ción alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposi ción alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía que por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los do s (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Al efecto establece la norma:
Artículo 714. Firmeza d e la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado e n forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
22 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
14 Descendiendo al caso concr eto, se tiene que l a UGPP el 31 de julio de 2013 profirió a la sociedad Casalimpia S.A. el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 583, en atención a que una vez realizada la fiscalización de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, se estableció la comisión de las siguientes conductas:
- No cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al sistema de la protección social, y por ende, no efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes. - No registró pagos de aportes. - No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salarios de salarios tales como horas extras, comisiones, bonificaciones e incapacidades. - No incluyó en el IBC el valor de los sueldos descontados en meses anteriores. - No incluyó en el IBC pagos por conceptos d e vacaciones disfrutadas, pagadas por liquidación de contrato. - No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración. - No tuvo en cuenta el último salario percibido.
pagadas por liquidación de contrato. - No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración. - No tuvo en cuenta el último salario percibido. - Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina.
Según se observa en los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente, el Requerimiento pa ra Declarar y/o Corregir No. 583 de 31 de julio de 2013, se notificó por correo recibido por la sociedad demandante el 12 de agosto de 201323.
En el asunto bajo estudio, el proceso de verificación y fiscalización se adelantó respecto de los periodos mensuales de octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009 y 2010, y enero a marzo de 2011, por los aportes parafiscales reportados en las correspondientes planillas , tal como se observa en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 583 de 31 de julio de 2013, y en los actos demandados.
23 Fl. 198, CD antecedentes administrativos, archivo: “1468 CASALIMPIA S.A. 860010451 TOMO 2” Pág. 364EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00126-00
DEMANDANTE: CASALIMPIA S.A.
DEMANDADO: UGPP
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
15 Conforme el artículo 714 del E.T. el término de firmeza se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar, y tratándose de la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas que integran el
15 Conforme el artículo 714 del E.T. el término de firmeza se cuenta a partir del vencimiento
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