TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00200-00-(23-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00200-00-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMCERIO – ICA - / SANCION POR NO DECLARAR ICA –Reventa de productos elaborados por la Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A Así, de conformidad con la certificación del representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., en concordancia con lo expresado por la parte actora en cuanto a que su actividad económica consiste en revender los productos elaborados por esta sociedad, es claro que dicha actividad comercial (expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor), constituye el hecho generador del impuesto de industria y comercio, razón por la cual el señor (…) es sujeto pasivo del mencionado impuesto. Por tanto, estaba en la obligación de presentar las declaraciones del ICA para los años gravables 2010 y 2011. Es también palmario que el contribuyente no allegó soporte alguno que demostrara que no desarrollaba actividades comerciales o que las realizaba en otro municipio, pues solo basó su argumentación en que dicha actividad la ejercía en un camión que no era de su propiedad y que como no tenía un inmueble determinado, no era sujeto pasivo. En síntesis, el actor no desvirtuó lo afirmado por la Secretaría de Hacienda, la cual determinó que él era sujeto pasivo y que la actividad comercial se realizó en la ciudad de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
por la Secretaría de Hacienda, la cual determinó que él era sujeto pasivo y que la actividad comercial se realizó en la ciudad de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE Nro. 25000 23 37 000 2015 00200 00
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA
SENTENCIA
El señor LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del2
EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2015 00200 00
LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE HACIENDA DISTRITAL impuso sanción a la demandante por no declarar ICA por la vigencia del año gravable 2010 y los bimestres del 1° al 6° del año gravable 2011, al tiempo que profirió liquidación oficial de aforo por los mismos bimestres.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita lo siguiente: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la actuación administrativa en contra del Señor Luis Roberto Triviño Feo, mediante la cual se impuso y confirmó una sanción por no declarar Impuesto de Industria y Comercio (ICA), actuación que consta de los siguientes actos: a) La Resolución No. 2458DDI062315 de fecha 23 de diciembre de 2013 (por medio de la cual se impone una Sanción por no declarar un impuesto de Industria y Comercio (ICA)). b) La Resolución No. 90 DDI 001164 de fecha 20 de enero de 2014 mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo. c) La Resolución No. DDI 035777 de fecha 30 de mayo de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores.
SEGUNDO.- Restablecer el derecho de mi Poderdante y declarar que el Señor Luis Roberto Triviño Feo no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), en la jurisdicción del Distrito de Bogotá. TERCERA.- Suspender el procedimiento y toda la actuación administrativa que pretenda el cobro del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y la sanción por no declarar, en la Jurisdicción del Distrito de Bogotá por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y sus dependencias, contra el Señor Luis Roberto Triviño Feo en virtud del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, mientras no se resuelva la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de sentencia (fols. 86-87).
HECHOS
Luis Roberto Triviño Feo en virtud del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, mientras no se resuelva la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de sentencia (fols. 86-87).
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. Durante los años 2010 y 2011 la actividad económica del señor TRIVIÑO, correspondía a la compra para reventa, con precio ligeramente mayor, de los3
EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2015 00200 00
LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR productos elaborados por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. Esa actividad la desarrolla en virtud del contrato de concesión celebrado el 30 de agosto de 2001. Al efecto se señalan los valores reportados en las declaraciones de renta de los años gravables 2010 y 2011.
2. De acuerdo con lo anterior, el margen de utilidad del año gravable 2010 fue de $20.689.000, y el margen de utilidad del año gravable 2011 fue de $27.101.000. Los gastos de manutención del actor y su familia, por año, ascendieron a $25.539.400. Por consiguiente, el señor TRIVIÑO no tiene la capacidad económica para realizar el pago del ICA en el DISTRITO CAPITAL.
3. El 19 de junio de 2013 la oficina de fiscalización de la subdirección de impuestos a la producción y el consumo, notificó el emplazamiento por no declarar nro. 2013 EE 143 303, el cual fue contestado el 4 de julio de 2013, en
impuestos a la producción y el consumo, notificó el emplazamiento por no declarar nro. 2013 EE 143 303, el cual fue contestado el 4 de julio de 2013, en el sentido de que el demandante no es sujeto pasivo en la jurisdicción del
DISTRITO CAPITAL.
4. El 6 de noviembre de 2013 la oficina de fiscalización de la subdirección de impuestos a la producción y el consumo, notificó el emplazamiento por no declarar nro. 2013 EE 236 982, el cual fue contestado el 6 de diciembre de 2013, donde se reitera que el actor no cumple los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.
5. El 23 de diciembre de 2013 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. 2458 DDI 062 315, por la cual se le impuso al señor TRIVIÑO una sanción por no presentar las declaraciones del ICA del año 2010 y de los seis períodos del año 2011, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.
6. El 20 de enero de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación de Aforo nro. 90 DDI 001 164, relativa al ICA por no declarar respecto del año gravable 2010 y respecto de los seis períodos del año gravable 2011, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Este recurso fue decidido por la Oficina de Recursos
del año gravable 2011, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Este recurso fue decidido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución nro. DDI 035 777 de 30 de mayo de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4
EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2015 00200 00
LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR CONSTITUCIONALES - Artículos 1, 25, 29, 34, 95, 209, 287 y 363 de la CP.
LEGALES - Artículos 683 y 684 del ET. - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 261 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 50 del Acuerdo 064 de 2012. Cargo 1. No se cumple con el requisito de inmueble determinado del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para ser sujeto pasivo del ICA En primer lugar aclaró que desarrolla su actividad económica en un camión del que no es propietario ni poseedor. A su vez, manifestó que no es propietario de ningún inmueble en el cual desarrolle actividades comerciales, requisito que considera la parte actora que exige el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Seguidamente describió los requisitos indispensables para ser sujeto pasivo del ICA, así: […]
A. Que se trate de una actividad comercial, industrial o de servicios.
considera la parte actora que exige el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Seguidamente describió los requisitos indispensables para ser sujeto pasivo del ICA, así: […]
A. Que se trate de una actividad comercial, industrial o de servicios.
B. Que se ejerza en la respectiva jurisdicción municipal.
C. Que se lleve a cabo por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho.
D. Que se ejecuten en inmuebles determinados. […] (fol. 5).
De lo anterior concluyó que estos requisitos son de obligatorio cumplimiento para determinar si la actividad se encuentra sujeta al impuesto o no. Aseveró que « es claro que aquellas actividades que no se realicen en un inmueble determinado o en dicha jurisdicción, como es el caso en particular, se encuentran por fuera de la órbita del mencionado impuesto o fuera de la potestad del Distrito de Bogotá de5
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR cobrar el mismo, por lo tanto, mi apoderado NO es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. Dado que mi apoderado no ha utilizado un inmueble determinado, NO es el señor Triviño sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio (ICA), pues faltan dos de los elementos que el legislador consideró determinantes para considerar una actividad (industria, comercial y/o de servicios) como gravada» (fol. 5).
Concluyó que ante la ausencia de un inmueble determinado no es sujeto pasivo del ICA, por lo que la Resolución nro. DDI 035777 de 30 de mayo de 2014 está
Concluyó que ante la ausencia de un inmueble determinado no es sujeto pasivo del ICA, por lo que la Resolución nro. DDI 035777 de 30 de mayo de 2014 está indebidamente motivada y es contraria al principio de legalidad tributaria por desatender la ausencia de la totalidad de los requisitos para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.
1. El requisito del inmueble determinado es consecuente con la intención del legislador Expresó que para una correcta interpretación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 era necesario traer a colación la exposición de motivos de la citada ley, de lo cual dedujo que la intención del legislador era la de gravar las actividades comerciales, industriales y de servicios a través de inmuebles ubicados en determinado lugar tales como fábricas, sedes administrativas, almacenes y demás; al efecto citó la sentencia de 11 de diciembre de 1993 del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1996, Expediente nro. 4351.
Afirmó que al no desarrollarse la actividad económica en un inmueble determinado, sino en un camión que es de propiedad de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., no es sujeto pasivo del prenotado impuesto.
2. La inexistencia de ambigüedad en la redacción de la norma Consideró que la redacción del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 no es ambigua conforme lo determinó el Instituto Caro y Cuervo, entidad adscrita al Ministerio de Cultura y la cual «conceptuó sobre el sentido correcto que debe dársele al requisito del
conforme lo determinó el Instituto Caro y Cuervo, entidad adscrita al Ministerio de Cultura y la cual «conceptuó sobre el sentido correcto que debe dársele al requisito del “inmueble determinado” […] de la siguiente manera: «La duda que se plantea sobre la ambigüedad se elimina, por cuanto la disyunción “o” solo hace referencia a la última parte del texto “con o sin ellos”. Por tanto “las actividades industriales o de comercio deben6
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR realizarse en inmuebles determinados para tal fin, tenga estos inmuebles determinados establecimientos comerciales o no» (fol. 6). Cargo 2. Violación al derecho fundamental del mínimo vital Dijo que la determinación del impuesto y la sanción que impuso el Distrito Capital vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital, « teniendo en cuenta que están realizando el cobro de un impuesto y una sanción de los cuales mi poderdante no tiene la capacidad económica para cubrir porque están teniendo en cuenta valores que no son ingresos reales del Sr. Triviño y corresponde a la compra del producto que él revende, y de seguir con el proceso de cobro causaría un perjuicio grave» (fol. 7). Adujo que la continuación del proceso y cobro de las obligaciones determinadas por el DISTRITO CAPITAL afectará el mínimo vital del demandante y transgrede los principios del Estado Social de Derecho. Indicó que el acceso al mínimo vital debe ser en condiciones de dignidad humana sin que el reclamo del impuesto liquidado constituya una confiscación de sus ingresos y al efecto citó la sentencia C-776 de 2003 de la Corte Constitucional.
Indicó que el acceso al mínimo vital debe ser en condiciones de dignidad humana sin que el reclamo del impuesto liquidado constituya una confiscación de sus ingresos y al efecto citó la sentencia C-776 de 2003 de la Corte Constitucional. A su vez, con base en el principio de no confiscatoriedad y de progresividad, aseveró que de pagar lo determinado por la SECRETARIA DE HACIENDA lo perjudicaría gravemente, pues debe cubrir los gastos de él y su familia. Señaló que los actos demandados violan el principio constitucional de equidad vertical «puesto que aquel permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados» (fol. 10) y procedió a citar la sentencia C-1060 de 2001 de la Corte Constitucional, de la cual concluyó que se « debe estimar que la capacidad del Señor Luis Roberto Triviño Feo no es suficiente para que con el margen de utilidad que obtiene de su trabajo que son los únicos que percibe realice el pago del impuesto de Industria y Comercio (ICA) y la sanción determinada por la Dirección Distrital (…)» (fol. 11). Finalmente expuso que el DISTRITO no tuvo en cuenta los ingresos reales que7
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR obtuvo en los años 2010 y 2011, « aun cuando la ley determina que para estos efectos deben ser exclusivamente ingresos obtenidos por actividades gravadas con el impuesto de
ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR obtuvo en los años 2010 y 2011, « aun cuando la ley determina que para estos efectos deben ser exclusivamente ingresos obtenidos por actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. Es decir que no se realiza una valoración real de su capacidad contributiva, […].En conclusión al tomar como base gravable los ingresos brutos que no incrementan el patrimonio del Sr. Triviño que no son en realidad ingresos si no que forman parte de la compra que realiza por el producto y entonces no son de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, habría una doble tributación al gravar la misma fuente de riqueza que ya se dio en el impuesto de renta de conformidad con la declaración de renta del año 2010 y 2011 con el impuesto de Industria y Comercio lo cual vulnera los principios de justicia y equidad tributaria» (fol. 12). Cargo 3. La actividad que determinó la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo no corresponde a la actividad realizada En opinión de la parte demandante el hecho generador no se cumple de conformidad con los presupuestos legales; asimismo indicó que es errónea la base sobre la cual se desarrolló la vía gubernativa pues fue clasificado como contribuyente por la actividad de comercio al por mayor de “Licores y Cigarrillos”, cuando la actividad consiste en la reventa de productos de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., es decir, de bebidas no alcohólicas.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cuando la actividad consiste en la reventa de productos de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., es decir, de bebidas no alcohólicas.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del DISTRITO se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 121-128 vto.). En síntesis: Cargo 1. No se cumple con el requisito de inmueble determinado del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para ser sujeto pasivo del ICA Expresó que la normativa vigente en Bogotá para el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros se encuentra en el Decreto 352 de 2002, norma que describe en su artículo 32 el hecho generador del citado impuesto y de la cual se desprende que los elementos que determinan el hecho generador son: i) Que sea8
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR realizado de manera directa o indirecta por el sujeto pasivo del tributo; ii) Que la actividad se ejecute de manera permanente u ocasional y, iii) Que se tenga o no establecimiento de comercio. A su vez señaló que las actividades gravadas son las industriales, comerciales y de servicios. Dijo que el señor LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO desarrolla una «actividad comercial de reventa de bebidas que le suministra INDEGA S.A., en virtud de un contrato de concesión, la cual realiza en un camión, reventa que hace a "un precio ligeramente
comercial de reventa de bebidas que le suministra INDEGA S.A., en virtud de un contrato de concesión, la cual realiza en un camión, reventa que hace a "un precio ligeramente mayor" tal como así se expresa» (fol.124 vto), Por tanto, dedujo que el demandante sí ejerce una actividad gravada teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 34 del Decreto 352 de 2002. Respecto de la expresión "inmueble determinado" contenida en el artículo 32 ibidem, sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que lo que determina el pago del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de una actividad comercial, industria o de servicio; independientemente de si esta se realiza en un establecimiento de comercio o no, pues es la ejecución de una actividad lo que determina la obligación de pagar el respectivo impuesto. Para el presente caso, el hecho de revender o distribuir las bebidas en Bogotá D.C., es el hecho generador del impuesto, de suerte que el contribuyente debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto tal como lo establece el artículo 41 ejusdem. Como argumento de lo anterior transcribió apartes de la sentencia 12440 de 2001 proferida por el Consejo de Estado, de la cual colige que no es necesario que la actividad que realice el sujeto pasivo se haga en inmueble determinado para que se cause el impuesto de industria y comercio. Conforme a lo anterior reitera que la parte actora realiza una actividad comercial al hacer la reventa o distribución de bebidas de INDEGA S.A. en un camión en el territorio de Bogotá D.C., por lo que surgió su obligación de declarar por concepto de ICA.
hacer la reventa o distribución de bebidas de INDEGA S.A. en un camión en el territorio de Bogotá D.C., por lo que surgió su obligación de declarar por concepto de ICA. Agregó que el uso de las vías públicas del Distrito Capital genera costos para la Administración, los cuales en cierta medida se suplen con el pago de los impuestos de quienes hacen uso de ellas.9
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR Cargo 2. No existe violación al derecho fundamental del mínimo vital Respecto de este cargo hizo alusión al artículo 363 de la CP, al artículo 1° del Decreto 352 de 2002 y a la sentencia C-1003 de 2004 de la Corte Constitucional, para resaltar que el contribuyente en vía administrativa no puso de presente la relación de gastos de manutención de él y su familia; más aún, no demostró que dichos gastos se produjeron o se causaron y que de pagar el impuesto determinado por la Administración se vería afectado su mínimo vital cuando afirmó que la reventa de los productos suministrados por la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. se realiza a "un precio ligeramente mayor", por lo que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable para su subsistencia. Añadió que el DISTRITO emplazó a la parte actora con el fin de que presentara sus respectivas declaraciones del ICA; sin embargo, como esta omitió dicha obligación se acudió a la información contenida en las declaraciones de renta
Añadió que el DISTRITO emplazó a la parte actora con el fin de que presentara sus respectivas declaraciones del ICA; sin embargo, como esta omitió dicha obligación se acudió a la información contenida en las declaraciones de renta (2010 y 2011) presentadas por el mismo contribuyente. Precisó que el derecho fundamental al mínimo vital no está previsto dentro de la norma tributaria como elemento o requisito para determinar el valor del Impuesto de industria y comercio, y mucho menos para hacer exclusiones de la base gravable, pues lo determinante son los ingresos que el contribuyente declare haber recibido por haber ejercido una actividad gravada de tipo comercial, industrial o de servicios, razón por la cual no hay lugar a afirmar que con el cobro de un impuesto que se debía declarar se esté violando el derecho fundamental al mínimo vital. Tanto es así que la imposición del impuesto y su base gravable equivalen a la capacidad contributiva del contribuyente, pues va de la mano de los ingresos que obtuvo en el período a declarar. Cargo 3. La denominación de la actividad realizada por el contribuyente Señaló que este cargo no tiene vocación de prosperaridad toda vez que el hecho generador se deriva de la ejecución o realización de la actividad comercial, que en este caso es la reventa de bebidas, clasificada como comercialización de bebidas y tabaco, tal como se demuestra con el certificado de matrícula mercantil,
aportado por la parte actora.10
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR Dijo que diferente es «que se haya denominado venta al por mayor de licores y cigarrillos por la DIB únicamente en la resolución que impone la sanción, porque la actividad descrita tanto en el emplazamiento como en la resolución de liquidación de aforo se trascribió correctamente, la cual es "comercialización de bebidas y tabaco", situación que no cambia en nada el argumento de que una o la otra sean actividades comerciales gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, y que el contribuyente sancionado haya estado obligado a presentar las declaraciones de los años 2010 y 2011, tal como se ha discriminado en los actos administrativos demandados» (fol. 127 vto.). Por lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la firmeza de los actos administrativos que están siendo cuestionados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El DISTRITO allegó escrito de alegatos finales (fols. 174-176 vto.), para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y agregó que no es de recibo el argumento de la doble tributación por el hecho de gravarse los mismos ingresos tanto en renta como en ICA, dado que la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda dicha figura se requiere que el objeto regulado sea el mismo, que exista una identidad de sujeto y que se esté ante el mismo gravamen, por lo que para el presente asunto no ocurre al tratarse de tributos
ha señalado que para que proceda dicha figura se requiere que el objeto regulado sea el mismo, que exista una identidad de sujeto y que se esté ante el mismo gravamen, por lo que para el presente asunto no ocurre al tratarse de tributos diferentes. Igualmente aclaró que en la actuación adelantada por el DISTRITO para efectos de proferir el emplazamiento para declarar, con fundamento en el artículo 80 del Decreto 807 de 1993, se pueden « efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, diligencias dentro de las cuales se contemplan los cruces con terceros, que fue precisamente una de las acciones que realizo la Oficina de Fiscalización, sin embargo, no fue la única, puesto que en el expediente se encuentran pruebas adicionales tales como la comunicación del propio contribuyente donde afirma que realiza actividad comercial aunque no en un establecimiento de comercio» (fol. 175 vto.).11
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR Explicó que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá con base en las declaraciones de renta de los años gravables 2009, 2010 y 2011 estableció que «el señor LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO obtuvo ingresos por el ejercicio de una actividad comercial clasificada con el código CIIU 5127-2 que corresponde a "COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS E 2.5 O MAS
actividad comercial clasificada con el código CIIU 5127-2 que corresponde a "COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS E 2.5 O MAS GRADOS ALCOLIMETRICOS , BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS "la cual no se considera exenta o no sujeta, situación que lo hace sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C.» (fol. 175 vto.) Finalmente manifestó que de acuerdo con el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, el contribuyente se encuentra inscrito como comerciante y registra como actividad económica la del "COMERCIO AL POR
MAYOR DE BEBIDAS Y TABACOS".
A su turno, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda (fol. 177-181).
IV. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Resolución nro. 2458DDI062315 de 23 de diciembre de 2013, a través de la cual el Distrito impuso sanción al señor LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO por no presentar las declaraciones del ICA de
correspondiente a la vigencia 2010 y de los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2011, de la Resolución nro. 90 DDI001164 de 20 de enero de 2014, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo y de la Resolución nr o. DDI0035777 de 30 de mayo de 2014, en virtud de la cual la entidad demandada desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra los actos anteriores.12
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ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR
2. Régimen Jurídico La Ley 14 de 1983 ordena: Artículo 37º. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Por su parte, el Decreto 1333 de 1986 prescribe: Artículo 195º.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 154 numeral 5 del Decreto Distrital 1421 de 1993, dispuso: Art.154. 5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”, determina lo siguiente: Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad: […]
Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”, determina lo siguiente: Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad: […] b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.13
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LUIS ROBERTO TRIVIÑO FEO VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
ICA – SANCIÓN POR NO DECLARAR [...] Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados po
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