TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00206-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00206-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La empresa CODENSA S.A ESP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a través de los cu ales declaró mora e inexactitud en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos correspondientes de enero a diciembre del año 2012, por considerarlos violatorios de los artículos 683 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 1393 de 2010, 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / BONIFICACIONES EXTRALEGALES - No hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos / FALTA DE MOTIVACIÓN – Concepto / INCLUSIÓN EN EL IBC DE APORTES AL SIST EMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO EN LA PARTE QUE EXCEDA EL 40% DEL TOTAL DE LA REMUNERACIÓN – Contraría el alcance interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues tal normativa, comprende únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales e xistan pactos de desalarización / TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - El contrato con salario integral debe ser pactado o estipulado por escrito para que sea legalmente válido - Las
únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales e xistan pactos de desalarización / TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - El contrato con salario integral debe ser pactado o estipulado por escrito para que sea legalmente válido - Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social y Parafiscales se deben calcula r sobre el 70% de dicho salario / COTIZACIÓN DURANTE LA INC APACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS – IBC - / LICENCIAS NO REMUNERADAS O SUSPENSIONES – IBC / IBC DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Límite máximo Problema jurídico: “Determinar si: - ¿En los actos acusados se incurrió en falta motivación, por cuanto no se explicaron los motivos de hecho y derecho que llevaron a la modificación del ingreso base de cotización para efectuar los aportes? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 1393 de 2010, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 806 de 1998? Ello, ligado a los conceptos de:
- Inclusión en la base de cotización los pagos no salariales, ii. Ajustes por vacaciones, suspensiones y licencias no remuneradas, en especial en el subsistema de riesgos laborales, iii. Novedades posteriores al pago de nómina, iv. Ajustes frente a los trabajadores con salario integral,
- Determinación del IBC sobre 25 SMLMV,
subsistema de riesgos laborales, iii. Novedades posteriores al pago de nómina, iv. Ajustes frente a los trabajadores con salario integral,
- Determinación del IBC sobre 25 SMLMV, - ¿Se configuró la caus al de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, en cuanto al desconocimiento de las planillas PILA aportadas para demostrar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social?”.
Tesis: “(…) De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acreditela existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerado salario, as í se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes.
(…) 6.1. FALTA DE MOTIVACIÓN (…) En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al considerar que los actos acusados adolecen de falta motivación, pues en estos, aunque de forma sucinta, se determinaron de manera clara y completamente las diferencias res ultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, garantizando con ello el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.
6.2. DETERMINACIÓN DE FACTOR SALARIAL DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, VIVIENDA,
DE AUXILIOS MONETARIOS Y/O BONIFICACIONES (…)
(…)
sociedad.
6.2. DETERMINACIÓN DE FACTOR SALARIAL DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, VIVIENDA,
DE AUXILIOS MONETARIOS Y/O BONIFICACIONES (…) (…) Teniendo en cuenta lo anterior (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001 -23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), se colige que para el Máximo Órgano de la Jurisdicción los únicos pagos que hacen parte de la base de cotización en Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) son los consagrados en el artículo 127 de l CST, y el excedente de los pagos desalarizados según lo reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los cuales a su vez solamente pueden ser pagos salariales que retribuyen el servicio pero pactados entre las partes como no integrantes del IBC para aportes. En este entendido, los pagos no salariales, es decir los consagrados en el artículo 128 del CST no hacen parte de la base para liquidar aportes a Seguridad Social, así como tampoco del límite del 40% que señala la Ley 1393 de 2010. Por lo tanto, y en atención al precedente jurisprudencial la Sala modificará la postura que tenía sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en su lugar, atenderá los criterios señalados en la sentencia de unificación antedicha. (…) Por lo tanto, al tomar los factores no constitutivos de salario anteriormente descritos y adicionarlos al IBC en la proporción que exceda el 40% de la remuneración total del trabajador, contraría el
(…) Por lo tanto, al tomar los factores no constitutivos de salario anteriormente descritos y adicionarlos al IBC en la proporción que exceda el 40% de la remuneración total del trabajador, contraría el alcance interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues t al normativa, comprende únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales existan pactos de desalarización. (…) 6.3. TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL (…) (…) para la Sala es imp ortante advertir que el contrato con salario integral debe ser pactado o estipulado por escrito para que sea legalmente válido, so pena que dicha remuneración sea regulada como un salario ordinario. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo (…) (…)Del marco normativo expuesto (artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002 . Anota relatoría) se colige que los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral) las cotizaciones al sistema de Seguridad Social y Parafiscales se deben calcular sobre el 70% de dicho salario. (…) Nótese que la UGPP de manera errónea considera que la base de cotización no puede ser inferior a 10 SMLMV, cuando lo que la norma prevé es que el total de la remuneración pactada bajo esta modalidad no puede ser inferior a dicho valor; situación que incluso el legislador refirió como errada, pues lo procedente es multiplicar el salario por el 70%. (…)
6.4. AJUSTES POR VACACIONES, INCAPACIDADES, LICENCIA S NO REMUNERADAS Y
SUSPENSIONES
(…)
errada, pues lo procedente es multiplicar el salario por el 70%. (…)
6.4. AJUSTES POR VACACIONES, INCAPACIDADES, LICENCIA S NO REMUNERADAS Y
SUSPENSIONES (…) Del marco normativo expuesto (artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Anota relatoría), es claro que, para el cálculo del IBC de aportes, la sociedad demandante debió incluir el valor de la incapacidad o la licencia de maternidad. Además, durante el periodo de incapacidad no habrá lugar al pago de cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo laboral. Se lee de la citada norma, que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectuaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas. (…) En consecuencia se tiene los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubie re iniciado el disfrute de las mismas; en tanto, las vacaciones compensadas en dinero, no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero si en el sistema de parafiscalesICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar-. (…) De lo antedicho (artículo 71 del Decreto 806 de 1998) se tiene que para el cálculo del IBC durante esta novedad (licencia no remunerada. Anota relatoría) se debe tomar el salario del mes anterior y solo se debe efectuar el aporte correspondiente al empleador. (…)
esta novedad (licencia no remunerada. Anota relatoría) se debe tomar el salario del mes anterior y solo se debe efectuar el aporte correspondiente al empleador. (…) Revisado el SQL la Sala observa que la Unidad determinó un IBC superior ($3.584.000), al que se obtuvo en el cálculo anterior, por lo cual la liquidación de la novedad no fue establecida de manera correcta pues no tuvo en cuenta que se debe tomar el IBC del mes anterior en lo que respecta a la novedad, no a la totalidad del mes. (…) Así las cosas, le asiste razón a la demandante al señalar que la UGPP liquidó de manera incorrecta los aportes cuando se presentaron novedades, esto por cuanto no tuvo en cuenta de manera proporcional los días del mes anterior para el cálculo de las vacaciones, tomo la base del salario integral sobre 10 SMLMV o incluyó en el IBC factores aceptados como no salariales; por lo tanto, se ordenará el ajuste de los mismos conforme a lo dicho en el cargo. 6.5. CÁLCULO DEL IBC CON EL TOPE MÁXIMO DE 25 SMLMV(…) En consonancia con lo citado (sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Dr. Jor ge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría), no le asiste razón al demandante en alegar la posibilidad de que el límite de 25 SMLMV para la determinación en la base cotización, pueda ser calculado de manera proporcional a los días laborados (…) (…)
6.6. FALSA MOTIVACIÓN – VALORACIÓN PROBATORIA
(…)
para la determinación en la base cotización, pueda ser calculado de manera proporcional a los días laborados (…) (…) 6.6. FALSA MOTIVACIÓN – VALORACIÓN PROBATORIA (…) En suma, cuando se alude al vicio de falsa motivación, el mismo se refiere a la valoración de las pruebas y, por ende, a los hechos relevantes de una controversia determinada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las bonificaciones extralegales y su no inclusión en el IBC de aportes al ICBF, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, Exp.: 76001-23-31000-2011-01867-01 (21519) .C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia 2) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2001. Exp. 05001 -23-25000-1996-1896-01 (12160), C.P Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 2 de octubre de 2019, Exp.: 25000-23-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 3) Frente a las bonificaciones no constitutivas de salario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00632-01 (22368).
C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a los criterios de interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 e inclusión de pagos no salariales dentro del IBC, consultar sentencia
C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a los criterios de interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 e inclusión de pagos no salariales dentro del IBC, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2021, Exp.: 05001 -23-33-000-201602496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente a las cotizaciones al sistema de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 19 de abril de 2018, Exp.: 25000-23-27-000-2016-01645-00, M.P: Dra. Lina María Cifuent es Cruz . 6) Frente al ingreso base de cotización IBC de aportes parafiscales al sistema de la protección social y su límite máximo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01 (24090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 7) Frente a la falsa motivación como c ausal de nulidad del acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2012, Exp.: 4700123-31-000-2010-000-31-01 (18757), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18 ; Ley 1395/2010 artículo 115 ; CPACA artículo 187; Ley
100/1993 artículo 18; Ley 50/1990 artículo 15; Ley 1393/2010; Ley 1607/2012; Decreto 806/1998 artículos 70, 71; Ley 1151/2007 artículo 156 ; Decreto 575/2013; C.S.T. artículos 127, 128 , 132, 51, 53; Ley 344/1996 artículo 17; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 789/2002 artículo 49; Ley 21/1982 artículo 17; Ley 797/2003 artículo 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00206 00
DEMANDANTE: CODENSA S.A. ESP
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES AL SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO
2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La empresa CODENSA S.A ESP a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró mora e inexactitud en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos correspondientes de enero a diciembre del año 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
UGPP declaró mora e inexactitud en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos correspondientes de enero a diciembre del año 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare nul idad de la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, así como la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y notificada el día 03 de Julio de 2014 del presente año mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 146 del 22 de enero de 2014.
PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, e n el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación pl ena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 y en la Resolución RDCExpediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
CODENSA S.A. vs. UGPP
Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 y en la Resolución RDCExpediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
CODENSA S.A. vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 2 252 del 05 de junio de 2014, así como el contenido de los CDS anexos a dichos actos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previ amente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante y pagarle el valor de los montos que esta canceló como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Socia l, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así mismo que se indemnice todo otro daño qu e se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé
hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011).
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 30 de agosto de 2013 la UGPP profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir 644, por el presunto incumplimiento con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes por los periodos de enero a diciembre de 2012. El m encionado requerimiento fue notificado el 5 de septiembre de 2013.
2. El 22 de enero de 2014 la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 146 por la suma de $961.311.800 , ante la cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de febrero de 201 4 y fue admitido mediante Auto ADC 110 del 11 de marzo de 2014.
3. Posteriormente, la UGPP e mitió Resolución RDC 252 del 5 de ju nio de 2014, en la cual modificó parcialmente la liquidación oficial y fijó el pago por $957.793.500. Acto administrativo que fue notificado el 3 de julio de 2014.
4. Finalmente, la entidad demandante procedió paulatinamente a realizar los pagos presuntamente adeudados a las entidades correspondientes.Expediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
CODENSA S.A. vs. UGPP
4. Finalmente, la entidad demandante procedió paulatinamente a realizar los pagos presuntamente adeudados a las entidades correspondientes.Expediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
CODENSA S.A. vs. UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 1714 y siguientes del Código Civil Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008 Artículo 156, numeral ii de la Ley 1151 de 2007 Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987 Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 Artículo 2, inciso 2 del Decreto 575 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 Artículo 2, inciso 2 del Decreto 575 de 2013
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
I. Nulidad de los actos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición en forma irregular: violación del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y falsa motivación
Consideró vulnerado el principio de buena fe y el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario debido a que la UGPP se limitó a realizar hallazgos de los supuestos incumplimientos sin esclarecer que información faltaba durante el proceso de fiscalización, o al analizar de manera sesgada los reportes contables de la Compañía. Dijo que esto dificultó e impidió el aporte oportuno de la información necesaria para verificar la realidad de las relaciones laborales, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.Expediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
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4 Además, afirmó que no se atendió con la obliga ción de motivar los actos demandados, y aseveró que la UGPP debió argumentar de manera expresa cada una de los cálculos y procedimientos en el desarrollo de la liquidación de los aportes y no limitarse a una mera enunciación de las normas de carácter general.
II. No registró pago de aportes por algunos de sus trabajadores durante los periodos de enero a diciembre de 2012
aportes y no limitarse a una mera enunciación de las normas de carácter general.
II. No registró pago de aportes por algunos de sus trabajadores durante los periodos de enero a diciembre de 2012
Señaló que , contrario lo expresado por la UGPP, cumplió con el pago men sual sobre la nómina de los aportes de Seguridad Social y P arafiscales en el periodo en cuestión. Justamente, allegó copias de las planillas que acreditan el pago efectuado, el cual aparentemente no estaba cargado en el sistema por un error ajeno a la sociedad
III. No incluyó en el IBC pagos constitutivos de sala rio tales como horas extra, auxilio de alimentación, recargo por trabajo suplementario y auxilios salariales
Adujo que la UGPP erró al haber determinado que los aportes al sistema deberían incluir en base de cotización aquellos pagos que sirven como herr amienta de trabajo y que, por lo mismo, no generan un ingreso adicional al trabajador. Señaló que los conceptos de auxilio de alimentación, vivienda, de auxilios monetarios y/o bonificaciones no hacen parte de la nómina de salarios y por lo tanto, por mandato legal no conforman el IBC.
Resaltó que la UGPP no tiene la facultad para determinar qué pagos constituyen o no salario, y aseguró que con lo actuado se desconoció el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. No incluyó en el IBC pagos por conceptos de vacaciones disfrutadas
Expuso que existen condiciones especiales que impiden pagar las vacaciones de manera anticipada , lo que obligó a programar el pago como si fuera la
IV. No incluyó en el IBC pagos por conceptos de vacaciones disfrutadas
Expuso que existen condiciones especiales que impiden pagar las vacaciones de manera anticipada , lo que obligó a programar el pago como si fuera la remuneración corriente del trabajado r a efectos de “ garantizar un nivel de salario ” que cubra las necesidades de los empleados . Justificó que tal procedimiento no afecta al trabajador , por el contrario, lo beneficia y permite garantizar le una estabilidad en sus pagos de nómina frente a terceros.Expediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
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5 Aunado a esto , consideró que debe atenderse el principio de la primacía de la realidad al no existir inconsistencia alguna en realizar el pago de aportes de Seguridad Social y Parafiscal en el mes de disfrute de las vacaciones , ya que el IBC incluyó los valores salariales que la norma pretende garantizar.
V. Se registran novedades y/o días en nómina, los cuales no se ajustan al pago reportado en PILA
Aclaró que la nómina se paga a sus trabajadores de manera anticipada, esto es el día 20 de cada mes, por lo que al presentarse novedades con posterioridad a dicha fecha, no es posible reportarlas en la nómina del mismo mes, puesto que el dinero ya ha sido girado. Por tal motivo, los casos de incapacidades, licencias, suspensiones o vacaciones , se incluyen en el mes que se originan pero se reportan a la mensualidad subsiguiente a efectos de imputar el pago. Dijo que desconocer tal actuación genera un desequilibrio económico para la compañía.
suspensiones o vacaciones , se incluyen en el mes que se originan pero se reportan a la mensualidad subsiguiente a efectos de imputar el pago. Dijo que desconocer tal actuación genera un desequilibrio económico para la compañía.
VI. No incluyó en el IBC pagos por conceptos de incapacidades y permisos o licencias remuneradas
Refirió que las incapacidades al no constituir salario, ni un descanso remunerado, deben excluirse de la base para liquidación de aportes a riesgos profesionales . Precisamente, argumentó que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la obligación solo se impone sobre salarios y vacaciones, en salud y pensión.
También, señaló que demostrada la suspensión de las actividades laborales para los trabajadores que se encontraban bajo licencia, incapacidad o vacaciones, la UGPP debió liquidar únicamente los días que efectivamente laboraron y, en consecuencia, formaban parte del IBC.
VII. No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de
2010
Dijo que si bien existen pagos no salariales que al superar el 40% de lo remunerado hacen parte del IBC , no pueden ser catalogados perse como factores salariales. Reiteró que la UGPP erróneamente determinó que se debía realizar aportes al sistema incluyendo en la base del 40% aquellos pagos que sirven comoExpediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 6 herramienta de trabajo y que, por lo mismo, no generan ningún ingreso adicional al trabajador, o los que constituyen una prestación legal, como primas o cesantías.
VIII. El cálculo del 70% del Salario Integral es menor a (10 SMMLV) artículo 18 de la Ley 50/1990 y artículo 49 de la Ley 789/2002
Alegó que por expresa disposición del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, los aportes de Seguridad Social deben ser realizados sobre el 70% del salario integral. Por lo anterior, afirmó que la UGPP de manera dolosa omitió dar aplicación al artículo 49 d e la Ley 789 de 2002 y determinó de forma infundada que la base de cotización debe hacerse sobre 13 SMMLV, así como pretender que el IBC de estos trabajadores debe ser siempre como mínimo 10 SMLMV, pues dicha limitante solo es procedente para categorizar el salario integral y no la base de cotización.
IX. No se marcaron los Salarios Integrales y por ende se liquidaron aportes a seguridad social sobre el 100% del valor del salario y no sobre el 70% como lo ordena la ley laboral
Expresó que en caso de los trabajadores con salario integral los aportes parafiscales deberán calcularse sobre el 70% de la remuneración, entendida ésta como a) el factor remuneratorio, b) el factor prestacional y c) el descanso remunerado (vacaciones). Con esto, reiteró que el legislador señaló el IBC sobre el 70% de los pagos efectuados , sin que exista diferente tratamiento cuando se
como a) el factor remuneratorio, b) el factor prestacional y c) el descanso remunerado (vacaciones). Con esto, reiteró que el legislador señaló el IBC sobre el 70% de los pagos efectuados , sin que exista diferente tratamiento cuando se pague como salario o como descanso remunerado, pues se debe apreciar únicamente el concepto de nómina mensual. Así las cosas , cons ideró que la UGPP no debió tomar el 100% del valor pagado por concepto de vacaciones remuneradas sino sólo el 70%.
X. No se aplicó el tope de los 25 SMMLV sobre aquellos trabajadores con quienes se pactó un salario superior a éste y no laboraron todos lo s días del mes
Manifestó que el operador de pago h izó el cálculo correspondiente y proporcional a los días efectivamente laborados, sin que el valor diario en ningún evento sobrepase los 25 SMMLV. Por tal motivo, estimó que es equívoco y sin fundamento legal que la UGPP pretenda el pago como si el trabajador hubieseExpediente 25000 23 37 000 2015 00206 00
CODENSA S.A. vs. UGPP
MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 7 laborado todo el mes, es más, afirmó que esta interpretación pugna con el principio de la realidad sobre las formas y el criterio de justicia.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas tanto principales como subsidiarias . Al respecto resaltó que la actuación administrativa se llevó en el marc o de la actividad fiscalizadora
La UGPP contestó la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas tanto principales como subsidiarias . Al respecto resaltó que la actuación administrativa se llevó en el marc o de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008, 575 del 2013 y demás normatividad concordante; razón por la cual, en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las contribuciones , su liquidación y pago se omitió o se efectuó de forma incorrecta.
De otra parte , argumen tó qu
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