🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00281-00-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00281-00-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 011

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICAS S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

–UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO 001 del 02 de enero de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., identificada con NIT. 830.124.778, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012”. Determinando una deuda por valor de

CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($440.312.400).

Resolución No. RDC 327 del 30 de julio de 2014: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 01 del 02 de enero de 2014, por la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A. con NIT (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012. Determinando una sanción por valor de

DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

2010, 2011 y enero a marzo de 2012. Determinando una sanción por valor de

DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($229.755.160).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Declarar que la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICAS S.A.S., identificada con NIT. (…), conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ROGELIO GIL CRIOLLO (…) no tiene deuda alguna por concepto de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a marzo de 2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. 001 del 02 de enero de 2014, y la RDC 327 del 30 de julio de 2014, notificada el día 31 de julio de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de la determinación por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre julio de 2008 a marzo de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con

Protección Social, de los periodos comprendidos entre julio de 2008 a marzo de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2012 y 31/01/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas 1 Fls. 3 - 4

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos demandados.

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 740 del 26 de junio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida. Lo anterior de conformidad con todos los cargos imputados.

debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida. Lo anterior de conformidad con todos los cargos imputados.

5. Se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que el funcionario público vulneró el debido proceso al expedir el acto administrativo de la liquidación oficial sin haber desarrollado la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, lo anterior constituye una falta grave por violación a normas de orden público.

6. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral”.

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: La UGPP el 17 de abril de 2012 notificó el Requerimiento de Información No. 20126200259221 del 9 del mismo mes y año. Mediante Auto Comisorio No. 0225, ordenó visita de inspección tributaria, la cual tuvo lugar el 11 de julio de 2012.

La entidad demandada el 13 de agosto de 2013, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592, por inexactitud en el pago de aportes al sistema de

La entidad demandada el 13 de agosto de 2013, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592, por inexactitud en el pago de aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012. La demandante el 27 de diciembre de 2013 contestó el requerimiento especial y aportó pruebas que pretendía hacer valer a su favor. 2 Fls. 13 - 19

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Autoridad Tributaria el 2 de enero de 2014 expidió la Liquidación Oficial No.

RDO 01, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social por los periodos julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, por valor de $440.312.400. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora el 3 de febrero de 2014 interpuso recurso de reconsideración, que fue admitido a través del Auto No. ADC 060 de 25 de febrero de 2014. La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. RDC 327 de 30 de julio de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. RDC 327 de 30 de julio de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121.  Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9.  Estatuto Tributario: artículos 730 numeral 2.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Ley 1437 de 2011: artículos 69 y 72.  Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

La Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados. 3 Fls. 21 - 190

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad encargada del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero no indicó cuales son los funcionarios competentes para expedir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales o para resolver los recursos

del sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, pero no indicó cuales son los funcionarios competentes para expedir los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales o para resolver los recursos de reconsideración; y si bien en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, se estableció la estructura de la UGPP y las funciones de las dependencias, estos fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin facultad para ello, pues el único competente era el legislador. El Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza material de Ley, otorgó a una dependencia funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social y de terceros. El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la Ley, por ende, solo el legislador y no el reglamento, puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales. Las normas en que se fundamentan los actos proferidos por la UGPP no son retroactivas. Las normas que sustentan una fiscalización administrativa deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico; los actos son nulos porque la UGPP los profirió con base en normas expedidas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo.

ordenamiento jurídico; los actos son nulos porque la UGPP los profirió con base en normas expedidas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Advierte que, de las competencias designadas por el legislador, no se encuentra alguna que señale que los funcionarios de la UGPP puedan establecer y decretar derechos emanadas de relaciones laborales, como se realizó en el acto de liquidación, invocando como ejemplo la determinación de los factores salariales y su inclusión en el IBC, de razón que los funcionarios se están abrogando de competencias propias de los jueces laborales.

Falta de motivación de los actos administrativos. La liquidación oficial es un acto compuesto y debe contener múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo anterior implica que el medio magnético que hace parte integral de la liquidación debe plasmar el motivo que sustenta la mora, inexactitud u omisión que establece la deuda, de lo contrario, es imposible considerar que se encuentra motivado y que el sujeto pasivo pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas. La liquidación oficial demandada fue expedida en aplicación de los procedimientos

derecho de defensa y contradicción. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas. La liquidación oficial demandada fue expedida en aplicación de los procedimientos para fiscalización establecidos en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012; la administración combinó dos normas para crear un procedimiento, situación que impide que el sujeto pasivo de la investigación conozca la norma que garantiza su derecho al debido proceso. La liquidación oficial no se emitió de forma completa, no permite conocer el monto real. La entidad demandada no liquidó en los actos demandados el valor de los intereses de mora causados por el incumplimiento del deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de la protección social, es decir, que el acto no cumple con todos los requisitos fijados por el legislador.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nulidad por violación al derecho de defensa por omisión del deber de verificar de manera adecuada la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

La Autoridad Tributaria profirió la liquidación oficial sin considerar los argumentos y las pruebas que aportó Servicios y Logísticas S.A. en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual conlleva al desconocimiento del derecho al debido proceso. Aspectos sustanciales. Inclusión en el IBC de conceptos que no son salario. Transporte por gastos operativos.

requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual conlleva al desconocimiento del derecho al debido proceso. Aspectos sustanciales. Inclusión en el IBC de conceptos que no son salario. Transporte por gastos operativos. La UGPP tomó los costos de transporte por gastos operativos directos del servicio prestado como factores salariales, desconociendo que estos se prestan a los clientes que solicitan servicios adicionales de acompañamiento, y por ende, son un costo y no salario. Reintegro por gastos. La demandada incluye en el IBC los reintegros por gastos en que incurren los trabajadores cuando atienden clientes por fuera de Bogotá. Aceptar que el trabajador cubra estos costos y no reintegrarle el dinero, trasgrede el artículo 28 del CST que dice que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios pero nunca asumir riesgos o pérdidas. Cuentas contables no pueden ser tomadas para el IBC al sistema de protección social. Los costos de producción y operación registrados en la cuenta contable 7 no pueden ser base de cotización para las obligaciones con el sistema de la protección social, pues así no lo previo el legislador. Contrato de prestación de servicios. Mora.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Los trabajadores independientes tienen el deber de cotizar de manera autónoma sus aportes al sistema de la protección social, y no es el contratante quien tiene la

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Los trabajadores independientes tienen el deber de cotizar de manera autónoma sus aportes al sistema de la protección social, y no es el contratante quien tiene la obligación de pagar. Desconoce este postulado la UGPP cuando establece conducta de mora por personas vinculadas a la empresa bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 20 de octubre de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: La competencia de la UGPP para expedir liquidaciones oficiales fue otorgada por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, y no con el Decreto 5021 de 2009 como lo afirma la parte actora. La competencia general para la creación de la entidad y su alcance está en cabeza del legislador quien expidió la Ley 1151 de 2007, y la competencia funcional especifica en la que se señala quien es el funcionario encargado de ejecutar las labores para las que fue creada la entidad es una facultad del órgano ejecutivo, distribución de competencias que es propia de la estructura administrativa del Estado. La Unidad en el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad demandante no combinó normas y mucho menos creó procedimientos; si bien en

administrativa del Estado. La Unidad en el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad demandante no combinó normas y mucho menos creó procedimientos; si bien en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normatividad que sirve de fundamento legal para su expedición, ello no implica la creación de una tercera norma, ya que es indispensable referir el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que creó la UGPP y la Ley 1607 de 2012 que contempla lo relativo al procedimiento. 4 Fls. 323 - 353

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Norma que entró en vigencia a partir de su promulgación, por lo que aplica para el caso particular.

La Ley 1151 de 2007 le otorgó a la UGPP la competencia para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que comprende la interpretación de las normas laborales para determinar que pagos constituyen salario y si deben integrar o no el IBC. La entidad de igual forma, tiene facultad para imponer sanciones al tenor de los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. Respecto de la indebida motivación del acto de liquidación, aclara que este conforma una unidad junto con el archivo Excel que se adjunta en medio magnético con el acto de determinación; en esa medida, al revisar el archivo SQL

conforma una unidad junto con el archivo Excel que se adjunta en medio magnético con el acto de determinación; en esa medida, al revisar el archivo SQL se encuentra que la liquidación oficial goza de una motivación completa, donde se puede observar cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto y subsistema del incumplimiento, los valores tomados para el IBC, la tarifa a ser aplicada sobre aquel, el valor cancelado por la aportante, el monto que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste, pudiendo encontrar la explicación de cada elemento en la pestaña de nombre “DESCRIPCIÓN DE CAMPOS ” del archivo Excel, frente al cual el aportante, de evidenciar alguna inconsistencia, puede dirigirse a cada trabajador en particular y allegar las pruebas necesarias para desvirtuar el ajuste. En cuanto a los cargos sustanciales, menciona que la entidad que de acuerdo con la información que contiene la liquidación oficial no se evidencia el registro de pagos salariales y/o no salariales por concepto de transporte por cargos operativos, ni por reintegro de gastos. Respecto de la inclusión en el IBC del auxilio de transporte, la Unidad al resolver el recurso de reconsideración eliminó los mayores valores determinados por este concepto.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Frente a la integración al IBC de los valores registrados en la cuenta contable 720508 asegura que en los balances de prueba que reposan en el expediente

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Frente a la integración al IBC de los valores registrados en la cuenta contable 720508 asegura que en los balances de prueba que reposan en el expediente administrativo, no se evidencian registros en ésta cuenta contable, por lo que no tiene asidero el cargo de nulidad propuesto.

Finalmente, señala que en los actos de liquidación no se establece el valor por intereses moratorios, pues estos se calculan una vez el aportante va a efectuar el pago, y la Unidad no tiene certeza de cuándo va a ocurrir el pago, además de que es una obligación legal del deudor calcularlos.

C. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida por medio de auto del 05 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 30 de julio de 2015 y contestó la misma el 30 de octubre de 20156. A través de auto de 23 de junio de 2016 se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20167. Las anteriores providencias fueron dejadas sin efectos con ocasión de la acción de

Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20167. Las anteriores providencias fueron dejadas sin efectos con ocasión de la acción de tutela que resolvió el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017, quien consideró que la competencia para conocer de los procesos contra los actos proferidos por 5 Fls. 260 - 262 6 Fls. 302 y 323 - 353 7 Fls. 390 – 392 y 426 - 434

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA la UGPP relacionados con los aportes al sistema de la protección social es de la jurisdicción contencioso administrativa8.

D. AUDIENCIA INICIAL Con proveído del 3 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 9 de abril de 2019 a las 09:40 a.m.9

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No hubo lugar a pronunciarse frente a la excepción de inepta demanda formulada por la UGPP, como quiera que la entidad desistió de la misma en el trámite de la audiencia. El apoderado de Servicios y Logística SAS desistió de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados y del proceso de cobro coactivo, en

audiencia. El apoderado de Servicios y Logística SAS desistió de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados y del proceso de cobro coactivo, en consideración a que la UGPP de oficio, mediante el Auto No. ACC 3283 de 30 de abril de 2015, suspendió el proceso de cobro coactivo cuyo título ejecutivo son los actos que aquí se demandan. Se fijó el litigio conforme los cargos propuestos en la demanda y la contestación a los mismos; en esta etapa el apoderado de la parte demandante desistió de los cargos de nulidad sustanciales consistentes en10: “5.) Si en el ingreso base de cotización (IBC) para calcular los aportes al sistema de la protección social, debían incluirse pagos por concepto de: a) Transporte por gastos operativos. b) Reintegro por gastos en que incurren trabajadores. 6.) Si respecto de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios deben efectuarse cotizaciones al sistema de la protección social por parte del contratante. 8 Fls. 7 – 22 cdno conflicto competencia. 9 Fls. 445 y 454 - 457 10 Fl. 458 medio magnético audiencia inicial minuto 10:31

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 7) Si la falta de liquidación de intereses moratorios en los actos acusados constituye violación del derecho de defensa de la sociedad demandante por no permitir conocer el monto total de la liquidación.” En ese sentido, quedaron fijados como problemas jurídicos a resolver los de

violación del derecho de defensa de la sociedad demandante por no permitir conocer el monto total de la liquidación.” En ese sentido, quedaron fijados como problemas jurídicos a resolver los de carácter procedimental únicamente. Se negaron las pruebas documentales solicitadas por la demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto11.

E. ALEGACIONES FINALES Parte demandante12.

Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2019, la parte demandante presentó los alegatos de conclusión, y en ellos hizo referencia a la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA), cargo que destaca la Sala, no fue propuesto en la demanda inicial, ni adicionado en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019. Parte demandada13. A través de memorial presentado el 30 de abril de 2019, la entidad demandada rindió los alegatos finales, ratificando los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11 Fls. 454 - 457 12 Fls. 468 - 473 13 Fls. 474 -475

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes a cargo de la sociedad actora por los periodos comprendidos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 01 de 2 de enero de 2014. - Resolución No. RDC 327 de 30 de julio de 2014.

Como se expuso en precedencia, en desarrollo de la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio el apoderado de la parte demandante desistió de los cargos de nulidad sustanciales, por lo que sólo quedó como litigio a resolver lo relacionado con los aspectos procedimentales. En ese sentido, la Sala deberá pronunciarse frente a los siguientes problemas jurídicos: a) Si los actos administrativos son nulos por haber sido expedido por funcionarios que no tienen competencia.

relacionado con los aspectos procedimentales. En ese sentido, la Sala deberá pronunciarse frente a los siguientes problemas jurídicos: a) Si los actos administrativos son nulos por haber sido expedido por funcionarios que no tienen competencia.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA b) Si la UGPP desconoció el principio al debido proceso, para lo cual debe establecerse si las normas en que se fundan los actos fueron aplicadas retroactivamente. c) Si los actos demandados son nulos por falta de motivación. d) Si la UGPP efectuó una correcta valoración de los argumentos contenidos en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

2. LO PROBADO.

De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento de Información No. 20126200259221 de 9 de abril de 2012 mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad Servicios y Logística S.A.S. la siguiente información respecto de los periodos 2008 a 2011 y enero a marzo de 2012: (i) certificado de existencia y representación legal; (ii) balance de prueba; (iii) nóminas mensuales; (iv) auxiliares de las cuentas PUC 2525, 261015, 5135, 5235, 5105, 5205, 61, 62, 72 y 73; (v) certificación de las vacaciones pagadas,

5235, 5105, 5205, 61, 62, 72 y 73; (v) certificación de las vacaciones pagadas, disfrutadas en tiempo y/o compensadas, y de viáticos; (vi) convenciones colectivas, pactos o similares; (vii) declaraciones de renta; (viii) planillas integradas de liquidación de aportes (PILA); y (ix) nómina tercerizada o contratada14. - Auto Comisorio No. 225 a través de la cual la UGPP comisionó al funcionario Oscar Yesid Sánchez Rodríguez para adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación15. 14 Fls. 251 - 252 15 Fl. 248

14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00281-00

DEMANDANTE: SERVICIOS Y LOGISTICA S.A.S

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Acta de visita de inspección tributaria suscrita el 11 de julio de 2012 que contiene la descripción de la diligencia adelantada en la sede de la empresa Servicios y Logística S.A.S.16. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592 de 13 de agosto de 2013, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social correspondientes a los periodos de julio a diciembre de 2008, 2009, 2010,

medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con el pag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...