TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00305-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00305-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2015 00305 00
DEMANDANTE: BAYER S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: PARAFISCALES 2012
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad BAYER S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra la Resolución RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014, a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficial mente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Li quidación Oficial No. RDO 366 del 17 de febrero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial-UGPP, por mora e inexactitud
de febrero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial-UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, así como de la Resolución RDC 315 de fecha 22 de julio de 2014, proferida por la Dirección de Parafi scales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y notificada el día 29 de julio de ese mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 366 del 17 de febrero de 2014.
PRETENSION (SIC) PRIMERA SUBSIDIARIA : Que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cálculosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
BAYER S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012 2 realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y en la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014, asi como el contenido de los CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la
anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales, por los periodos de Enero a Diciembre de 2012.
TERCERA: Que a titulo de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante y pagarle el valor de los montos que ésta canceló como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actuali zadas, entre la fecha en que se hizo pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses, y que así mismo, se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.- Ley 1437 de 2011).
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 11 de dic iembre de 2013, la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 11 de dic iembre de 2013, la UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 800 por mora e inexactitud e n las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 1 enero y 31 de diciembre de 2012. Acto que fue notificado el 19 de diciembre de
2013
2. El 17 de febrero de 2014, la entidad demanda profirió liquidación oficial RDO 366 en contra de BAYER S.A., mediante la cual impuso sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 1 enero y 31 de diciembre de 2012, por la suma de $1.025.175.900.
3. El 11 de marzo de 2014 , la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión RDO 366 de 17 de febrero de 2014.
4. El 22 de julio de 2015, la Administración resolvió el recurso de reco nsideración interpuesto contra la liquidación oficial, a través de la Resolución RDC 315, laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
BAYER S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012 3 cual modificó la suma impuesta como sanción, quedando el valor de $379.492.400.
5. Una vez impuesta la sanción, la demandante pago los valores adeudados según la Resolución RDC 315 de 22 de julio de 2015.
$379.492.400.
5. Una vez impuesta la sanción, la demandante pago los valores adeudados según la Resolución RDC 315 de 22 de julio de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29,53 y 83 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 127 y 128 de la Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 683 y 684 del Estatuto Tributario - Artículos 42,137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 156, numeral 2 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008 - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987 - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 - Artículo 2, inciso 2 del Decreto 575 de 2013
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE, EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR: VIOLACIÓN DEL PRINCIPI O DE BUENA FE Y EL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y FALSA MOTIVACIÓN
NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE, EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR: VIOLACIÓN DEL PRINCIPI O DE BUENA FE Y EL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y FALSA MOTIVACIÓN
Manifestó que, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la actuación de la UGPP debió ceñirse al principio de buena fe y debió propender por el cobro justo y correcto de los aportes al Sistema de Protección Social, pues si bien la Administración tiene la facultad de inspeccionar y solicitar información para laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 4 correcta determinación de aportes; en el caso bajo estudio , efectuó enunciados genéricos carentes de sustento legal, vulnerand o así el derecho de defensa y el debido proceso de la Sociedad demandante, teniendo en cuenta que “no motivó ni siquiera de forma sumaria en qué consistieron los procedimientos y/o los cálculos realizados para verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales”.
Por lo anterior, consideró que la demandada vulneró el debido proceso de la compañía, pues la Administración no debe expedir actos arbitrarios, irregulares, que no reconozcan el derecho de defensa, sean falsamente motivados o vayan en contra de las normas legales.
AJUSTES DETERMINADOS POR MORA EN EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
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UPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la
- S
UPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la demandante no incurrió en mora en el pagó de los aportes correspondientes de algunos de sus aprendices Sena, para el caso, trajo a colación los ejemplos de los señores (as) Diana Lorena Díaz, Johanna Nieto Useche, Mauren Rocío Jiménez, Camilo Sanabria González; respecto de quienes afirmó efectuar los aportes a riesgos laborales y salud dentro de la oportunidad legal.
Aunado a esto , manifestó que debió al cambio en el documento de identidad de los aprendices, pues pasaron de s er menores a mayores de edad, la UGPP debió validar los pagos realizados a los números de tarjeta de identidad y posteriormente de cedula de ciudadanía, para lo cual anexa las planillas PILA correspondientes.
- T
RABAJADORES CON NOVEDADES QUE IMPLICABAN LA NO
PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS
Ahora bien, mencionó que, respecto de dos de sus trabajadores, no procedía el pago en riesgos laborales, pues para ese momento se encontraban en vacaciones, suspensión del contrato, incapacidades o con novedad de re tiro,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
BAYER S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012 5 período durante el cual no se tiene el deber de cotizar a dicho subsistema de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
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BAYER S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012 5 período durante el cual no se tiene el deber de cotizar a dicho subsistema de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
- S UPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SI STEMA DE
PARAFISCALES (SENA, ICBF Y CCF)
Resulta oportuno resaltar que frente al cargo, no se hizo pronunciamiento alguno.
PAGOS "DETERMINADOS" POR LA UGPP COMO SALARIO
En este punto, adujo que la Administración equivocadamente declaró en los actos administrativos demandados como salario pagos que no tenían la connotación de salarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la falta de competencia de la UGPP para determinar los pagos que constituyen salario en una relación laboral
Indicó que, los pagos se hicieron bajo los concept os de bono de productividad y pago de aportes voluntarios a pensión realizados a los trabajadores, los cuales no son salariales. Así las cosas, al establecer que dichos valores tienen naturaleza salarial, la UGPP desconoció el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Seguidamente indicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 712 de 2001 no se encuentra dentro de las facultades de la Unidad, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, la determinación del carácter salarial de los pagos hechos a un trabajador.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral acerca de los patos no constitutivos de salario
laboral, la determinación del carácter salarial de los pagos hechos a un trabajador.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral acerca de los patos no constitutivos de salario
Al respecto, citó sentencia en la cual la Corte Suprema de Justicia dijo que, para considerar un concepto salarial, debe demostrarse que remunera los servicios del empleado.
Frente a los aportes voluntarios a pensionesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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APORTES PARAFISCALES 2012
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Expuso que, los aportes voluntarios a pensiones no constituyen salario, toda vez que tienen por naturaleza incrementa r la futura pensión del trabajador o ayudar a que cumpla más rápido con sus requisitos para acceder a la pensión, y no remuneran un servicio prestado.
Sumado a ello, manifestó que no constituyen renta ni ganancia ocasional, por tanto, no es posible afirmar, como lo hizo la Administración, que se trató de sumas que buscaban enriquecer al trabajador.
Con respecto al bono por productividad
Frente a este punto, adujo que se trató de un bono dado a los trabajadores no por el cumplimiento de metas individuale s, sino por una meta corporativa, esto es, general, por lo cual, no retribuía el servicio y no se trataba de un pago de naturaleza salarial.
En este orden de ideas, afirmó que BAYER S.A. no adeuda pagos por concepto de seguridad social respecto de las sumas pagadas como bono de productividad y aportes voluntarios a pensiones.
DE LOS PAGOS A LOS TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
de seguridad social respecto de las sumas pagadas como bono de productividad y aportes voluntarios a pensiones.
DE LOS PAGOS A LOS TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL
Al respecto sostuvo lo siguiente:
Así las cosas, si el SMLMV para el año 2012 se fijó en $566.700,oo, el salario mínimo integral – calculado sobre 13 SMLMV – es la suma de $7’367.100, por lo que una operación matemática simple nos lleva a concluir que el 70% del valor señalado es CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($5’156.970,oo) y no $5’667.000 (cifra que equivaldría a 10 SMLMV y no al 70%), como señala la UGPP en la Liquidación oficial que se demanda.
En este sentido, mencionó que la demandada desconoció el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al tene r como IBC valor diferente al 70% del salario integral.
DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL 40% ESTABLECIDO EN LA LEY 1393
DE 2010EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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7 Aclaró que, conforme a lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no salariales no pueden superar para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social, el 4 0% del total de la remuneración; sin embargo para efectos de calcular dicho límite no pueden incluirse los pagos por auxilios de transporte, medicina
no salariales no pueden superar para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social, el 4 0% del total de la remuneración; sin embargo para efectos de calcular dicho límite no pueden incluirse los pagos por auxilios de transporte, medicina prepagada y bonificaciones por retiro, que no constituyen salario y no retribuyen el servicio prestado toda vez que solo sirven para el desarrollo de las funciones de los trabajadores.
PAGOS BIEN REALIZADOS
Sostuvo que, la UGPP indicó en los actos demandados que la demandante incurrió en inexactitudes en los ap ortes a Seguridad Social y P arafiscales de varios de sus trabajadores, pero no tuvo en cuenta que las supuestas inexactitudes se debían a que los pagos no constituían salario como consta en los documentos aportados por la compañía.
- P
AGOS BIEN REALIZADOS E N REPORTE DE NOVEDAD DE
VACACIONES
Dijo que la UGPP no tuvo en cuenta que el IBC para el período de vacaciones se calcula conforme a la base de liquidación del mes inmediatamente anterior y no con la del mes en que se disfrutan fichas vacaciones. Además, mencionó que el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no constituyen salario, como consta en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
- P
AGOS BIEN REALIZADOS AL NO HABER TENIDO EN CUENTA
CONCEPTOS NEGATIVOS
Indicó que, cuando el trabajador recibe pagos por concepto de anticipos de viaje, estos se legalizan en el mes siguiente, por tanto, se disminuye la base de cotización en el mes que opera el descuento. Dicha situación, afirmó que se
Indicó que, cuando el trabajador recibe pagos por concepto de anticipos de viaje, estos se legalizan en el mes siguiente, por tanto, se disminuye la base de cotización en el mes que opera el descuento. Dicha situación, afirmó que se presentó con varios trabajadores en el período de diciembre de 2012 y no fue tenida en cuenta por la Administración.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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PAGOS TENIENDO EN CUENTA EL TOPE MÁXIMO DE APORTES DE 25
SMLMV
Expuso que, la UGPP pretendía que la entidad hiciera aportes sobre ciertos trabajadores como si hubiesen trabajado todo el mes, cuando esto no fue efectivamente así y por ell o, el operador de pago realizó los cálculos de manera proporcional al tiempo realmente laborado durante los períodos respectivos.
Con ello, dijo que se incumplió con el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 constitucional, pues la Unidad pretendió cotizaciones sobre valores superiores a los trabajados efectivamente.
INCONSISTENCIAS ADICIONALES PARA EL SUBSISTEMA DE R IESGOS
LABORALES Y PARAFISCALES (SENAZ ICBF Y CCF)
- P
AGOS DE VACACIONES POR GARGO EN EL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES
Afirmó que, los trabajadores gozaron de un “rubro” denominado vacaciones por cargo, el cual consiste en conceder días adicionales de descanso a los que tienen derecho por ley los trabajadores. Ahora bien, respecto de ese tiempo de
Afirmó que, los trabajadores gozaron de un “rubro” denominado vacaciones por cargo, el cual consiste en conceder días adicionales de descanso a los que tienen derecho por ley los trabajadores. Ahora bien, respecto de ese tiempo de vacaciones por cargo, no se deben hacer aportes al subsistema de riesgos laborales.
- P
AGOS ADICIONALES AL SISTEMA GENERAL DE PARAFISCALES
(SENA, ICBF Y CCF)
Al respecto, aclaró que, para el mes de abril de 2012, la demandante reconoció un bono por mera liberalidad a sus trabajadores, pago que tuvo en cuenta para los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y que no debían ser tenidos como base para el Sistema General de Parafiscales.
En este sentido , manifestó que , por un error interno de la compañía, tuvo en cuenta para el período de abril de 2012 como IBC de los aportes parafiscales elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 9 valor del bono por mera liberalidad pagado a sus trabajadores, el cual no debió ser incluido; por lo cual, en virtud del principio de compensación ajustó el mayor valor pagado en el período de mayo de 2012.
No obstante, en los actos administrativos acusados, la Unida d se declaró incompetente para resolver dicha compensación, pues el ICBF reclamó que debía tramitarse la devolu ción del valor pagado en exceso, situación que desconoce el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
II. ENTIDAD DEMANDADA
incompetente para resolver dicha compensación, pues el ICBF reclamó que debía tramitarse la devolu ción del valor pagado en exceso, situación que desconoce el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos . En oposición a las pretensiones del demandante, la UGPP expuso las siguientes razones frente a cada uno de los cargos:
FRENTE AL PRIMER CARGO: "ILEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO POR
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y EXPEDICIÓN DE FORMA
IRREGULAR"
Sostuvo que, el hecho de que los actos administrativos demandados determinaran que la demandante incurrió en mora e inexactitud, no implican en ningún momento que por parte de la Administración hubiese una presunción de mala fe por parte de la aportante, solo es una dec isión producto de la aplicación de la normatividad vigente. Además, aseguró que se respetó el derecho de defensa de la sociedad, pues en todo el proceso de fiscalización tuvo la oportunidad de acceder a los medios de defensa de ley.
Aunado a lo anterior, indicó que la compañía aportó de manera fraccionada, incompleta e imprecisa la información y las pruebas que pretendió hacer valer, pero pese a ello, la Administración valoró integralmente el material aportado y redujo el valor determinado en la liquidaci ón oficial del valor de $1.025.175.900 a
incompleta e imprecisa la información y las pruebas que pretendió hacer valer, pero pese a ello, la Administración valoró integralmente el material aportado y redujo el valor determinado en la liquidaci ón oficial del valor de $1.025.175.900 a la suma de $379.942.400 en la resolución del recurso de reconsideración.
FRENTE AL SEGUNDO CARGO: "VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDOEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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PROCESO, Y AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA POR FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (FALSA MOTIVACIÓN EN
EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PAGO)"
En este sentido, mencionó que sí se dieron las oportunidades legales para controvertir las actuaciones administrativas y así ejercer el derecho de defensa por parte de la sociedad . Ahora bien, en cuanto a la falsa motivación, consideró que no se configuró, pues las decisiones de la Autoridad se tomaron de acuerdo a los motivos que se aducen el acto administrativo.
Así las cosas, la mora e inexactitud de la deman dante quedó evidenciada con la información obtenida en el proceso de fiscalización y la decisión fue correcta y suficientemente motivada.
Además, indicó que posteriormente la sociedad alegó la falta de motivación, lo cual sería contradictorio, pues no pue de incurrirse en falta y falsa motivación porque son excluyentes entre sí.
CASOS DE APRENDICES SENA
Adujo que, las afirmaciones hechas por la demandante en este cargo no fueron
cual sería contradictorio, pues no pue de incurrirse en falta y falsa motivación porque son excluyentes entre sí.
CASOS DE APRENDICES SENA
Adujo que, las afirmaciones hechas por la demandante en este cargo no fueron demostradas probatoriamente, pues las planillas mencionadas, algunos contrato s de trabajo y los pagos que dijo haber efectuado, no están en la planilla PILA y no se halla prueba alguna de ello en el material probatorio aportado.
TRABAJADORES CON NOVEDADES QUE IMPLICABAN LA NO PRESTACIÓN
EFECTIVA DE LOS SERVICIOS
Afirmó que, no se demostró que en los períodos en discusión los trabajadores hubiesen disfrutado de vacaciones, pues en la etapa de fiscalización, la demandante no mencionó la existencia de dicha novedad.
FRENTE AL CARGO: "SUPUESTA MORA EN EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE PARAFISCALES (SENA, ICBF Y CCF)"
Sobre los pagos que la UGPP tuvo como salariales para determinar mora en al (sic) Sistema de ParafiscalesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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Señaló que, la UGPP en ningún momento determinó como salariales los aportes voluntarios a pensiones ni los bonos d e productividad, por el contrario, los mantuvo como no salariales, pero di o aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al calcular el límite del 40% para la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes.
De los pagos de los trabajadores con salario integral
mantuvo como no salariales, pero di o aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al calcular el límite del 40% para la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes.
De los pagos de los trabajadores con salario integral
Sostuvo que, la Unidad aplicó la regla del 70% para los salarios integrales, y tuvo en cuenta los pagos no salariales en el total remunerado , porque estos equivalían a casi 3 veces su salario mensual. Asimismo, indicó que el IBC superó los 25 SMLMV que la ley establece como tope máximo, por tanto , no hubo error ni arbitrariedad por parte de la Administración.
De la base para el cálculo del 40% establecido en la ley 1393 de 2010
En este punto, mencionó que la demandante pretendió hacer valer como bonificación de retiro otro tipo de pagos, no obstante, la UGPP tuvo dichos valores como no constitutivos de salario, pero bajo conceptos diferentes, los cuales si deben tener en cuenta en el cálculo del límite de los pagos no salariales que señala el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Pagos bien realizados
Citó in extenso lo expuesto en el recurso de reconsideración, para referir que allí se explicó cuáles ajustes se mantuvieron o fueron modificados, frente a estos la demandante no hizo obje ción en particular que desvirtué lo dicho por la Administración.
Pagos bien realizados en reporte de novedad de vacaciones
Aclaró que, las vacaciones compensadas sí son parte del IBC de parafiscales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982; señaló que con la demanda no se
Pagos bien realizados en reporte de novedad de vacaciones
Aclaró que, las vacaciones compensadas sí son parte del IBC de parafiscales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982; señaló que con la demanda no se hace alusión sobre algún trabajador en especial; sin embargo, revisados los actos no se encontró yerro sobre la novedad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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APORTES PARAFISCALES 2012
12 Pagos bien realizados al no haber tenido en cuenta conceptos negativos
Frente a este cargo, mencionó que en ningún momento del proceso de fiscalización se demostró el pago de anticipos para viaje o viá ticos como afirmó la demandante; pese a esto, los ajustes de diciembre de 2012 se originaron en las vacaciones disfrutadas por los trabajadores, respecto de las cuales se ciñeron a lo reglado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Pagos bien realizados teniendo en cuenta el tope máximo de aportes de 25 smlmv
Al respecto, aclaró que el hecho de que el aporte se deba hacer sobre los días efectivamente laborados, no puede interpretarse como que la cotización y el límite de 2SMLMV debe hacerse de manera proporcional sobre los días.
INCONSISTENCIAS ADICIONALES PARA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS
LABORALES Y PARAFISCALES (SENA, ICBF Y CCF)
Pago de vacaciones por cargo en el sistema general de riesgos laborales
Indicó que no se podía pronunciar sobre este punto porque el demandante no señaló los trabajadores que disfrutaron de las vacaciones a cargo; sin embargo,
Pago de vacaciones por cargo en el sistema general de riesgos laborales
Indicó que no se podía pronunciar sobre este punto porque el demandante no señaló los trabajadores que disfrutaron de las vacaciones a cargo; sin embargo, de la información allegada durante el proceso de fi scalización, este concepto fue incluido en nómina como “salario-concepto 5”
Pagos Adicionales Al Sistema General de Parafiscales (SENA, ICBF Y CCF)
Por último, sostuvo que la UGPP no tiene la competencia para proceder a realizar compensaciones de saldos por pagos en exceso realizados a las administradoras del sistema, para ello se debe acudir a cada una de las entidades (SENA, ICBF Y CCF), las cuales tienen requisitos normativo s para solicitar compensaciones de conformidad con lo señalado en la Resolución 575 de 2016.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 13 de los actos demandados, además refirió que inició la so licitud de devolución ante las entidades competentes y en algunos casos ya se efectuó la devolución del dinero.
A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda, y resaltó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 42 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
demanda, y resaltó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 42 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad BAYER S.A. ajustes por mora e inexactit ud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2012.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por falta de competencia de la UGPP para expedir los actos administrativos demandados al atribuirse facultades de los jueces laborales? - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
BAYER S.A. VS. UGPP
que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 00305 00
BAYER S.A. VS. UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012 14 la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 1393 de 2010 y el Decreto 806 de 1998, en cuanto a: - Ajustes por mora en el subsistema de riesgos laborales, - Trabajadores con salario integral - Determinación de factor salarial de los bonos de productividad y aportes a pensión -Delimitación del límite del 40% de pagos no salariales - Vacaciones y anticipos de viajes - Cálculo del IBC sobre 25 SMLMV de manera proporcional? - ¿Es procedente la compensación de valores determinados por aportes al Si
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