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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00306-00-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00306-00-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDASEGURCOL

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa SEGURIDAD RECORD DE COLMBIA LTDA – SEGURCOL, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPI. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: 1 Fls. 8-9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1 Fls. 8-9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA “PRETENSIONES PRINCIPALES

Se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 147 del 22 de enero de 2014, notificada el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012 por la suma de $1.003.716.300; y

(ii) la Resolución No. RDC 357 del 25 de agosto de 2014, proferida por el Director de Parafiscales, notificada el 1 de septiembre de 2014, mediante la cual se modificó la Resolución No. RDO 1474 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a SEGURCOL por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012; que se fijó en la suma de $397.489.589, con lo cual se agotó la vía gubernativa en debida forma.

2. En consecuencia y como restablecimiento del derecho se declare que las autoliquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los periodos de enero a diciembre de 2012, se hicieron de conformidad con la ley,

autoliquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los periodos de enero a diciembre de 2012, se hicieron de conformidad con la ley,

3. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Se declare la nulidad parcial de:

(i) la Liquidación Oficial No. RDO 147 del 22 de enero de 2014, notificada el 13 de febrero de 2014, en relación con la mora por valor de $17.322.400; y (ii) la Resolución No. RDC 357 del 25 de agosto de 2014, proferida por el Director de Parafiscales, notificada el 1 de septiembre de 2014, en relación con la mora por valor de $16.906.100.

2. En consecuencia y como restablecimiento del derecho se declare que el total de la obligación de aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, a cargo de mi representada es por un valor de $380.583.489 y mi poderdante se encuentra a paz y salvo por todo concepto por las obligaciones de dichos periodos.

3. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho.”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: 2 Fls. 13 - 19

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SEGURCOL liquidó y pagó los aportes al sistema de la protección social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SEGURCOL liquidó y pagó los aportes al sistema de la protección social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.

La UGPP el 15 de marzo de 2013 notificó el Requerimiento de Información No. 20136200537711 del 5 del mismo mes y año. Mediante Auto Comisorio No. 156 del 15 de abril de 2013, ordenó visita de inspección tributaria a las instalaciones de SEGURCOL, la cual tuvo lugar el 17 de abril de 2013. La sociedad demandante a través de memoriales radicados el 25 de abril de 2013, allegó la información solicitada por la UGPP. La entidad demandada el 30 de julio de 2013, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 577 por inexactitud y mora en el pago de aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. Este acto fue notificado el 20 de agosto de 2013. La demandante contestó el requerimiento el 20 de septiembre de 2013 y aceptó la inexactitud en los aportes correspondientes a: (i) pagos de comisiones; (ii) pagos por vacaciones disfrutadas; (iii) horas extras; y (iv) pagos no salariales superiores al 40%. En virtud de lo anterior, corrigió las declaraciones y pagó los aportes por los conceptos antes indicados. La Autoridad Tributaria el 22 de enero de 2014 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 147, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema

los conceptos antes indicados. La Autoridad Tributaria el 22 de enero de 2014 expidió la Liquidación Oficial No. RDO 147, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por valor de $1.003.716.300. El acto fue notificado el 13 de febrero de 2014. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora el 27 de febrero de 2014 interpuso recurso de reconsideración, que fue admitido a través del Auto No. ADC 193 de 27 de marzo de 2014. La UGPP mediante Auto No. ADC 425 de 17 de junio de 2014 ordenó la práctica de inspección tributaria a SEGURCOL, la cual nunca se realizó; y a través del Auto

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. ADC 508 de 21 de julio de 2014, ordenó la práctica de una prueba en desarrollo de la inspección tributaria decretada, y requirió a la demandante para que enviara la (i) nómina de salario; (ii) planillas de aportes; (iii) libro mayor y balance del mes de noviembre de 2012; (iv) libro inventario y balances; y (v) actos de suspensión de contratos de trabajo de algunos trabajadores. La información fue entregada el 6 de agosto de 2014.

La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No.

de suspensión de contratos de trabajo de algunos trabajadores. La información fue entregada el 6 de agosto de 2014. La UGPP resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. RDC 357 de 25 de agosto de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido. Decisión notificada el 1° de septiembre de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículo 29.  Ley 1437 de 2011: artículos 1°, 103 y 138.  Estatuto Tributario: artículos 683, 703 y 712.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

Nulidad por fiscalización con violación del debido proceso y el derecho de defensa. La UGPP expidió la liquidación oficial con base en un requerimiento especial que no cumple los requisitos legales, pues no propone modificaciones ni las razones en que se sustenta. 3 Fls. 21 - 190

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La liquidación oficial está viciada de nulidad porque no contiene una explicación clara de la base de cuantificación del tributo ni de las modificaciones efectuadas.

Las resoluciones contienen unas explicaciones vagas que no le permiten al aportante ejercer en debida forma su derecho de defensa, por cuanto la UGPP

modificaciones efectuadas. Las resoluciones contienen unas explicaciones vagas que no le permiten al aportante ejercer en debida forma su derecho de defensa, por cuanto la UGPP solamente señaló unos valores, sin exponer las razones ni los cálculos utilizados para llegar a esos valores que determinó en la liquidación oficial. La liquidación oficial no contiene una explicación sobre los valores que fueron tenidos en cuenta para liquidar la base de las contribuciones, ya que sólo incluye unos valores sin explicar el soporte, fundamento u origen de los mismos. La liquidación oficial demandada está viciada de nulidad porque las pruebas soporte no fueron practicadas conforme lo establece la ley. El acto de liquidación se fundamenta, entre otras pruebas, en la práctica de una inspección tributaria decretada mediante auto, la cual no se llevó a cabo, pues la UGPP no se presentó en las instalaciones de la empresa a revisar los libros contables, sino que requirió al aportante para que se enviara copia de estos, situación que a juicio de la demandante es violatoria del debido proceso. La liquidación oficial está viciada de nulidad porque incluye valores que ya fueron pagados por SEGURCOL. SEGURCOL pagó los aportes correspondientes por conceptos de comisiones, vacaciones disfrutadas, horas extras y pagos no salariales superiores al 40% de total de la remuneración; sin embargo, la UGPP desconoce los pagos y mantiene los ajustes. La liquidación acusada está viciada de nulidad porque incluye arbitrariamente valores que legalmente no son considerados como base para el pago de aportes a seguridad social, como son las vacaciones

arbitrariamente valores que legalmente no son considerados como base para el pago de aportes a seguridad social, como son las vacaciones pagadas a la terminación del contrato de trabajo.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En el acto de liquidación se incluyeron los valores de las vacaciones, los valores pagados por descansos remunerados junto con aquellos pagados por compensación de vacaciones a la terminación del contrato.

Estos valores no son base para calcular los aportes a seguridad social, toda vez que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que para la liquidación de aportes se deben tomar los pagos por salarios y descansos remunerados de ley; la norma no exige incluir en la base de liquidación los pagos por compensación de vacaciones a la terminación del contrato. Las vacaciones como descanso remunerado sólo se pueden disfrutar cuando la relación laboral está vigente. En caso que a la terminación del contrato el trabajador tenga periodos de vacaciones pendientes de disfrutar, el empleador deberá reconocer la compensación de las vacaciones, pero en ningún caso reconoce un descanso remunerado, toda vez que el trabajador no sale a descansar. Los actos demandados son nulos porque incluye el pago de los aportes por parte del trabajador durante la suspensión del contrato.

reconoce un descanso remunerado, toda vez que el trabajador no sale a descansar. Los actos demandados son nulos porque incluye el pago de los aportes por parte del trabajador durante la suspensión del contrato. En la liquidación oficial se indica que se realizaron cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina; a lo que hace referencia la UGPP con esta anotación, es que no se realizaron aportes de los trabajadores por periodos de suspensión de los contratos de trabajo. El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 señala que durante la suspensión temporal de los contratos de trabajo no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí de los correspondientes al empleador; entonces, a juicio del demandante sólo se paga el 8,5% del último salario reportado con anterioridad a la suspensión. La UGPP no tuvo en cuenta las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SEGURCOL no realizó pago de aportes por algunos trabajadores al subsistema de riesgos laborales en razón a que se encontraban incapacitados, y no aportó la copia de las incapacidades, según manifiesta porque fueron entregadas a las EPS para obtener el reembolso de los pagos por incapacidad.

Menciona que en vía administrativa solicitó como prueba que la UGPP oficiaría a las EPS para que allegaran las incapacidades; sin embargo, la prueba fue negada,

para obtener el reembolso de los pagos por incapacidad. Menciona que en vía administrativa solicitó como prueba que la UGPP oficiaría a las EPS para que allegaran las incapacidades; sin embargo, la prueba fue negada, bajo el argumento que la novedad se puede probar con los soportes contables en donde se registraron las incapacidades. SEGURCOL por error presentó una nómina diferente a noviembre de 2012, motivo por el cual al comparar la planilla de autoliquidación de aportes de ese mes, los valores del IBC no coinciden con los registrados en nómina; la situación fue puesta en conocimiento de la UGPP y se aportó la planilla correcta; sin embargo, la entidad no valoró esta prueba y mantuvo los ajustes. En el mes de enero de 2012 algunos trabajadores estuvieron incapacitados, sin embargo, por error en la nómina el valor de la incapacidad fue incluido también en la columna de recargos, por lo que en la nómina la incapacidad quedó registrada dos veces; en el recurso se explicó esta situación pero la UGPP no eliminó los ajustes. La PILA en la liquidación de los aportes hace una aproximación automática del valor a pagar, al múltiplo más cercano de 100 y el aportante no puede modificar el valor liquidado automáticamente por la PILA. La UGPP requiere el pago de aportes por las diferencias que resultan de la aproximación automática que hace la PILA al liquidar el valor a pagar, lo cual no es viable por cuando para el aportante es imposible modificar el valor liquidado automáticamente por el operador de pago.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

es viable por cuando para el aportante es imposible modificar el valor liquidado automáticamente por el operador de pago.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito allegado el 23 de julio de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Frente al argumento que el requerimiento especial no propone modificaciones sino que contiene una liquidación y que no explica las razones de su expedición, menciona que contrario a lo afirmado por la demandante, el acto contiene entre otros aspectos, los datos e identificación del contribuyente, los puntos que fueron objeto de glosas, los valores y la relación de trabajadores, aspectos que se encuentran discriminados en el archivo anexo al acto administrativo, que hace parte integral del mismo. Información a partir de la cual el aportante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En cuanto a la falsa motivación, sostiene que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial fueron debidamente motivados y se garantizó el derecho de defensa de la parte demandante, en la medida en que en el CD anexo a los actos se discriminó de manera detallada por cada trabajador, los motivos por

corregir y la liquidación oficial fueron debidamente motivados y se garantizó el derecho de defensa de la parte demandante, en la medida en que en el CD anexo a los actos se discriminó de manera detallada por cada trabajador, los motivos por los cuales se incurrió en inexactitud y en no pago en los periodos fiscalizados, al punto que la empresa pudo pronunciarse como se desprende de la respuesta al requerimiento. Respecto de la nulidad de los actos porque las pruebas soporte no fueron practicadas conforme lo establece la ley, señala que en desarrollo de la actuación administrativa la UGPP decretó la práctica de una inspección tributaria, con el objeto de verificar las condiciones contractuales de los trabajadores, a efectos de establecer las novedades de suspensión del contrato de trabajo, así como verificar la nómina del mes de noviembre de 2012 y establecer si los valores pagados a los trabajadores eran o no constitutivos de salario. La recopilación de las pruebas se logró solicitando al aportante la remisión de la información, sin que fuera necesario que el funcionario de la entidad se trasladara 4 Fls. 412 - 445

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA físicamente a las instalaciones del aportante para obtener los documentos; situación que no implica vulneración al debido proceso ni la nulidad de los actos demandados.

Los pagos de aportes por concepto de comisiones, vacaciones disfrutadas, horas extras y no salariales superiores al 40%, que indica la parte actora efectuó en vía

demandados. Los pagos de aportes por concepto de comisiones, vacaciones disfrutadas, horas extras y no salariales superiores al 40%, que indica la parte actora efectuó en vía administrativa, si fueron tenidas en cuenta por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración y se eliminaron los mayores ajustes determinados en el acto de liquidación. La compensación en dinero de las vacaciones corresponde a un pago efectuado por un descanso remunerado, el cual se origina por: (i) el mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido; o (ii) al finalizar la relación laboral sin que se hubieren causado las vacaciones a las que tuviere derecho, sin que este último pago pueda considerarse a título de indemnización, pues se encuentra dentro de los descansos obligatorios que prevé la legislación laboral. Si bien es cierto durante la suspensión del contrato de trabajo no hay lugar al pago de aportes por parte del trabajador, sino únicamente los correspondientes al empleador, no es menos cierto que el aportante debe acreditar el periodo de suspensión del contrato; sin embargo, ni en vía administrativa ni judicial aportó las pruebas que demostraran la situación del trabajador. La anterior situación también se predica de los ajustes por concepto de incapacidad, pues el demandante no allegó las incapacidades, y de la nómina y de la contabilidad no fue posible establecer el valor pagado por este concepto y la fecha en que se pagó, pues no concordaba la información allí contenida. Respecto del cargo de nulidad relacionado con el pago de valores adicionales a los que genera la planilla PILA por la aproximación al múltiplo más cercado de

fecha en que se pagó, pues no concordaba la información allí contenida. Respecto del cargo de nulidad relacionado con el pago de valores adicionales a los que genera la planilla PILA por la aproximación al múltiplo más cercado de 100; argumenta la UGPP que la demandante entiende mal el cargo de nulidad, pues los ajustes de los trabajadores que relacionó en la demanda por este

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA concepto, corresponden a conductas de inexactitud por no integrar correctamente el IBC.

C. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida por medio de auto del 26 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 29 de abril de 2015 y contestó la misma el 23 de julio de 20156. A través de auto de 14 de julio de 2016 se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20167.

de competencia para conocer de proceso y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que asumieran la competencia; decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el día 1 de septiembre de 20167. Las anteriores providencias fueron dejadas sin efectos con ocasión de la acción de tutela que resolvió el Consejo de Estado el 29 de junio de 2017, quien consideró que la competencia para conocer de los procesos contra los actos proferidos por la UGPP relacionados con los aportes al sistema de la protección social es de la jurisdicción contencioso administrativa. Como quiera que para la fecha en que se dictó la acción de tutela referida en precedencia el proceso ya se había remitido a la jurisdicción ordinaria laboral, una vez recibido otras vez en esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2018 se avocó el conocimiento del asunto de la referencia8.

5 Fls. 397 - 399 6 Fls. 403 y 412 - 445 7 Fls. 592 – 594 y 624 - 629 8 Fl. 644

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

D. AUDIENCIA INICIAL Con proveído del 3 de septiembre de 2015, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.9

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran

audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.9 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. La entidad demandada no propuso excepciones por lo que no hubo pronunciamiento al respecto. La medida cautelar formulada por la demandante se negó en consideración a que la UGPP de oficio suspendió el proceso de cobro coactivo cuyo título ejecutivo son los actos que aquí se demandan. Se fijó el litigio conforme los cargos propuestos en la demanda y la contestación a los mismos. Se decretó como prueba la solicitada por la demandante de requerir a algunas EPS copia de los certificados de incapacidad de los trabajadores relacionados en la demanda. Una vez allegadas las pruebas decretadas en audiencia, mediante auto de 14 de diciembre de 2018 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto10.

E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el día 23 de enero de 2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación, y en la demanda, respectivamente11.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Fls. 459 y 466 - 477 10 Fl. 677 11 Fls. 679 – 683 y 684 - 696

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

10 Fl. 677 11 Fls. 679 – 683 y 684 - 696

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

Respecto a la competencia de esta Corporación para conocer del asunto por el factor territorial, debe precisarse que el Consejo de Estado 12 al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta, asignó la competencia al segundo, bajo el entendido que en los procesos donde se discute la determinación de tributos, se rige principalmente por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración; o de manera subsidiaria por el lugar donde se practicó la liquidación oficial; y tratándose de contribuciones al sistema de la protección social declaradas a través de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, que se presentan de forma electrónica conforme el artículo 2513 de la Ley 527 de 1999, se tiene en cuenta el lugar desde donde fueron emitidas. Lo anterior en principio, daría a entender que esta Corporación carece de

se presentan de forma electrónica conforme el artículo 2513 de la Ley 527 de 1999, se tiene en cuenta el lugar desde donde fueron emitidas. Lo anterior en principio, daría a entender que esta Corporación carece de competencia en vista de que el domicilio principal de SEGURCOL, según el certificado de existencia y representación legal es en la ciudad de Medellín (Antioquia); sin embargo, atendiendo que para la fecha en que se resolvió el conflicto de competencia el proceso se encontraba al despacho para proferir 12 Auto del 26 de julio de 2019 Expediente 24633, MP Milton Chaves García. 13 “ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual”.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA sentencia de primera instancia, se entiende prorrogada la competencia en favor de esta Corporación; por lo que habrá de dictar sentencia.

DEMANDADO: UGPP SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA sentencia de primera instancia, se entiende prorrogada la competencia en favor de esta Corporación; por lo que habrá de dictar sentencia.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2012, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 147 de 22 de enero de 2014. - Resolución No. RDC 357 de 25 de agosto de 2014.

De los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, la Sala entiende que para resolver los cargos de violación formulados contra los actos demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos: PROCEDIMENTALES a) Si el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial, cumple con los parámetros legales en cuanto a su contenido y motivación. b) Si la liquidación oficial contiene todos los aspectos descritos en el artículo 712 del E.T. c) Cómo debe surtirse el proceso de inspección tributaria, y específicamente determinar, si la práctica de este medio de prueba sin visita a la sede de la empresa invalida la actuación. De resolverse los anteriores problemas a favor de la entidad demandada, deberá la Sala dirimir lo siguiente:

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

empresa invalida la actuación. De resolverse los anteriores problemas a favor de la entidad demandada, deberá la Sala dirimir lo siguiente:

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00306-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL

DEMANDADO: UGPP

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIALES d) Si los pagos por concepto de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo deben integrar la base gravable para realizar los aportes al sistema de la protección social. e) Si por los trabajadores incapacitados deben realizarse aportes al subsistema de riesgos laborales. f) Si durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo deben realizarse portes al sistema de seguridad social integral. g) Si la UGPP requirió pagos adicionales a los liquidados automáticamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

h) Cuando hay lugar al cobro de intereses por mora en el pago de aportes al sistema de la protección social y cómo se calcula? i) Si la UGPP aplicó los pagos que efectuó la demandante en vía administrativa a través de los operados de planillas PILA.

2. LO PROBADO.

De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento de Información No. 20136200537711 de 5 de marzo de 2013 mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad SEGURCOL la siguiente información respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de

mediante el cual la UGPP solicitó a la sociedad SEGURCOL la siguiente información respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012: (i) balances de prueba; (ii) nóminas mensuales de salarios; (iii) auxiliares de las cuentas PUC 2525, 261015, 5135, 5235, 5105, 5205, 61, 62, 72 y 73; (iv) libro mayor y balances; (v) certificación del valor de vacaciones pagadas, d

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