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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00312-00-(28-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00312-00-(28-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Requisitos / DE LA FACTURA DE VENTA – Requisitos El artículo 92 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, establece: “ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”. De conformidad con la disposición normativa pretranscrita, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas. Tal precepto normativo fue reglamentado por el Decreto 2627 de 1993 para fijar los parámetros, procedimientos y requisitos que las instituciones estatales y oficiales de educación superior deben acreditar con el fin de obtener la devolución del IVA; luego, en tratándose del beneficio de la devolución dirigido para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, existe un procedimiento especial sobre el general contenido en el

tratándose del beneficio de la devolución dirigido para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, existe un procedimiento especial sobre el general contenido en el Estatuto Tributario y, por ende, es el que resulta aplicable, sin perjuicio de que los aspectos no previstos en forma expresa en dicho Decreto deban sujetarse a lo señalado en el ET. Así, los artículos 3° y 4° de ese cuerpo normativo disponen:… .. La solicitud de devolución del IVA debe acompañarse de una certificación de contador público y revisor fiscal la cual, en los términos de lo previsto en el artículo 777 del E.T., constituye plena prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes para dilucidar los aspectos consignados en la misma. De modo que, quien certifique deberá ampararse en lo que le conste una vez verificados los documentos o soportes que suministre la institución de educación superior; hecho que conduce a demostrar, por demás, que los bienes, insumos y servicios por los que se pagaron IVA fueron adquiridos para el uso exclusivo de la entidad universitaria y que su adquisición se halla soportada en facturas de venta y/o documentos equivalentes que, en todo caso, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T., cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de la factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:… Encuentra la Sala, que la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación

expedición de la factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:… Encuentra la Sala, que la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior de carácter oficial que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no es responsable del IVA y tiene derecho a la devolución del mismo, siempre que este haya sido pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la universidad, y se cumpla con las demás condiciones exigidas en el artículo 4° del Decreto 2627 de 1992 que a su vez conduce al acatamiento de los requisitos señalados en el canon 617 del E.T… …Halla razón la Sala al rechazo de la devolución del IVA pagado por la adquisición de algunos bienes, insumos y servicios, porque, según se elucida, estos fueron obtenidos en virtud de contratos interadministrativos cuya adqusición se destinó para el uso de terceros,incumpliéndose de esta manera con lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 4° ibídem, como se detalla con las facturas que soportan la compra de los mismos en las cuales se consigna la destinación del bien o servicio. Luego, como resulta lógico, se concluye que los bienes y servicios adquiridos en virtud del objeto de algunos de los contratos celebrados por la actora con terceros, no fueron destinados y utilizados por la Universidad, sino por los contratantes, lo cual, sin lugar a duda, impide reconocer la devolución del IVA reclamado y pagado por la demandante en lo que se refiere a dichos contratos. Sin embargo, revisada la totalidad de las facturas soporte de los contratos que fueron objeto

impide reconocer la devolución del IVA reclamado y pagado por la demandante en lo que se refiere a dichos contratos. Sin embargo, revisada la totalidad de las facturas soporte de los contratos que fueron objeto de rechazo por el fisco, observa la Sala que la Universidad en las siguientes facturas cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la devolución del IVA pagado por la adquisición de bienes, servicios e insumos cuyo uso fue ejercido por la misma institución de educación superior:…

Lo anterior permite inferir, que tales facturas no pueden tenerse en cuenta para demostrar la procedencia de la devolución del IVA pagado por la demandante por la adquisición de bienes, servicios e insumos, en la medida en que no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario para avalarlas como tal. Y aún cuando estas fueron certificadas por el contador público, no puede desconocerse el análisis que subyace de su revisión y que conduce a tenerlas como inválidas… Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en lo que respecta al rechazo del monto contenido en el artículo 3° de la Resolución No. 62820911 del 07 de octubre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada devolver la suma equivalente a $30.549.000 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad

destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario… F.F. Ley 1437 de 2011, Decreto 2627 de 1993, Estatuto Tributario artículos 617 y 617, Ley 30 de 1992

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)

SENTENCIA NRD No. 049

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00312-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Universidad Nacional de Colombia, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0911 del 7 de octubre de 2013, a través del cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de TRESCIENTOS IETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PERSOS M/CTE ($307.082.667), por concepto del impuesto sobre las ventar solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por el tercer bimestre del año 2013.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1048 de fecha 25 de julio de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución de Devolución No. 6282-0911 del 7 de octubre de 2013, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2013, presentad por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

devolución y/o compensación del impuesto a las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2013, presentad por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PERSOS M/CTE ($307.082.667), por concepto del Impuesto sobre las Ventas solicitado por el tercer bimestre del año 2013, y que fue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282-0911 del 8 de octubre de 2013 y 1048 de fecha 25 de julio de 2014.

QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al

IPC.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 29 de julio de 2013, la parte actora presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2013, en cuantía de $2.553.056.629.Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 6282-0911 del 07 de octubre de 2013, en la cual se rechazó la devolución del monto equivalente a $307.082.667. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de

2013, en la cual se rechazó la devolución del monto equivalente a $307.082.667. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución No. 1048 del 25 de julio de 2014, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Decreto 1210 de 1993: artículos 1°, 2° y 3°.  Ley 30 de 1992: artículos 6° y 92.  Estatuto Tributario: artículo 476, 617, 777 y 856.  Decreto 2627 de 1993: artículo 4°.  Acuerdo 036 de 2009: artículos 1°, 2° y 5°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Universidad Nacional de Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores. El beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido en la Ley 30 de 1992, de cuyo texto se extrae que las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran mediante liquidaciones periódicas que se realicen. A su turno, el artículo 476 del E.T. contempla entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas para instituciones de educación superior, el de restaurante, cafetería y

realicen. A su turno, el artículo 476 del E.T. contempla entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas para instituciones de educación superior, el de restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994. En desarrollo de la Ley 30 de 1992, se expidió el Decreto 2627 de 1993 en el que se estableció el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las instituciones de educación superior por los bienes, insumos y servicios que adquieran, para lo cual se deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado. Asimismo, el mencionado decreto señala que la solicitud de devolución deberá presentarse ante el fisco a mas tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. Y el artículo 4° de ese cuerpo normativo dispone como requisitos para tal devolución, entre otros, acompañar con la solicitud las facturas en las cuales se encuentre discriminado el impuesto a las ventas y que los bienes, insumos y servicios hayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución. En el caso in examine la Administración Tributaria rechazó la devolución de la suma de $307.082.667, por considerar que las facturas sobre las cuales se pretende demostrar dicho monto no cumplen con los requisitos exigidos en la legislación tributaria.Al respecto, advierte la parte demandante que tales facturas provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos que corresponden a acuerdos de voluntades mediante los cuales aquella es contratada para la prestación de servicios y para la

de convenios o contratos administrativos que corresponden a acuerdos de voluntades mediante los cuales aquella es contratada para la prestación de servicios y para la ejecución de los mismos, que se encuentran gravados con IVA.

Tal impuesto es efectivamente pagado por la demandante, comoquiera que la adquisición de dichos bienes y servicios la realiza para sí misma; y pese a corresponder a bienes, insumos o servicios que se adquieren con ocasión de la ejecución de un contrato en desarrollo de las actividades propias de la extensión, tal hecho no desvirtúa el derecho que le asiste a la institución. En tal orden, los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad al desconocer el IVA pagado por la contribuyente en la adquisición de bienes, insumos y servicios, pues desconoce la legislación, el decreto reglamentario, los lineamientos constitucionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que la extensión es una función misional de la Universidad concretada en la formación de estudiantes en programas académicos, como lo prevé el artículo 1° del Acuerdo 036 de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario. En ese contexto, advierte que cuando los bienes, insumos o servicios se adquieren por la Universidad para sí misma en virtud del objeto del contrato o convenio suscrito para cumplir a cabalidad con los proyectos emprendidos en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución, la devolución del IVA pagado por estos es procedente, como ocurre en el caso objeto de estudio, en donde, además, no se logró

una función misional de la institución, la devolución del IVA pagado por estos es procedente, como ocurre en el caso objeto de estudio, en donde, además, no se logró demostrar que la demandante hubiese adquirido tales bienes como intermediaria para que fueran utilizados por un tercero, ni tampoco que la adquisición de estos correspondiera a actividades ajenas a las ejercidas por la actora, lo cual puede ser corroborado mediante una certificación expedida por el Contador Público o Revisor Fiscal. Así, a juicio de la actora, tal documento constituye el medio probatorio idóneo para tener derecho a la devolución y, por lo mismo, debe aceptarse su existencia. Aunado a lo anterior, considera la parte activa de la litis que de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 8° del Decreto 2627 de 1993, la factura de compra de bienes y servicios debe cumplir con los requisitos exigidos en los literales b), c), d), e), g) y g) del artículo 617 de la legislación tributaria, sin que se requiera el cumplimiento de lo establecido en el literal h) de esa disposición normativa según el cual la factura debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de aquella. En tal medida, no podía la Administración exigir dicho requisito para validar las facturas en las que se soporta la compra de bienes y servicios realizada por la demandante, que asciende a la suma objeto de rechazo de devolución. Es así como se demuestra que con la actuación desplegada por el fisco, se materializa el

requisito para validar las facturas en las que se soporta la compra de bienes y servicios realizada por la demandante, que asciende a la suma objeto de rechazo de devolución. Es así como se demuestra que con la actuación desplegada por el fisco, se materializa el enriquecimiento sin justa causa tras haberse rechazado la devolución de $307.082.667; suma que, por demás, se encuentra respaldada por la certificación del contador público de la entidad allegada con la solicitud de devolución y con las facturas de compra aportadas al expediente administrativo. 4.2. Falsa motivación. Alega que los actos administrativos enjuiciados adolecen de nulidad por falsa motivación, en la medida que se exige un requisito para validar las facturas aportadas el nombre o razón social y el NIT del impresor de aquella, cuando por expresa disposición estaobligación no se hace exigible. De manera que, en las resoluciones que resolvieron rechazar parcialmente el monto solicitado en devolución no se expresaron de manera concreta las razones por las cuales la Administración resolvió en tal sentido.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones (fls. 109 a 119): El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 determinó que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA. Adicionalmente, estableció que dichas instituciones tienen

119): El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 determinó que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA. Adicionalmente, estableció que dichas instituciones tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que el reglamento señale. El procedimiento de devoluciones se encuentra establecido en el Decreto 2627 de 1993, en el cual se señala que para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, cada institución deberá liquidar bimestralmente dicho tributo efectivamente pagado. Asimismo, el artículo 4° de tal cuerpo normativo prevé como requisitos para admitir la devolución, entre otros, que con la solicitud se acompañe la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y los demás requisitos legales y que los bienes e insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución educativa. Empero, el hecho de que el reglamento haya precisado que los requisitos indicados con anterioridad deben acreditarse mediante certificación de contador público o revisor fiscal, no significa que tal documento constituya plena prueba, pues, según lo dispuesto en el artículo 777 del E.T., cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene el fisco de hacer las comprobaciones pertinentes. En el caso in examine , el rechazo de las 426 facturas sobre las cuales la Universidad

fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene el fisco de hacer las comprobaciones pertinentes. En el caso in examine , el rechazo de las 426 facturas sobre las cuales la Universidad Nacional solicitó la devolución del IVA por valor de $307.082.667, se fundamenta en que los bienes, insumos o servicios adquiridos por la demandante no son para su uso exclusivo como lo ordena el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, y porque, además, las facturas no cuentan con fecha de expedición, ni en ellas se consigna el NIT del vendedor, la razón social y el NIT del impresor de la factura, incumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en los literales b), c) y h) del artículo 617 del E.T. Para explicar lo anterior, la parte demandada señala que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución del IVA no corresponden a curso de extensión como función misional de la Universidad, entendidos estos como educación por extensión o continuada en programas de aprendizaje teórico – práctico, sino a contratos interadministrativos celebrados entre la Universidad y entes estatales y/o privados como interventorías, entre los cuales se encuentran el contrato del 2 de abril de 2013 con Finagro para realizar labor de interventoría, el contrato 0027 de 2012 con la Corporación de Comerciantes de Plaza de Mercado de Paloquemao para realizar estudio de modernización de la plaza y el

de interventoría, el contrato 0027 de 2012 con la Corporación de Comerciantes de Plaza de Mercado de Paloquemao para realizar estudio de modernización de la plaza y el contrato 088 de 2010 con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. para realizar interventoría técnica, de lo cual se concluye que los servicios contratados no son utilizadosde manera exclusiva por la Universidad, sino que son contratados por ésta para que sean prestados a otras entidades o personas. Sumado a ello, se precisa que no es cierta la afirmación que hace la parte demandante cuando infiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del E.T. el requisito contemplado en el literal h) del artículo 617 ejusdem no se hace exigible, pues la primera norma mencionada hace referencia a la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, lo cual no es objeto de discusión en el presente asunto, ya que se trata de analizar la procedencia de la solicitud de devolución cuyo procedimiento y regulación es especial. Lo anterior es muestra de que los actos administrativos fueron debidamente motivados y no existe un enriquecimiento sin justa causa como lo pretende hacer ver la parte actora.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 05 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 96 a 98). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible en los folios 109 a 119.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 18 de febrero de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 25 de mayo del mismo año a las 11:00 a.m. (fls. 136 y 144 a 146). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 27 de mayo y 07 de junio de 2016, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 148 a 155 y 156 a 167).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 148 a 155 y 156 a 167).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con escrito presentado el 10 de junio de 2016, la Agente del Ministerio Público designada para actuar como tal dentro del presente proceso, rindió su concepto solicitando la denegación de las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 168 a 174):De conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 2627 de 1993, las instituciones de educación superior que cumplan con las cualidades referidas en la norma, tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que se adquieran, siempre que estos se hayan adquirido para el uso exclusivo de la respectiva institución oficial de educación superior. Asimismo, se advierte que las facturas de venta que se pretendan hacer valer para demostrar la adquisición de tales bienes, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. para tenerse como tales. En el caso in examine, no logró demostrarse que los servicios adquiridos por la demandante hayan sido para su uso exclusivo, dado que los mismos se respaldan en contratos interadministrativos, así como tampoco se evidenció el cumplimiento total de los requisitos establecidos en la norma prenotada para aceptar las facturas allegadas por la

demandante hayan sido para su uso exclusivo, dado que los mismos se respaldan en contratos interadministrativos, así como tampoco se evidenció el cumplimiento total de los requisitos establecidos en la norma prenotada para aceptar las facturas allegadas por la demandante como soporte de la solicitud de devolución del IVA pagado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó parcialmente la solicitud de devolución del IVA pagado por la demandante en el 3er bimestre del año 2013, a saber: - Resolución No. 6282-0911 del 07 de octubre de 2013. - Resolución No. 1048 del 25 de julio de 2014, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer 1.1. Si los bienes y servicios adquiridos por la demandante en la suma de $307.082.667, cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2627 de 1993 para acceder a la devolución del IVA pagado por ese concepto. 1.2. Si las facturas que soportan la compra de tales servicios se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T.

2. LO PROBADO.

devolución del IVA pagado por ese concepto. 1.2. Si las facturas que soportan la compra de tales servicios se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T.

2. LO PROBADO.

Formato de solicitud de devolución del IVA presentado por la Universidad Nacional de Colombia ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, correspondiente al 3er bimestre del año 2011 en cuantía de $2.553.056.629 (fls. 1 y 2 c.a.). Certificación expedida por la Contadora Pública de la División Nacional de Contabilidad de la parte actora, en la cual se hace constar; (i) que el valor del impuesto a las ventas pagado en el 3er bimestre de 2013 y por el cual se solicita devolución, asciende a la suma de $2.553.056.629; (ii) que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a lasventas y cumplen con los demás requisitos legales; y (iii) que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad1. En los folios 213 a 1786 obran facturas de venta y contratos interadministrativos suscritos por la demandante con diferentes entidades para la adquisición de servicios, bienes e insumos. Auto Comisorio de Cruce de Verificación No. 138-001385 del 13 de agosto de 2013 por medio del cual se comisionan a unos funcionarios de la DIAN a verificar y establecer en las instalaciones de la demandante si las facturas o sus documentos equivalentes que dan derecho a la devolución del IVA por el periodo objeto de solicitud, cumplen con los

instalaciones de la demandante si las facturas o sus documentos equivalentes que dan derecho a la devolución del IVA por el periodo objeto de solicitud, cumplen con los requisitos legales de que tratan los artículos 616-1 y 616 del E.T. y los Decretos 1001 de 1997 y 2627 de 19932. Informe de Visita del 02 de octubre de 2013 en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual se establece la procedencia del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2013. En tal visita se concluyó que el monto equivalente a $307.082.667 debía ser desconocido como devolución dado que pertenece a bienes, insumos o servicios que no fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 19933. Resolución No. 6282-0911 del 07 de octubre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada se pronunció acerca de la devolución del IVA solicitado por la demandante y originado en la compra de bienes y servicios por el 3er bimestre del año fiscal 2011, en la cual se resolvió reconocer por ese concepto la s

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