TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00341-00-(13-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00341-00-(13-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR En todo caso, el reconocimiento de la devolución de saldos a favor no es definitivo para el contribuyente, en la medida que puede ocurrir que dentro del proceso de determinación del tributo adelantado por la Administración de Impuestos, se derive el rechazo o modificación de dicho saldo a favor, declarado por el sujeto pasivo de la obligación y devuelto por el fisco, con ocasión de la solicitud mencionada párrafos atrás. SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE Así pues, en virtud de la ley el contribuyente debe reintegrar el valor que la Administración devolvió y/o compensó indebidamente a su favor, del cual se benefició sin tener derecho. Pero, además, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, es decir, los que se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones, según lo previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario. FALTA DE NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Aseguradora El requerimiento especial ha sido definido como el acto previo a la liquidación oficial proferida por la Administración, dentro del proceso de determinación tributaria. Al efecto, el artículo 703 del E.T. prevé que antes de efectuar dicho liquidación, el fisco enviará al contribuyente,
liquidación oficial proferida por la Administración, dentro del proceso de determinación tributaria. Al efecto, el artículo 703 del E.T. prevé que antes de efectuar dicho liquidación, el fisco enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponen modificar con la explicación de las razones en que se sustenta. A su turno, el artículo 705 ibídem, establece que el requerimiento de que trata el canon 703 prenotado, deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; sin embargo, cuando la declaración se haya presentado extemporáneamente, dicho plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. En todo caso, los denuncios que arrojen un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación. Quiere decir lo anterior, que el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión deben notificarse únicamente al sujeto pasivo de la obligación, esto es, al contribuyente, de conformidad con el procedimiento de determinación del impuesto establecido en la legislación tributaria,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuya naturaleza es diferente a la acción que se puede derivar de un contrato de seguros.
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuya naturaleza es diferente a la acción que se puede derivar de un contrato de seguros. Ello, por cuanto la carga de discutir la determinación realizada por el fisco, es competencia única y exclusivamente de quien resulta afectado con tal decisión, esto es, del declarante, comoquiera que el procedimiento para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, acto precedido del Requerimiento Especial, se circunscribe a la modificación del denuncio privado. En tales circunstancias, no es viable a las aseguradoras discutir o debatir el valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria, pues, se reitera, no es su obligación demostrar cuál es el monto real a pagar por ese concepto, máxime cuando tal situación no constituye el objeto del contrato de seguro. De lo anterior se desprende, que pese a no ser obligatoria la notificación a la garante de los actos de determinación del tributo, lo cierto es que la Administración de Impuestos notificó tales decisiones a Seguros del Estado S.A., hasta el punto que aquella pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción mediante la contestación al requerimiento especial y la interposición del recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, como se vio con antelación. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ASEGURADORAS EN CALIDAD DE GARANTES De conformidad con el precedente jurisprudencial pretranscrito, resulta claro para la Sala que la responsabilidad adquirida por las entidades aseguradoras es solidaria en calidad de garantes; premisa que no puede
CALIDAD DE GARANTES De conformidad con el precedente jurisprudencial pretranscrito, resulta claro para la Sala que la responsabilidad adquirida por las entidades aseguradoras es solidaria en calidad de garantes; premisa que no puede confundirse con la figura del deudor solidario, derivada de las obligaciones de la sociedad contribuyente, respecto de sus socios. Justamente esa es la razón por la cual las aseguradoras, como la aquí demandante, no están facultadas para atacar la legalidad de los actos administrativos que liquidan los tributos, en tanto durante esa etapa, el sujeto directamente responsable de la obligación es el contribuyente, a quien se le atribuye la potestad de rebatir las decisiones adoptadas por el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto. En ese contexto, se concluye que las aseguradoras son garantes solidariamente de las obligaciones adquiridas por los sujetos principales de aquellas, amparadas mediante las pólizas de seguros que, en todo caso, se rigen por las leyes contractuales en materia de seguros, como se plasmó por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO : U.A.E. DIAN EXPEDIENTE : 25000-23-37-000-2015-00341-00
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocando las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.210 del 1 de agosto de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 15-43-101001125.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto
Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 15-43-101001125, que a la luz de lo dispuesto en el artículo
Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 15-43-101001125, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $75.843.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: El 17 de febrero de 2010 la parte demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 15-43-101001125, con una vigencia desde el 17 de febrero de 2010 a las 00:00 horas, hasta el 17 de marzo de 2012 a las 00:00 horas, en la que funge como tomadora la sociedad DISTRIMETALES S.A.S y como beneficiaria la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor asegurado en dicha póliza,
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO asciende a la suma de setenta y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil pesos ($ 75.843.000). El 25 de septiembre de 2013, Seguros del Estado S.A. fue notificada de la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,
la Resolución Sanción No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impone una sanción a cargo de la sociedad Distrimetales S.A.S. por “ Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente” , y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la actora. El 22 de octubre de 2013, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de sanción. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 900.210 del 1° de agosto de 2014, notificada a la accionante el 1° de septiembre de 2014, confirmando la decisión recurrida.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Estatuto Tributario: artículos 558, 565, 703, 714, 730, 828 y 860. Código de Comercio: artículo 1079. Constitución Política: artículo 29.
IV. C O N C E P T O D E I N F R A C C I Ó N La sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a
continuación se resume:
La sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Violación al debido proceso y al artículo 860 del Estatuto Tributario porque Seguros del Estado S.A. no puede ser considerado como deudor solidario.
Si bien es cierto que la aseguradora es garante de unas obligaciones tributarias, también lo es que ese hecho no la convierte en contribuyente; por ello, su responsabilidad y vinculación en procesos tributarios están limitadas. En el acto de sanción contenido en la Resolución No. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013, el ente de fiscalización desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a Seguros del Estado S.A., en la medida que, se reitera, la responsabilidad de aquellas se encuentra condicionada a los lineamientos que se hayan establecido en el contrato de seguros suscrito entre el tomador y la aseguradora. Por tal razón, aquella no puede ser considerada como deudora solidaria. Así las cosas, se precisa que la actora tiene una obligación contractual frente a la DIAN que se desprende de la Póliza de Seguros de Cumplimiento No. 15-43-101-001125; luego, el sancionado es quien debe responder por su posición jurídica frente a la ley, quien resulta ser el contribuyente de la obligación tributaria.
Cumplimiento No. 15-43-101-001125; luego, el sancionado es quien debe responder por su posición jurídica frente a la ley, quien resulta ser el contribuyente de la obligación tributaria.
2. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque la resolución acusada desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza No. 15-43101001125.
Con la expedición de los actos acusados, la Administración Tributaria pretende el reconocimiento económico con cargo a la póliza No. 15-43101001125, así: (i) Suma devuelta de forma improcedente $75.843.000;
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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(ii) Intereses moratorios; (iii) Intereses moratorios aumentados en un 50%; (iv) 500% del valor devuelto, equivalente a $379.215.000. Quiere decir lo anterior, que la DIAN pretende hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. a la sociedad Distrimetales S.A.S., en cuantía de $455.058.000, sin tener en cuenta que el valor asegurado equivale a $75.843.000; de modo que, al obligarse a la demandante a pagar una suma de dinero superior a la asegurada, se desconoce la naturaleza y el objeto de la póliza; hecho que por demás, viola lo previsto en el canon 1079 del C. de Co.
obligarse a la demandante a pagar una suma de dinero superior a la asegurada, se desconoce la naturaleza y el objeto de la póliza; hecho que por demás, viola lo previsto en el canon 1079 del C. de Co. En tales condiciones, se reitera, el vínculo existente entre la actora y el fisco, está determinado por la Póliza No. 15-43-101001125 y justamente será el monto asegurado sobre el cual se podría derivar una responsabilidad a cargo de la demandante.
3. Violación al debido proceso establecido en el canon 29 de la Carta Política, en armonía con lo previsto en los artículos 703 y 730 del E.T., en tanto a Seguros del Estado S.A. no le fue notificado el requerimiento especial.
El 29 de marzo de 2014, la DIAN profirió el Oficio No. 021296, en el que precisó la vinculación de las aseguradoras dentro del proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso. Sin embargo, en el sub examine la actora no fue enterada del Requerimiento Especial ni de la Liquidación Oficial de Revisión, como actos previos a la expedición de la Resolución Sanción; hecho que viola el procedimiento de notificación de tales actos a las aseguradoras y desconoce el debido proceso administrativo.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
desconoce el debido proceso administrativo.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ello, por cuanto la resolución sanción demandada se funda en las decisiones contenidas en actos previos y que constituyen prerrequisito para imponer dicha sanción, tales como el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el pliego de cargos.
4. Firmeza de la declaración tributaria.
El artículo 714 del E.T. establece que la liquidación tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Teniendo en cuenta que dicho acto no fue notificado a Seguros del Estado S.A., se concluye que la declaración tributaria presentada por la contribuyente se encuentra en firme desde el 02 de marzo de 2012.
V. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A Con escrito radicado el 13 de noviembre de 2015, la entidad demandada, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 97-115): Está demostrado que la aseguradora demandante asumió la calidad de deudora solidaria ante la Administración, para fundamentar la necesidad de la vinculación al proceso de determinación de impuestos adelantada por el fisco a la contribuyente.
97-115): Está demostrado que la aseguradora demandante asumió la calidad de deudora solidaria ante la Administración, para fundamentar la necesidad de la vinculación al proceso de determinación de impuestos adelantada por el fisco a la contribuyente. De la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S.A., se lee que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes”; luego, el texto de tal documento da a conocer que el
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO objeto de la garantía se circunscribe al cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Lo anterior concreta los presupuestos básicos para el perfeccionamiento y exigibilidad de la póliza, en tanto no es la voluntad de las partes del contrato la que define el objeto contractual o la que determina la posibilidad de reclamar o no las obligaciones que se derivan de la póliza, máxime cuando en el caso in examine se encuentra probada la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, no puede la demandante pretender la nulidad de las resoluciones acusadas, con el único argumento de no ser deudora solidaria sino garante, pues se encuentra demostrado que fue en tal
resoluciones acusadas, con el único argumento de no ser deudora solidaria sino garante, pues se encuentra demostrado que fue en tal calidad que la DIAN la vinculó al proceso sancionatorio por la devolución improcedente que le había sido concedida a la contribuyente Distrimetales S.A.S., en virtud de la garantía otorgada con la póliza de cumplimiento No. 15-43-101001125 del 17 de febrero de 2010. En atención a lo establecido en el artículo 1079 del C. de Co., lo pretendido por la DIAN no va mas allá de lo contemplado en el objeto del contrato de seguro contenido en la póliza expedida por la actora; por tal razón, si dicho documento estableció un monto determinado, ello no impide hacer efectiva en su totalidad la póliza, pues la garantía se extiende no solo al valor devuelto indebidamente por la demandada a la contribuyente, sino a los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la sanción. De modo que, el límite del monto asegurado no es la suma de $75.843.000, como lo afirma la demandante, sino el total de la obligación adquirida por concepto de sanción por devolución improcedente, en los términos fijados en la póliza de seguro suscrito por Seguros del Estado S.A.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
términos fijados en la póliza de seguro suscrito por Seguros del Estado S.A.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, respecto de la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, se advierte que el artículo 860 del E.T. no obliga al fisco a notificar al garante los actos de determinación de impuestos que han dado origen a una devolución y posterior sanción. Así pues, al no ser la aseguradora la titular del proceso de determinación del tributo, no es obligación de la entidad de fiscalización comunicarle tales actos. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para exigir la responsabilidad del garante, es necesario notificar el acto mediante el cual se impone la sanción, en tanto en este evento la seguradora tendría un interés directo. En todo caso, el Requerimiento Especial No. 322402011000277 del 10 de octubre de 2011, en el que se propuso modificar la declaración del IVA por el 5° bimestre del año fiscal 2009 presentada por Distrimetales S.A.S., fue comunicado a la aseguradora demandante mediante el Oficio 1-32-240-588 del 07 de octubre de 2011, conforme obra en el cuaderno de antecedentes administrativos. Ocurre lo mismo con la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue enviada a Seguros del Estado S.A. por medio del Oficio 32-241-431-100
de antecedentes administrativos. Ocurre lo mismo con la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue enviada a Seguros del Estado S.A. por medio del Oficio 32-241-431-100 del 15 de febrero de 2012. De ello se concluye, a la par, que en el sub judice no operó la firmeza de la declaración privada por falta de notificación del requerimiento especial, en la medida que, se reitera, tal acto fue notificado a Seguros del Estado S.A., pese a que no era obligatorio hacerlo por no ser la contribuyente.
VI. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 05 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa
Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales,
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o a quien hiciera sus veces; así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 84 a 86). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 97 a 115, como quedó anotado en precedencia.
VII. A U D I E N C I A I N I C I A L
contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 97 a 115, como quedó anotado en precedencia.
VII. A U D I E N C I A I N I C I A L Con proveído del 28 de enero de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 09 de marzo del año que cursa, a las 10:00 a.m. (fls. 132 a 139).
En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se negó la prueba documental solicitada por la parte demandante, relacionada con oficiar al fisco para que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados, en tanto ya habían sido incorporados por la entidad demandada al expediente. Además, se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación de aquella. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
audiencia.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VIII. A L E G A C I O N E S F I N A L E S Las señoras apoderadas de las partes, presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 140 a 148 y 149 a 161).
IX. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, dentro de la oportunidad legal solicitó negar las pretensiones invocadas en la demanda, en consideración a lo siguiente (fls.162 a 168): La póliza expedida por Seguros del Estado S.A. tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA del año gravable 2010, hasta el periodo fiscal 2012, más los intereses que se llegaren a causar.
Así mismo, se advierte que el canon 860 del E.T. prevé que si dentro de los dos años siguientes a la fecha de expedición de la póliza se notifica la liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por devolución improcedente, las cuales se harán efectivas con los intereses correspondientes. De lo anterior se desprenden dos conclusiones: (i) que la aseguradora demandante es garante del monto devuelto de manera improcedente, así
por devolución improcedente, las cuales se harán efectivas con los intereses correspondientes. De lo anterior se desprenden dos conclusiones: (i) que la aseguradora demandante es garante del monto devuelto de manera improcedente, así como de los valores correspondientes a sanciones que a su turno comprenden los intereses aumentados en un 50% y el 500% del monto devuelto en forma improcedente, conforme al artículo 670 ibídem; y, (ii) que esta responsabilidad es solidaria.
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DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Según la póliza de seguros, las disposiciones legales objeto de garantía son las contenidas en los artículos 670 y 860 del E.T.; luego una vez acaecido el riesgo asegurable, no es factible anteponer la voluntariedad del tomador o del garante de la póliza para incumplir las obligaciones derivadas de dichas disposiciones. En virtud de lo previsto en el artículo 860 del E.T., desde la expedición de la póliza la aseguradora adquirió la calidad de garante de las obligaciones del tomador, en este caso de la contribuyente Distrimetales S.A.S. Finalmente, se recalca que la sociedad actora tuvo conocimiento de los actos contenidos en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión que determinaron el tributo a cargo de la contribuyente, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la póliza de cumplimiento; por tanto, Seguros del Estado S.A. es garante de las obligaciones del tomador.
Revisión que determinaron el tributo a cargo de la contribuyente, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la póliza de cumplimiento; por tanto, Seguros del Estado S.A. es garante de las obligaciones del tomador.
X. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412013000572 del 23 de septiembre de 2013 y 900.210 del 1° de agosto de 2014, proferidas por la entidad de fiscalización, mediante las cuales se impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor generado en el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 5° bimestre del año fiscal 2009 y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 15-43-101001125 del 17 de febrero de 2010, expedida por la demandante.
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por las partes, y según quedó anotado en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de marzo de 2016 dentro del proceso de la referencia, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1. ¿Cuál es el objeto de las pólizas de cumplimiento suscritas entre las aseguradoras y los contribuyentes? 2. ¿Cuándo se constituye en deudora solidaria de las obligaciones de los
se centra en establecer: 1. ¿Cuál es el objeto de las pólizas de cumplimiento suscritas entre las aseguradoras y los contribuyentes? 2. ¿Cuándo se constituye en deudora solidaria de las obligaciones de los contribuyentes o responsables una aseguradora? 3. ¿Qué clase de relación jurídica existe entre Seguros del Estado S.A. y el fisco, como consecuencia de haber expedido la Póliza de Cumplimiento No. 15-43-101001125 del 17 de febrero de 2010? 4. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al declarar que Seguros del Estado S.A. es garante solidaria de la sanción impuesta a la sociedad Distrimetales A & B S.A.S.? 5. ¿Era obligación de la Administración Tributaria notificar el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad demandante, como actos previos a la expedición del Pliego de Cargos y la Resolución Sanción que se discute?
6. ¿Se encuentra en firme la declaración privada del IVA – periodo 5° del año 2009, presentada por la sociedad Distrimetales A & B S.A.S., frente a la parte actora? 7. ¿Cuál es el monto máximo que podría exigir el ente de fiscalización a la sociedad demandante, para el pago de la obligación tributaria, que refiere a la sanción por devolución improcedente?
14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
refiere a la sanción por devolución improcedente?
14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00341-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Previamente a entrar al análisis de fondo del asunto puesto a consideración, la Sala hará un recuento normativo de las normas aplicables al procedimiento de las devoluciones de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias y las sanciones impuestas por la Administración, con ocasión de la improcedencia de tales devoluciones.
1. Generalidades de la devolución del saldo a favor y de la sanción por devolución improcedente.
El saldo a favor ha sido definido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como “la cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente al cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así
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