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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00468-00-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00468-00-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 044

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00468-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de

Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el 04 de agosto de 2014 y

Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el 04 de agosto de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirmaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 1443-101000766.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A. haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las

mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000766, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $921.522.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 04 de marzo de 2010 la parte demandante expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 14-43-101000766, con una vigencia desde esa fecha a las 00:00 horas, hasta el 04 de abril de 2012 a las 00:00 horas, en la que funge como tomadora la sociedad Excedentes LCM S.A.S. y como beneficiaria la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor asegurado en dicha póliza ascendió a la suma de $921.522.000. El ente de fiscalización profirió la Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, notificada a Seguros del Estado S.A., mediante la cual se impuso una sanción a cargo de la sociedad Excedentes LCM S.A.S. por

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

cual se impuso una sanción a cargo de la sociedad Excedentes LCM S.A.S. por

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente” , y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la actora.

El 27 de septiembre de 2013, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de sanción. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, notificada a la actora el 04 de agosto de la misma anualidad, confirmando la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Estatuto Tributario: artículos 558, 565, 703, 714, 730, 828 y 860.  Código de Comercio: artículo 1079.  Constitución Política: artículo 29.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Violación al debido proceso y a lo previsto en el artículo 860 del Estatuto

La sociedad Seguros del Estado S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Violación al debido proceso y a lo previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario porque Seguros del Estado S.A. no puede ser considerado como deudor solidario.

Afirma la demandante que si bien es garante de unas obligaciones tributarias, ello no la convierte en contribuyente en tanto su responsabilidad y vinculación en procesos tributarios están limitadas. En el acto de sanción contenido en la Resolución No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, el ente de fiscalización desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a Seguros del Estado S.A., en la medida que,

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reitera, la responsabilidad de aquellas se encuentra condicionada a los lineamientos que se hayan establecido en el contrato de seguros suscrito entre el tomador y la aseguradora. Por tal razón, aquella no puede ser considerada como deudora solidaria.

Así las cosas, se precisa que la actora tiene una obligación contractual frente a la DIAN que se desprende de la Póliza de Seguros de Cumplimiento No. 14-43101000766; luego, el sancionado es quien debe responder por su posición jurídica frente a la ley, quien resulta ser el contribuyente de la obligación tributaria.

101000766; luego, el sancionado es quien debe responder por su posición jurídica frente a la ley, quien resulta ser el contribuyente de la obligación tributaria.

2. Nulidad por haberse omitido la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión.

El ente de fiscalización omitió notificar a la aseguradora el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión por medio de la cual se rechazó el saldo a favor que había sido declarado y devuelto por la sociedad Excedentes LCM S.A.S., con lo que se concluye la violación al debido proceso en tanto dichos actos administrativos constituyen la base para la expedición de la resolución sanción cuya legalidad es objeto de debate. En ese contexto, a juicio de la demandante, para que la DIAN pudiera hacer exigible la póliza mencionada, era necesario haber agotado el trámite de notificación de los actos de determinación del tributo no solo a la contribuyente sino también a la aseguradora.

3. Violación de lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario por firmeza de la declaración tributaria.

El artículo 714 del E.T. establece que la liquidación tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Teniendo en cuenta que dicho acto no fue notificado a Seguros del Estado S.A., se concluye que la

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declaración tributaria presentada por la contribuyente se encuentra en firme desde el 09 de marzo de 2012.

4. Violación de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio por desconocer y sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza No. 14-43-101000766.

Con la expedición de los actos acusados, la Administración Tributaria pretende el reconocimiento económico con cargo a la póliza No. 14-43-101000766, así: (i) Suma devuelta de forma improcedente $921.522.000; (ii) Intereses moratorios; (iii) Intereses moratorios aumentados en un 50%; y (iv) 500% del valor devuelto, equivalente a $4.607.610.000. Quiere decir lo anterior, que la DIAN pretende hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. a la sociedad Excedentes LCM S.A.S., en una cuantía superior a la garantizada, por cuanto el valor asegurado equivale a $921.522.000; de modo que, al obligarse a la demandante a pagar una suma de dinero diferente a la asegurada, se desconoce la naturaleza y el objeto de la póliza; hecho que por demás, viola lo previsto en el canon 1079 del C. de Co.

demandante a pagar una suma de dinero diferente a la asegurada, se desconoce la naturaleza y el objeto de la póliza; hecho que por demás, viola lo previsto en el canon 1079 del C. de Co. En tales condiciones, se reitera que el vínculo existente entre la actora y el fisco, está determinado por la Póliza No. 14-43-101000766 y justamente será el monto asegurado sobre el cual se podría derivar una responsabilidad a cargo de la demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 04 de mayo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 85 a 94):

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Está demostrado que la aseguradora demandante asumió la calidad de deudora solidaria ante la Administración para fundamentar la necesidad de la vinculación al proceso de determinación de impuestos adelantada por el fisco a la contribuyente.

De la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S.A., se lee que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes” ; luego, el

garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes” ; luego, el texto de tal documento da a conocer que el objeto de la garantía se circunscribe al cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Lo anterior concreta los presupuestos básicos para el perfeccionamiento y exigibilidad de la póliza, en tanto no es la voluntad de las partes del contrato la que define el objeto contractual o la que determina la posibilidad de reclamar o no las obligaciones que se derivan de la póliza, máxime cuando en el caso in examine se encuentra probada la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, no puede la demandante pretender la nulidad de las resoluciones acusadas, con el único argumento de no ser deudora solidaria sino garante, pues se encuentra demostrado que fue en tal calidad que la DIAN la vinculó al proceso sancionatorio por la devolución improcedente que le había sido concedida a la contribuyente Excedentes LCM S.A.S., en virtud de la garantía otorgada con la póliza de cumplimiento No. 14-43-101000766. En atención a lo establecido en el artículo 1079 del C. de Co., lo pretendido por la DIAN no va mas allá de lo contemplado en el objeto del contrato de seguro contenido en la póliza expedida por la actora; por tal razón, si dicho documento estableció un monto determinado, ello no impide hacer efectiva en su totalidad la póliza, pues la garantía se extiende no solo al valor devuelto indebidamente por la demandada a la contribuyente, sino a los intereses a que hubiere lugar,

estableció un monto determinado, ello no impide hacer efectiva en su totalidad la póliza, pues la garantía se extiende no solo al valor devuelto indebidamente por la demandada a la contribuyente, sino a los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la sanción.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De modo que, el límite del monto asegurado no es la suma de $921.522.000, como lo afirma la demandante, sino el total de la obligación adquirida por concepto de sanción por devolución improcedente, en los términos fijados en la póliza de seguro suscrita por Seguros del Estado S.A.

Ahora bien, respecto de la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, se advierte que el artículo 860 del E.T. no obliga al fisco a notificar al garante los actos de determinación de impuestos que han dado origen a una devolución y posterior sanción. Así pues, al no ser la aseguradora la titular del proceso de determinación del tributo, no es obligación de la entidad de fiscalización comunicarle tales actos. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para exigir la responsabilidad del garante, es necesario notificar el acto mediante el cual se impone la sanción, en tanto en este evento la seguradora tendría un interés directo.

responsabilidad del garante, es necesario notificar el acto mediante el cual se impone la sanción, en tanto en este evento la seguradora tendría un interés directo. En todo caso, el Requerimiento Especial No. 322402011000338 del 23 de noviembre de 2011, en el que se propuso modificar la declaración del IVA por el 5° bimestre del año fiscal 2009 presentada por Excedentes LCM S.A.S., fue comunicado a la aseguradora demandante mediante el Oficio 32-240-424-909 del 22 de noviembre de 2011, conforme obra en el cuaderno de antecedentes administrativos. Ocurre lo mismo con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000136 del 07 de marzo de 2012, la cual fue enviada a Seguros del Estado S.A. por medio del Oficio 1-32-241-0078. De ello se concluye, a la par, que en el sub judice no operó la firmeza de la declaración privada por falta de notificación del requerimiento especial, en la medida que, se reitera, tal acto fue notificado a Seguros del Estado S.A., pese a que no era obligatorio hacerlo por no ser la contribuyente. En lo que respecta a la notificación de los actos sancionatorios, precisa la demandada que el Pliego de Cargos No. 322402013000151 del 15 de marzo de 2013 fue puesto en conocimiento de la demandante el 19 de marzo del

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mismo año, según consta en la Guía de Servientrega No. 1072936605. Tan es así, que Seguros del Estado S.A. contestó tal acto previo mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2013.

La Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, también fue notificada a la aseguradora el 20 siguiente, como se hace constar en la Guía de Servientrega No. 1085126380, al igual que el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso sanción, contenido en la Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 26 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67 a 69). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN

contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 94.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 115). Sin embargo, dicha diligencia fue aplazada a solicitud de la parte demandada, estableciendo como nueva fecha el 03 de octubre de 2017 a las 9:20 a.m. (fl. 126 y 142 a 146). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 10 y 18 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 147 a 151 y 152 a 153).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en el denuncio privado del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2009, a cargo de la sociedad Excedentes LCM S.A.S. y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 14-43-101000766 expedida por la sociedad Seguros del Estado S.A. el 04 de marzo de 2010, a saber: - Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, confirmatoria del acto anterior.

En el trámite de la audiencia inicial, se advirtió que el cargo relacionado con la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no serían analizados, en tanto constituyen argumentos que deben ser debatidos directamente por la contribuyente en el proceso de determinación del

falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no serían analizados, en tanto constituyen argumentos que deben ser debatidos directamente por la contribuyente en el proceso de determinación del tributo, más no por la aseguradora como se ha decantado en reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Dicha decisión se notificó en estrados, frente a lo cual las partes manifestaron su aceptación. Así las cosas, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si la sociedad demandante es responsable solidariamente de las obligaciones contraídas por la sociedad Excedentes LCM S.A.S., con ocasión de la devolución improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del IVA, correspondiente al 5° bimestre del año fiscal 2009. 1.2. Si la entidad demandada excedió el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la Póliza de Cumplimiento No. 14-43-101000766.

2. LO PROBADO.  Pruebas recolectadas dentro del proceso de determinación del tributo.

Declaración del IVA correspondiente al 5° bimestre del año 2009, presentada por la sociedad Excedentes LCM S.A.S. mediante formulario No. 3007634397189 del 19 de noviembre de 2009, en la cual se liquidó un saldo a favor equivalente a $1.155.061.000 (fl. 40 c.a.). Requerimiento Especial No. 322402011000338 del 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se propuso la modificación de la declaración privada

Requerimiento Especial No. 322402011000338 del 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se propuso la modificación de la declaración privada

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la sociedad contribuyente Excedentes LCM S.A.S., correspondiente al IVA del 5° bimestre del año 2009, rechazando en su totalidad el saldo a favor liquidado (fls. 1886 a 1919 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000136 del 07 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Excedentes LCM S.A.S., rechazando en su totalidad el saldo a favor liquidado (fls. 7 a 16 c.a.).  Pruebas recolectadas en el proceso sancionatorio. Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales expedida por Seguros del Estado S.A. en favor de la sociedad LCM S.A.S. el 04 de marzo de 2010, cuyo objeto se concretó en lo siguiente (fls. 18 a 21 c.a.):

“EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES,

RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE

IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTES AL 5 BIMESTRE

RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTES AL 5 BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2009, MÁS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (ART. 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO) , (…) COBERTURA DE LAS

GARANTÍAS PRESENTADAS PARA DEVOLUCIONES SUSTITUYE EL INCISO

SEGUNDO ART. 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL SIGUIENTE

INCISO: LA GARANTÍA DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO TENDRÁ UNA

VIGENCIA DE DOS AÑOS, SI DENTRO DE ESTE LAPSO LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NOTIFICA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN, EL GARANTE SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS

OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA SANCIÓN

POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SE HARÁN EEFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA VÍA GUBERNATIVA O EN LA VÍA JURISDICCIONAL IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN , AUN SI ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS AÑOS” (Negrillas de la Sala). Formato de solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 5° periodo del año 2009, radicado por la contribuyente Excedentes LCM S.A.S. el 09 de marzo de 2010, en el monto de $921.522.000

sobre las ventas del 5° periodo del año 2009, radicado por la contribuyente Excedentes LCM S.A.S. el 09 de marzo de 2010, en el monto de $921.522.000 (fls. 36 a 38 c.a.).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto de Apertura No. 322402012003525 del 1° de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad Excedentes LCM S.A.S., por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 322402013000151 del 15 de marzo de 2013, mediante el cual se propuso a la sociedad Excedentes LCM S.A.S. el pago de una sanción por improcedencia en la devolución del saldo a favor solicitado por aquella (fls. 47 a 51 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado a la aseguradora demandante el 19 de marzo de 2013 mediante correo certificado remitido por la empresa de mensajería Servientrega S.A. (fl. 59 c.a.). Respuesta al pliego de cargos radicada por la sociedad demandante el 26 de marzo de 2013, mediante la cual se opuso a la sanción allí impuesta bajo los mismos argumentos traídos a colación en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 74 a 83 c.a.). Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, en la

mismos argumentos traídos a colación en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 74 a 83 c.a.). Resolución Sanción No. 322412013000581 del 15 de agosto de 2013, en la que la entidad demandada impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor correspondiente al 5° bimestre del año 2009 a la contribuyente Excedentes LCM S.A.S., en cuantía de $921.522.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el 500% del monto devuelto de forma improcedente por fraude fiscal, a cuyo efecto se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 14-43-101000766 del 04 de marzo de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A. con la cual se amparó la devolución concedida mediante Resolución No. 3.770 del 26 de marzo de 2010 (fls. 90 a 96 c.a.). Dicho acto fue notificado a la parte actora mediante correo certificado remitido a través de la empresa de mensajería especializada Servientrega S.A. el 20 de agosto de 2013 (fl. 99 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora demandante, mediante el cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda (fls. 112 a 121 c.a.).

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 900.187 del 17 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido

(fls. 130 a 141 y 144 c.a.). El anterior acto administrativo fue notificado a la parte actora de forma personal el 04 de agosto de 2014 (fl. 144 vlto. c.a.).

3. MARCO JURÍDICO.

DE LA CALIDAD DE LAS ASEGURADORAS COMO RESPONSABLES SOLIDARIAS.

DE LA RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. POR EL VALOR

ASEGURADO.

Con la expedición de la Ley 225 de 1938, se reguló en Colombia la entrada en funcionamiento de los seguros de manejo o de cumplimiento a cargo de las compañías de seguros, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de los fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables, incluyendo el pago de impuestos, tasas y contribuciones emanadas de las leyes o de los contratos. El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Dicho contrato es suscrito entre el asegurador que es la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y

contrato es suscrito entre el asegurador que es la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y el tomador que obra por cuenta propia o ajena y traslada los riesgos1. De conformidad con lo previsto en el canon 1054 ejusdem, se entiende por riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador; luego, este último sujeto se hace responsable por la 1 Artículo 1037 C. Co.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00468-00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ocurrencia del riesgo objeto de garantía, concibiendo tal figura como “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”2. Dicha garantía debe constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella y deberá cumplirse estrictamente.

Respecto de la denominación del siniestro, el artículo 1072 del C. de Co. señala que este corresponderá a la realización del riesgo asegurado y si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consume la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor

que este corresponderá a la realización del riesgo asegurado y si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consume la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato 3. Quiere decir lo anterior, que la entidad aseguradora responderá por la ocurrencia del siniestro que corresponde al riesgo objeto de garantía. Ahora bien, tratándose de la imposición de la sanción por devolución improcedente de saldos a favor, el artículo 670 del E.T. prevé: “Artículo  670.   SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá interponerse dentro del

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