TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00508-00-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00508-00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
jco t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 023
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 25000-23-37-000-2015-00508-00
BIENES Y COMERCIO S.A.
U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “ 2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400013 del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, e impuso dos sanciones de inexactitud: una en cuantía de $17.727.400.000, y otra en cuantía de $15.246.493.000.i
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
$15.246.493.000.i
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por el contribuyente, o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándola debidamente, y que se declare que la sociedad Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar sanción alguna. 2.3. También como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN, devolver a la sociedad Bienes y Comercio S.A. la suma de $2.483.488.000 solicitada por concepto de saldo a favor el 24 de julio de 2013, y que se devuelva actualizada o corregida monetariamente con el fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo (inflación) entre el momento en que legalmente ha debido devolverse y la fecha del pago efectivo. 2.4. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos NacionalesDIAN, el pago de intereses legales monetarios sobre la suma de $2.483.488.000 solicitada el 24 de julio de 2013 por concepto de saldo a favor, desde el momento en que legalmente ha debido devolverse y la fecha del pago efectivo. 2.5. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos NacionalesDIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación.
del pago efectivo. 2.5. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos NacionalesDIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación. 2. 6. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos NacionalesDIAN, el pago de intereses comerciales sobre la cantidad reconocida en la sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término. 2.7. Que se condene a la Dirección de Aduanas e Impuestos NacionalesDIAN, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
2. LOS HECHOS.
2 La sociedad Bienes y Comercio S.A. en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2008 y 2011 presentadas los días 15 de abril de 2009 y 19 de abril de 2012, respectivamente, incluyó como ingreso gravado el saldo positivo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos y pasivos. Durante el año 2012 la sociedad demandante percibió ingresos en cuantía de $31.227.904.143 por concepto de saldo positivo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos y pasivos, los3
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuales registró en la cuenta 421020 de su contabilidad; en el mismo periodo incurrió en gastos financieros por valor de $63.763.055.000 por concepto de saldo negativo por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos, que aparecen registrados en la cuenta 530525.
El 18 de abril de 2013, la contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 en la cual incluyó en el renglón 43 como “ingresos brutos no ope racionales” la suma de $31.227.904.000 por concepto de saldo positivo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re expresión de activos y pasivos y en el renglón “otras deducciones” la suma de $63.763.055.000 por concepto del gasto financiero denominado “saldo negativo arrojado por el mismo ajuste” respecto de activos. El 27 de diciembre de 2013, la entidad demandada notificó el Requerimiento Especial No. 312382013000198 mediante el cual propuso la modificación del denuncio privado, en específico, el rechazo del valor equivalente a $63.763.055.000 que había sido declarado como “otras deducciones el acto fue contestado oportunamente el 21 de marzo de 2014. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 03 de septiembre de 2014, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, rechazando el monto de $63.763.055.000 por
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 03 de septiembre de 2014, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, rechazando el monto de $63.763.055.000 por concepto de “otras deducciones” e imponiendo una sanción por inexactitud de $32.973.893.000.
3. NORMAS VIOLADAS Considera la parte demandante, que con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: • Código Civil: artículo 2221. • Estatuto Tributario: artículos 107, 120, 647, 647-1 y 711. • Constitución Política: artículo 29. • Decreto 2650 de 1993. • Ley 223 de 1995: artículo 264.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 4.1. Procedencia de la deducción por diferencia en cambio (artículo 107 E.T.).
El saldo negativo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio es un gasto necesario porque la sociedad demandante no decide efectuarlo de manera voluntaria, sino que lo asume obligatoriamente, pues sin que medie su voluntad, experimenta un sacrificio económico consistente en la disminución de sus activos generada de manera automática por la fluctuación de la tasa representativa del mercado (TRM). En cuanto a la proporcionalidad del gasto por diferencia en cambio, aduce que el mismo es un gasto proporcional porque su cuantía no es mayor ni inferior a los
generada de manera automática por la fluctuación de la tasa representativa del mercado (TRM). En cuanto a la proporcionalidad del gasto por diferencia en cambio, aduce que el mismo es un gasto proporcional porque su cuantía no es mayor ni inferior a los efectos generados por el fenómeno económico, pues es sencillamente la cuantía que el mercado determine. La DIAN rechazó la deducción del saldo negativo porque estima que el gasto financiero no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad Bienes y Comercio S.A.; sin embargo, precisa la demandante que sí tiene relación, puesto que la sociedad produce renta y genera ingresos por el ejercicio de actividades de distribución de fondos, es decir, por la colocación de fondos en diferentes tipos de inversiones. Adicional a lo anterior, dentro del objeto social de la empresa se contempla la inversión en bienes muebles, de lo que se desprende que puede invertir en acciones, títulos valores, derechos de crédito, cuentas por cobrar, etc. Además de que el gasto por diferencia en cambio cumple los tres requisitos del artículo 107 del E.T. para ser tratado como deducible, también se trata de un gasto generado en virtud del ejercicio del objeto social. Luego, a juicio de la parte actora, no es viable que la DIAN exija requisitos adicionales para la deducibilidad del gasto por diferencia en cambio, como por ejemplo, certificación de entidad pública donde conste que la sociedad Bienes y Comercio S.A. puede suscribir contratos de mutuo o que tiene la calidad de prestamista; más cuando dichas operaciones no requieren autorización, ni control especial.5
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de mutuo o que tiene la calidad de prestamista; más cuando dichas operaciones no requieren autorización, ni control especial.5
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DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indica la sociedad demandante que no es cierto que para invertir sus excedentes de liquidez en derechos de crédito, contratos de mutuo o préstamos, deba registrar en su objeto social las actividades financieras y bursátil y estar autorizada como prestamista. 4.2. Violación del artículo 120 del Estatuto Tributario por aplicación indebida.
El artículo 120 del E.T. es aplicable únicamente a la diferencia en cambio generada por la re-expresión de deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera y sus efectos no son extensivos a la diferencia en cambio generada por la re-expresión de activos; luego, la entidad demandada no podía ampararse en dicho precepto normativo toda vez que en el caso in examine se trata de un gasto generado por ajuste de diferencia en cambio de activos que no tiene prohibición ni limitación alguna, por lo que es deducible en su totalidad. 4.3. Violación de los artículos 647 y 647-1 del E.T. y del principio general “non bis in ídem”. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La DIAN aplicó indebidamente las sanciones de inexactitud, pues la sociedad demandante no incluyó en su declaración de renta del año 2012 datos ni factores falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados que hayan arrojado más
La DIAN aplicó indebidamente las sanciones de inexactitud, pues la sociedad demandante no incluyó en su declaración de renta del año 2012 datos ni factores falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados que hayan arrojado más pérdidas fiscales de las procedentes ni menor saldo a pagar por impuesto, dado que el saldo negativo arrojado por la diferencia en cambio que fue incluido como deducción, cumple con los requisitos fijados legalmente para el efecto. Con todo, se advierte que el acto demandado contiene la imposición de dos sanciones de inexactitud en virtud del mismo hecho, pues impone una sanción de inexactitud en cuantía de $17.727.400.000 y otra en cuantía de $15.246.493.000 con base en el único hecho consistente en la supuesta inexactitud en la declaración de renta del año 2012. No es procedente aplicar concomitantemente las sanciones contenidas en los artículos 647 y 647-1 del E.T., porque el primero contiene en forma general laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sanción de inexactitud aplicable en los casos en que el contribuyente declare un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor; mientras que el segundo se refiere a las condiciones que en forma específica deben tenerse en cuenta para aplicar la sanción de inexactitud en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa
cuenta para aplicar la sanción de inexactitud en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones (fls. 306 a 329): En cuanto a la pretensión relacionada con la devolución del saldo a favor inicialmente solicitado, indica que no es procedente, pues los saldos a favor liquidados por los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor y están sometidos a las verificaciones correspondientes y en el caso particular mediante liquidación oficial de revisión se modificó el saldo a favor declarado por el contribuyente. Además, los actos mediante los cuales la DIAN se pronunció frente al reconocimiento y devolución del saldo no fueron demandados. De otro lado, en relación con el rechazo de la deducción por ajuste por diferencia en cambio, precisa la entidad demandada que ésta parte del supuesto de una serie de activos, créditos o bienes que se encuentran expresados o valorados en moneda extranjera o se encuentran poseídos en el exterior los cuales a fin del año o periodo gravable se deben re-expresar a la tasa representativa del mercado vigente para esa fecha. Fruto de la re-expresión puede generarse un ingreso en el mismo periodo atendiendo las reglas de causación del ingreso o un gasto que, naturalmente, afectan el impuesto sobre la renta. Desde el punto de vista económico no puede existir un ingreso sin costo o gasto, pues necesariamente se debe invertir o gastar algo para obtener un ingreso, por
naturalmente, afectan el impuesto sobre la renta. Desde el punto de vista económico no puede existir un ingreso sin costo o gasto, pues necesariamente se debe invertir o gastar algo para obtener un ingreso, por consiguiente siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso.7
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DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El principio de asociación es muy importante para determinar la utilidad de un periodo, puesto que ésta será el resultado de imputar a los ingresos obtenidos los gastos y costos relacionados con los ingresos, y tanto los ingresos como los gastos y costos deben pertenecer a un mismo periodo, razón por la cual el periodo contable irá siempre de la mano del principio de asociación, pues de lo contrario no se podría tener una referencia en el tiempo para poder asociar los unos y los otros.
Para la Administración Tributaria es claro que el saldo negativo arrojado por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o periodo gravable, constituye un gasto financiero; y para que un gasto pueda ser llevado como deducción en el impuesto sobre la renta debe cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 107 del E.T. En el caso concreto lo que debía justificarse y comprobarse por parte de la sociedad actora era que las operaciones realizadas y que dieron origen al saldo negativo por ajuste por diferencia en cambio, estas son la distribución de fondos propios en manos de terceros, derechos crediticios (cuentas por cobrar) y/o las
sociedad actora era que las operaciones realizadas y que dieron origen al saldo negativo por ajuste por diferencia en cambio, estas son la distribución de fondos propios en manos de terceros, derechos crediticios (cuentas por cobrar) y/o las inversiones e interés por cobrar CDT’s, guardaban una relación de causalidad con la actividad u ocupación que le genera la renta a la contribuyente y que eran necesarios y proporcionados con la actividad productora de renta de acuerdo con los criterios comerciales. En tal medida, se advierte que los requisitos no se analizaron respecto del saldo negativo por el ajuste por diferencia en cambio en sí mismo, sino en relación con las operaciones de las cuales se derivó, pues es obvio que la diferencia en cambio ocurre por circunstancias del mercado ajenas al contribuyente. La demandante omitió probar que las operaciones originarias del saldo negativo por ajuste por diferencia en cambio son de común ocurrencia en las actividades comerciales realmente desarrolladas con ocasión del desarrollo de su objeto social, según la costumbre mercantil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión en el denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues de una parte el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos para la deducibilidad de las expensas necesarias.
Ahora bien, respecto de la sanción por inexactitud precisa la entidad demandada que la misma es procedente porque la sociedad actora solicitó deducciones por
otra, reunir los requisitos exigidos para la deducibilidad de las expensas necesarias. Ahora bien, respecto de la sanción por inexactitud precisa la entidad demandada que la misma es procedente porque la sociedad actora solicitó deducciones por concepto de saldo negativo por el ajuste por diferencia en cambio proveniente de la re-expresión de activos que no proceden fiscalmente en tanto no cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., lo que se traduce en una conducta inexacta de la cual se derivó un saldo a favor improcedente. El efecto del rechazo de la deducción trajo consigo el desconocimiento de la pérdida líquida inicialmente declarada; luego, al no existir base para la liquidación de la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del E.T., se debe dar aplicación a la premisa contemplada en el artículo 647-1 ibidem, según la cual debe determinarse primero un impuesto teórico o base sobre la cual se calcula la sanción, motivo por el que es procedente la imposición de las sanciones establecidas en dichas disposiciones normativas.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Director de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 293 a 295). Con auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado a la parte demandada, de la medida cautelar (suspensión provisional del acto acusado) solicitada por la sociedad actora con su demanda, quien mediante escrito radicado el 02 de
Con auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado a la parte demandada, de la medida cautelar (suspensión provisional del acto acusado) solicitada por la sociedad actora con su demanda, quien mediante escrito radicado el 02 de octubre del mismo año se opuso al decreto de aquella. Dicha medida fue negada con proveído del 11 de febrero de 2016, decisión que quedó debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso en su contra.9 rrv
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DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
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D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 18 de febrero de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 08 de junio de 2016 a las 11:00 a.m. (fls. 346 y 396 a 408). En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio de acuerdo con los argumentos expuestos por ambas partes; se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente y se corrió traslado a la sociedad demandante y a la entidad acusada por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados el 22 de junio de 2016, las partes
sociedad demandante y a la entidad acusada por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados el 22 de junio de 2016, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 409 a 418 y 420 a 426).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado para actuar dentro del presente proceso, no rindió su concepto jurídico.
G. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA ANTES DE FALLO.
Hallándose el expediente para fallo, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 la sociedad actora solicitó una nueva medida cautelar concretada en la suspensión del procedimiento administrativo que se adelantaba en contra de aquella por el impuesto sobre la renta del año 2014 pues, a su juicio, esa fiscalización dependía de las resultas del presente proceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-201S-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio de auto proferido el 11 de agosto de 2017, se corrió traslado de esta nueva solicitud a la parte demandada, quien se opuso a su prosperidad mediante memorial allegado el 22 de los mismos mes y año.
La medida fue resuelta con proveído del 15 de mayo de 2018, negándose su decreto. Auto que no fue recurrido por las partes, quedando debidamente ejecutoriada y en firme.
II. CONSIDERACIONES
La medida fue resuelta con proveído del 15 de mayo de 2018, negándose su decreto. Auto que no fue recurrido por las partes, quedando debidamente ejecutoriada y en firme.
II. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, que fue presentada por la sociedad Bienes y Comercio S.A.
Dicho acto administrativo se identifica así: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 03 de septiembre de 2014. De los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación a la misma y en los alegatos finales rendidos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente la deducción por el ajuste por diferencia en cambio derivados de la re-expresión de activos en cuantía de $63.763.055.000. 1.2. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T., junto con la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas prevista en el canon 647-1 ejusdem.11 tTi
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DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
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2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el que se indica como actividad principal la identificada con el código 6494, cuya denominación corresponde a “otras actividades de distribución de fondos” y como actividad secundaria la identificada con el código 4111 “construcción de edificios residenciales'1. Libro auxiliar de la cuenta 530525 de enero a diciembre de 2012, donde se puede constatar que la sociedad demandante registró contablemente un gasto por ajuste por diferencia en cambio en cuantía de $63.763.055.0742; monto que se deriva de las operaciones realizadas en moneda extranjera por la sociedad con los terceros y por los valores que a continuación se relacionan:
RAZÓN SOCIAL VALOR
Capital Holding Colombia 38.129.119.81 Poveda Romero Jorge Andrés 1.362.440.00 Bravo Restrepo Alberto 14.382.71 Banco de Bogotá - Panamá 52.365.713.20 Banco de Occidente - Panamá 2.516.853.20 Botarel Ltda. 857.668.878.89 Comercial Sausalito 340.610.000.00 Cotton Bay Holdings 79.942.686.13 J.P. Morgan Prívate Bank 638.639.35
Shares and Business 35.078.703.179.80 Velpex S.A. 1.009.829.400.27 Wekel S.A. 26.301.126.755.14 Bienes y Comercio S.A. 147.026.30
TOTAL DIFERENCIA EN CAMBIO 63.763.055.074.80
Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad contribuyente el 18 de abril de 2013, en la cual liquidó en el renglón 55 “otras deducciones”, la suma de $134.229.867.0003. ^1.2 c.a. 2 Fls. 433 a 437 c.a. 3 Fl. 362 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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12 La suma liquidada por concepto de otras deducciones corresponde a los valores registrados contablemente en la cuenta PUC 5305 gastos no operacionesfinancieros por los siguientes montos: CUENTA PUC VALOR 530505 Gastos bancarios $1.202.528 530515 Comisiones $211.592.352 530520 Intereses $70.254.017.207 530525 Diferencia en cambio $63.763.055.074
TOTAL DEDUCCIONES $134.229.867.161.82
Requerimiento Especial No. 312382013000198 del 26 de diciembre de 2013 mediante el cual la Administración Tributaria estableció hechos que constituyen inexactitud y propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo 2012 en el siguiente sentido4:
RENGLÓN CONCEPTO VALOR
DECLARADO
VALOR
PROPUESTO
mediante el cual la Administración Tributaria estableció hechos que constituyen inexactitud y propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo 2012 en el siguiente sentido4:
RENGLÓN CONCEPTO VALOR
DECLARADO
VALOR PROPUESTO 48 Total Ingresos Netos 126.894.138.000 126.894.138.000 51 Total costos 5.245.820.000 5.245.820.000 52 Gastos Operacionales de Administración 20.993.072.000 20.993.072.000 55 Otras deducciones 134.229.867.000 70.466.812.000 56 Total Deducciones 155.222.939.000 91.459.884.000 58 Pérdida Líquida 33.574.621.000 0 60 Renta Líquida 0 30.188.434.000 61 Renta Presuntiva 1.312.500.000 1.312.500.000 64 Renta Líquida Gravable 1.312.500.000 30.188.434.000 70 Impuesto sobre la renta gravable 433.125.000 9.962.183.000 72 Impuesto neto de renta 433.125.000 9.962.183.000 74 Total Impuesto a cargo 433.125.000 9.962.183.000 76 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0 0 78 Otras retenciones 2.916.613.000 2.916.613.000 87 Saldo a pagar por impuesto 0 7.045.570.000 88 Sanciones 0 32.973.893.000
89 Total saldo a pagar 0 40.019.463.000 90 Total saldo a favor 2.483.488.000 0 En el citado acto administrativo la entidad demandada consideró: 4 Fls. 334 a 345 c.a.13 7 f tEXPEPIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por las características de los conceptos y valores llevados de los diferentes terceros en la cuenta 530525 gasto por diferencia en cambio en cuantía de $63.763.055.074, se propone desconocer el valor total llevado en esta cuenta, de conformidad con el artículo 120 del Estatuto Tributario que expresa que: (...) La deducción que procede por concepto de ajustes por diferencia en cambio, se hace cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en monera extranjera. En el caso que nos ocupa, se refiere a préstamos de dinero efectuado a terceros (particulares), inversiones que se recibieron de la escisión, valores de caja menor y saldos de cuentas de ahorro, es decir se trata de cuentas por cobrar y activos que no dan derecho a la deducción por diferencia en cambio.
Adicional a lo anterior conviene precisar que las normas que consagran las deducciones fiscalmente procedentes son de interpretación restrictiva y para que un rubro solicitado como deducción sea procedente, debe ajustarse exactamente a la norma que lo consagra so pena de ser rechazado por la administración tributaria. De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario en el cual se predica la relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad con la generación de la renta (...)”
administración tributaria. De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario en el cual se predica la relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad con la generación de la renta (...)” Respuesta al requerimiento especial en la cual la sociedad Bienes y Comercio S.A. se opuso a las modificaciones propuestas por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial5. Con dicha respuesta se allegó: - Copia de los contratos de préstamo suscritos entre la demandante y sociedades extranjeras (fls. 178 a 276 c.a.). - Escritura Pública de la inversión de acciones en la sociedad Comercial Sausalito (fls. 285 a 311 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 03 de septiembre de 2013 a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Bienes y Comercio S.A. en los términos propuestos en el requerimiento especial antes descrito6. 5 Fls. 363 a 394 c.a. 6 Fls. 415 a 426 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00508-00
DEMANDANTE: BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DEDUCCIÓN POR AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO (RE
EXPRESIÓN DE ACTIVOS).
La diferencia en cambio es un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o
EXPRESIÓN DE ACTIVOS).
La diferencia en cambio es un ajuste que refleja la oscilación a la que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación; dicho de otro modo, la diferencia en cambio surge de la conversión de un determinado número de unidades de una mon
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