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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00509-00-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00509-00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA NRD. 035

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: «Declarar la nulidad de la liquidación oficial RDO061 DEL 15 DE ENERO DE 2014 artículo expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PRESTACIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante la cual se (sic) No. RDC175 del 02 de mayo de 2014 y los demás actos administrativos proferidos con posterioridad, atreves (sic) de la negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial RDO61 del 15 de enero de 2014, a cargo de la señora MARIA ISABEL SEPULVEDA identificada con la C.C NO. 35510738, por omisión en la afiliación y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.»

2. LOS HECHOS.

El 15 de octubre de 2013, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. 709, por cuanto consideró que la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO no cumplió con el deber de afiliarse al Sistema de la Protección Social en salud durante los periodos de junio de diciembre del año 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. El 19 de noviembre de 2013, la parte actora al contestar el requerimiento sostuvo que la UGPP debe tener en cuenta los costos relacionados con su actividad

diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. El 19 de noviembre de 2013, la parte actora al contestar el requerimiento sostuvo que la UGPP debe tener en cuenta los costos relacionados con su actividad productora de renta dado que la suscrita trabaja como independiente; asimismo, expresó que resulta discriminatorio que para el trabajador independiente que cuenta con un contrato de prestación de servicios su IBC se fije sobre el 40% de los ingresos mensuales, y para el trabajador independiente no aplique la misma fórmula. El 15 de enero de 2014, mediante la Resolución nro. RDO 061, la UGPP profirió liquidación oficial de aforo contra la demandante por omisión y mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social en salud por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. Acto que fue confirmado a través de la Resolución nro. RDC175 de 2 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto.

2EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993  Artículos 16, 25 y 29 del Decreto 1406 de 1999  Artículos 6 y 7 de la Ley 797 de 2003  Artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora indicó que la base gravable sobre la cual se deben liquidar los aportes parafiscales en salud debe ser sobre el 40% de los ingresos mensuales de ella, es decir, debe ser idéntica a la de los contratistas, y no, sobre sus ingresos totales1. Expresa que existen los contratistas por prestación de servicios y los trabajadores independientes; los primeros tienen un vínculo contractual donde se tiene una parte contratante encargada de remunerar al contratista por el servicio prestado y donde de antemano se fija el valor del contrato; los segundos realizan actividades propias de su profesión, sin que medie un acuerdo de voluntades y los ingresos son variados según la actividad desempeñada. 1 Minuto 7:21 Audiencia Inicial de 26 de septiembre de 2017

3EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Manifiesta que la UGPP liquidó los aportes parafiscales conforme a los ingresos reportados por la demandante en sus declaraciones de renta; sin embargo, para la actora ella es una «contratista independiente» por cuanto es una persona natural que no tiene subordinación con quien la contrata, la obligación del contrato es de hacer y recibe una contraprestación por los servicios prestados, por lo que se deberían liquidar los aportes al sistema de la protección social sobre el 40% de sus ingresos mensuales conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de

2007.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente2: Indicó que lo que la actora pretende es que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, para efecto de establecer el IBC en el 40% de los ingresos brutos obtenidos por la demandante en los periodos objeto de discusión; sin embargo, dentro de la investigación adelantada se concluyó que la demandante tenía ingresos como profesional independiente en ejercicio de su actividad como psicóloga. La demandante en desarrollo de su actividad profesional como psicóloga, celebra una cantidad indeterminada de contratos verbales con sus pacientes; no

demandante tenía ingresos como profesional independiente en ejercicio de su actividad como psicóloga. La demandante en desarrollo de su actividad profesional como psicóloga, celebra una cantidad indeterminada de contratos verbales con sus pacientes; no obstante, no se probaron los elementos de juicio que permitieran determinar la existencia real de los contratos verbales aducidos por la parte demandante, pues no se demostró el objeto de los mismos, ni el valor de la remuneración para poder determinar el valor bruto mensual de ingresos y así calcular el IBC  . Afirmó que la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO desarrolla su actividad profesional como trabajador independiente, sin que medie contrato de prestación 2 FF. 184-197

4EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA de servicios, por cuanto no demostró ni siquiera de manera sumaria la existencia de estos.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto de 28 de mayo de 2015, ordenándose notificar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), o a quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad

quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad acusada contestó la demanda como se consignó en precedencia.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído de 24 de julio de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2017, a las 9:00 a. m.4. En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas. Se requirió al apoderado de la parte demandante para que aclarara los cargos formulados en el escrito de la demanda, esto, por cuanto en esta no había claridad sobre los mismos. 3 FF. 166-168 4 FF. 251-256

5EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Al respecto, el apoderado de la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO indicó que el único cargo refiere a la base gravable de los aportes parafiscales, pues en su sentir, se debió liquidar sobre el 40% de los de los ingresos mensuales de la demandante, como se indicó en párrafos anteriores5.

que el único cargo refiere a la base gravable de los aportes parafiscales, pues en su sentir, se debió liquidar sobre el 40% de los de los ingresos mensuales de la demandante, como se indicó en párrafos anteriores5. Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente6.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, en su momento, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO. 5 Minuto 7:21 Audiencia Inicial de 26 de septiembre de 2017

6 FF. 257-259 Y 260-261

6EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) profirió liquidación oficial de aforo por omisión en la afiliación y por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social en salud por los periodos de junio a diciembre del año 2008 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, a saber:  Resolución nro. RDO 61 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se liquida por omisión en la afiliación y por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de junio a diciembre del año 2008 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.  Resolución nro. RDC 175 de 2 de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.

De los argumentos expuestos por la parte actora en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO estaba obligada a pagar aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión sobre la

que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO estaba obligada a pagar aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión sobre la totalidad de los ingresos recibidos durante los periodos de junio a diciembre del año 2008 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, o solo sobre el 40% de los mismos en su condición de profesional independiente.

LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario:

7EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Requerimiento de Información 20126200615161 de 12 de junio de 2012, por medio del cual la UGPP requirió a la señora SEPÚLVEDA ARANGO para que aportara la siguiente información en relación con la vigencias 2008, 2009 y 2010: (i) fotocopia documento de identidad; (ii) copia del RUT; (iii) relación de los costos en que incurrió para desarrollar su actividad productora de renta; (iv) copia de los documentos que soportan los costos; (v) planillas integradas de liquidación de aportes (PILA); y (vi) copia de las declaraciones de renta por las vigencias citadas7. - Requerimiento de Información nro. 20126201016391 de 22 de agosto de 2012,

aportes (PILA); y (vi) copia de las declaraciones de renta por las vigencias citadas7. - Requerimiento de Información nro. 20126201016391 de 22 de agosto de 2012, por medio del cual la UGPP requirió a la demandante para que aportara la siguiente información en relación con la vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011: (i) fotocopia documento de identidad; (ii) copia del RUT; (iii) relación de los costos en que incurrió para desarrollar su actividad productora de renta; (iv) copia de los documentos que soportan los costos; (v) planillas integradas de liquidación de aportes (PILA); y (vi) copia de las declaraciones de renta por las vigencias citadas8. - Requerimiento de Información nro. 20136200325231 de 16 de febrero de 2013, por medio del cual la UGPP requirió a la demandante para que aportara la siguiente información en relación con la vigencias 2008, 2009 y 2010: (i) fotocopia documento de identidad; (ii) copia del RUT; (iii) relación de los costos en que incurrió para desarrollar su actividad productora de renta; (iv) copia de los documentos que soportan los costos; (v) planillas integradas de liquidación de aportes (PILA); y (vi) copia de las declaraciones de renta por las vigencias citadas9. 7 Fl. 30 8 Fl. 30 9 Fl. 30

8EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO

citadas9. 7 Fl. 30 8 Fl. 30 9 Fl. 30

8EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 709 de 15 de octubre de 2013, expedido por la UGPP, determinó que esta no cumplió con su deber de afiliarse al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión por los períodos de junio a diciembre de 2008, y enero a diciembre de los año 2009, 2010 y 2011; asimismo, no reportó el pago de los aportes por los mismos períodos. - Por lo anterior, la requirió para que procediera con la afiliación en calidad de cotizante al Sistema de la Protección Social en Salud y al pago de $111.716.200 al pago de los valores dejados de cancelar por la actora respecto a los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión por los mencionados períodos; la anterior cifra, la UGPP tomo como base la totalidad de los ingresos registrados por la actora en las declaraciones del impuesto de renta y complementarios por los mencionados años. - Mediante escrito de 19 de noviembre de 2013, la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO se pronunció sobre el requerimiento especial de la siguiente manera: «La administración debe tener en cuenta los costos relacionados con la actividad

SEPÚLVEDA ARANGO se pronunció sobre el requerimiento especial de la siguiente manera: «La administración debe tener en cuenta los costos relacionados con la actividad productora de la renta de la suscrita. La suscrita como sicóloga de profesión ejercita de manera independiente y asimilable a una trabajadora independiente esta actividad liberal, en la ciudad de Bogotá, teniendo un consultorio no propio y compartido, abierto al público, operación profesional que le generó para los periodos objeto de requerimiento los siguientes costos así: - Para el periodo de junio a diciembre de 2008 la suma total de $12.274.572 con un promedio mensual de $ 1.753.510 - Para el periodo de enero a diciembre de 2009 la suma total de $23.884.734 con un promedio mensual de $ 1.990.395 - Para el periodo de enero a diciembre de 2010 la suma total de $24.535.722 con un promedio mensual de $ 2.044.644 - Para el periodo de enero a diciembre de 2011 la suma total de $25.527.702 con un promedio mensual de $ 2.127.309 Los anteriores costos están reflejados en documento Excel que anexo en los términos exigidos por esa entidad, junto con certificación de la Contadora que da fe de dichos pagos, su periodicidad y su cuantía. Así mismo se anexan los demás

9EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA documentos que soportan dichos costos, cuya relación se hace en el capítulo de pruebas.»10

El 15 de enero de 2014, la UGPP expidió la Resolución nro. RDO 61, por medio de la cual profirió liquidación oficial de aforo contra la demandante, en la cual determinó que la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO al tener la calidad de trabajadora independiente, omitió la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión por los períodos de junio a diciembre de 2008, y enero a diciembre de los año 2009, 2010 y 2011; por lo anterior, conforme a lo regulado en el parágrafo 1. º del literal a) del artículo 3. º de la Ley 797 de 200311, estableció a cargo de la parte actora la suma de $108.954.800 por concepto de aportes parafiscales por los mencionados periodos. En concordancia con lo anterior, la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO allegó las siguientes pruebas:  Declaraciones de renta y complementarios presentadas por la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO por los año gravables 2008, 2009, 2010 y 2011.12  Escrito de 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el señor HUGO BOLHUIS le indica la UGPP lo siguiente: «Señores

UNIDAD DE GESTION PENSlONAL Y PARAFISCALES

UGPP Ciudad

Respetados Señores:

le indica la UGPP lo siguiente: «Señores

UNIDAD DE GESTION PENSlONAL Y PARAFISCALES

UGPP Ciudad Respetados Señores: Por solicitud de la Dra. María isabel sepúlveda Arango con cédula de ciudadanía número 35.510.738 de Bogotá, hago constar que: 10 FF. 34-42 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738 11 ARTÍCULO 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:[…] PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; 12 FF. 47–50 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738

10EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La doctora asume la mitad del arriendo de la oficina ubicado en la carrera 16

No. 109-35, Consultorio 202, desde el 01 de Abril de 2008 hasta la fecha; propiedad que está a mi nombre.

1. La doctora asume la mitad del arriendo de la oficina ubicado en la carrera 16

No. 109-35, Consultorio 202, desde el 01 de Abril de 2008 hasta la fecha; propiedad que está a mi nombre.

2. Que ha pagado de manera cumplida el siguiente canon de arrendamiento, a saber: 2.1. En el 2008 el valor de $ 2.400.000.oo correspondiéndole a ella la mitad del canon $ 1.200.000.oo 2.2. En el 2009 el valor de $ 2.584.000.oo correspondiéndole a ella la mitad del canon $ 1.292.000.oo 2.3. En el 2010 el valor de $ 2.636.000.oo correspondiéndole a ella la mitad del canon $1.318.000.oo. 2.4. En el 2011 el valor de $ 2.718.000.oo correspondiéndole a ella la mitad del canon $ 1.359.000.oo.

3. De igual manera doy constancia que la Doctora tiene al día el pago de los servicios de esta oficina.»13  Facturas de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo expedidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (EAAB), por los periodos de julio de diciembre de 2008, enero a diciembre de los año 2009 y 2010 y enero de 2011, a nombre de la señora EVA MARGARITA CASAS RODRÍGUEZ,

correspondiente a la dirección carrera 16 109 – 35, Oficina 202.14  Facturas de servicio de telefonía local expedidos por la EMPRESA DE

correspondiente a la dirección carrera 16 109 – 35, Oficina 202.14  Facturas de servicio de telefonía local expedidos por la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ (ETB), por los periodos de julio de diciembre de 2008, enero a diciembre de los año 2009 y 2010 y enero de 2011, a nombre del señor LUIS EDUARDO CASTRO GUEVARA, correspondiente a la dirección carrera 18 109 – 35, Oficina 201.  Facturas de servicio de energía expedidos por CODENSA SA ESP, por los periodos de julio de diciembre de 2008, enero a diciembre de los año 2009 y 13 F. 51 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738 14 FF. 52 – 85 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738

11EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2010 y enero de 2011, a nombre de la señora LEONOR C. DE QUIROZ, respecto

de la cuenta nro. 0652345-4 correspondiente a la dirección carrera 16 109 – 35, Oficina 202.15  Facturas de servicio de telefonía celular expedidos por MOVISTAR SA, por los periodos de julio de diciembre de 2008, enero a diciembre de los año 2009 y 2010 y enero de 2011, a nombre de la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA

ARANGO.16

periodos de julio de diciembre de 2008, enero a diciembre de los año 2009 y 2010 y enero de 2011, a nombre de la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA

ARANGO.16

Por su parte, con el escrito de demanda la parte actora allegó al plenario el siguiente material probatorio:  Cuenta de Cobro de 31 de enero de 2008, por medio de la cual la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO cobro a BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTD lo siguiente: «BP Exploration Company – Colombia – Limited

NIT: 860002426-3

Debe a: María isabel sepúlveda Arango

NIT: 35.510.738-2

La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MDA/CTE ($1.976.510.oo), por consulta psicológica dada al Sr. Carlos Humberto Salazar Restrepo. En total se atendieron 10 horas de terapia. […] Esta atención psicológica fue realizada durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008.»17 15 FF. 86 – 114 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738 16 FF. 151 – 175 cd de antecedentes archivo 2482 MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO 35510738 17 F. 87

12EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Cuenta de cobro de 31 de marzo de 2008, por medio de la cual la señora MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO cobro a la sociedad NIKKEN COLOMBIA LTDA, lo

siguiente: «NIKKEN COLOMBIA LTDA Debe a: María isabel sepúlveda Arango

NIT: 35.510.738-2

La suma de SETECIENTOS MIL PESOS MDA/CTE ($700.000.oo), por análisis de evaluación psicotécnica a candidatos en un proceso de selección de personal, […]»18  Certificación de 13 de agosto de 2014, por medio de la cual la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, hace constar lo siguiente: «Con la presente certificamos que la Doctora MARIA ISABEL SEPULVEDA ARANGO con documento de identidad No 35.510.738, estuvo vinculado (sic) a la red de médicos adscritos en Bogotá prestándonos sus servicios como PSICOLOGA en consulta externa a empleados y familiares vinculados al Beneficio en Salud de EQUIÓN en su consultorio particular, desde el 16/11/2011 hasta el 31/07/2013, tiempo en el cual nos prestó un servicio eficiente y profesional.19»  Certificación de 15 de agosto de 2014, a través de la cual la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED hace constar lo siguiente: «Con la presente hacemos consta que la (sic) Maria Isabel Sepúlveda Arango,

eficiente y profesional.19»  Certificación de 15 de agosto de 2014, a través de la cual la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED hace constar lo siguiente: «Con la presente hacemos consta que la (sic) Maria Isabel Sepúlveda Arango, ha prestado servicios de consultoría en Salud Ocupacional a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, a través de los siguientes Órdenes de Servicios: Descripción Fecha Valor Ejecutado Pesos antes de IVA Consultas psicológicas 31-Jan-08 $1.731.818 Consultas psicológicas 23May-08 $1.731.818 Consultas psicológicas 23- $1.731.818 18 F. 90 19 F. 88

13EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

May-08 Consultas psicológicas 10-Jul-09 $2.698.696 »20

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 DE LA SUJECCIÓN PASIVA EN RELACIÓN CON LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – TRABAJADORES INDEPENDIENTES La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado21. Con el objeto de « garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,

universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado21. Con el objeto de « garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten»22 se creó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales. En dicha norma se establece que el sistema «comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios». 20 F. 89 21 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 22 Ley 100 de 1993 artículo 1º

14EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00509-00

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL SEPÚLVEDA ARANGO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en las siguientes disposiciones: Las características del sistema general de seguridad social en pensiones y la afiliación al mismo están previstas en la Ley 100 de 1993, así: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.  El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

afiliación al mismo están previstas en la Ley 100 de 1993, así: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.  El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”23 “ARTÍCULO 15. AFILIADOS.  Serán afiliados al Sistema General de Pensiones24:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.  Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla del Despacho).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante

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