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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00531-00-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00531-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C. veinticinco (25) abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Administradora Country S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDODEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO145 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, e igualmente la Resolución RDC-231 del 29 de Mayo de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 10 de junio de 2014 del presente año mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 145 del 22 de enero de 2014.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO-145 del 22 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 231 del 29 de mayo de 2014, así como el contenido de lo CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago

pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.

TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados como aportes como aportes a la entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.

CUARTA: Que se conde en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo

(C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011).”

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 El 29 de noviembre de 2013, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 El 29 de noviembre de 2013, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-779 para declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012.

El 22 de enero de 2014 , la UGPP expidió la Resolución RDO-145, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la suma de $145.677.200.

El 29 de mayo de 2014 , la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue desatada mediante la Resolución RDC-231, que modificó los aportes en la suma de $67.945.800.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

 Constitución Política: artículos 29 y 83.  C.P.A.C.A.: artículos 42, 137 y 138.  Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128 y 132.  Ley 50 de 1990: artículos 14, 15 y 18.  Decreto Ley 169 de 2008: artículo 1°.  Estatuto Tributario: artículos 683 y 684.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Ley 1562 de 2012: artículo 7.  Decreto 1772 de 1994: artículo 19.  Ley 1393 de 2010: artículo 30.

 Ley 1151 de 2007: artículo 156.  Ley 1562 de 2012: artículo 7.  Decreto 1772 de 1994: artículo 19.  Ley 1393 de 2010: artículo 30.  Ley 789 de 2002: artículo 49.  Ley 21 de 1982: artículos 2, 7, 14, 17 y 25.  Decreto 806 de 1998: artículo 70.  Decreto 575 de 2013: artículo 2.  Resolución 1747 de 2008: artículo 10.  Ley 797 de 2003: artículo 8.  Ley 100 de 1993: artículos 1, 18, 27 y 135.  Ley 712 de 2001: artículo 2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

4  Decreto 841 de 1998: artículos 4 y 14.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Administradora Country S.A., esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Trabajadores en calidad de “cotizantes con requisitos cumplidos para pensión”

Cuando el trabajador ha alcanzado los requisitos para acceder a la pensión cesa su obligación de realizar aportes, en el presente caso la UGPP indica que la sociedad no aportó documentos idóneos para justificar el cambio de subtipo cotizante, a saber, copia de la carta de solicitud del emplea do y radicado de la solicitud, respecto los siguientes trabajadores: Margoth Emilia Cortes Castillo ,

sociedad no aportó documentos idóneos para justificar el cambio de subtipo cotizante, a saber, copia de la carta de solicitud del emplea do y radicado de la solicitud, respecto los siguientes trabajadores: Margoth Emilia Cortes Castillo , Consuelo del Pilar González Pardo y Luz Mila Pérez Castaño

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2009 (Radicado 2008 -00116) confirm ó la suspensión de los artículos 3 y 4 de la Circular Conjunta 001 del 24 de enero de 2005, que señalaban que los empleadores se encontraban obligados al pago de cotizaciones de sus trabajadores durante la vigencia del vínculo laboral.

Por lo a nterior, no existe obligación de continuar realizando aportes a pensión una vez el trabajador haya radicado los documentos para solicitud de pensión y se lo haya comunicado al empleador, dado que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de pensión de vejez.

El Ministerio de la Protección Social a través de Resolución 1747 de 2008 en su artículo 10 determinó la cotización a pensión se suspende con el reporte de novedad de retiro que debe corresponder a la casilla de retiro de letra (P) y con subtipo de cotizante (04) o cotizante con requisitos cumplidos para la pensión.

A continuación, se relacionan los trabajadores a los que se les reportó la novedad de retiro de pensiones de manera retroactiva, y cesó la obligación de aportes a pensión por cumplir con los requisitos: Luz Mila Pérez Castaño , Jorge AlbertoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

pensión por cumplir con los requisitos: Luz Mila Pérez Castaño , Jorge AlbertoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 Ospina Londoño, Margoth Emilia Cortes Castillo y Consuelo del Pilar González Pardo

Por lo anterior, la sociedad no debía realizar aportes por los periodos en discusión y con el recurso de reconsid eración se remitió a la UGPP los documentos y planillas con el registro de la novedad.

2. Cotización adicional al Fondo de solidaridad Pensional

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, las personas que devenguen más de 4 SMLMV deben aportar un porcentaje adicional del 1% a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, y al tramitar la solicitud de reconocimiento pensional los siguientes trabajadores, no se encontraban obligados de realizar ese aporte: Jorge Alberto Ospina Londoño , Margoth Cortes Castillo y Consuelo del Pilar González Pardo

Y, los siguientes trabajadores pese a percibir ingresos inferiores a 4 SMLMV , la UGPP mantuvo los ajustes al FSP desconociendo que las planillas se presentaron en debida forma: Andrea del Pilar Gómez Puentes , Magda Julieth Pena, Yeimi Viviana Tovar Suarez , Ivonne Maritza Alfonso Farfán , Adriana Patricia Guevara Barrera, Andrea Carolina Galvis Ariza, Lady Lorena Granados Santos, Juan Carlos Cedano Junca , Diana Paola Tunjano Gutiérrez y Julián Andrés García Barbosa.

3. Mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en

Santos, Juan Carlos Cedano Junca , Diana Paola Tunjano Gutiérrez y Julián Andrés García Barbosa.

3. Mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en

Riesgos Laborales

La finalidad de la Cotización de Riesgos Laborales es tener cubierto el riesgo de enfermedad laboral o accidente de trabajo, pero sí el trabajador no se encuentra prestando sus servicios para los cuales fue contratado, por motivos de incapacidad o licencia, no existen riesgos de cubrir y en consecuencia no hay lugar al pago de Riesgos Laborales.

De acuerdo con lo anterior, los siguientes trabajadores no se encont raban obligados de realizar aportes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 a) Por concepto de incapacidad: Elizabeth Rodríguez Pinilla , María Genoveva Samaca Crespo, Gladis María Bareno Mateus, Libia Olga Riveros Turriago.

b) Licencia de maternidad: Lina Victoria Muñoz Ortegón, Norma Liliana Moscoso Castellanos, Lady Lorena Granados Santos, Nury Catalina Sierra Gómez y Nidia Angelica Guzmán

c) Licencia de maternidad y vacaciones posteriores: Indira Johana Tarquino Heredia y Dora Viviana Rincón Baldion.

La UGPP desconoció que frente a los trabajadores que no prestaron servicios de manera efectiva durante el mes completo, el mismo operador de pago hizo el cálculo correspondiente y proporcional a los días efectivamente laborados.

4. Mora en el pago de aportes al Sistema de Parafiscales (SENA, ICBF y

manera efectiva durante el mes completo, el mismo operador de pago hizo el cálculo correspondiente y proporcional a los días efectivamente laborados.

4. Mora en el pago de aportes al Sistema de Parafiscales (SENA, ICBF y

CCF)

La sociedad respecto los trabajadores que se relacionan a continuación, no realizó aportes a SENA, ICBF Y CCF, conforme no prestaron servicios de manera efectiva por encontrase incapacitados y/o disfrutando de licencia de maternidad:

a) Licencia de maternidad: Lady Lorena Granados Santos, Nury Catalina Sierra Gómez, Yuly Paola Villa Gutiérrez, Nelly Marcela Ángel Jiménez, Adriana Patricia Guevara Barrera , Mónica Alexandra Bernal Vargas , Yudy Mercedes Romero Gallo, Yuly Senith Rodríguez Ra mírez, Diana Marcela López Galvis , Alejandra Arango Remolina, Jenny Paola Fornes Guerrero , Sonia Milena Rueda Villareal , Gloria Ivonne Hortua Lancheros y Enny Yamith Roldan Cárdenas.

b) Incapacidad: Diego Contreras Munevar, Rosa Helena Pachón Zapata, Rodes Romero Patarroyo, Zully Jeannette Mancera Ramírez, Yadira Ines Báez Lizarazo, Neil Botero Páez , Anny Milena Canon Franco , Clara Inés Fajardo León , Olga Lucia Méndez Farias , Elsa Janeth Tibaduiza , Solangy Fonseca Ahumada y Eliana Astrid del Romero Rey.

c) Licencia no remunerada: Nohora WilchezEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

7

c) Licencia no remunerada: Nohora WilchezEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 d) Incapacidad posterior licencia de maternidad : Nancy Cecilia Guerrero Rodríguez, Andrea del Pilar Barragán Luque , Claudia Paola Guevara Correa , Alida Martínez Achury y Yilibeht Alexandra Castro López

Por otra parte, el trabajador Manuel Augusto Baena Parra prestó sus servicios a la sociedad como aprendiz en la etapa productiva, por lo que solamente se debe realizar aportes por este trabajador a Salud y Riesgos Laborales, y no de realizar aportes a SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar y Pensiones.

5. Supuesta competencia de la UGPP para determinar que constituye salario

La UGPP declaró que algunos de los pagos realizados por la sociedad a los trabajadores constituyen salario, pese que tienen la connotación no salarial, no sólo por estar expresamente pactado así entre las partes, de acuerdo con los contratos laborales y el artículo 127 del CST, no retribuyen directamente el servicio que presta el trabajador.

Al momento de realizar el proceso de f iscalización de aportes al Sistema de Seguridad Social, debió la entidad demandada excluir del IB C el pago realizado por bono de productividad realizados a los trabajadores al no ser parte de su nómina mensual, y en el caso de aportes voluntarios a pensiones estos rubros se cancelan directamente al Fondo Administrador de Pensiones y no al trabajador.

6. De los pagos de los trabajadores con Salario Integral

nómina mensual, y en el caso de aportes voluntarios a pensiones estos rubros se cancelan directamente al Fondo Administrador de Pensiones y no al trabajador.

6. De los pagos de los trabajadores con Salario Integral

La base para realizar el pago de aportes parafiscales para los trabajadores que devenguen un salario integral es del 70% de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1952, teniendo en cuenta el concepto de nómina mensual:

Sí el SMLMV para el año 2012, corresponde a la suma de $566.700, el salario mínimo integral calculado sobre 13 SMLMV corresponde al valor de $7.367100, por lo que el 70% es $5.159.790 y no $5.667.000, está última cifra equivaldría a 10 SMLMV y no al 70% como se dispone en la liquidación oficial demandada.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 La UGPP al resolver el recurso de reconsideración teniendo en consideración una providencia del año 2001 del Consejo de Estado, considera que la base de liquidación debe determinarse a partir del 100% de sueldos más el 30% del factor prestacional, en tanto considera que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral, igualmente acordado.

Sin embargo, la UGPP omitió aplicar el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, que al interpretar con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, entendió que la base para efectuar los aportes parafiscale s es el 70%, y estableció que la expresión

interpretar con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, entendió que la base para efectuar los aportes parafiscale s es el 70%, y estableció que la expresión actual de la norma “disminuyendo en un 30”, ha dado lugar a números procesos, pues no se sabe si se debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.

En el presente asunto, los trabajadores que recibieron remuneración en la modalidad de salario integral, se desconoce de donde provino el cálculo de la UGPP, no obstante, el objeto de inconformidad radica en que la operación matemática que realizó no se calculó el 70% del salario que lo que prevé la ley: Tomas Enrique Romero Cohen , Oscar Javier Rincón Cárdenas , Luis Manuel Serrano Rosales, Álvaro José Pérez Sánchez, Corina Chacón Navas, Luis Emilio Quintero Avendaño, Luis Rodolfo Villamil Vargas, Juan Carlos Lara Prieto, Carlos Miguel Espinosa Barato , Ana Elen a Correa Villegas , Mónica Eugenia Jimeno Jiménez, Jaime Alfredo Agudelo Saavedr a, Juan Manuel Gutiérrez Cruz , Yoni Alfonso Hoyos López , Rafael Eduardo González Molina , Marco Antonio Duque Giraldo, Alfonso Correa Uribe, Álvaro José Pérez Sánchez, Lina Victoria Muñoz Ortegón, William Mauricio Basto Borbón, Julián Gonzalo Garzón Cubides, Dieter Axel Traub Castillo , Martha Mercedes Navarro Devia y Liliana Eugenia Doria Castrillón.

Por lo anterior, la sociedad no incurrió en yerro alguno de hacer los aportes de sus trabajadores que devengan salario integral sobre el 70% del valor del salario y no sobre cuantía diferente, tal como de forma errónea lo estableció la UGPP

Castrillón.

Por lo anterior, la sociedad no incurrió en yerro alguno de hacer los aportes de sus trabajadores que devengan salario integral sobre el 70% del valor del salario y no sobre cuantía diferente, tal como de forma errónea lo estableció la UGPP

7. De la base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010

El artículo 30 de l a Ley 1393 de 2010, establece que respecto de determinados beneficios que superen el 40% del ingreso base del trabajador, en donde sea claro que sean esporádicos y no retribuyan el servicio, a pesar de no ser salario,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 estos pueden llegar a integrar la base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la porción que supere el 40% del salario propiamente dicho.

Dentro del concepto de pagos no salariales que son los que no pueden superar para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el 40% del total de la remuneración, no debe incluirse aquellos suministros cuya finalidad sea servir de herramienta de trabajo (auxilio de transporte, desplazamiento, celular, entre otros) que sean una prestación legal (primas, cesant ías e intereses a las cesantías) o se cancelen como efecto de la terminación del vínculo laboral (indemnizaciones).

8. Pagos bien realizados

De acuerdo con las planillas de pagos, se demuestra que la sociedad no adeuda suma algún por los conceptos que imputó la UGPP, y que al imponer el pago

(indemnizaciones).

8. Pagos bien realizados

De acuerdo con las planillas de pagos, se demuestra que la sociedad no adeuda suma algún por los conceptos que imputó la UGPP, y que al imponer el pago mediante los actos acusados, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades e impuso una obligación adicional de pago improcedente, en tanto sancionó una mora de no pago e inexactitud, cuando cada una de las administradoras recibió el recurso respectivo.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 19 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la reforma a la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

  • Mora en el pago de aportes al Sistema General de Protección Social

en Riesgos Laborales

El cálculo del IBC tomando como ejemplo la trabajadora Norma Liliana Moscos Castellanos fue correcto, dado que se reportó un día laborado y 29 de incapacidad, el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa al subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

10 inexistente, teniendo como resultado ajuste de mora al no realizar aporte por el día reportado como laborado.

  • Mora en el pago de aportes a SENA, ICBF y CCF

DEMANDADO: UGPP

10 inexistente, teniendo como resultado ajuste de mora al no realizar aporte por el día reportado como laborado.

  • Mora en el pago de aportes a SENA, ICBF y CCF

Se realizó filtro en SQL del recurso de los trabajadores referenciados en el escrito de la reforma subsistemas parafiscales y tipo de incumplimiento mora, donde se estableció que los ajustes de algunos trabaja dores fueron eliminados en dicha etapa debido a la clasificación del pago “Aportes voluntarios pensiones” a no salarial y al no registrar otro pago de connotación salarial no generaron IBC, es importante tener en cuenta que el pago por concepto de incapaci dad no es incluido en la determinación de ajustes a estos subsistemas.

En el caso del trabajador incluido en la reforma a la demanda Manuel Augusto Buena Parra donde manifiesta que no tiene obligación de realizar aportes por el citado señor al ser aprendiz en etapa productiva, no existe debate dado que el cargo fue resuelto de manera favorable al desaparecer os ajustes en el acto demandado.

  • Competencia de la UGPP para determinar que constituye salario

La UGPP respetó los reportes contables y de nómina presentados por la sociedad y los argumentos expuestos corresponde a afirmación que no tiene asidero probatorio alguno y que no merecen un análisis exhaustivo sobre las normas y competencia de la Jurisdicción Laboral, toda vez que la entidad no subrogó las facultades, únicamente tomó la información reportada por la sociedad para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

  • Pagos de trabajadores con salario integral

En el presente caso, se puso en conocimiento a la sociedad que persistió el ajuste

facultades, únicamente tomó la información reportada por la sociedad para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

  • Pagos de trabajadores con salario integral

En el presente caso, se puso en conocimiento a la sociedad que persistió el ajuste por cuanto el cálculo correcto es tomar los pagos salariales y dividirlo entre el 1.3 de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

  • De la base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1993 de 2010EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 Respecto al paso denominado “bono por productividad” no se logró establecer pago con ese nombre en el proceso de fiscalización, no obstante, se analizaron los siguientes conceptos:

a) Disponibilidad: Este concepto tiene connotación 100% salarial dado por la UGPP y al cotejar la nómina Excel se identificó que procede el pago denominado “valor otros pagos constitutivos de salario (DISPONIBILIDAD TRANSPLANTE)” que refiere que cuando el trabajador reviva el llamado que requiera su presencia debe de responder lo más pronto posible la llamada y acud ir en el tiempo requerido.

b) Bonificaciones no constitutivas de salario: Este concepto tiene la connotación no salarial sujeto al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y al cotejar con la nómina Excel allegada al proceso se identificó que procede el pago denominado “Bonificación mera liberalidad”.

En cuanto al pago de aportes voluntarios a pensiones en el acto que resolvió el

la nómina Excel allegada al proceso se identificó que procede el pago denominado “Bonificación mera liberalidad”.

En cuanto al pago de aportes voluntarios a pensiones en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se reclasificó a no salarial el pago por concepto de aportes voluntarios a pensión, dado que l os demás pagos ya tenían esa connotación la de no salarial sujeto al exceso del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 27 de noviembre de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso su remisión a este Tribunal.

La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2015, ordenando su notificación al Representante Legal de la UGPP y a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 Mediante providencia del 14 de julio de 2016, se declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente expediente y se dispuso su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de reposición presentado por la UGPP resuelto mediante auto del 1 º de septiembre de 2016,

para conocer el presente expediente y se dispuso su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de reposición presentado por la UGPP resuelto mediante auto del 1 º de septiembre de 2016, en el sentido de no reponer el auto recurrido.

Mediante auto del 25 de enero de 2017, el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, proponiendo conflicto negativo de competencias y remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de la providencia del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó el conocimiento del proceso a este Tribunal.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

La parte demandante radicó solicitud de nuli dad el 11 de enero de 2019 argumentando su desconocimiento de la contestación de la demanda, que fue resuelta por el Despacho el 8 de abril de 2019, que dejó sin efecto el auto que fijó la audiencia inicial y tuvo por contestada la demanda.

Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la reforma de la demanda presentada por la actora y se corrió traslado a la UGPP.

En providencia del 25 de junio de 2021, el Despacho resolvió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGPP en la contest ación de la demanda.

En providencia del 25 de junio de 2021, el Despacho resolvió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGPP en la contest ación de la demanda.

A través de auto del 19 de agosto de 2022, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas, se negaron las solicitadas por la demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

D. ALEGACIONES FINALES

El día 23 de junio de 2022, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la reforma a la demanda.

Mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2022, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 145 del 22 de enero de 2014, por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 a cargo de la demandante.
  • Resolución No. RDC 231 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00531-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

DEMANDADO: UGPP

14

En los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, para lo cual deberá determinarse si, como lo aduce la demandante, en el acto de liquidación no se explica el procedimiento para determinar las inconsistencias halladas por la Administración o si, según lo sostiene la UGPP, el proceso de fiscalización y los actos expedidos fueron motivados en los hechos probados.

liquidación no se explica el procedimiento para determinar las inconsistencias halladas por la Administración o si, según lo sostiene la UGPP, el proceso de fiscalización y los actos expedidos fueron motivados en los hechos probados.

2. Si la UGPP, según se afirma, se extralimitó en sus funciones al abrogarse de facultades propias de los jueces laborales para determinar la naturaleza salarial de los pagos a los trabajadores.

3. Si la demandante se encontraba obligada a pagar aportes a pensión respecto de trabajadores que, según se afirma en la demanda, habían cumplido los requisitos para la pensión de vejez para los periodos fiscalizados por la UGPP.

4. Si la demandante se encontraba obligada a efectuar aportes al fondo

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