TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00557 00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00557 00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00557 00
DEMANDANTE: TONEMAX SAS
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: IVA 6° BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2011
SENTENCIA
TONEMAX SAS, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN modificó la declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2011, presentada por la actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y derecho que se exponen más adelante, atentamente solicito al Honorable Tribunal que, mediante sentencia que resuelva el litigio, acoja las pretensiones formuladas a continuación en esta demanda, a saber:
7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 322412013000546, del 28 de agosto de 2013, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 900.303, del 30 de septiembre de 20 14, acto administrativo, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2013, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 900.303, del 30 de septiembre de 20 14, acto administrativo, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer la firmeza de la declaración privada presentada por TONEMAX S.A.S. por concepto del impuesto sobre las ventas al sexto bimestre del año 2011.”Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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I. HECHOS
La sala los resume así:
1. El 23 de enero de 2012 , TONEMAX presentó su declaración de IVA del sexto bimestre de 2011.
2. Tras emitir auto de apertura de investigación, cruce de terceros y comisiones, el 17 de enero del 2013 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402013000005, el cual fue contestado el 17 de abril del 2013, dentro del término legal.
3. El 2 8 de agosto de 2013 la DIAN expidió la L iquidación Oficial de Revisión 322412013000546, notificada el 30 de agosto del mismo año, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre ibídem, desatado mediante la Resolución 900.303 de 30 de septiembre de 2014, confirmando la liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
la Resolución 900.303 de 30 de septiembre de 2014, confirmando la liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
- Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política
LEGALES
- Artículos 683,742, 745 y 856 del ET.
Como concepto de la violación expuso:
- Cuestión previa: Falta de motivación
Solicitó que se desestime el cuestionamiento que hizo la DIAN respecto de las operaciones realizadas con MATERIALES INDUSTRIALES M&M S.A.S. toda vez que la s mismas no fueron mencionadas en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, sino solamente en la reso lución que resuelve el recurso, razón por la cual no podían cuestionarse las transacciones como ficticias.
Igualmente expresó que la demandada omitió pronunciarse sobre las operaciones realizadas con M ETALES Y RECICLAJES DE COLOMBIA S.A. en la resoluciónExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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3 que resolvió el recurso , lo que configuró una falta de motivación respecto a la confirmación del rechazo de esta operación.
A continuación, refirió que TONEMAX fue constituida el 17 de febrero de 2011 como respuesta a una necesidad comercial y estratégica de GERDAU DIACO, sin que la compañía haya sido creada para acceder a beneficios tributarios como lo sos tiene la Administración, pues lo cierto es que se dedicó a la compra de chatarra y materia
respuesta a una necesidad comercial y estratégica de GERDAU DIACO, sin que la compañía haya sido creada para acceder a beneficios tributarios como lo sos tiene la Administración, pues lo cierto es que se dedicó a la compra de chatarra y materia prima para el proceso siderúrgico de DIACO S.A., cuyas ventajas, según certificación aportada al proceso, consisten en:
-Estructura sencilla y especializada para la compra de materias primas. -Estructura de personal más económica. -Gestión de costos mucho más eficiente, con un mejor control de todos los costos administrativos de la operación de chatarra. -Mejor eficiencia operacional derivada de estructura administrativa más sencilla. -Negociaciones con proveedores/contratistas (arriendos, alquileres de equipos, etc., hechas de manera más sencilla y con precios más competitivos en relación con Gerdau Diaco. -Mejor eficiencia operacional derivada de la mayor rapidez y autonomía en la toma de decisiones.
Agregó que el único accionista de TONEMAX SAS es INVERSIONES EN ACERO LTDA, empresa del grupo GERDAU que controla a la sociedad DIACO S.A. e informó que está en proceso de liquidación judicial debido a los procedimientos de fiscalización de la DIAN, en los cuales se denegaron los saldos a favor del IVA causado en las vigencias fiscales 2011 y 2012.
- Nulidad del acto administrativo demandado por violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 742 y 745 del ET. Hechos que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra por
TONEMAX
Afirmó que la Administración desconoció las operaciones de compra de chatarra
29 y 83 de la Constitución Política, 742 y 745 del ET. Hechos que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra por
TONEMAX
Afirmó que la Administración desconoció las operaciones de compra de chatarra realizadas por TONEMAX SAS y su posterior venta a DIACO, en abierta contradicción con los principios constitucionales y legales, pues lo cierto es que la sociedad sí existe, realizó las transacciones y su actuar no correspondió a una ficción empresarial.
Sostuvo que en la respuesta del requerimiento especial y en la interposición del recurso de reconsideración se pusieron de presente a la Administración los hechos que demuestran la realidad de las operacio nes cuestionadas y se explicaron las conclusiones a que arribó la perito en su dictamen contable, con lo cual TONEMAXExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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4 SAS demostró la existencia de las transacciones económicas y la procedencia del saldo a favor.
Adujo que el hecho de que la DIAN no haya podido contactar a los proveedores a quienes les compró la chatarra ; no es suficiente para desconocerse la realidad de las operaciones económicas , porque se aportaron las pruebas que acreditan la procedencia de los impuestos descontables, tales como las facturas, tiquetes de básculas, así como:
(i) Tres contratos laborales de empleados de TONEMAX y su constancia de pagos de aportes a la seguridad social, de los cuales afirma que son los empleados actuales al estar en proceso de liquidación, pero que para el 31
(i) Tres contratos laborales de empleados de TONEMAX y su constancia de pagos de aportes a la seguridad social, de los cuales afirma que son los empleados actuales al estar en proceso de liquidación, pero que para el 31 de diciembre del 2011 tenía 13 empleados, según consta en el certificado de revisoría fiscal. (ii) Estados financieros auditados por la firma de revisoría fiscal DELOITTE & TOUCHE Ltda. , correspondientes a los años 2011 y 2012 pero que la Administración sugirió que los mismos se utilizaron para dar apariencia de real a las operaciones ficticias, p ese al reconocimiento de esa firma contable. (iii) Declaraciones de ICA de TONEMAX SAS presentadas en los años gravables 2011 y 2012 , con constancia de pago en los municipios de Sibaté, Bucaramanga, Yumbo, Cartagena, Medellín, Tocancipá yTuta. (iv) Informe de DELOITTE & TOUCHE denominado «Posición financiera de Gerdau S.A. y de sus empresas subordinadas a 31 de diciembre de 2011», documento en idioma original inglés y traducido oficialmente al español, en el cual se certifica que la información financiera es ll evada bajo los estándares de las normas i nternacionales de i nformación financiera expedidas por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad.
Resaltó el hecho de que solo once de los 124 proveedores con los cuales la sociedad tuvo operaciones en el sexto bimestre del 2011 fueron cuestionados por la DIAN, lo cual da cuenta de que TONEMAX es una empresa seria. A su vez, dijo que no comprendía la razón del rechazo de un proveedor en particular, cuando las
sociedad tuvo operaciones en el sexto bimestre del 2011 fueron cuestionados por la DIAN, lo cual da cuenta de que TONEMAX es una empresa seria. A su vez, dijo que no comprendía la razón del rechazo de un proveedor en particular, cuando las pruebas que se aportaron de casi la totalidad de las operaciones se soportaron con el mismo tipo de documentos (tiquetes de báscula en los que aparecen los nombres de DIACO o GERDAU en vez de TONEMAX y facturas con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 771 -2 del ET) , motivo por el cual no debe p rosperar elExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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5 planteamiento de la DIAN, pues lo que denota es que obvió todos los soportes que se le presentaron.
- Violación del artículo 856 del ET. TONEMAX cumplió con sus obligaciones sustanciales y formales y , por consiguiente, su declaración está determinada correctamente, - Pruebas que sustentan la realidad de las operaciones cuestionadas por la Administración en los actos liquidatorios impugnados
Manifestó que las compras son reales y se pueden corroborar, así:
a. Tiquetes de báscula
Afirmó que los tiquetes de báscula son el documento en el que se muestran los datos completos de las operaciones, como lo son el proveedor, transportista, planta en que se entregó la chatarra y la impureza de la mercancía. Sin embargo, la Administración desconoció los tiquetes de las básculas por cuanto no aparecía el nombre impreso de TONEMAX SAS sino de GERDAU o de DIACO, frente a lo cual
en que se entregó la chatarra y la impureza de la mercancía. Sin embargo, la Administración desconoció los tiquetes de las básculas por cuanto no aparecía el nombre impreso de TONEMAX SAS sino de GERDAU o de DIACO, frente a lo cual dijo que: «nada tiene de antijurídico, ilícito o ficticio, que aparezca en el tiquete el nombre de la compañía a la que pertenecen las básculas, (…) lo cual es además totalmente normal si tenemos en cuenta que tanto DIACO como TONEMAX SAS pertenecen al grupo
GERDAU (…)»
En este sentido la demandante explicó el procedimiento de emisión de los tiquetes de básculas, el sist ema software empleado, la autenticidad de la información que allí se registra y la dificultad de adulteración, lo cual afirmó fue ratificado por la pericia rendida por el ingeniero metalúrgico. Concluyó que la DIAN no tiene argumento para rechazar tan claro y contundente soporte de las operaciones.
b. Facturas
Manifestó que las operaciones de compra de chatarra tienen respald o en las facturas enviadas por los proveedores, las cuales cumplen los requisitos del artículo 771-2, y los literales b), c), d), e), f), g) de los artículos 617 y 618 del ET y dichas facturas coinciden plenamente con los datos emitidos por la báscula, los cuales, según el actor, quedó demostrado que no tienen alteración alguna.
Agregó que también allegó los oficios de remisión de la c hatarra por cada uno de los proveedores y tiquetes de clasificación de la chatarra. En consecuencia,
según el actor, quedó demostrado que no tienen alteración alguna.
Agregó que también allegó los oficios de remisión de la c hatarra por cada uno de los proveedores y tiquetes de clasificación de la chatarra. En consecuencia, cuestionó que la DIAN calificara las operaciones como ficticias sin ningún criterio.Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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6 c. Fletes de transporte de chatarra
Refirió que la chatarra que se compró y fue cuestionada por la DIAN fue transportada a las instalaciones de DIACO, para lo cual anexó: (i) “facturas fletes” afirmando que de estos se puede evidenciar que TONEMAX contrató una empresa de transporte y pagó la Contribución de Estampilla Pro desarrollo del Departamento de Boyacá. Igualmente, advirtió que en los casos en los que los proveedores directamente contrataban el transporte al sitio de entrega, dicho valor se incluía en la factura; (ii) certificación de la prestación del servic io de t ransporte por
COLTANQUES.
Con base en lo anterior, manifestó que ninguna compañía pagaría servicio de transporte ni estampillas para una operación ficta, y mucho menos, se podría afirmar que las empresas de transportes se confabularon para defraudar al fisco.
d. Certificaciones de transferencias bancarias y certificados de titularidad de las cuentas de cada uno de los proveedores cuestionado
Expresó que el rechazo de las operaciones con 11 proveedores por parte de la DIAN desconoció el artículo 742 del ET, en tanto que no valoró las pruebas, a saber, certificación expedida por DAVIVIENDA en donde se discriminó la transferencia a
Expresó que el rechazo de las operaciones con 11 proveedores por parte de la DIAN desconoció el artículo 742 del ET, en tanto que no valoró las pruebas, a saber, certificación expedida por DAVIVIENDA en donde se discriminó la transferencia a los 11 proveedores, ni tampoco tuvo en consideración los 11 certificados bancarios que reafirman que el titular de las cuentas bancarias son los respectivos proveedores
e. Certificaciones de algunos proveedores cuestionados sobre las ventas de chatarra realizadas a TONEMAX S.A.S
Refutó que la DIAN se basara en el hecho de no poder contactar a los proveedores para desconocer las operaciones, argumentando que (i) dada la informalidad de la industria de la chatarra es normal que los chatarreros no cuenten con establecimiento comercial y anden en constante desplazamiento, para lo cual citó lo expresado por Fabio Raúl P érez en el dictamen pericial; (ii) son proveedores debidamente inscritos en el RUT y cuentan con cuentas bancarias en recon ocidas entidades financieras y; (iii) la mayoría de los proveedores presentaron declaración de IVA para el sexto bimestre del 2011, salvo dos que según la DIAN, no lo hicieron, pero esta situación no le es imputable a la actora ; (iv) aportó certificaciones expedida por los proveedores de sus operaciones ; (v) se evide nció que la DIANExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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7 pudo contactarse con dos proveedores, a saber, RECOLECTORA INDUSTRIAL JL
S.A.S y CENTRO DE RECICLAJE QUIZAMBRA.
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7 pudo contactarse con dos proveedores, a saber, RECOLECTORA INDUSTRIAL JL
S.A.S y CENTRO DE RECICLAJE QUIZAMBRA.
Por último, expresó que el actuar de la DIAN le causó un perjuicio irremediable a tal punto de que tuvo que iniciar su proceso de liquidación.
f. Balance de masas efectuado por DIACO
Afirmó que el 100% de la chatarra adquirida por TONEMAX SAS fue vendida a DIACO S.A.; de igual forma, que el volumen de chatarra era necesario para producir palanquilla y en caso de que la actora no hubiese vendido la cantidad de chatarra, DIACO no hubiera podido producir la cantidad necesaria y hubiese te nido que adquirirla de terceros; razón adicional para afirmar la realidad y necesidad de sus operaciones.
g. Dictamen pericial ingeniero metalúrgico
En relación con el dictamen rendido por el experto en metalurgia, transcribió:
“(…) los procesos revisados son los que correspondían a TONEMAX SAS cuando estaba en operación para el período objeto de peritaje, año 2011 y enero y febrero de
2012. Los diferentes centros de acopio, básculas y procedimientos revidados (sic) si bien corresponden hoy a DIACO S.A. son exactamente los mismos utilizados por la empresa TONEMAX SAS durante el período de abril a diciembre de 2011 cuando desarrolló el proceso de compra de chatarra a nivel nacional”.
Asimismo, resaltó que la pericia da credibilidad sobre la autenticidad y veracidad de l a información que registra el software de la demandante y que los
desarrolló el proceso de compra de chatarra a nivel nacional”.
Asimismo, resaltó que la pericia da credibilidad sobre la autenticidad y veracidad de l a información que registra el software de la demandante y que los procedimientos empleados son iguales a los desarrollados por cualquier empresa metalúrgica. Del mismo modo, el sistema SAP utilizado en el período objeto de revisión, es el mejor a nivel mundial.
Concluyó que el seguimiento que hizo el perito de forma independiente, confirma la exactitud del balance de masas realizado por DIACO S.A. y desvirtúa que las operaciones sean “ficticias”.
a. Dictamen pericial suscrito por contador público
Expuso que del 100% de las operaciones realizadas, solo fue cuestionado el 8.87%, lo cual evidenció la veracidad de la actividad de la compañía.Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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8 Aseguró que la Administración desestimó la contabilidad de la actora al endilgar presuntas operaciones ficticias; por ende, el dictamen pericial contable aportado en sede administrativa no fue valo rado y se allegó al proceso judicial con el fin de ratificar la información que contiene la experticia sobre la realidad de las operaciones económicas de la compañía.
- Violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política «Las sorprendentes e injustas, arbitrarias, irrespetuosas e infundadas afirmaciones de la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados»
Frente a las afirmaciones de la DIAN refirió que:
Son temerarias, le generaron consecuencias perjudiciales y no pueden ser
afirmaciones de la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados»
Frente a las afirmaciones de la DIAN refirió que:
Son temerarias, le generaron consecuencias perjudiciales y no pueden ser aceptadas toda vez que, el hecho de que DIACO S.A. y TONEMAX SAS pertenezcan al mismo grupo empresarial , no significa que las operaciones realizadas entre ellas sean fi cticias, ni que los documentos expedidos para soportar las operaciones no puedan tenerse en cuenta , puesto que TONEMAX SAS fue creada con un propósito comercial.
Agregó que el representante legal desde su primera declaración a nte la Administración informó que la razón para crear a TONEMAX fue:
(…) porque la generación de chatarra en Colombia no es suficiente para atender la producción proyectada de acero, se vio como una estrategia para incrementar las compras, empezamos de (sic) abrir centros de acopio que son centros de recolección, con el área de metálicos que trata el tema creíamos que con una nueva razón social podíamos tener más mercado e incrementar compras, bajo los estudios que se realizaron se determinó que aunque tenía un costo adicional era viable, se observaba que era mejor que importar
En todo caso, explicó que los saldos a favor no provienen de las retenciones practicadas a DIACO, sino de las compras gravadas que realizó.
Reiteró que la finalidad de la creación de TONEMAX SAS consistió en comprar y vender materias primas e insumos requeridos para el proceso siderúrgico de la sociedad DIACO S.A., principalmente chatarra y la idoneidad de las básculas, software y el manejo contable de estos.
comprar y vender materias primas e insumos requeridos para el proceso siderúrgico de la sociedad DIACO S.A., principalmente chatarra y la idoneidad de las básculas, software y el manejo contable de estos.
Si bien, todos los proveedores de TONEMAX debían tener RUT y cuentas bancarias, refutó que la DIAN hubiera desestimado las operaciones por no encontrar a los proveedores en el domicilio registrado en el RUT,Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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9 argumentando que ellos como compradores realizaban las visitas en donde se encontraba la chatarra y no verificaban si el domicilio era el mismo del RUT, pues esa no es su función.
Insistió en que la DIAN no tiene fundamento para cuestionar solo el 8.87% de las transacciones bajo el argumento de que dichas operaciones no son confiables en la medida que toda la documentación fue proferida por su vinculada, DIACO.
Finalmente, manifestó que el rechazo del impuesto descontable obedece a los actos y omisiones de los proveedores, frente a los cuales la DIAN debió iniciar investigación individual contra ellos con base en los hallazgos.
- La Administ ración t ributaria no puede rechazar la procedencia de los impuestos descontables por el hecho de no poder “encontrar” a lo s proveedores de la chatarra, toda vez que la realidad de las operaciones está plenamente acreditada
Consideró que la Administración no puede desconocer los impuestos descontables en los casos en que los proveedores no paguen el IVA generado en las ventas, «a
proveedores de la chatarra, toda vez que la realidad de las operaciones está plenamente acreditada
Consideró que la Administración no puede desconocer los impuestos descontables en los casos en que los proveedores no paguen el IVA generado en las ventas, «a menos que haya cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 494 y 671 a 673 sobre la declaración del deudor ficticio o insolvente».
Aseveró que la DIAN transgred ió el artículo 683 del ET , y el artículo 6 de la Constitución Política en la medida en que cada particular debe responder por sus acciones u omisiones y no por la s de otros, lo cual implica el principio de la intransmisibilidad de las responsabilidades y culpas, salvo norma en contrario.
Añadió, que:
“Cuestión bien distinta será la que pueda presentarse en adelante durante la vigencia del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado a nuestra normativa por el artículo 43 de la ley 1607 de 2012. A la luz de la nueva norma, el responsable del impuest o generado por los chatarreros proveedores de las siderúrgicas será la siderúrgica compradora, en condición de retenedora del cien por ciento (100%) del importe del tributo. Pero respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, que es lo que ocurre en el sub examine, los funcionarios no pueden arrogarse la facultad de hacer extensiva la responsabilidad en comentario al comprador o cliente de quienes generan y les repercuten el impuesto, por la simple vía de rechazarles los créditos fiscales con el argumento de que el Estado no los recaudó efectivamente.Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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fiscales con el argumento de que el Estado no los recaudó efectivamente.Expediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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10 - Improcedencia de la sanción por inexactitud
Solicitó que se levante la sanción impuesta en tanto que no empleó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados puesto que los mismos fueron tomados de su contabilidad. Igualmente, afirmó que , de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción es aplicable cuando se usen maniobras fraudulentas para sacar provecho de un mayor saldo a favor, lo cual no ocurrió en el presente caso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda aceptando los hechos y oponiéndose a las pretensiones al decir que el procedimiento que culminó con la expedición de los actos acusados fue el resultado de una serie de pruebas obtenidas de terceros y otras practicadas de oficio , que en conjunto conforman una plenitud y avalan la decisión adoptada.
Manifestó que al verificar a los proveedores de la actora halló, en unos eventos , que la dirección registrada en el RUT no existía , que el proveedor visitado en la dirección infor mada no coincid ía o el proveedor contestaba que desconocía a la demandante.
Dijo que la actora no desvirtuó los cargos expuestos en los actos administrativos , en tanto que se limitó a explicar que las báscul as y el software de seguridad impedían la modificación de los registros de las operaciones que se llevaron a la contabilidad; aspectos que no corresponden al punto álgido de la discusión que se
en tanto que se limitó a explicar que las báscul as y el software de seguridad impedían la modificación de los registros de las operaciones que se llevaron a la contabilidad; aspectos que no corresponden al punto álgido de la discusión que se centró en la ausencia de los proveedores para constatar las op eraciones de compra, lo que no admite prueba supletoria como lo intentó soportar la sociedad con dictámenes, testimonios, declaraciones, etc. ; máxime cuando varias de esas pruebas fueron constituidas con posterioridad a la expedición del acto de determinación oficial del impuesto.
1. De la violación al debido proceso
En relación con el cargo de violación del debido proceso, expresó que se revisó toda la documentación presentada por la sociedad actora y, de ella, evidenció que el actor ejerció en forma plena su derecho de defensa y contradicción probatoria ; sin embargo, no se obtuvo certeza de la tesis alegada. En ese sentido, afirmó queExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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11 las opiniones de terceros no obligan a la administración tributaria y reconocerlas implicaría desconocer el contenido de las normas tributarias de orden público.
Igualmente, adujo que las pruebas que rechazó fueron produc to de una debida fundamentación y enfatizó en que la etapa judicial no es el momento para pretender mejorar su tesis y referir nuevos elementos de juicio, porque la oportunidad procesal fue la vía administrativa, en la cual se probó la falta d e veracidad de las operaciones. Todo lo anterior, en la medida en que el interesado es quien tiene la
mejorar su tesis y referir nuevos elementos de juicio, porque la oportunidad procesal fue la vía administrativa, en la cual se probó la falta d e veracidad de las operaciones. Todo lo anterior, en la medida en que el interesado es quien tiene la carga de la prueba según el Código General del Proceso y esta no puede ser superada con la acción judicial.
Respecto a los artículos 742 y 743 del E.T, arguyó que sus determinaciones fueron acreditadas mediante medios de pruebas que cumplen con todas las características y principios del derecho probatorio y, en todo caso, no pudieron ser desvirtuadas por el actor porque no cuenta con pruebas que le permitan demostrar la realidad de sus operaciones. Igualmente sucedió con las pruebas contables las cuales, según la DIAN, fueron desvirtuadas en su totalidad en la liquidación oficial.
2. “El demandante pretende n (sic) entonces a numeral 3, esgrimir en el CONCEPTO PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA REALIDAD DE LA COMPAÑÍA Y SUS OPERACIONES ECONÓMICAS referido a contratos laborales, a los Estados financieros auditados por la prestigiosa empresa DELOITTE o el dict amen de
PRICEWATERHOUSE COOPERS”
Descartó las pruebas traídas al proceso sobre la auditoría a los estados financieros hecha por DELOITTE y el dictamen de PRICEWATERHOUSE COOPERS, porque en sede administrativa se determinó que los registros contables de la actora no tienen la virtualidad ni la capacidad jurídica para acreditar la existencia de la totalidad de los renglones declarados, porque los cruces de información y las visitas practicadas permitieron concluir que se presentó una apariencia de realidad de los registros numéricos reportados, por lo cual no se tiene como prueba por incumplir
totalidad de los renglones declarados, porque los cruces de información y las visitas practicadas permitieron concluir que se presentó una apariencia de realidad de los registros numéricos reportados, por lo cual no se tiene como prueba por incumplir con los requisitos del artículo 774 del ET y por no haberse aportado dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 744 ibídem.
Finalmente, adujo que el fraude fiscal hace referencia a aquellas conductas que realizan los contribuyentes con el objetivo de disminuir saldos a pagar o, aumentar saldos a favor y que, contrario a lo que afirma el actor, en materia de tipicidad y porExpediente25000 23 37 000 2015 00557 00
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12 el artículo 29 de la Constitución Política, dichas acciones constituyen “conductas defraudatorias y decantan en el concepto gramatical general de fraude fiscal”.
3. Violación de los artículos 6, 29, 83 de la Constitución Política; la ausencia de causa para rechazo de descontable por no ubicación de proveedor.
Resaltó que el caso bajo examen no se trata simplemente de poner a disposición del a quo las declaraciones privadas, determinar si media o no retención , o si se debe aplicar o no la Ley 1607 de 2012, ni los artículos 437 y 683 del ET; el problema central es dete rminar si su actuación re sponde o no a la norma, competencia y funcionalidad asignada a la DIAN. En tal sentido, arguyó que el hecho generador del IVA no fue demostrado por actor ya que, no basta que se argumente que posee
funcionalidad asignada a la DIAN. En tal sentido, arguyó que el hecho generador del IVA no fue demostrado por actor ya que, no basta que se argumente que posee las facturas con el cumplimiento de los requisitos establ ecidos en la norma , sino que además deberá probar la existencia de lo plasmado en los documentos y, en esa medida, queda sin fundamento el descontable solicitado por el actor.
Afirmó que las pruebas aportadas en sede judicial no pueden romper el sustento de la Administración, porque se cuestionó toda la cadena de comercialización de compra y venta de mercancía
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