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TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00666 00-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00666 00-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00666 00

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NISSAN S.A.

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO

DE APORTES PARAFISCALES 2012

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012

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ANTECEDENTES

La sociedad DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. 1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la, inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad la Liquidación Oficial No. RDO 122 del 20 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, así como de la Resolución No RDC 256 del 05 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 20 de junio de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 122 del 20 de enero de 2014.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO-122 del 20 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 256 del 05 de junio de

actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO-122 del 20 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 256 del 05 de junio de 2014, así como el contenid o de los CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a la s anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sis tema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.

TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses . Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición, cumplimiento y vigencia de lo s acto s demandados, si a ello hay lugar.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. – Leu 1437 de 2011).

cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. – Leu 1437 de 2011).

1 En adelante “NISSAN”.Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012

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HECHOS

La sala los resume así:

1. El 14 de agosto del 2013 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y Corregir No. 597, por medio del cual requ irió a NISSAN para que declarara y pagara los aportes a favor del Sistema de Protección social de los periodos enero a diciembre del 2012, por una suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.643.088.300)

2. Mediante Liquidación Oficial RDO 122 del 20 de enero del 2014, la UGPP liquidó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos enero a diciembre del 2012, en un valor de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.643.088.300), decisión frente a la cual, NISSAN interpuso recurso de reconsideración.

3. El 20 de junio de 2014 se notificó a la sociedad de la Resolución RDC 256 del 05 junio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y

interpuso recurso de reconsideración.

3. El 20 de junio de 2014 se notificó a la sociedad de la Resolución RDC 256 del 05 junio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se modificó la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2012, a un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES

CUATROSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS

($150.405.916).

4. En firme los actos, la demandante pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme a lo determinado por la UGPP.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA. - Artículos 127 y 128, 132 del Código Sustantivo Del Trabajo. - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 683 y 684 del ET - Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008 - Artículo 156, numeral 2 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 4 - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 4 - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de Ley 21 de 1982. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2, Inciso 2 del Decreto 575 de 2013.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Ilegalidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular

Señaló que la UGPP debe actuar en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política , que impone a la Administración el deber de establecer la situación real en torno a las afiliaciones y pago de aportes; el artículo 683 del ET en virtud del cual , la actuación de la Unidad en los procesos de liquidación y recaudo, debe estar precedida por el es píritu de justicia, sin que el E stado pueda exigir más allá de lo establecido en la Ley; y el artículo 684 del ET en razón a que la Administración debe inspeccionar, y realizar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto .

Bajo esa premisa, la demandante afirmó que la UGPP no fue clara en identificar la información que necesitaba para determinar los aportes dentro del proceso de fiscalización, impidiendo que la demandante pudiera objetar los ajus tes. C omo prueba de lo anterior , se refirió a la desproporcionalidad en la suma de la

información que necesitaba para determinar los aportes dentro del proceso de fiscalización, impidiendo que la demandante pudiera objetar los ajus tes. C omo prueba de lo anterior , se refirió a la desproporcionalidad en la suma de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Agregó que, en todo caso, no se realizó el ajuste de manera completa en tanto que “la UGPP mantuvo como pagos no realizados rubros que carecen en un todo de sustento legal y probatorio, según se evidencia a continuación”

Violación del derecho al debido proceso, y al derecho de audiencia y defensa por falta de motivación de los actos administrativos (falsa motivación por falta de motivación en el acto administrativo que impone la obligación de pago)

La demandante manifestó que una de las garantías del derecho al debido proceso,Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 5 deviene en que los actos proferidos por la Administración estén debidamente motivados, so pena de ser nulos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 137 y 138 del CPACA.

En ese orden de ideas, adujo que la UGPP no motiv ó los actos demandados, pues, ni siquiera explicó de forma sumaria , los procedimi entos o cálculos para verificar que la liquidación fuera correcta , ni se pronunció “con claridad a qué conceptos corresponde la existencia de saldos pendientes a favor de la UGPP”

En todo caso, se refirió sobre los argumentos expuestos por la UGPP en los actos

verificar que la liquidación fuera correcta , ni se pronunció “con claridad a qué conceptos corresponde la existencia de saldos pendientes a favor de la UGPP”

En todo caso, se refirió sobre los argumentos expuestos por la UGPP en los actos acusados, con la finalidad de evidenciar su error, así:

1. Ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social.

1.1. No registró pago de aportes por algunos empleados de los períodos de enero a diciembre de 2012.

La UGPP consideró que no se realizaron los aportes de algunos trabajadores, pues no logró demostrar las novedades reportadas. No obstante, NISSAN afirmó que dicha información siempre estuvo a disposición de la Administración pero que nunca fue solicitada, por lo que NISSAN allegó las planillas de pago.

La demandante agregó que, de acuerdo con la normatividad, no hay lugar a realizar aportes al subsistema de riesgos laborales cuando los trabajadores se encuentran disfrutando de vacaciones, incapacidades o licencias de maternidad , para el caso considera que demostró las novedades anexando el comprobante de pago y el certificado de las incapacidades de 69 trabajadores.

2. Ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social.

2.1. No incluyó en el IBC pa gos constitutivos de salario tales como horas extras, comisiones, bonificaciones salario en especie

El actor aceptó que enlistó bajo la denominación de “salario en especie” una serie de conceptos que no son salario, en tanto que estos corresponden a prestaciones

extras, comisiones, bonificaciones salario en especie

El actor aceptó que enlistó bajo la denominación de “salario en especie” una serie de conceptos que no son salario, en tanto que estos corresponden a prestaciones legales (primas, cesantías e intereses de cesantías) , herramientas de trabajo oExpediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 6 indemnizaciones al terminar el vínculo laboral, erogaciones que no remuneran el servicio y no ingresan al patrimonio del trabajador, por lo que no hacen parte del límite del 40%, esto con fundamento en lo dicho por el Ministerio de Trabajo a través del concepto 12980 del 7 de mayo de 2011.

De otra parte, trajo a colación el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo , para referir que los pagos realizados por concepto de medios de transporte, rodamientos y medios de comunicación, los cuales al ser entregados para “facilitar la fuerza comercial de NISSAN” no pueden ser considerado como salarios.

En mérito de lo expuesto, adujo que los valores im putados por la UGPP no corresponden a la realidad y en consecuencia, los actos se encuentran viciados con falsa motivación, por cuanto los excedentes no salariales deben ser excluidos de la base de liquidación.

2.2. No incluyó en el IBC pagos por concep to de vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero, pagadas por liquidación de contrato.

La sociedad NISSAN refirió que el error de la UGGP se debe a; i) por una parte ,

2.2. No incluyó en el IBC pagos por concep to de vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero, pagadas por liquidación de contrato.

La sociedad NISSAN refirió que el error de la UGGP se debe a; i) por una parte , incluyó pagos no laborales en la base de liquidación de las vacaciones y ii) de otro, incluyó en la base la liquidación los pagos por vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas, pese a que este concepto no es considerado como salario.

Así las cosas, la demandante también consideró que no tenía la obligación de realizar la coti zación adicional al subsistema de Fondo de Solidaridad , y por lo tanto, la mora es inexistente.

2.3. No tiene en cuenta el excedente de los pagos no salariales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Manifestó que al revisar el IBC determinado por la UGPP, encontró que no se tuvo en cuenta el pago de prima extralegal en el año 2012. Agregó que, para algunos empleados, el pago de esta prima sobrepasó el límite del 40%, por lo que se realizó un ajuste a 167 personas.

Respecto al excedente del 40% que se originó por el pago de la prima extra legal, la sociedad señaló que “asume la diferencia entre lo cancelado por seguridadExpediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 7 social y parafiscales, y el valor recalculado, que para este caso tiene un ingreso

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 7 social y parafiscales, y el valor recalculado, que para este caso tiene un ingreso base de cotización a ajustar e n EPS, AFP, FSP y ARL” , diferencia que, según

NISSAN, asciende a DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL ($10.194.267).

Finalmente, dijo que con la presentación del recurso de reconsideración se explicó y corrigió la ante rior situación, allegando el soporte del cálculo y pago realizado; sin embargo, la UGPP se abstuvo de valorar tales pruebas.

2.4. Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina, los cuales se generan principalmente por la no inclu sión en el IBC de horas extras, comisiones, bonificaciones y salario en especie

El demandante refutó las acusaciones hechas por la UGPP, respecto a que se determinó el IBC sin tomar todos los valores registrados en nómina, argumentado que dicha diferencia obedece, tal y como consta en las pruebas de la demanda, a que la Administración erróneamente incluyó para determinar el ingreso de cotización los conceptos denominados por la demandante “ pagos salariales en especie” los cuales corres ponden a pagos no constitutivos de salario tales como aportes a cuentas AFC, medicina propagada, prima extralegal y bonos de alimentación.

Frente a los pagos de SENA, ICBF y CCF, manifestó que no hay lugar a los ajustes liquidados por la UG GP, por cuanto debe tenerse en cuenta que los

alimentación.

Frente a los pagos de SENA, ICBF y CCF, manifestó que no hay lugar a los ajustes liquidados por la UG GP, por cuanto debe tenerse en cuenta que los aportes a los fondos de pensiones no tienen naturaleza laboral y en consecuencia, no constituyen salario, máxime cuando estos pagos se realizaron en virtud de un pacto de desalarización entre las partes.

Reiteró que todos estos argumentos fueron expuestos en la actuación administrativa; empero no fueron tenidos en cuenta por la UGPP, desconociendo con esto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, respecto a los hechos los consideró ciertos, salvo la afirmación del numeral quinto, frente a la cual guardó silencio. En lo atinente aExpediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2012 8 las pretensiones, se opuso a todas y solicitó que se condene en cos tas al demandante.

En cuanto a la devolución de los pagos efectuados por la demandante, señaló que estos aportes no están en las arcas de la UGPP, sino que se encuentran en poder de las administradoras de los aportes de cada subsistema, por lo que no es posible atender la pretensión de la demandante; luego relató los antecedentes del caso y previó a pronunciarse sobre los cargos de la demandante, afirmó que no violó ninguna de las normas alegadas por el actor, por el contrario, los actos

posible atender la pretensión de la demandante; luego relató los antecedentes del caso y previó a pronunciarse sobre los cargos de la demandante, afirmó que no violó ninguna de las normas alegadas por el actor, por el contrario, los actos fueron expedido c onforme a la ley y sus procedimientos, lo cual se evidenció con el hecho de a NISSAN se le respetaron todos los términos y oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizado así su debido proceso:

Frente al primer cargo, luego de det erminar el alcance del derecho al debido proceso, dijo que no es cierto que la UGPP desconoció dichas garantías, pues reiteró que, tal y como se evidencia en el expediente administrativo, la sociedad NISSAN tuvo la oportunidad de manifestar sus argumentos mediante escritos, aportar pruebas y en general, a ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hallazgos determinados por la Administración, de acuerdo a los términos y procedimientos establecidos en la Ley. En esa medida, concluyó que este cargo son afirmaciones infundadas y apreciaciones subjetivas, las cuales carecen de valor probatorio.

Manifestó que no fue desproporcionado lo liquidado por la Administración en la Liquidación oficial, toda vez que dichas sumas fueron producto de la info rmación aportada por el actor en respuesta al requerimiento de información, y que una vez corroboró los argumentos de la demandante, la UGPP realizó los ajustes pertinentes y mantuvo otros hallazgos en tanto que no fueron desvirtuados, lo cual demostró a través de un ejemplo. En todo caso, agregó que la demandante aceptó pagar el ajuste de aquellos aportes que no tuvieron en cuenta el límite del 40%.

demostró a través de un ejemplo. En todo caso, agregó que la demandante aceptó pagar el ajuste de aquellos aportes que no tuvieron en cuenta el límite del 40%.

En lo atinente al segundo cargo, consideró que la motivación de los actos demandados fue producto de una “ relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió falsa motivación ”, desvirtuando así la falsa motivación que propone la actora.Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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9 Afirmó que tampoco hay falta de motivación, pues, en línea con el artículo 712 del ET, los actos cuentan con una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas en las que se fundamentaron (nóminas, certificaciones expedidas por contador público, entre otras ), las normas infringidas, casos puntuales, lo cual se puede evidenciar en el SQL.

Refirió que se deben desestimar los argumentos expuestos en el tercero cargo, pues la UGPP si tuvo en cuenta todas las novedades aportadas por el demandante, tan es así qu e, (i) pudo evidenciar que los periodos en que ocurrieron las novedades, fueron informados por NISSAN de manera errónea, para lo cual citó un ejemplo en donde la incapacidad se reportó en un periodo diferente a la fecha en la cual ocurrió la misma, (ii) dijo que la demandante erró al decir que la Administración lo fiscalizó por mora en los aportes al subsistema de

para lo cual citó un ejemplo en donde la incapacidad se reportó en un periodo diferente a la fecha en la cual ocurrió la misma, (ii) dijo que la demandante erró al decir que la Administración lo fiscalizó por mora en los aportes al subsistema de riesgos laborales y, (iii) aclaró que 21 de los casos correspondían al periodo de 2011, el cual no fue objeto de fiscalización.

Frente al cuart o cargo, adujo que la Administración reconoció que los denominados “pagos en especie” correspondían a pagos no salariales por lo que ajustó el IBC, no obstante, dichos pagos debían sumarse con los pagos salariales y determinar si los primeros excedían el 4 0% del total de los ingresos, lo cual generó de nuevo un ajuste. Por tal motivo, no es cierto que la demandada “ haya tenido como constitutivos de salario los pagos llamados “salario en especie” los cuales tiene la connotación de no salariales, simplemente mi representada cumplió con su obligación de aplicar el artículo 30 de la ley 1393 de 2010”. En ese orden de ideas, consideró que se debe negar el cargo.

Refutó lo expuesto en el quinto cargo por la demandante, y argumentó que el IBC del periodo de vacaciones sobre el cual se realiza el aporte, es el último salario reportado con anterioridad al disfrute de estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; en consecue ncia, se deberán tener en cuenta tanto los pagos constitutivos de salarios como el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario en línea con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 ; y señaló que en todo caso, la base del aporte para las vacaciones disfrutadas en

cuenta tanto los pagos constitutivos de salarios como el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario en línea con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 ; y señaló que en todo caso, la base del aporte para las vacaciones disfrutadas en tiempo es el mismo del subsistema de pensiones.Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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10 Agregó que los pagos por vacaciones compensadas hacen parte del concepto de nómina mensual, por lo que se deben incluir en la base para liquidar los aportes a los subsistemas de SENA, ICBF, y CCF.

Se refirió al sexto y séptimo cargo, reiterando que en el recurso de reconsideró se eliminaron todos los ajustes que se derivaron del error operativo de los denominado “pagos en especie”, no obstante, se mantuvieron otros ajustes en el IBC como producto de la aplicación del límite del 40% que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad actora presentó sus alegaciones en el mismo orden de los problemas jurídicos establecidos en la audiencia inicial, por lo que:

  • Reiteró sus argumentos en el sentido de afirmar que no incurrió en mora, por el contrario, fue la Administración quien omitió la valoración de las pruebas que evidenciaban las novedades de los trabajadores sobre los cuales no se realizó el aporte.
  • Manifestó que los ajustes por inexactitud se relacionan con el error operativo

contrario, fue la Administración quien omitió la valoración de las pruebas que evidenciaban las novedades de los trabajadores sobre los cuales no se realizó el aporte.

  • Manifestó que los ajustes por inexactitud se relacionan con el error operativo de los denominados “pagos en especie ”; por lo que la Administración erró al incluir estas erogaciones en el cálculo del excedente del 40% qu e establece la Ley 1393 de 2010 de todos los trabajadores.
  • En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación y enfatizó en que no violó el debido proceso de la demandante y que los actos fueron expedidos con la debida motivación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de

la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad NISSAN ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2012

En la audiencia inicial surtida el 8 de octubre de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. La demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2012, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de determinar si la UGPP calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización

II. La UGPP incurrió en error al establecer que los pagos informados por la parte actora como no salariales superaron el top e del 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con base en lo cual, la entidad incluyó en el correspondiente IBC lo pagado por este concepto

III. La UGPP al incluir como base de liquidación para el año en discusión de aportes parafiscales, los pagos efectuados por concepto de horas extras, comisiones, bonificaciones y salario en especie, incurrió en una actuación contraria a la

III. La UGPP al incluir como base de liquidación para el año en discusión de aportes parafiscales, los pagos efectuados por concepto de horas extras, comisiones, bonificaciones y salario en especie, incurrió en una actuación contraria a la normatividad e interpretación vigente al momento de los hechos, al concluir que los mismos tenían carácter salarial

IV. Los actos administrativos violan el debido proceso por falta de motivación en los mismos

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 597 del 14 de agosto de 2013 a la sociedad NISSAN, toda vez que “ presentó inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2012 (c.a.)Expediente 25000 23 37 000 2015 00666 00

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La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 597 (c.a.)

3.2. El 20 de septiembre de 2013 a través de radicado 2013-990-254358-2, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales. (fl. 45-49)

demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales. (fl. 45-49)

3.3. El 20 de enero de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 122, mediante la cual determinó que la sociedad NISSAN tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre del año 2011, la suma de $1.643.088.300 (fl. 149-164)

La notificación

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