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TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00745 00-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00745 00-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PAGOS NO SALARIALES – No hacen parte del cálculo de los aporte al sistema de Protección Social – Se debe acreditar la existencia del pacto, acuerdo o convención , mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos – Si superan el 40% del total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensión y riesgos profesionales / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – No es obligatori o realizarla si se considera que el material probatorio aportado en las etapas previa s es idóneo para verificar los hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social / INCAPACIDADES – Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapac idad, se tomará en el IBC el valor de la misma / VACACIONES – Las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud se efectuaran sobre el último salario base de cotiza ción reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas / PLANILLAS PILA – Cuando se da un error en el pago de aportes se debe presentar la planilla PILA de corrección / COMPENSACIÓN – La UGPP no esta facultada para compensar las obligaciones a cargo de los aportantes con el Sistema de Protección Social / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral / BASE DE COTIZACIÓN EN SALUD Y PENSIÓN – El cálculo del IBC se debe realizar con el salario mensual del mes en que se genera el aporte / EXTRANJEROS – De forma voluntario podrán afiliarse al sistema General de Pensiones Problema jurídico: I. Determinar si la demandante por el monto de los ingre sos, estaba obligada

mensual del mes en que se genera el aporte / EXTRANJEROS – De forma voluntario podrán afiliarse al sistema General de Pensiones Problema jurídico: I. Determinar si la demandante por el monto de los ingre sos, estaba obligada a pagar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, para lo cual se analizará si la entidad demandada realizó una debida valoración probatoria de todos los elementos documentales aportados por la demandante en sede administrativa, asimismo, si las pruebas analizadas por la demandada fueron suficientes para tomar una decisión y continuar con el proceso de fiscalización, o si por el contrario era necesaria una inspección a las oficinas de la compañía

II. Establecer si la demandante incurrió en mora e ine xactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, relativos a: “(i) incapacidad derivada de una enfermedad común o de trabajo; (ii) novedade s por vacaciones disfrutadas, compensadas o descansos remunerados; (iii) a efectos de determinar si la UGPP calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización

III. Analizar si la UGPP incurrió en error y falsa motivación al establecer que los pagos informados por la parte actora como no salariales superaron el tope de 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con base en lo cual, la entidad en incluyó en el correspondiente IBC lo pagado por este concepto

IV. Acreditar si los actos objeto de nulidad en el caso in examine desconocieron las normas

habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con base en lo cual, la entidad en incluyó en el correspondiente IBC lo pagado por este concepto

IV. Acreditar si los actos objeto de nulidad en el caso in examine desconocieron las normas superiores en que debían fundarse por falta de aplicación de los preceptos jurídicos civiles y comerciales que establece la posibilidad de la compensación

V. Comprobar si la UGPP realizó una interpretación er rónea de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 789 de 2002 y del Decreto 933 de 2003 por considerarse que CERRO MATOSO se encontraba obligada a realizar la totalidad de aportes al Sistema de Protección Social y Parafiscales sobre los aprendices del SENA

VI. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta de motivación y falsa motivación, lo cual implicará analizar si estos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan a materia.

VII. Establecer si es válido el argumento expuesto por la UGPP respecto a la forma errada en que realizó la actora el cálculo por concepto de aportes generados sobre el límite de los 25 SMLMVVIII. Examinar si los actos demandados se encuentra n viciados de nulidad por falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determina r ajustes sobre los trabajadores que terminaron su contrato de trabajo sobre la totalidad del mes en que terminó su contrato y no sobre los días realmente laborados.

IX. Igualmente, analizar si la entidad demandada in fringió el artículo 3º. De la Ley 797 de 2003 por falta de aplicación, al determinar que los aportes de pensiones del personal extranjero son

sobre los días realmente laborados.

IX. Igualmente, analizar si la entidad demandada in fringió el artículo 3º. De la Ley 797 de 2003 por falta de aplicación, al determinar que los aportes de pensiones del personal extranjero son obligatorios para la demandante

X. Finalmente, identificar si la UGPP vulneró los prin cipios de buena fe, presunción de inocencia y debido proceso a la sociedad demandante al no ten er en cuenta las actuaciones que la sociedad realizo durante los periodos de febrero de 2009 a julio de 2012, respecto de los pagos surtidos al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Extracto: “(…) De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresame nte la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entie ndan como una retribución al trabajo realizado serán considerados salario, así se les dé una d enominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. (…) (…) si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, d ebe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. (…) La norma (artículo 779 del E.T. Anota relatoría) es clara en señalar que existe la posibilidad de decretar la inspección tributaria, es decir que no es obligatoria realizarla si se considera que el

(…) La norma (artículo 779 del E.T. Anota relatoría) es clara en señalar que existe la posibilidad de decretar la inspección tributaria, es decir que no es obligatoria realizarla si se considera que el material probatorio aportado en las etapas previas es idóneo para verificar los hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social. En consecuencia, la negación de la práctica de inspección tributaria no genera per se una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la sociedad dema ndante, pues en principio se consideró que con las pruebas recaudadas se tenía el material suficiente para resolver el asunto en sede administrativa. Ahora en caso de persistir alguna inconformidad con lo decidido por la UGPP, la sociedad tiene la posibilidad de aportar en sede judicial, incluso nuevas pruebas, siempre y cuando se consideren necesarias para aclarar los ajustes liquidados por la demandada. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Pizza Rodríguez. Anota relatoría), el aportante que pretenda la nulidad del acto de liquidación, debe soportar con elementos contundente s que demuestren la verdad de las novedades reportadas en las autoliquidaciones. (…) Al punto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se estableció que para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapa cidad se tomará en e l IBC el valor de la misma (…) (…)

reglamentario de la Ley 100 de 1993, se estableció que para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapa cidad se tomará en e l IBC el valor de la misma (…) (…) Del marco normativo expuesto (artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 70 del Decreto 806 de 1998y 19 del Decreto 1772 de 1994. Anota relatoría), es claro que, para el cálculo d el IBC de aportes, la sociedad demandante debió incluir el valor de la incapacidad o la lice ncia de maternidad. Además, como lo menciona la sociedad durante el periodo de incapacidad no habrá lugar al pago de cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo laboral. (…) Ahora, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el IBC del periodo de la incapacidad por riesgo común corresponde al valor pagado por la misma; esto sin que implique como lo pretende la demandante, que no se deban tener en cuenta los otros factores pagados durante el lapso que el trabajador no estuvo incapacitado, es decir el salario, horas extras y bonificaciones. (…) Revisado el archivo SQL del recurso de reconsideración, el IBC determinado por la Sala coincide con el liquidado por la UGPP, luego el ajuste calculado concuerda con la norma tiva citada. La diferencia radica en que la sociedad demandante pretende calcular los aportes e n un mes en donde el trabajador estuvo incapacitado, únicamente sobre el IBC de la incapa cidad, desconociendo los otros pagos percibidos por el empleado cuando no presentó novedad; tal y

donde el trabajador estuvo incapacitado, únicamente sobre el IBC de la incapa cidad, desconociendo los otros pagos percibidos por el empleado cuando no presentó novedad; tal y como se evidencio en el caso analizado, puesto que por los 9 días del me s de julio de 2011 en que el señor () trabajó, recibió sueldo, horas extras y bonificaciones, sumas que indudablemente deben ser tenidas en cuenta para la determinación del aporte. (…) Se lee de la citada norma (artículo 70 del Decreto 806 de 1998 . Anota relatoría), que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectuarán sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas. (…) En consecuencia se tiene que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales , teniendo en cu enta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas; en tanto, las vacaciones compensadas en dinero, no constituyen facto r salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero sí en el sistema de parafiscales -ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar-. (…) (…) conforme al marco normativo, si bien es cierto el legislador de manera espe cífica señaló qué factores constituyen o no salario en los artículos 127 y 128 del CST; también lo es que a través de la Ley 1393 de 2010 se estipuló que sin desconocer la clasificación legal y conceptua l de salario,

factores constituyen o no salario en los artículos 127 y 128 del CST; también lo es que a través de la Ley 1393 de 2010 se estipuló que sin desconocer la clasificación legal y conceptua l de salario, en lo que respecta al pago de aportes al sistema de protección social en salud pensión y riegos profesionales, el empleador debería tener en cuenta que los componentes no salariales no podrían exceder el 40% de la remuneración total devengada por el trabajador, so pena que debieran ser incluidos en el ingreso base de cotización. (…) (…) la Sala estima pertinente recordar que los aportes al Sistema de Protección Social los efectúa la sociedad empleadora a través de la presentación y pago de las planillas PIL A de manera mensual, aportes que van destinados a cada una de las entidades ad ministradoras de estos recursos, es decir a las diferentes EPS, fondos de pensiones y cajas de compensación según a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Los periodos de cotización para un dependiente s ereportan mes vencido con los ingresos percibidos en dicho mes para los subsistemas Pensión, Riesgos laborales y Parafiscales a través de la presentación y pago de la planilla PILA. Aunado a esto, es claro que la UGPP no recibe o administra los aportes realizados. La función de la Unidad según lo reglado en la Ley 1151 de 2007, entre otras, es la dete rminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones p arafiscales de la Protección Social, para tal fin la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)

Protección Social, para tal fin la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…) Ahora, si la demandante desde la fecha de ocurrencia de los hechos a dvirtió el error en el pago de aportes, en un actuar diligente debió presentar la respectiva planilla PILA de corrección (N) por el mes de julio de 2011 y no con la planilla del mes de agosto aumentar la base de cotización para suplir su yerro y no liquidar los intereses correspondientes; pues se reitera la liquidación y pago de aportes se realiza con fundamento en los devengos de los trabajadores por cada mes vencido. En el sub judice, la UGPP no está facultada para compensar las obligacion es a cargo de los aportantes con el Sistema de Protección Social, pues esta únicamente debe d eterminar si los pagos se efectuaron de manera correcta o no y requerir su pago, el cual se efectúa directamente a las entidades administradoras de cada subsistema. (…) (…) la Sala pone de presente que en el contrato de aprendizaje una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario . (…) De conformidad con la norma prenotada (artículo 5 del Decreto 933 de 2003. Ano ta relatoría), si el alumno aprendiz se encuentra en fase electiva debe afiliarse al sistema de seguridad social en

(…) De conformidad con la norma prenotada (artículo 5 del Decreto 933 de 2003. Ano ta relatoría), si el alumno aprendiz se encuentra en fase electiva debe afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y si está en fase práctica debe afiliarse al sistema de riesgos laborales. En ambos casos el aporte lo cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un (1) SMMLV. De igual forma, se concluye que no debe estar afiliado al sistema de pensiones ni efectuar aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar (CCF). (…) La normativa citada (artículos 5 de la Ley 797 de 2002 y 3 del Decreto 510 de 2003. Anota relatoría) establece que la base de cotización en salud y pensión será como mínimo un (1) SMLMV y máximo de veinticinco (25) SMLMV. Para el caso si bien el pago del aporte se realiza mes vencido, lo cierto es que el cálculo del IBC se debe realizar con el salario mensual del mes en que se genera el aporte. (…) De lo anterior (transcripción del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Ano ta relatoría) se extrae que los extranjeros de forma voluntaria podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al salario y los pagos no salariales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, Exp. 21519, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al carácter de rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, co nsultar sentencias del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, Exp. 18185, C.P. Dra. Martha Teresa

Frente al carácter de rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, co nsultar sentencias del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012, Exp. 18185, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de junio de 2020, Exp.:11001-33-37-043-2018-00014-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce . 3) Frente a la carga de la prueba en materia tributaria consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Pizza Rodríguez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2017-00078-00, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado. 4) Frente a las vacaciones como parte de la base de liquidación y pago de aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, consultar sentencia del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca del 19 de abril de 2018, Exp. 250002327 000-2016-01645-00,

M.P: Dra. Lina María Cifuentes Cruz.

Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 1 87; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 575/2013; C.S.T. artículos 127, 128; Ley 344/1996 artículo 17;

Ley 50/1990 artículo 15; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 1607/2012 ; E.T. artículo 779; Decreto 1406/1999 artículo 40; Ley 1562/2012; Decreto 1772/1994 artículo 19; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 21/1982 artículo 17; Ley 100/1993 artículos 18, 17, 15; C.C. artículos 1714, 1715; Ley 789/2002 artículo 30; Decreto 933/2003 artículo 5; Decreto Único Reglamenta rio 1072/2015 artículo 2.2.6.3.5.; Ley 797/2003 artículos 5, 3; Decreto 510/2003 artículo 3; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00745 00

DEMANDANTE: CERRO MATOSO S.A

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD

EN EL PAGO DE APORTES

PARAFISCALES 2008-2012

SENTENCIA

La sociedad CERRO MATOSO S.A 1., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la omisión, inexactitud y mora en el pago de los apo rtes a la Seguridad Social por los periodos de 2008 a 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados declaren la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial No. RDO 394 del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC 391 de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de los cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y Aportes Parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse, y

de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse, y adicionalmente incurrió en una indebida motivación

1 En adelante CERRO MATOSO.Expediente25000 23 37 000 2015 00745 00

CERRO MATOSO S.A. VS. UGPP

OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES

2 En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por CMSA durante este proceso judicial, solicito la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho , que la Compañía se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidaciones y a los pagos al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y Aportes Parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) de los periodos comprendidos entre, febrero de 2009 y julio de 2012, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la Liquidación oficial, y confirmados en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, y en consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se declare que CMSA no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por CMSA durante el

anterior, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se declare que CMSA no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por CMSA durante el presente proceso judicial y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, o que se decrete que la compañía no se encuentre a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y Aportes Parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) de los trabajadores cuestionados, le solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación a cada trabajador individualizado, por cada uno de los cargos en aportes a Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales y Aportes Parafiscales que cuestionó la UGPP.

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.”

del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La UGPP profirió Requerimiento de Información No. 201262010851 91 el 30 de agosto de 2012, por medio del cual solicitó a CERRO MATOSO información acerca de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos agosto del 2008 a julio de 201 2, la cual fue debidamente aportada desde el 12 de diciembre del 2012 al 25 de octubre del 2013.Expediente25000 23 37 000 2015 00745 00

CERRO MATOSO S.A. VS. UGPP

OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES

3

2. El 30 de octubre del 2013 la UGPP profirió Requerimiento pa ra Declarar y/o Corregir No. 735, en virtud del cual se determinó incumplimiento en la afiliación de los trabajadores y mora e inexactitud de algunos aportes al Sistema de la Protección Social, por la suma de CINCO MIL CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL

QUINIENTOS PESOS ($5.154.370.500).

3. CERRO MATOSO presentó respuesta al requerimiento para declara r el 18 de diciembre del 2013; no obstante, mediante Resolución RDO 394 del 20 de febrero de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial p or mora e inexactitud por valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE

de diciembre del 2013; no obstante, mediante Resolución RDO 394 del 20 de febrero de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial p or mora e inexactitud por valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS

($4.815.364.000).

4. El 19 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cua l fue resuelto mediante Resolución RDC 391 del 19 de septiembre del 2014, en la cual se modificó la liquidación oficial fijando un monto de TRES M IL CIENTO

OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

NOVENTA Y UN PESOS ($3.189.992.091).

5. El 19 de noviembre del 2014, la demandante presentó solic itud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II, la cual fue considerada no procedente por la entidad mediante Auto 01 del 03 de diciembre de 2014, decisión que fue confirmada en el a cto que resolvió el recurso de reposición, el día 12 de diciembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política

LEGALES

  • Artículos 683, 742 del ET. - Artículos 3, 40 y 42 del CPACA. - Artículo 167 del CGP.Expediente25000 23 37 000 2015 00745 00

LEGALES

  • Artículos 683, 742 del ET. - Artículos 3, 40 y 42 del CPACA. - Artículo 167 del CGP.Expediente25000 23 37 000 2015 00745 00

CERRO MATOSO S.A. VS. UGPP

OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 4 - Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. - Artículo 5o de la Ley 1562 de 2012. - Artículo 19 de Decreto 1772 de 1994. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 1524, 1714 y 1715 del Código Civil. - Artículo 831 del Código de Comercio - Artículo 5 del Decreto 933 de 2003. - Artículo 30 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 del Decreto 933 de 2003. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 30 de la Ley 789 de 20 02. - Artículos 17, 18 y19 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 3, 5 y 6 de 797 de 2003.

Al respecto, los cargos de violación se argumentaron así:

A. Nulidad de los actos administrativos por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 40 y 42 del CPACA, 742 del ET, y el 167 del CGP, toda vez que la UGPP pretermitió las pruebas a partir de las cuales se evidenciaba el legal y debido actuar de la demandante.

de la Constitución Política, artículo 40 y 42 del CPACA, 742 del ET, y el 167 del CGP, toda vez que la UGPP pretermitió las pruebas a partir de las cuales se evidenciaba el legal y debido actuar de la demandante.

Señaló que la UGPP violó el régimen de valoración y necesidad probatoria , por cuanto desconoció las pruebas que desestimaban los cargos seña lados por la Unidad en los actos administrativos, generando que la actuación sea nula.

A título de ejemplo se refirió a dos situaciones, a saber (i) adujo que no cotizó al Sistema de Riesgos Laborales porque los trabajadores se en contraban en licencia o incapacidad para lo cual adjuntó los respectivos soportes, p ero la UGPP consideró que los documentos no eran procedentes y; (ii) la UGP P en sede administrativa afirmó que faltaban cotizaciones al Sistema de Protección Social y de parafiscales de personas que, según la demandante, demostró que estaban en vacaciones pero que la demandada desconoció.

Afirmó que adjuntó los soportes que demuestran la improcedencia de los cuestionamientos realizados, por cada trabajador.

B. Nulidad de los actos administrativos demandados al violar los artículos 29Expediente25000 23 37 000 2015 00745 00

CERRO MATOSO S.A. VS. UGPP

OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 5 de la Constitución Política y el 3 y 41 del CPACA, toda vez q ue la autoridad administrativa no soportó la liquidación oficial determinada en material probatorio alguno, e incluso negó la práctica de pruebas s olicitadas

5 de la Constitución Política y el 3 y 41 del CPACA, toda vez q ue la autoridad administrativa no soportó la liquidación oficial determinada en material probatorio alguno, e incluso negó la práctica de pruebas s olicitadas oportunamente con ocasión del recurso de reconsideración.

Bajo la misma línea argumentativa, expuso que la UGPP negó la práctica de una inspección tributaria, la cual fue solicitada en reiteradas ocasion es con el fin de demostrar el cumplimiento de las normas y la correcta liquidación de aportes, ante la imposibilidad física de recaudar 27.000 cuestionamientos en un término de 10 días (plazo para presentar el recurso de reconsideración), argumentando que la demandante tenía la obligación de aportar todas las pruebas que considerara pertinentes para su defensa y que la Unidad ya contaba con todo los elementos probatorios necesarios para decidir; lo cual, según la demanda nte es contradictorio con la decisión de rechazar los argumentos ex puestos en el recurso reconsideración por falta de soporte, como lo hizo respecto de los trabajadores que excedieron el límite del 40%.

De todo lo anterior, concluyó que la negativa de realizar la inspección desconoció el derecho constitucional a una defensa justa, los artículos 77 8 y 779 del ET y el principio de eficacia.

C. Los actos se encuentran viciados de nulidad por violación a los artículos 228 de la Constitución Política y 683 del ET, en razón a que

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