TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00751-00-(15-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00751-00-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00751-00
DEMANDANTE : METROKIA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COTA
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEVOLUCIÓN DE ICA 2012
SENTENCIA La sociedad METROKIA S.A. , identificada con NIT 830.078.966-6, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 265 de 26 de abril de 2013, por medio de la cual el Municipio de Cota negó una solicitud de devolución por el impuesto de industria y comercio año gravable 2012, y de la Resolución No. 634 del 15 de octubre de 2014 que confirmó la anterior, así como también solicita que se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 265 de 2013 y la nulidad del Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014 que negó el reconocimiento del aludido silencio.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
2014 que negó el reconocimiento del aludido silencio.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que METROKIA interpuso contra la Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013 y que, por tal razón, el recurso en el que se solicitó “tener por presentadas las declaraciones de ICA correspondientes a los años 2011 (corregida en junio de 2013) y 2012 ( presentada el 27 de marzo de 2013) al no estar inmersas en ninguna de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, y ordenar la devolución presentada porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA METROKIA S.A. en la suma de $1.078.817.000 más los intereses corrientes y moratorios causados”, se entiende fallado a favor de la Sociedad.
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 265 del 26 de abril de 2013 y 634 del 15 de octubre de 2014, mediante las cuales el municipio de Cota negó a METROKIA la devolución del impuesto de industria y comercio pagado en exceso por el año gravable 2012 y del Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
pagado en exceso por el año gravable 2012 y del Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a METROKIA S.A., en el sentido de ordenar la devolución del impuesto de industria y comercio del año 2012 pagado en exceso por valor de $1.078.817.000, más los siguientes intereses: - Intereses corrientes a favor de la Sociedad, liquidados desde el 29 de abril de 2013, que es la fecha de la notificación de la Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que resuelva en forma definitiva la presente demanda, a la tasa de interés corriente, certificada para cada periodo por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional. - Intereses moratorios a favor de la Sociedad, liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria de sentencia que ponga fin al presente proceso, hasta la fecha en que se gire el cheque, se emita el título o se efectué la consignación respectiva, liquidados a la tasa de intereses diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo, como establece el artículo 635 del
Estatuto Tributario Nacional (fls. 54-55).
LOS HECHOS
de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo, como establece el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional (fls. 54-55). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que mediante Escritura Pública No. 3923 del 15 de diciembre de 2006, otorgada por la Notaria 33 de Bogotá, Metrokia S.A. cambio su domicilio social de Bogotá a Cota, y que con posterioridad fue cambiado a Palmira a través de Escritura Pública del 26 de octubre de 2011, registrada el 30 de noviembre del mismo año en la Cámara de Comercio. Señala que el 20 de diciembre de 2011 presentó “declaración anual estimativa” por el impuesto de ICA del año gravable 2011 en el municipio de Cota, liquidando en el renglón 24 un anticipo para el año gravable 2012 por valor de $1.355.311.000 y en el renglón 27 un saldo a pagar en la suma de $3.939.597.000, el cual fue cancelado el mismo día, mediante recibo de caja No. ICA-2011001137. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA Manifiesta que el 25 de junio de 2012 presentó declaración definitiva del impuesto de ICA por el año gravable 2011, liquidando en el renglón 24 un anticipo para el año gravable 2012 por valor de $1.361.029.000, de conformidad con el artículo 81 del Acuerdo 24 de 2010, y un total saldo a pagar en cuantía de $3.959.607.000, cancelando ese mismo día la respectiva diferencia entre la declaración anual estimativa y la definitiva, correspondiente a la suma de $20.010.000.
Sostiene que el 25 de marzo de 2013 presentó declaración por el impuesto de ICA del año gravable 2012, en la cual imputó el anticipo liquidado en la declaración del año 2011, generándose un saldo a pagar negativo en la suma de -$1.078.817.000, suma que solicitó en devolución el 8 de abril de 2013. Informa que mediante Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013 la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Cota inadmitió la solicitud de devolución, exponiendo (i) que al aplicar la tarifa a los valores correspondientes, el resultado no coincidía con el declarado, (ii) que el renglón correspondiente a la base gravable no había sido diligenciado y (iii) que la declaración del 2011 debía tenerse por no presentada, en razón a que no fue suscrita por el revisor fiscal de la sociedad que se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá; acto
tenerse por no presentada, en razón a que no fue suscrita por el revisor fiscal de la sociedad que se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá; acto notificado el 29 de abril de 2013 y contra el cual interpuso recurso de reconsideración el 25 de junio de 2013, siendo admitido mediante Auto del 11 de julio de 2013, actuación en la cual se practicó Inspección Tributaria desde el 18 de noviembre de 2013, hasta el 17 de febrero de 2014, e Inspección Contable desde el 25 de agosto de 2014, hasta el 10 de octubre de 2014. Aduce que el 25 de septiembre de 2014 venció el término con que contaba el municipio de Cota para resolver el recurso de reconsideración referido, sin que a dicha fecha se le hubiere notificado el respectivo acto, razón por la cual el 20 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 265 de 2013, siendo negado mediante el Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014 y notificado el 6 del mismo mes y año, y que el 21 de octubre de 2014 fue notificada de la Resolución 634 del 15 de octubre de 2014 mediante el cual se resolvió el referido recurso de reconsideración (fls. 10-13). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA - Artículo 271 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. - Artículos 337, 339, 341, 364, parágrafo del 385, 415, 421, 422 y 425 del Acuerdo No. 024 de 2010. - Artículos 580, 588, 732, 734, 850, 857, 857-1, 863, 864 y 635 del Estatuto
Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 14-50):
1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 DE LA LEY 383 DE 1997, 59 DE LA LEY 788 DE 2002, 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, 271
DE LA LEY 223 DE 1995 Y 364 DEL ACUERDO N o. 024 DE 2010 POR FALTA
DE APLICACIÓN, Y DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 385 DEL ACUERDO No. 024 DE 2010 POR APLICACIÓN INDEBIDA. 1.1. Configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 265 del 26 de abril de 2013. Expone que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1993 y el artículo
1.1. Configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 265 del 26 de abril de 2013. Expone que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1993 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados, por lo que en el municipio de Cota el silencio administrativo positivo por no resolver el recurso de reconsideración dentro del término legal, se encuentra regulado por los artículos 732, 733 y 734 del E.T. Afirma que de conformidad con el Estatuto Tributario el plazo para que la Administración Tributaria resuelva el recurso de reconsideración es de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, y si no se resuelve dentro de ese término, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente y así debe ser declarado de oficio o a petición de parte, además, que el artículo 733 previó que el término para fallar los recursos se suspende por el término de duración de la inspección tributaria, si ésta se practica a petición del contribuyente, y hasta por tres (3) meses si la inspección se practica de oficio. Explica que el 9 de abril de 2013 Metrokia solicitó al municipio de Cota la
tres (3) meses si la inspección se practica de oficio. Explica que el 9 de abril de 2013 Metrokia solicitó al municipio de Cota la devolución del pago en exceso efectuado por valor de $1.078.817.000, por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012, solicitud que fue inadmitida mediante Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013, debido a 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA que se tuvo por no presentadas las declaraciones del impuesto de ICA de los años gravables 2011 y 2012, estableciendo en el artículo tercero de la parte resolutiva, que procedía el recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto el 25 de junio de 2013 cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 722 del E.T.
Indica que el 11 de julio de 2013 el municipio de Cota admitió el recurso de reconsideración por haber sido presentado en debida forma y que el 28 de octubre de 2013 el municipio notificó a Metrokia Auto de Inspección Tributaria No. 001-13, diligencia que se inició el 18 de noviembre de 2013 y terminó el 17 de febrero de 2014. Advierte que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 25 de junio de 2013, el término para resolverlo vencía el 25 de junio de 2014, no obstante, al practicarse inspección tributaria, el termino se suspendió por tres meses, esto es,
2013, el término para resolverlo vencía el 25 de junio de 2014, no obstante, al practicarse inspección tributaria, el termino se suspendió por tres meses, esto es, desde el 18 de noviembre de 2013 (fecha de inicio de la inspección tributaria) hasta el 17 de febrero de 2014 (fecha de cierre de la inspección tributaria), por lo que el municipio de Cota tenía hasta el 24 de septiembre de 2014 para notificar a Metrokia el acto que resolvía el recurso de reconsideración. Resalta que a 24 de septiembre de 2014, el municipio demandado no había notificado acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración, por lo que el 20 de octubre de 2014 solicitó reconocimiento del acto presunto que surgió como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del E.T. Refiere que el 21 de octubre de 2014 el municipio de Cota notificó personalmente a Metrokia la Resolución No. 634 del 15 de octubre de 2014 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013; y por Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014, se negó la solicitud de reconocer el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo. Sostiene que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha precisado que el silencio administrativo positivo opera si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a la interposición del
el silencio administrativo positivo opera si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a la interposición del recurso en debida forma, y que de conformidad con el numeral 3° del artículo 730 del E.T. las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, se encuentran viciadas de nulidad, entre otras causales, cuando se practiquen por 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA funcionario incompetente y cuando no son notificadas dentro del término legal previsto.
Sintetiza que dado que el requisito de publicidad (notificación del acto) no fue satisfecho dentro del término legal establecido, la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración es nula, debido que para la fecha de expedición de la Resolución No. 634 del 15 de octubre de 2014, y para la fecha de su notificación personal, 21 de octubre de 2014, el funcionario que la expidió ya había perdido competencia, y ésta se notificó por fuera del término legal, teniendo en cuenta que para el 24 de septiembre de 2014 ya se había configurado el silencio administrativo positivo. 1.2. La práctica de la inspección contable no suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración – excepción de ilegalidad. Indica que el artículo 385 del Acuerdo No. 24 de 2010, estableció además de la
1.2. La práctica de la inspección contable no suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración – excepción de ilegalidad. Indica que el artículo 385 del Acuerdo No. 24 de 2010, estableció además de la suspensión por la práctica de inspección tributaria de oficio o a petición de parte, que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende por noventa (90) días cuando se decrete la práctica de “otras pruebas”, disposición que no debe ser aplicada por contrariar las normas de procedimiento del E.T. Señala que con el parágrafo del artículo 385 del Acuerdo No. 24 de 2010, el municipio de Cota introdujo una causal de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración no prevista en el E.T., pues solo se permite la suspensión de dicho término por la práctica de la inspección tributaria (art. 733 E.T.), además, no disminuyó o simplificó los términos, pues lo que hizo fue extender el plazo que tiene la Administración para resolver el recurso de reconsideración. Aduce que el Consejo de Estado por vía de excepción de ilegalidad ha inaplicado las normas territoriales que consagran la suspensión por noventa (90) días del término para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de pruebas distintas a la inspección tributaria, al considerar que con ese tipo de disposiciones se amplía término y/o se establecen presupuestos de hecho no previstos en el
término para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de pruebas distintas a la inspección tributaria, al considerar que con ese tipo de disposiciones se amplía término y/o se establecen presupuestos de hecho no previstos en el E.T., circunstancia por la cual solicita inaplicar por ilegal el artículo 385 del Acuerdo No. 24 de 2010. Sostiene que la inspección contable no suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración, debido a que: i) los actos demandados en ninguna parte mencionaron que la inspección contable hubiera suspendido el término para 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA resolver el recurso de reconsideración, ii) el parágrafo del artículo 385 del Acuerdo No. 24 de 2010, que consagró la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de “otras pruebas” debe implicarse por ilegal, iii) tuvo el mismo objeto de la inspección tributaria que ya se había dado por terminada, y iv) carece de validez, debido a que los funcionarios que la practicaron excedieron las facultades que les fueron otorgadas, ya que en la visita practica no se examinó la contabilidad de Metrokia.
Solicita se declare la nulidad del Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento del acto presunto, y de la
noviembre de 2014, que negó el reconocimiento del acto presunto, y de la Resolución No. 634 del 15 de octubre de 2014, en la medida en que con la decisión allí adoptada se desconoció el acto presunto según el cual el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013 se entiende fallado a favor de Metrokia, y en consecuencia, se ordene al municipio de Cota devolver el impuesto de ICA pagado en exceso por el año gravable 2012, por valor de $1.078.817.000, más los intereses correspondientes.
2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 580
Y 857 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 337 Y 421 DEL ACUERDO N o. 024 DE 2010 POR
APLICACIÓN INDEBIDA, Y DE LOS ARTÍCULOS 588, 850, 857-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 339, 341, 415 Y 422 DEL MISMO ACUERDO POR FALTA DE
APLICACIÓN.
Manifiesta que el 25 de junio de 2013 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N° 265 del 26 de abril de 2013 explicando que contrario a lo afirmado, las declaraciones de ICA 2011 y 2012 indicaron expresamente las bases gravables necesarias para la liquidación del impuesto, igualmente, se mencionó que a pesar de no haber cambiado la firma de revisoría fiscal, el 21 de junio de
afirmado, las declaraciones de ICA 2011 y 2012 indicaron expresamente las bases gravables necesarias para la liquidación del impuesto, igualmente, se mencionó que a pesar de no haber cambiado la firma de revisoría fiscal, el 21 de junio de 2013 la Sociedad corrigió la declaración del año gravable 2011, en el sentido de incluir la firma de la persona natural designada por su revisoría fiscal, nombrada y registrada ante la Cámara de Comercio para la fecha de la corrección, y se pagó la sanción por corrección generada. Explica que mediante Resolución N° 634 del 15 de octubre de 2014, el municipio demandado confirmó la Resolución N° 265 del 26 de abril de 2013, insistiendo en que en las declaraciones no se indicó la base gravable para la liquidación del impuesto, por lo que la Administración no contaba con la información suficiente para determinar los ingresos que la sociedad percibió por la actividad desarrollada, además la declaración del año gravable 2011 no estaba firmada por el revisor 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA fiscal de la Sociedad, y al aplicar la tarifa señalada, a la base gravable declarada, el resultado declarado era incorrecto.
Advierte que las diferencias por el impuesto de ICA establecidas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran justificadas en el Acta de Inspección Tributaria, por lo que el municipio de Cota no podía cuestionar la validez de las declaraciones privadas por las supuestas inconsistencias Resalta que Metrokia efectuó un pago en exceso al municipio de Cota en la suma
Inspección Tributaria, por lo que el municipio de Cota no podía cuestionar la validez de las declaraciones privadas por las supuestas inconsistencias Resalta que Metrokia efectuó un pago en exceso al municipio de Cota en la suma de $1.078.817.000, hecho que jamás ha sido controvertido por el municipio, y por lo tanto, constituye un hecho aceptado por las partes. No obstante, se trata de una suma en discusión, en la medida que el municipio se ha negado a devolverla. 2.1. Los actos demandados incurren en falsa motivación y violación de las normas mencionadas, porque no se configuraron las causales para tener las declaraciones por no presentadas. Expone que el municipio de Cota tuvo por no presentada la declaración del impuesto de ICA de Metrokia por el año 2011, al considerar que incurría en las causales descritas en los literales c) y d) del artículo 580 del E.T., en concordancia con el artículo 337 del Acuerdo N° 024 de 2010, es decir, "c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables" y "d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal". A su vez, tuvo por no presentada la declaración del año gravable 2012 por la causal del literal c). Considera que contrario a lo afirmado por el municipio de Cota, las declaraciones presentadas por Metrokia del impuesto de ICA 2011 y 2012 sí contienen los factores necesarios para identificar la base gravable, pues en los renglones 13 a
presentadas por Metrokia del impuesto de ICA 2011 y 2012 sí contienen los factores necesarios para identificar la base gravable, pues en los renglones 13 a 18 de dichas declaraciones, se establecieron esos factores, a partir de los cuales se puede concluir que para el año 2011 la base gravable del impuesto de ICA ascendía a la suma de $655.070.809.000 y para el año 2012 de $35.707.592.000, además que dichos valores fueron registrados en el renglón 18 como “ TOTAL Base Gravable”, que es el renglón destinado para el efecto. Sostiene que la actuación del municipio de Cota de dar por no presentadas las declaraciones de ICA por los años 2011 y 2012 infringen el principio de proporcionalidad de las sanciones, porque obliga a la sociedad a presentar de nuevo las declaraciones y pagar el impuesto generado más intereses moratorios, 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA lo cual es excesivo frente al hecho de no indicar un valor en un renglón (12), que si se había indicado en otro (18), dispuesto para el efecto.
Reitera que no es cierto que las declaraciones que Metrokia presentó por los años gravables 2011 y 2012 no contengan los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto, razón por la cual los actos demandados incurren en falsa motivación, además de que la sanción de tener las declaraciones por no presentadas viola el principio de legalidad de las sanciones y la proporcionalidad de las mismas.
base gravable del impuesto, razón por la cual los actos demandados incurren en falsa motivación, además de que la sanción de tener las declaraciones por no presentadas viola el principio de legalidad de las sanciones y la proporcionalidad de las mismas. Afirma que la declaración de corrección presentada el 27 de junio de 2013 correspondiente al año gravable 2011 saneó la causal del literal d) del artículo 580 del E.T., en razón a que fue firmada por el revisor fiscal suplente de Metrokia, nombrado y registrado en la Cámara de Comercio para la fecha de presentación de la declaración de corrección, hecho que se demuestra con el certificado del histórico de revisores fiscales expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, además que para dicha fecha, se pagó la sanción generada, según recibo No. 00012252013001258021. Señala que aunque la declaración del año gravable 2011 se corrigió, no es cierto que la declaración no estuviera firmada por el Revisor Fiscal, ya que, el 30 de noviembre de 2011 Metrokia designó a Delloite & Touche Ltda. como Revisor Fiscal y ese nombramiento se mantuvo hasta el 27 de marzo de 2014, fecha en que se designó a la firma Ernst & Young, tal como se observar en el certificado de histórico de revisores fiscales de la Sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Palmira. Sintetiza que los actos demandados incurren en falsa motivación, pues las declaraciones presentadas por Metrokia no incurrieron en la causal del literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional para tenerlas por no presentadas, en
declaraciones presentadas por Metrokia no incurrieron en la causal del literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional para tenerlas por no presentadas, en la medida que las bases gravables y sus factores de determinación estaban discriminados en cada una de estas declaraciones, por lo cual la sanción es ilegal; y además la declaración del año gravable 2011 se corrigió. 2.2. Dentro del proceso de devolución, el municipio de Cota adoptó decisiones propias del trámite para tener las declaraciones por no presentadas y del proceso de fiscalización y determinación del impuesto, con lo cual violó el derecho de defensa y debido proceso. Considera que el municipio de Cota unificó en un solo proceso el trámite para tener las declaraciones por no presentadas, el trámite para obtener la devolución 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA de pagos en exceso y el trámite de revisión de las declaraciones privadas, no obstante que son procedimientos distintos e independientes y, con ello, desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de Metrokia, protegidos por el artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que en los actos demandados el municipio de Cota no puso en duda la existencia del pago en exceso, pero lo discutió al limitarse a tener las declaraciones por no presentadas, como causal para inadmitir la solicitud de
existencia del pago en exceso, pero lo discutió al limitarse a tener las declaraciones por no presentadas, como causal para inadmitir la solicitud de devolución, sin que previamente hubiera expedido un acto administrativo en este sentido con los recursos de ley. Además, pese a que tuvo las declaraciones por no presentadas, contradictoriamente adujo como causal de rechazo, que en las declaraciones se liquidó un impuesto inferior al que correspondía. Pues, si no existen las declaraciones, no puede afirmarse que éstas contengan inexactitudes. Manifiesta que si existieran tales inconsistencias de fondo, el municipio tenía que haberlas cuestionado mediante el proceso de revisión, dentro del cual se expide (i) un requerimiento especial que el contribuyente puede discutir con la presentación de la respuesta correspondiente, (ii) una liquidación oficial de revisión que se controvierte con el recurso de reconsideración y (iii) una resolución que resuelva el recurso de reconsideración, y estos últimos son actos que pueden ser demandados por el contribuyente.
3. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 863, 864 Y 635 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL, 425 DEL ACUERDO No. 024 DE 2010.
Sostiene que de conformidad con los artículos 863 del E.T. y 425 del Acuerdo No. 024 de 2010, y teniendo en cuenta que el pago en exceso del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 que efectuó Metrokia se encuentra en discusión, debido a que mediante los actos demandados el municipio de Cota se
industria y comercio del año gravable 2012 que efectuó Metrokia se encuentra en discusión, debido a que mediante los actos demandados el municipio de Cota se negó a devolverlos, el demandado debe reconocer a favor de la sociedad demandante, interés corrientes y moratorios, los primeros desde el 29 de abril de 2013, que fue la fecha de notificación de la Resolución N° 265 del 26 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que resuelva en forma definitiva la presente demanda, a la tasa de interés bancario corriente, certificada para cada periodo por la Superintendencia Financiera, y los segundos desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago en exceso, hasta la fecha en que se gire el cheque o se efectúe la consignación respectiva, liquidados a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00751-00
Demandante: METROKIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, de conformidad con los artículos 635 y 863 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución No. 265 del 27 de abril de 2013, fue resuelto en tiempo, de confo
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