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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00759-00-(08-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00759-00-(08-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00759-00

DEMANDANTE : COEXFER LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. – DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.

SENTENCIA La sociedad COEXFER LTDA., identificada con el NIT. 900.060.158-6, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014 que confirmó la anterior.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “De conformidad con los artículos 138, 162 numeral 2º y 163 del Código de Procedimiento Administrativo, respetuosamente solicito lo siguiente:

PRINCIPALES

LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “De conformidad con los artículos 138, 162 numeral 2º y 163 del Código de Procedimiento Administrativo, respetuosamente solicito lo siguiente:

PRINCIPALES

1. Se anule la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Se anule la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución antes citada.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARA En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia, consagrado en los artículos 683 del Estatuto Tributario, para la determinación la sanción impuesta; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012” (fls. 3-4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 16 de julio de 2009 COEXFER LTDA presentó declaración del

siguientes: Indica que el 16 de julio de 2009 COEXFER LTDA presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2009, determinando un saldo a favor en cuantía de $233.894.000, el cual fue solicitado en devolución el 26 de febrero de 2010, petición que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 3017 del 10 de marzo de 2010. Resalta que el 16 de septiembre de 2010 la sociedad demandante presentó una nueva declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3º bimestre de 2009, determinando un saldo a pagar en cuantía de $16.054.000, de conformidad con lo ordenado por la Comisión Visitadora con ocasión de la investigación llevada a cabo en el programa Post-devoluciones. Manifiesta que la División de Fiscalización de la DIAN inició investigación a COEXFER LTDA en el programa de gestión derivada de investigación por devoluciones, en la que fueron proferidos el 1º y 27 de julio de 2011 autos de traslado de pruebas, con los cuales se incluyeron documentos que reposaban en el expediente tramitado en el programa Post-devoluciones, y que sirvieron de fundamento para expedir el Requerimiento Especial del 5 de abril de 2011 y posteriormente la Liquidación Oficial No. 322412011000339 del 26 de diciembre de 2012. Aduce que el 1º de febrero de 2012 mediante Auto de Apertura No.

posteriormente la Liquidación Oficial No. 322412011000339 del 26 de diciembre de 2012. Aduce que el 1º de febrero de 2012 mediante Auto de Apertura No. 322402012000856 la entidad demandada dio apertura al expediente por el programa de sanción por devolución improcedente, en el cual fue proferido Pliego 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN de Cargos No. 322402013000342 del 16 de mayo 2013 y Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013, en la que a su juicio no se recaudó el material probatorio respectivo y se cometieron irregularidades procesales con el argumento de la independencia de la resolución sanción y la liquidación oficial.

Refiere que frente a la anterior resolución sanción la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en el cual se reiteró la práctica de pruebas, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014 (fls. 5-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6º, 29 y 95-9 de la Constitución Política. - Artículos 670, 681, 683, 730-6, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario. - Artículos 193 numerales 1, 6 y 10 y 197 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 176 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-18):

1. Nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso.

Expone que con la expedición de los actos recurridos la Administración Tributaria violó los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de la sociedad demandante, consagrados en los artículos 29 de la Constitución y 742 del Estatuto Tributario, habida cuenta que no se hizo una explicación de los hechos y pruebas en los que se fundamentó la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013 y su confirmatoria para imponer la sanción, no se indicaron cuáles fueron los documentos falsos utilizados y en qué consistió el fraude, para así garantizar el derecho de publicidad, contradicción y defensa del contribuyente. Advierte que la DIAN omitió tanto en el Pliego de Cargos como en la Resolución Sanción exponer los presupuestos fácticos y jurídicos que los sustentan, y en esa medida no se probó la falsedad de los documentos ni el fraude conforme al artículo 670 del E.T. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

artículo 670 del E.T. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN Sostiene que con ocasión de la visita inicial efectuada por la DIAN fue corregida la declaración del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre de 2009, conforme los valores que se indicaron por parte de la comisión visitadora.

Considera que las pruebas recaudadas en el proceso de determinación dentro del que se profirió Requerimiento Especial y Liquidación Oficial son ineficaces, debido a que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados en el inciso 2º del artículo 688 del E.T. y el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no ser observadas las reglas de valoración de las pruebas, ni los imperativos legales ni jurisprudenciales, además, trascribe apartes de la resolución sanción recurrida, relacionados con los argumentos que tuvo la Administración para negar las pruebas solicitadas, para señalar que hubo violación al debido proceso. Resalta que el artículo 617 del E.T. establece los requisitos específicos que deben contener las facturas de venta, cuya omisión por parte de la Administración impidió acceder al reconocimiento de los impuestos descontables en el IVA, pues a su juicio las facturas recibidas por compras realizadas por la sociedad COEXFER LTDA cumplieron con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento, además que su contenido no fue objeto de discusión ni tachadas de falsas. Reitera que ni en el Requerimiento Especial, ni en la Liquidación Oficial, como tampoco en el los actos acusados, hay rastros de las hojas de trabajo, donde

que su contenido no fue objeto de discusión ni tachadas de falsas. Reitera que ni en el Requerimiento Especial, ni en la Liquidación Oficial, como tampoco en el los actos acusados, hay rastros de las hojas de trabajo, donde conste la verificación realizada a las retenciones en la fuente por operaciones gravadas, tanto de la sociedad demandante como de los clientes, información suficiente para demostrar la realidad de las operaciones tanto de venta como de compra, y en esa medida la Administración Tributaria no está dando validez a las pruebas que fueron allegadas al proceso conforme el numeral 2º del artículo 744 del E.T.

2. Nulidad por omisión de la práctica de pruebas.

Manifiesta que la DIAN incurre en una Vía de hecho - Defecto Procedimental, al dejar de practicar las pruebas necesarias, a pesar de haber sido solicitadas dentro de la oportunidad legal, es decir con ocasión del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción recurrida. Señala que el artículo 744 del E.T. indica lo relativo a la oportunidad y carga probatoria, que la Administración está en la obligación de exponer y probar los hechos en que se basan sus actuaciones y explicar la valoración de las prueba 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN tanto en el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión, el Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, conforme a los artículos 703, 704, 705-1 711 y 712 del Estatuto Tributario, y que es la Administración el sujeto obligado a aportar

Cargos y la Resolución Sanción, conforme a los artículos 703, 704, 705-1 711 y 712 del Estatuto Tributario, y que es la Administración el sujeto obligado a aportar las pruebas de los hechos que originan el acto administrativo al contribuyente y que el incumplimiento de estas normas genera nulidades del proceso administrativo. Transcribe apartes de la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014, en la cual la Administración Tributaria señaló que los argumentos expuestos por la sociedad demandante están encaminados a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y que al no ser objeto de estudio la legalidad de dicho acto de determinación, por tratase de dos procesos independientes no procede conocer en la presente instancia los argumentos relativos a la valoración probatoria y la carga de la prueba del proceso de determinación y discusión. Considera que independientemente sean dos procesos independientes, la Liquidación Oficial y el Acto Sancionatorio, los funcionarios están en la obligación de analizar las pruebas presentadas o solicitadas en la oportunidad legal, pues de no hacerlo van en contravía de la correcta administración de justicia, presentándose los denominados errores de hecho o de derecho. Aduce que para que la DIAN imponga una sanción debe precisar y demostrar el daño causado, es decir, debe explicar con claridad el porqué de la sanción, circunstancias que a su juicio no ocurrió en el caso concreto, pues simplemente se refirió a la normatividad tributaria sin explicar las razones de su procedencia.

circunstancias que a su juicio no ocurrió en el caso concreto, pues simplemente se refirió a la normatividad tributaria sin explicar las razones de su procedencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.

Manifiesta que los cargos planteados en la demanda se encuentran sustentados en la negativa de la Administración en practicar y valorar nuevamente dentro del proceso sancionatorio por devolución improcedente, las pruebas que fueron practicadas, recaudadas y valoradas por la DIAN en el proceso de determinación 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN del impuesto adelantado al contribuyente COEXFER LTDA sobre el periodo 3º del impuesto sobre las ventas del año gravable 2009.

Advierte que si bien la pretensión de la sociedad demandante es la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente y su confirmatoria, el concepto de violación propuesto se centra es en la falta de valoración probatoria por la Administración, de las pruebas y documentos allegados al proceso de determinación que dieron lugar a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de corrección presentada por el

determinación que dieron lugar a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de corrección presentada por el contribuyente, sin tener en cuenta que era en ese proceso de determinación en el que se debía debatir y cuestionar el contenido mismo de los actos de determinación, así como la forma y el procedimiento en que estos fueron expedidos. Indica que el proceso sancionatorio por devolución improcedente es independiente del proceso de discusión del tributo, en donde para imponer la sanción conforme lo establecido en el artículo 670 del E.T. basta con que se haya notificado la liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor, sin que sea posible entrar a analizar en el proceso sancionatorio si los hechos en que se fundamentó la decisión administrativa contenida en la liquidación oficial son reales o no, o si las pruebas fueron valoradas indebidamente, si hubo falta de valoración de las mismas, o si dicho acto fue expedido con falsa motivación, e infracción de las normas en que debía fundarse, a menos que se hubiere demandado la legalidad del mismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuyo caso la validez de la sanción depende del resultado del proceso judicial que decida sobre la legalidad de la liquidación oficial. Resalta que frente al acto de determinación, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000339 del 26 de diciembre de 2011, la sociedad demandante no presentó recurso de reconsideración, es decir no agotó vía gubernativa, y que al

322412011000339 del 26 de diciembre de 2011, la sociedad demandante no presentó recurso de reconsideración, es decir no agotó vía gubernativa, y que al no existir prueba en el expediente proveniente de autoridad competente que demuestre la pérdida de ejecutoria del acto liquidatorio, corresponde a un acto en firme con fuerza de ejecutoria, revestido de presunción de legalidad conforme el artículo 89 del CPACA, y en este sentido, al no encontrarse desvirtuada la legalidad de la Liquidación Oficial, no están llamados a prosperar los argumentos y las pretensiones del actor encaminadas a declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas, con fundamento en la violación al debido proceso por no haberse 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN aceptado en el proceso sancionatorio por devolución improcedente el decreto, práctica y valoración de las pruebas que obraban en el proceso de determinación del Tributo, y que fueron debidamente practicadas y valoradas en dicho proceso administrativo.

Sostiene que el artículo 670 del E.T. determinó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente tiene lugar cuando la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo de discusión del tributo, logra determinar mediante una Liquidación Oficial de Revisión que el saldo a favor devuelto con anterioridad es improcedente, por haber sido modificado o rechazado, por lo que

del procedimiento administrativo de discusión del tributo, logra determinar mediante una Liquidación Oficial de Revisión que el saldo a favor devuelto con anterioridad es improcedente, por haber sido modificado o rechazado, por lo que la sociedad demandante no puede introducir al proceso sancionatorio, presupuestos de hecho no contemplados en la norma para la procedencia de la sanción, como son la falta de valoración probatoria o la omisión en la práctica de pruebas, tendientes a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial de revisión que sirvió de sustento para la imposición de la sanción. Considera que el legislador, estableció como único requisito para imponer la sanción por devolución improcedente la notificación de la liquidación oficial de revisión, con la cual se determinó de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente y se modificó o rechazó el saldo a favor solicitado en devolución, y que la misma sea impuesta dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial (fls. 79-83 vto.).

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto del 18 de junio de 2015 se inadmitió la demanda, concediéndole a la sociedad demandante un término de 10 días para que aportara a proceso copia de la Resolución No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013 (fl. 32); requerimiento que fue atendido a través de memorial del 30 de junio de 2015 (fls. 33-39); sin embargó valorado el mismo se advirtió que el documento anexo no correspondía al solicitado, por lo que mediante Auto del 22 de octubre de 2015 se

33-39); sin embargó valorado el mismo se advirtió que el documento anexo no correspondía al solicitado, por lo que mediante Auto del 22 de octubre de 2015 se le concedió a la demandante el término de 3 días para que allegara el mencionado documento (fl. 41); orden que fue atendida el 27 de octubre de 2015 (fls. 43-62); por auto del 26 de noviembre de 2015 se admitió la demanda (fls. 64-65); el 3 de noviembre de 2016 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 91); el 10 de febrero de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 101107); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 133).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 117-123) y de su contestación (fls. 124-128).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que la administración tributaria cuando inicia investigación con el fin

de su contestación (fls. 124-128).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que la administración tributaria cuando inicia investigación con el fin de imponer una obligación tributaria al contribuyente, es ésta la que debe recaudar la documentación pertinente para realizar el procedimiento de verificación y así demostrar la realidad del contenido del impuesto a pagar, conforme fue determinando por el artículo 744 del E.T, y de la misma forma el contribuyente tiene la oportunidad para aportar las pruebas necesarias y desvirtuar las decisiones de la administración de conformidad con el artículo 105 de la Ley 58 de

2013 (sic). Explica que le corresponde al contribuyente probar documentalmente la veracidad de las declaraciones, por ejemplo demostrando que lleva su contabilidad de conformidad con la reglamentación que rige la materia, en ejercicio además de su derecho a ejercer la defensa al momento de imponerle un tributo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sostiene que en el caso concreto se pretende la nulidad de los actos acusados, con fundamento en la falta de pruebas para proferir la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada, sin tener en cuenta que el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto, oportunidad legal que tuvo para debatir el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000339, y en esa medida no se agotó la vía gubernativa, por lo que la

para debatir el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000339, y en esa medida no se agotó la vía gubernativa, por lo que la sociedad demandante no puede alegar que fue la Administración Tributaria la que vulneró el debido proceso. 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN Expone que el artículo 670 del E.T. no contempla para la procedencia de la sanción, la falta de valoración probatoria o la omisión en la práctica de pruebas, tendientes a desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial de revisión, que sirvió de base para la imposición de la sanción, pues el legislador determinó como requisito para imponer la sanción por devolución improcedente la notificación de la liquidación oficial de revisión, con la cual se determinó de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente y se modificó o rechazó el saldo a favor solicitado en devolución, y que la misma sea impuesta dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial; por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados (fls. 129-132 vto.).

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013 fue notificada personalmente el 11 de diciembre de 2014 (fl. 28) y la demanda se presentó el 18 de febrero de 2015 (fl. 28 vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN impuso a la sociedad demandante sanción por devolución y/o compensación 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN

9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN improcedente; y de la Resolución No. 900.374 del 25 de noviembre de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados,

(i) si incurren en falta de motivación y si ello conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso; y (ii) si se vulneró el derecho al debido proceso al no accederse a la solicitud probatoria formulada. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario 1, vigente para la época de los hechos, previó la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o

contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. 1 Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe

Demandado: U.A.E. DIAN PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 10 de julio de 2009 la sociedad actora presentó declaración por el impuesto sobre las ventas tercer (3º) bimestre del año gravable 2009 determinando un saldo a favor en cuantía de $233.894.000 (fl. 11 c.a.1), el cual fue solicitado en devolución el 26 de febrero de 2010 con Póliza de Garantía expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana, y otorgado por la DIAN mediante

devolución el 26 de febrero de 2010 con Póliza de Garantía expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana, y otorgado por la DIAN mediante Resolución No. 3017 del 10 de marzo de 2010, compensando la suma de $24.696.000 y devolviendo a la sociedad demandante la suma de $209.198.0002. 2.- El 16 de septiembre de 2010, la sociedad COEXFER LTDA corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas tercer (3º) bimestre del año gravable 2009 liquidando un saldo a pagar en cuantía de $16.054.000 (fl. 12 c.a.1). 3.- El 26 de diciembre de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000339, a través de la cual modificó la declaración privada presentada por la demandante el 16 de septiembre de 2010, determinando un saldo a pagar de $51.435.000 (fls. 17-39 c.a.1); decisión contra la cual la Compañía de Seguros Generales Suramericana, en calidad de garante, interpuso recurso de reconsideración el 24 de febrero de 20123, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900.046 del 25 de enero de 2013 (fls. 184-191 vto. c. a.1); y posteriormente objeto de 2 Según el acápite de antecedentes de la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de

del 25 de enero de 2013 (fls. 184-191 vto. c. a.1); y posteriormente objeto de 2 Según el acápite de antecedentes de la Resolución Sanción No. 322412013000776 del 13 de noviembre de 2013 (fls. 132 y vto. c.a.1).3 Conforme la Resolución No. 900.046 del 25 de enero de 2013, por la cual se decide un recurso de reconsideración (184-191 vto. c.a.1). 11Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00759-00

Demandante: COEXFER LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN terminación por mutuo acuerdo con la Compañía Aseguradora el 30 de septiembre de 2013, tras verificar que efectuó un pago de $233.894.000, por concepto de impuesto de IVA del tercer bimestre de 2009, procediendo a transarse la suma de $223.462.000 a título de intereses (fls. 172-173 c.a.1). 4.- El 16 de mayo de 2013 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió Pliego de Cargos No. 322402013000342, por medio del cual propuso sanción en contra de la sociedad demandante, equivalente al reintegro de la suma devuelta en exceso más los intereses moratorios correspondientes, aumentados estos en un 50%, además de la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente por cuanto en la investigación se determinó que el saldo a favor se originó por medios fraudule

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