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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00766-00-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00766-00-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2015-00766-00

CI AVETEX S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2008

SENTENCIA La sociedad CI AVETEX S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2008 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 900.308 del 2 de octubre de 2014 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 312412013000061 del día 23 del mes de septiembre del año 2013 expedida por la

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 312412013000061 del día 23 del mes de septiembre del año 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación, específicamente el Jefe Grupo Determinaciones Oficiales GORETTY CAICEDO DE SUAREZ de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en la cual solicitan modificar unas casillas de la liquidación privada número 91000066882089 del 16 de abril de 2009 del contribuyente C.I. AVETEX S.A.S. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, impuesto de renta y complementarios año gravable 2008.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Declarar la nulidad de la Resolución número 900.308 del día 2 del mes de Octubre del año 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, por medio de la cual se CONFIRMA la Liquidación Oficial de Revisión número 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto

Revisión número 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, presentada por el

contribuyente C.I. AVETEX S.A.S. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la firmeza de la Declaración de renta del año gravable 2008, presentada por C.I. AVETEX S.A.S. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, radicado con número 91000066882089 en el formulario número 1108600530419 de fecha 16 de abril de 2009, por un valor de Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Cinco Mil Pesos Moneda Corriente ($59.305.000)” (fls. 5-6) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la demandante el 16 de abril de 2009 presentó su declaración de renta por el año gravable 2008; que la DIAN profirió el Auto de Apertura 322402010002058 del 28 de mayo de 2010, con el objeto de fiscalizar la referida declaración; que posteriormente se expidió el Auto de Verificación o Cruce 322402010002232 del 18 de agosto de 2010 y el Requerimiento Ordinario 322402010001860 del 26 de agosto

posteriormente se expidió el Auto de Verificación o Cruce 322402010002232 del 18 de agosto de 2010 y el Requerimiento Ordinario 322402010001860 del 26 de agosto de 2010, en virtud de los cuales se practicaron visitas a la demandante los días 23 de noviembre de 2010, 9 y 18 de febrero de 2011; que se expidieron los Requerimientos Ordinarios 322402010002066 del 17 de septiembre de 2010 y 322402012000951 dirigidos a BBVA Seguros Colombia, a los cuales les fue dada respuesta el 11 de octubre de 2010 y 31 de mayo de 2012, informado lo respectivo a los pagos efectuados a la demandante por un siniestro durante el año 2008; que se profirió el Auto de Verificación 322402011003643 del 25 de octubre de 2011, en virtud del cual se efectuó visita a BBVA Seguros Colombia el 14 de diciembre de 2011 y 28 de agosto de 2012; que se profirió el Requerimiento Ordinario 322402012000951 el 9 de mayo de 2012 solicitándole a la demandante que indicara de manera detallada como fue reinvertido el valor recibido por concepto del pago del siniestro por parte de BBVA Seguros Colombia, y que a éste le fue dada respuesta el 31 de mayo de 2012. 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que la demandada profirió el Auto de Apertura No. 312382012001685 del 14

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que la demandada profirió el Auto de Apertura No. 312382012001685 del 14 de diciembre de 2012 y el Requerimiento Especial No. 312382012000165 del 20 de diciembre de 2012, notificado el 26 del mismo mes, proponiendo adicionar los ingresos brutos no operacionales por $5.269.175.695, desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $1.929.353.000 e imponer una sanción por inexactitud de $3.800.824.000, al cual le fue dado respuesta; no obstante, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, decisión contra la cual el 25 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de reconsideración, el que fue admitido mediante el Auto No. 900.999 del 30 de diciembre de 2013 y resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 900.308 del 2 de octubre de 2014, la cual fue notificada el 20 del mismo mes (fls. 2-5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90, 121, 123 inc. 2 y 209 de la Constitución Política - Artículos 26 y 45 del E.T. - Artículos 34 de la Ley 550 de 1999 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 16-23):

  • Artículos 26 y 45 del E.T. - Artículos 34 de la Ley 550 de 1999

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 16-23): Señala, respecto de la adición de ingresos brutos no operacionales en cuantía de $5.269.176.000, como consecuencia del pago efectuado por BBVA SEGUROS DE COLOMBIA por concepto de seguro de daño durante el año gravable 2008 a la demandante en la suma de $9.462.678.880, que al momento del siniestro la sociedad sufrió una pérdida de la información contable y soporte de los mismos, lo cual implicó la reconstrucción de la contabilidad con el fin de dar validez a la información y valores en el proceso de reclamación con el seguro BBVA; reclamación que fue negada en primera instancia por parte de la aseguradora, y por este hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del E.T., dicha pérdida fue deducida en la declaración. Expone que la pérdida de los activos debe haber ocurrido como consecuencia de un hecho de fuerza mayor, y que en el presente caso ante la negativa de la aseguradora de pagar de forma directa la reclamación presentada y negar la ocurrencia del siniestro y pago de la correspondiente indemnización, se generó un proceso ante el Tribunal de Arbitramento, el cual fue contabilizado como una contingencia en una 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN cuenta por cobrar al BBVA (hecho futuro incierto que dependía de una decisión judicial), hecho que soporta crear una cuenta por cobrar por reclamación del siniestro contabilizada con los comprobantes Nos. 010025 y 010026 del 10 de noviembre de 2005, por valor de $4.262.401.253 y $944.188.561, respectivamente; valores que fueron cancelados en el momento del pago por la aseguradora el 27 de noviembre de 2008 con el comprobante No. 2409, dejando en esta causación un ingreso por indemnización, intereses, reintegro de costos y gastos por valor de $3.846.721.513.

Resalta que en el proceso de fiscalización se le demostró a la DIAN que los dineros pagados por la aseguradora BBVA fueron para pagos de deudas POS al siniestro, lo cual confirma que el valor pagado por BBVA como consecuencia de un fallo judicial del laudo arbitral fue reinvertido por la sociedad para cancelar las deudas creadas durante el proceso de reclamación y sostenimiento de la compañía. Indica que la DIAN desconoció la naturaleza del fallo del laudo arbitral y los efectos tributarios que la condena contra el BBVA otorga, condena que fue determinada por dos conceptos: (i) por la suma a indemnizar y (ii) pago de intereses por mora; por lo que los efectos jurídicos y contables de una condena ordenada en laudo arbitral se

dos conceptos: (i) por la suma a indemnizar y (ii) pago de intereses por mora; por lo que los efectos jurídicos y contables de una condena ordenada en laudo arbitral se equipara de manera directa a un fallo o condena judicial y por tanto era completamente válido haber contabilizado dicho dinero como una cuenta por cobrar y en el momento de su pago no haberla incluido como un ingreso gravado. Asevera que el pago de una condena por concepto de un laudo arbitral debe ser interpretado como una indemnización por daño emergente, tiene un tratamiento tributario especial, el cual no puede ser equiparado como lo hace la DIAN al regulado por el artículo 45 del E.T., que establece que en la indemnización por seguro de daño en la parte que corresponde al daño emergente, es un ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y es requisito indispensable invertir el pago respectivo en la adquisición de bienes iguales o similares a los siniestrados que dieron origen a la indemnización; por cuanto este pago no se dio de manera directa por la aseguradora, sino que fue obtenido por una condena de laudo arbitral, por esto no exige a la sociedad la reinversión de lo pagado, pues ello solo ocurre cuando la aseguradora paga de manera directa la indemnización del seguro, lo cual no ocurrió en el presente caso. Expresa que para determinar el efecto tributario de la condena impuesta al BBVA se debe recurrir al artículo 17 del Decreto 187 de 1975, que establece que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso 4Nulidad y Restablecimiento del derecho

debe recurrir al artículo 17 del Decreto 187 de 1975, que establece que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN de capital o indemnización por daño emergente, por lo tanto, los ingresos por indemnización por daño emergente no son gravados con el impuesto a la renta, ingreso al que se equipara el percibido por concepto de una condena de laudo arbitral, en la cual no hay requisito especial como en el artículo 45 del E.T. donde se obliga a reinvertir el dinero en la reposición del bien; precisando que estos ingresos no se toman como no constitutivos de renta porque la ley no les otorgó tal calidad, ni mucho menos rentas exentas, simplemente son ingresos no gravados, pues no hacen parte de los ingresos señalados por el artículo 26 del E.T.

Manifiesta que en el presente caso no se configuran los presupuestos para la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T., pues se presenta una diferencia de criterios, ya que la DIAN considera incluir como ingreso gravado un hecho que no se encuentra ni jurídica ni contablemente determinado como tal. Precisa que la sociedad se encuentra en ejecución de un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999 y que dicha norma al tener carácter

Precisa que la sociedad se encuentra en ejecución de un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999 y que dicha norma al tener carácter especial prima sobre el E.T., por lo tanto, los dineros recibidos no se pueden reinvertir, cuando la norma especial ordena que debe realizarse el pago de obligaciones contempladas en el acuerdo y cumplirse con el mismo, tal y como se llevó a cabo por la parte demandante, por lo que no es posible que se pretenda que por cumplir una norma especial, se castigue o sancione al contribuyente, pues la justificación para su actuar es el cumplimiento de la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el 9 de noviembre de 2005 la sociedad demandante sufrió un incendio en el Centro Comercial Palmacera, ubicado en el Km 12 autopista Medellín, Vereda la Punta – Tenjo, bodega 8 donde desarrollaba sus actividades; razón por la cual solicitaron a BBVA la respectiva reclamación de la póliza No. 013101002165, la cual daba cobertura a todos los predios de la sociedad, y que la aseguradora pagó en virtud de laudo arbitral la suma de $9.123.985.022, según da cuenta el comprobante de contabilidad No. 2409 del 27 de diciembre de 2008, cifra que no fue llevada en su totalidad a la cuenta de ingresos, hecho demostrado en el mismo comprobante de contabilidad, el cual registra únicamente la suma de

que no fue llevada en su totalidad a la cuenta de ingresos, hecho demostrado en el mismo comprobante de contabilidad, el cual registra únicamente la suma de $3.846.721.513 en las cuentas de ingresos no operacionales; además que al investigar la forma en que se reinvirtió el ingreso recibido por la indemnización, la 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN sociedad explica que fue utilizado para cancelar deudas creadas durante el proceso de reclamación y para el sostenimiento de la compañía.

Señala, de conformidad con los artículos 26 y 27 del E.T., todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en la vigencia fiscal susceptibles de producir un incremento en el patrimonio son base de la renta líquida, y que en el presente caso la demandante se encontraba en la obligación legal de declarar el valor total por concepto de indemnización en el año gravable 2008, sin que se entienda como un ingreso especial exento de ser declarado como un ingreso bruto no operacional por ser consecuencia de un proceso arbitral. Asevera, respecto de la naturaleza jurídica y contenido del laudo arbitral por el cual se ordenó a la compañía de seguros BBVA SEGUROS DE COLOMBIA pagar a la demandante la indemnización por daño, que de las pruebas obrantes en el expediente no se observa transgresión alguna al laudo arbitral ni el desconocimiento

demandante la indemnización por daño, que de las pruebas obrantes en el expediente no se observa transgresión alguna al laudo arbitral ni el desconocimiento por parte de la administración a su naturaleza, pues la adición de ingresos no operacionales fue producto del pago de la indemnización por daño que constituye para la sociedad contribuyente un ingreso susceptible de ser declarado como ingreso bruto no operacional. Refiere que la sociedad omitió incluir en su declaración de renta del año 2008 la totalidad de la indemnización recibida, y que la diferenciación propuesta por la demandante en cuenta a indemnizaciones recibidas en forma directa o a través de un proceso judicial o arbitral no tiene soporte legal, pues el origen de los ingresos está expresamente regulado en las normas fiscales y exige su inclusión en la declaración de renta; precisando que el modo en que se obtiene el ingreso no desnaturaliza su esencia. Indica que es procedente la sanción por inexactitud pues la parte actora omitió ingresos en la declaración del impuesto de renta del año 2008 que originaron un menor saldo a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable, conforme el artículo 647 del E.T., y que no existe diferencia de criterios. Expresa que en el caso bajo estudio la adición de ingresos operacionales se soporta en los argumentos expuestos, de manera que la eventual imposibilidad de reinvertir el valor de los ingresos recibidos a título de indemnización no justifica el hecho de que la sociedad omita declararlos, y que la Ley 550 de 1999 no exonera de

el valor de los ingresos recibidos a título de indemnización no justifica el hecho de que la sociedad omita declararlos, y que la Ley 550 de 1999 no exonera de responsabilidad a la empresa para cumplir sus obligaciones fiscales (fls. 293-312). 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3. TRÁMITE PROCESAL El 11 de junio de 2015 se admitió la demanda (fls. 266-267); el 12 de mayo de 2016 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 331); el 26 de mayo de 2016 se aceptó solicitud de aplazamiento formulada por la parte demandante (fl. 343), el 14 de julio de 2016 se acepta solicitud de aplazamiento de la parte demandada (fls.356-357), el 11 de agosto de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fls. 367-373); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 403).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de

secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 403).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls.386-402) y contestación (fls.374-385).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 900.308 del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad actora, fue notificada personalmente 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN el 20 de octubre de 2014 (fl. 51) y que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015 (fl. 25).

PROBLEMA JURÍDICO

Demandado: U.A.E. DIAN el 20 de octubre de 2014 (fl. 51) y que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015 (fl. 25).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Grupo de Determinación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008; y de la Resolución 900.308 del 2 de octubre de 2014 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, es necesario establecer: (i) si el pago efectuado a la demandante por parte de BBVA Seguros de Colombia S.A. por concepto de un seguro de daño en virtud de un laudo arbitral constituye un ingreso bruto no operacional; y (ii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- La sociedad actora el 16 de abril de 2009 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, registrando por ingresos brutos no operacionales la suma de $5.054.350.000, por impuesto neto de renta la

sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, registrando por ingresos brutos no operacionales la suma de $5.054.350.000, por impuesto neto de renta la suma de $63.520.000, y como total saldo a pagar el valor de $59.305.000 (fl. 4 c.a.1).

2. La División de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Auto de Apertura No. 322402010002058 del 28 de mayo de 2010, por medio del cual inicia investigación fiscal en contra de la demandante por el programa DENUNCIAS DE TERCEROS (fl. 1 c.a.1); y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402010002232 comisionando a funcionarios de la entidad para realizar diligencias en las instalaciones del establecimiento de comercio de la sociedad actora (fls. 38-39 c.a.1); en virtud del cual se realizaron visitas el 23 de noviembre de 2010, 9 y 18 de febrero de 2011 (fls. 419-420, 474-475 c.a.3, 570-571 c.a.4); el 28 de mayo de 2010 profirió el Requerimiento Ordinario No. 322402010001860 por medio del cual solicita a la demandante información sobre la declaración de renta del año

8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

del cual solicita a la demandante información sobre la declaración de renta del año 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN 2008 (fls.41-44 c.a.1), al cual se le dio respuesta el 15 de septiembre de 2010 (fls. 114-180 c.a.1, 181-241 c.a.2); y el 17 de septiembre 2010 profirió los Requerimientos Ordinarios a terceros Nos. 322402010002062, 322402010002063, 322402010002064, 322402010002065, 322402010002066, 322402010002067, 322402010002069 y 322402010002070 (fls. 242-256 c.a.2).

3. La DIAN expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402011003643 del 25 de octubre de 2011 por medio del cual se comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en las instalaciones de BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (fls. 764 c.a.5), en virtud del cual se realizó visita el 14 de diciembre de 2011 (fls. 765-766 c.a.5).

4. La DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382012000165 del 20 de diciembre de 2012 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en el sentido de (i) adicionar ingresos brutos no

diciembre de 2012 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en el sentido de (i) adicionar ingresos brutos no operacionales declarado por valor de $5.054.350.000 a $10.323.526.000; (ii) desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en la suma de $1.929.353.000 y, (iii) la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 por valor de $388.821.000 (fls. 1284-1300 c.a.8), al cual se le dio respuesta el 27 de marzo de 2013manifestado inconformidad sobre cada una de las glosas propuestas (fls. 13041311 c.a.8). No obstante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000061 del 23 de septiembre de 2013, en la que mantuvo las glosas expuestas en el requerimiento especial y la imposición de la sanción (fls. 1324-1332 c.a.8); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 1334-1355 c. a.8); el cual el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.308 del 2 de octubre de 2014, confirmando el acto recurrido (fls. 1393-1401 c. a.8). RÉGIMEN JURÍDICO Para resolver el problema jurídico se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas:

recurrido (fls. 1393-1401 c. a.8). RÉGIMEN JURÍDICO Para resolver el problema jurídico se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas: Con relación a los ingresos base de la renta líquida, el Estatuto Tributario dispone: ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Se entienden realizados los ingresos cuando se

ley. ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas o plazos o por instalamentos. b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. c) Los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. Sobre la determinación de la renta líquida gravable el E.T., señala:

ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta

Sobre la determinación de la renta líquida gravable el E.T., señala: ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Sobre la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, el E.T. prevé: Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes y actuaciones susceptibles de gravamen, así 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00766-00

Demandante: C.I. AVETEX S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, d datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye

desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigente, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. E

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