TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00791 00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00791 00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: DRA. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00791 00
DEMANDANTE: SEGURIDAD ONCOR LTDA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2012
SENTENCIA
SEGURIDAD ONCOR LTDA , a través de apoderado pres entó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la omisión, in exactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos enero a diciembre del 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDO 630 del 6 de mayo de 2014, notificada el 6 de junio de 2014. - Resolución RDC 443 del 15 de octubre de 2 014, notificada el 7 de noviembre del 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA 800.201.668 -4 disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes
del 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA 800.201.668 -4 disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias de 2012 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP.
3. Condenar A LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDAUNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGP P en favor de SEGURIDAD ONCOR LTDA, la suma que determine ese Tribunal a título de INDENIMZACION, debido a que por atender la enorme suma de la liquidaci ón que se declare nula, por cuenta de esta demanda se dejó de invertir en el crecimiento de la empresa y en proyectos claves.
4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA - UNIDAD DE GESTION DE PENSION Y PARAFISCALESExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
SEGURIDAD ONCRO LTDA. VS UGPP
APORTES PARAFISCALES 2012
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I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP profirió requerimientos de información en marzo, junio, agosto y noviembre del 2013 y en enero del 2014, los cuales fueron debidamente atendidos por SEGURIDAD ONCOR.
2. En marzo de 2014 la UGPP notificó Requerimiento para Declarar y/o Corregir 123 del 28 de febrero del 2014, determinando ajustes por los periodos de enero a diciembre de 2012 en cuantía de DOSCIENTOS
Corregir 123 del 28 de febrero del 2014, determinando ajustes por los periodos de enero a diciembre de 2012 en cuantía de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($261.076.000). La UGPP anexó archivo Excel con más de 30.000 mil registros, sin explicación sobre el registro ni las fórmulas a través de las cuales se liquidaron los aportes a los subsistemas.
3. La UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 630 del 6 de mar zo del 2014 por los periodos de enero a diciembre del año 2012, determinando un v alor a cargo de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 261.076.000).
4. SEGURIDAD ONCOR interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 443 del 15 de octubre del 2014, notificada el 7 de noviembre del mismo año , firmada por el Director de Parafiscales de la UGPP y proyectada y revisada por Claudia Caicedo - Milton González – Jorge Mosquera y WAPN, determinando el valor de la liquidación oficial en DOSCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS PESOS ($248.657.300)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 84, 121 de la Constitución Política - Artículo 137 del CPACA - Artículos 683, 705, 710, 714, 730 y 731 del ET
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 84, 121 de la Constitución Política - Artículo 137 del CPACA - Artículos 683, 705, 710, 714, 730 y 731 del ET - Numeral 5 del inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007 - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887Expediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 3 - Artículo 178 de la Ley 1607 del 2012. - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 1, 4, 5, 6, 39 y 40 del Decreto 019 de 2012.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Firmeza de las declaraciones de los meses de enero, febrero y marzo del 2012.
Señaló que la UGPP vulneró el numeral 5 del inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, los artículos 705, 710,714,730 y 731 del ET, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues aplicó indebidamente y de manera retroactiva el término de firmeza de las declaraciones de la Ley 1607, ya que el plazo aplicable a las declaraciones presentadas en el 201 2 era de 2 años de conformidad con lo establecido en el ET , motivo por el cual , afirmó que las declaraciones de los periodos de enero, febrero y marzo se encontraban en
ya que el plazo aplicable a las declaraciones presentadas en el 201 2 era de 2 años de conformidad con lo establecido en el ET , motivo por el cual , afirmó que las declaraciones de los periodos de enero, febrero y marzo se encontraban en firme para la época en que notificó el requerimiento para declarar o corregir.
Refirió que no es cierto que con la notificación del requerimiento de información en marzo del 2013 “ el término de caducidad de todas las declaraciones a 5 años e interrumpiéndose a partir del REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ”, pues lo cierto es que las declaraciones presentadas hasta diciembre del 2012 se regían por la norma sustancial anterior, la cual indicaba que el término de firmeza se interrumpía con la notificación del requerimiento para declarar o corregir, que para el caso se realizó el 12 de ma rzo de 2014 y no con el requerimiento de información.
Por todo lo anterior, solicitó que desaparezcan los ajustes de los periodos de enero, febrero y marzo, por cuanto la UGPP carecía de competencia para fiscalizarlos, así:Expediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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Refirió que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 previó que las diligencias que ya hubieren sido iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación, lo que para la demandante es una garantía de la seguridad jurídica . De ahí que , afirmó que la actuación de la UGPP es irregular y generó la nulidad por expedición irregular del acto.
que para la demandante es una garantía de la seguridad jurídica . De ahí que , afirmó que la actuación de la UGPP es irregular y generó la nulidad por expedición irregular del acto.
Por consiguiente, solicitó la aplicación del principio de seguridad jurídica en tanto que la UGPP desconoció el procedimiento y normatividad aplicable, pues insi stió en que si bien la caducidad es una institución sustancial y en la medida que “ las ritualidades del procedimiento tienen una relación simbiótica con la posibilidad de que un administrado haga efectivo un derecho sustancial “, al ser una norma de orden público, no puede interpretarse de la forma en la que lo hizo la UGPP.
Falta de competencia de la UGPP para determinar montos a liquidar por concepto de mora en los aportes de la Seguridad Social.
Alegó que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 del 2012, la UGPP tenía competencia solamente respecto de los casos de omisión e inexactitud en los aportes, pues no hay ninguna norma que la habilitara para determinar ajustes por mora. Consideró que la facultad de realizar cobros de forma preferente, no se puede traducir como una autorización para determinar ajustes por mora, por lo que al determinarla se estaría extralimitando en sus funciones.
Resaltó que las entidade s competentes para determinar ajustes por mora son las administradoras de cada subsistema, es decir las EPS, AFP y ARL, entre otras, con base en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo anterior, consideró que se afectó gravemente la defensa de la demandante al tener que atender un requerimiento de una autoridad que no tenía competencia para determinar la mora.
Por todo lo anterior, consideró que se afectó gravemente la defensa de la demandante al tener que atender un requerimiento de una autoridad que no tenía competencia para determinar la mora.
Falta de competencia funcional en la Resolución RDC 443 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración
Señaló como normas violadas en este cargo el artículo 121 de la Constitución Política, artículo 721 del ET, 156 de la Ley 1151 de 200 7 y 19 del Decreto 575 de 2013, toda vez que, durante el trámite del recurso de reconsideración solicitóExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 5 información a la entidad sobre el estado de este, frente a lo cual la UGPP informó que se encontraba “ demorada en la Jurídica de la entidad” , pese a que el recurso se interpusiera ante el superior de la Subdirección de Determinación de Parafiscales y fuera este el encargado de resolverlo. En ese sentido, afirmó que quien proyecta y revisa es la Subdirección Jurídica y no es el superior jerárquico de la Subdirección de Determinación, desconociendo as í la garantía de que “las decisiones al ser objetadas por los administrados pueden ser revisadas por los superiores”.
En línea con lo anterior, citó el artículo 19 del Decreto 575 del 2013 en donde se estableció en su numeral octavo que la Dirección de Parafiscales es la encargada de desatar los recursos de reconsideración y el artículo 12 ibidem, para evidenciar que dentro de las funciones de la Subdirección Jurídica de Parafiscales no se encuentra la de resolver recursos de reconsideración.
de desatar los recursos de reconsideración y el artículo 12 ibidem, para evidenciar que dentro de las funciones de la Subdirección Jurídica de Parafiscales no se encuentra la de resolver recursos de reconsideración.
Expresó que no es de recibo que se argumente que lo realizó en ejercicio de dar instrucciones, toda vez que la norma que asigna esta competencia no se citó en la resolución y en todo caso, el análisis y proyección de un recurso de reconsideración no se pue de encasillar e n la función de dar instrucción . Agregó que, en caso de interpretarse de una manera diferente a la planteada por el demandante significaría, de un lado que los aportantes no tienen garantías en torno a que la decisión sea revisada por el sup erior jerárquico desconociendo el debido proceso y la competencia funcional; y de otra, permitir que en la practica la Subdirección Jurídica de Parafiscales actué como juez y parte puesto que esta entidad es la encargada de dar las instrucciones generales y los conceptos que fundamentan las decisiones de la Subdirección de Determinación.
Falta de competencia de la UGPP para imponer a los aportantes una obligación no contenida en la ley: la de construir manualmente y sin formulación toda su información de nómina, pagos, auxiliares contables, novedades, etc, en un archivo Excel.
Relató que la UGPP obligó a la demandante a suministrar la información de manera manual y a través de un formato que gener ó confusión e indujo a error, so pena de no ser tenida en cuenta por la UGPP, pese a que no existiera algún fundamento jurídico para hacerlo , con lo cual transgredió los principios de
manera manual y a través de un formato que gener ó confusión e indujo a error, so pena de no ser tenida en cuenta por la UGPP, pese a que no existiera algún fundamento jurídico para hacerlo , con lo cual transgredió los principios de legalidad y claridad con la que la Administración debe cuestionar a los ciudadanos.Expediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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6 Dijo que el Decreto 019 de 2012 [Ley anti trámites] fijó los procedimientos a seguir para imponer obligaciones a los ciudadanos, máxime cuando se trata de temas tributarios. Seguido, manifestó que la UGPP no podía exigir requisitos adicio nales a los contemplados en la ley . Asimismo, enfatizó en el hecho que la Administración ya contaba con los auxiliares contables, libros de nóminas y contratos que solicitó y demás documentos que podían ser consultados en la base de la PILA.
Por consiguiente, aseveró que el requer imiento para declarar o corregir y la liquidación oficial se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por la transgresión consecuente de imponer a la demandante la obligación de reconstruir y redigitar la información solicitada, sin tener facultad para ello o haber surtido el trámite establecido en la ley por correspondiente para la aprobación del formato.
Falta de competencia de la UG PP para desconocer los pactos de desalarización.
Señaló como vulnerados los artículos 121 de la Constitución Política y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 156 de la Ley 1151 del 2007
desalarización.
Señaló como vulnerados los artículos 121 de la Constitución Política y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 156 de la Ley 1151 del 2007 y los artículos 178 al 180 de la Ley 1607 del 2012. Afirmó que la UGPP interpretó indebidamente el artícul o 128 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto que consideró como parte del ingreso base de cotización el rubro denominado “Otros Incentivos”, pues se trata de pagos no constitutivos de salario por expreso pacto entre las partes, pese a que fuera un pago habitual, hipótesis respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Refutó que la UGPP desconociera como pagos no salariales los “ Pagos Variables No Salariales” que realizó a sus trabajadores, pese a que se hubieran pactado así por las partes, por lo cual anexó copia de los contratos y otros sí a través de los cuales se corrobora el acuerdo con el trabajador
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se señaló que la Administración no puede desconocer los pactos de desalarización cuando exista prueba de ellos, por lo que, según la demandante, la actuación de la UGPP es una usurpación de las funciones j urisdiccionales de los jueces laborales, qui enes deberán determinar la naturaleza o no salarial de los valores. Insistió en que la UGPP desconoció el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo e invadió las competencias del juez laboral, ya que en el proceso no le dio la aptitud legal paraExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
UGPP desconoció el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo e invadió las competencias del juez laboral, ya que en el proceso no le dio la aptitud legal paraExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 7 ser pruebas al archivo de nómina que envió SEGURIDAD en donde incluyó todos los pagos salariales y pactos de desalarización.
Agregó que la información que suministró a la UGPP fue modificada sin explicación alguna, lo que generó que la demandante tuviera que adivinar que conceptos se incluyeron en el IBC, que conceptos fueron modificados, situación que según el actor demostró los errores e inseguridad del procedimiento llevado por la Administración.
Respecto del subsistema de salud, atacó la inclusión del concepto de incentivos en el IBC, toda vez que no cumplen con los requisitos para constituirse como pagos salariales, pues solamente se pag aron una vez como se evidencia en los contratos. Al respecto, adjuntó un listado de 82 registros por un total de CUATRO
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS
($4.563.400)
Falsa motivación de los actos porque no contienen la explicación de los ajustes, infringiendo el debido proceso y el derecho de defensa de la actora
Dijo que los actos demandados se encuentran afectados de nulidad absoluta en tanto desconocieron el derecho a la defensa de SEGURIDAD ONCOR ante la falta de claridad de los mismos. Manifestó que seg ún el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos deben estar motivados, lo que según el Consejo de Estado
tanto desconocieron el derecho a la defensa de SEGURIDAD ONCOR ante la falta de claridad de los mismos. Manifestó que seg ún el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos deben estar motivados, lo que según el Consejo de Estado se traduce en el deber de establecer la relación entre los hechos y consideraciones jurídicas del acto y explicar los motivos que fundamentaron la decisión con el fin de que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa.
Adujo que pese a que la UGPP citara las normas y estableciera que del análisis de estas proceden los ajustes que contiene el archivo de Excel, esto no es un a motivación que se adec úa a la realidad , pues es de suma importancia que los actos que se profieran en el proceso de fiscalización sean claros, máxime cuando en él se cuestionan 30.000 registros.
Así pues, manifestó su inconformidad con la falta de claridad del archivo Excel que fundamentó la liquidación oficial , tanto así que afirmó que a la fecha no sabe qu é pagos hacen parte del IBC, ya que en el mismo: (i) No esta formulado; (ii) No se indicó de donde salen los ajustes; (iii) No es posible identificar las inexactitudes que alegó la UGPP ; (iv) “ muchas de las cifras de IBC base liquidación no son elExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 8 resultado de operación matemática alguna que se pueda hacer ” y; (v) Hay cifras que no corresponden con la información enviada.
Insistió, que la UGPP se d emoró más de un año en reconstruir y proferir el
8 resultado de operación matemática alguna que se pueda hacer ” y; (v) Hay cifras que no corresponden con la información enviada.
Insistió, que la UGPP se d emoró más de un año en reconstruir y proferir el emplazamiento para declarar y/o corregir con 30.000 registros, mientras que la demandante tuvo un precario término de 40 días en total, un mes para adivinar los planteamientos de la Administración y poder dar respuesta y, 10 días para interponer el recurso de reconsideración
Como prueba de la falta de claridad en los ajustes que formuló la UGPP citó el caso de DUARTE BALAGUERA CALIXTO en donde el total de los valores no coincide con la sumatoria de los conceptos referenciados en el Excel ; JAIR POVEDA CASTELLANO en donde la UGPP sumó dos veces el valor del incentivo; y ALDEN DE JESUS HURTADO PULGARIN en el cual solicitó un ajuste de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($685.700), calculando un IBC por CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000) y en el Excel señala que tiene un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($685.700) y catalogado como salario integral.
Por último, evidenció que solamente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración momento para el cual la demandante ya no tenía oportunidad de defenderse, explicó que algunos de los ajustes tenían fundamento en la aplicación de los límites establecidos en la Ley 1393; sin embargo, esta apreciación no se podía apreciar de lo indicado en el Excel.
defenderse, explicó que algunos de los ajustes tenían fundamento en la aplicación de los límites establecidos en la Ley 1393; sin embargo, esta apreciación no se podía apreciar de lo indicado en el Excel.
Por todo lo anterior, afirmó que los actos carecen de la debida motivación y se desconocieron los principios que protegen a los contribuyentes, establecidos en la Constitución, el CPACA y el ET, por lo que deben ser declarados nulos.
Falsa motivación por desconocer la norma que fija interpretación del salario integral en detrimento del aportante
Adujo que los casos reportados como salario integral desconocieron los contratos que se adjuntaron y la regla establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para efectos de los aportes a la seguridad social, la base de cotización de los aportes corresponderá al 70% del total del salario integral, pues tomaron la totalidad del salario, como en el caso de l señor JHON JAIRO CLAVIJOExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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OCAMPO.
Al respecto , expuso que la UGPP refirió que no se adjuntó el desprendible de nómina que evidenciara los conceptos, días y valores pagados, lo que para el demandante es “ una formula general que se copia indiscriminadamente en las casillas”, pues en estas se pueden ver la información solicitada.
Agregó que dicha inconsistencia, se repite en las Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF, pues el salario integral para el 2012 es de SIETE
casillas”, pues en estas se pueden ver la información solicitada.
Agregó que dicha inconsistencia, se repite en las Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF, pues el salario integral para el 2012 es de SIETE
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($ 7.367.100).
Por lo tanto , solicitó el ajuste de ALDEN DE JESUS HURTADO PULGARIN y
JOSE ALBEIRO TAPIERO ALAPE.
Violación de la regla legal de fondo, ya que en los casos de las vacaciones disfrutadas se encuentran bien liquidados los aportes al a seguridad y parafiscales.
Adujo que los actos administrativos pueden tener errores de hecho, cuando la base de su decisión es un hecho falso o inexacto. Así pues, refirió que la UGPP ignoró la aclaració n que realizó, en el sentido de que las vacaciones fueron disfrutadas en tiempo y se habían liquidado bien, “pero cuyos pagos a seguridad social se encontraban en periodos planillas diferentes a aquellas en las que debió buscar la ugpp” toda vez que se tra ta de vacaciones que fueron disfrutadas en varios periodos.
Igualmente señaló la i ncongruencia entre el archivo de Excel y lo que expuso la UGPP en la liquidación, pues en la primera se indicaba que se pagó un IBC inferior y en la segunda , que no había desprendible de n ómina que demostrara que se liquidó bien. Dijo que si bien las vacaciones se habían liquidado en un periodo diferente al cual se disfrutaron, esto no permite a la UGPP, incluirlas en el mes en el que efectivamente se disfrutaron, pues se e staría cobrando dos veces por las vacaciones.
periodo diferente al cual se disfrutaron, esto no permite a la UGPP, incluirlas en el mes en el que efectivamente se disfrutaron, pues se e staría cobrando dos veces por las vacaciones.
Citó aproximadamente 300 registros que deben desaparecer, por un valor total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($6.928.400) y agregó que esta defensa se propuso en el recurso de reconsideración y la UGPP no se pronunció y no realizó la verificación que se solicitó. Por esta razón, afirmó que deben desaparecer los ajustes por “RiesgosExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 10 laborales por 782.000; CCF, por 1.245.000; ICBF por 925.400 y Sena por 602.700, siendo en total $10.483.600”.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se opuso a las pretensiones argumentando que los actos fueron expedidos con base en las funciones y competencias asignadas en la ley , por lo que se presumen legales. Se opuso de manera expresa a la solicitud de indemnización pues consideró que no se encuentran probados los daños causados, máxime cuando SEGURIDAD ONCOR es la responsable de realizar el adecuado pago de aportes a la seguridad social.
Igualmente se opuso a la condena en costas , ya que no hay prueba que demuestre los gastos en que incurrió la demandante y que, en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que estos casos no hay lugar a condenar en costas
Igualmente se opuso a la condena en costas , ya que no hay prueba que demuestre los gastos en que incurrió la demandante y que, en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que estos casos no hay lugar a condenar en costas por tratarse de un tema de carácter público
Relató el origen, los objetivos y principios de la Seguridad Social y los antecedentes generales y la función social que cumple la UGPP . Afirmó que no vulneró el artículo 29 de la Constitución porque los actos se expidieron en cumplimiento de las funciones y com petencias asignadas a la UGPP , que se respetaron los términos y las oportunidades para que la demandante diera respuesta y ejerciera su derecho de defensa. Respecto a los cargos propuestos se pronunció de la siguiente manera:
Firmeza de las declaraciones de los meses de enero, febrero y marzo del 2012.
Aseveró que las disposiciones del ET solo tienen aplicación para las actuaciones adelantadas por la DIAN y no son de aplicación en los procesos de fiscalización que lleva la UG PP, pues las contribuciones de la Seguridad Social tiene un carácter especial tanto así que , el Gobierno Nacional expidió normas para su regulación, con el fin de separar los procedimientos tributarios , en ese orden de ideas, adujo que las normas del ET solamente se aplicaran en caso de que exista vacío en las disposiciones especiales y por expresa disposición legal.
Señaló que la demandante incurrió en omisión, inexactitud y mora, ya que el Sistema de Seguridad Social estableció varias obligaciones a los aport es frente aExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
SEGURIDAD ONCRO LTDA. VS UGPP
Sistema de Seguridad Social estableció varias obligaciones a los aport es frente aExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 11 cada subsistema, por lo que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3033 de 2012 un contribuyente podrá ser omiso, inexacto y moroso, respecto de un mismo periodo.
Manifestó que la remisión al ET que realizó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 solo aplica para aspectos procedimentales, es de carácter residual y solo cuando las normas del ET no resulten incompatibles con la naturaleza y normatividad que regula las contribuciones p arafiscales, razón por la cual consideró que la aplicación del artículo 714 del ET es incompatible en la medida qu e es una norma sustancial que regula un derecho para el sujeto pasivo del tributo y no establece ningún procedimiento, por lo que “excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 del 2007”.
Dijo que la jurisprudencia, la doctrina nacional y la Constitución Política coinciden en que no hay prescripción de las acciones de cobro de sumas que “por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable”. Insistió en que, si hay algunas similitudes en el proceso de fiscalización y liquidación oficial regulados en el ET con el proceso que lleva la UGPP para una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, este último goza de un carácter especial y diferencial.
proceso de fiscalización y liquidación oficial regulados en el ET con el proceso que lleva la UGPP para una adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, este último goza de un carácter especial y diferencial.
Respecto a la falta de competencia de la UGPP, señaló que incluso antes de la Ley 1607 de 2012, la Administración contaba con las competencias para la determinación, investigación y cobro de las contribuciones parafiscales, en virtud de la Ley 1151 de 2017 y el Decreto Ley 169 de 2008.
Por todo lo anterior, sol icitó negar el cargo propuesto, pues los periodos de enero a diciembre del 2012 aún pueden ser fiscalizados, en concordancia con el término de 5 años de caducidad que contempló el artículo 178 de la Ley 1697 de 2012.
Falta de competencia de la UGPP para determinar montos a liquidar por concepto de mora en los aportes de la Seguridad Social.
Citó los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012, numeral 6 del artículo 1 y el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 para concluir q ue la UGPP sí tenía competencia para cobrar la mora de los aportes, de manera directa y preferente.
Consideró que no es cierto como lo pretendió hacer ver la demandante, que la LeyExpediente 25000 23 37 000 2015 00791 00
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APORTES PARAFISCALES 2012 12 100 del 1993 sea el único marco normativo, pues actualmente hay varias no rmas que deben ser armonizadas y aplicadas.
Falta de competencia funcional en la Resolución RDC 443 por medio de la
APORTES PARAFISCALES 2012 12 100 del 1993 sea el único marco normativo, pues actualmente hay varias no rmas que deben ser armonizadas y aplicadas.
Falta de competencia funcional en la Resolución RDC 443 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración
Señalo que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el literal b del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 , la UGPP sí tenía competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales y por ende, también tenía competencia para la expedición de los actos acusados.
Refirió que dentro de las competencias asignadas a la Subdirección Jurídica de Parafiscales se encuentran las de impartir instrucciones para la expedición de actos administrativos y para resolver los recursos relacionados con la determinación y cobro de las contribuciones al igual que la competencia de la Dirección de Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 13, y el artículo 19 del Decreto 575 de 2013, respectivamente.
Con base en lo anterior, afirmó que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue suscrito por el único competente para ello, es decir, el Director de Parafiscales y que, el hecho de que “se estamparon l as iniciales de funcionarios que proyectaron y revisaron el acto administrativo, los cuales hacen parte de la pl
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