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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00793-00-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00793-00-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 048

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00793-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número

se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución número 900.083 del 6 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412013000104 del 7 de noviembre de 2013, modificando la liquidación oficial recurrida.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el primer bimestre de 2012, el 8 de febrero de 2013”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00793-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 09 de marzo de 2012, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor equivalente a $29.792.333.000. Dicho denuncio fue corregido mediante la declaración No. 91000166178532 del 08 de

sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor equivalente a $29.792.333.000. Dicho denuncio fue corregido mediante la declaración No. 91000166178532 del 08 de febrero de 2013, disminuyendo el saldo a favor a $29.587.887.000. Con Requerimiento Especial No. 312382013000017 del 11 de febrero de 2013, la entidad demandada propuso la modificación del renglón “impuesto generado a la tarifa del 16%” , para aumentarlo a $12.899.483.000, con lo cual, a su vez, se propuso la reforma del saldo a favor declarado, disminuyéndolo en cuantía de $18.337.703.000. Dicho acto de trámite fue contestado por la sociedad actora mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2013 ante la entidad de fiscalización, oponiéndose a la modificación propuesta. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000104 del 07 de noviembre de 2013, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada por la contribuyente, en los términos establecidos en el requerimiento especial. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 900.083 del 06 de noviembre de 2014, modificando la liquidación oficial para disminuir el “impuesto generado a la tarifa del 16%” a $12.630.819.435 y el saldo a favor en el monto de $19.036.227.869.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos

saldo a favor en el monto de $19.036.227.869.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 95, 102 y 332.  Estatuto Tributario: artículo 437.  Código Civil: artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177.  Código de Comercio: artículos 1262, 1263, 1266 y 1273.  Ley 20 de 1969: artículos 1° y 13.  Ley 97 de 1993: artículo 1°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Propiedad del crudo que se consume en beneficio de la operación. En los actos administrativos demandados, se señala que la contribuyente incumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del E.T. al realizar retiros de bienes para su consumo sin generar el IVA. Específicamente, la Administración se refiere a los barriles de crudo que se consumieron en el marco de los contratos de asociación Rubiales, Quifa y Pirirí, que fueron utilizados para la operación.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00793-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empero, el fisco no tuvo en cuenta que el IVA se genera siempre que los bienes objeto del retiro o autoconsumo sean de propiedad del responsable del IVA, esto es, que sobre el bien se ejerza el derecho de dominio, lo cual no sucede en el caso in examine. Luego, a juicio de la demandante, para que pueda hablarse de autoconsumo o retiro de inventarios, es necesario que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro; premisa que no se cumple pues para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos a que alude la Administración, el propietario del crudo era el Estado y, en consecuencia, no tenía porqué causarse el impuesto sobre las ventas por no reunirse las condiciones establecidas en el artículo 437 del E.T. La contribuyente actuó como operadora en los contratos, más no como propietaria del crudo pues, se repite, este se hallaba en cabeza del Estado, como bien es reconocido por la DIAN en los actos de determinación del tributo; pero aun avalándose por el fisco que la propiedad del bien no era de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, se considera en las resoluciones demandadas que ese hecho es irrelevante afirmando que la actora podía autoconsumir algo que no era de ella, lo cual desnaturaliza el fin establecido en el literal b) del artículo 421 del E.T. Aunado a lo anterior, se precisa que la doctrina de la entidad demandada ha sido clara en decir que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la operación no se encuentra gravado con IVA, en la medida que no se considera un retiro de inventarios dado que el crudo consumido no es de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación.

decir que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la operación no se encuentra gravado con IVA, en la medida que no se considera un retiro de inventarios dado que el crudo consumido no es de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Así, es claro que la contribuyente como parte dentro del contrato de asociación o de explotación y exploración, se hace a la propiedad del crudo únicamente cuando éste sea distribuido en el punto de entrega y sólo en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato; ello desvirtúa la afirmación del fisco en los actos acusados, según la cual las partes se hacen a la propiedad del crudo con la firma de los contratos o por extraer el recurso del subsuelo. La sociedad demandante actuó como parte y operadora de la actividad, quien solo tenía los derechos y las obligaciones otorgadas expresamente por el contrato, entre ellas, la custodia del bien. En su calidad de parte, se hace a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, únicamente tiene a su cargo la custodia del bien desde que es extraído hasta que arriba al punto de entrega. De modo que, según lo dice la parte actora, ésta no realizó un autoconsumo sino un consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizada, por lo tanto es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona que hipotéticamente podría realizar dicho retiro de inventarios sería el propietario del crudo que se consume, es decir, el Estado. Sin embargo, tampoco se estructura un retiro

infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona que hipotéticamente podría realizar dicho retiro de inventarios sería el propietario del crudo que se consume, es decir, el Estado. Sin embargo, tampoco se estructura un retiro de inventario en cabeza del Estado porque no es responsable del IVA y el literal b) del artículo 421 del E.T. solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable. 4.2. Sanción por inexactitud.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00793-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, dado que la contribuyente no estaba obligada declarar IVA por no haberse concretado un retiro de inventarios. Con todo, precisa la parte actora que en el hipotético caso de que no se llegara a avalar la tesis planteada, lo que habría entre las partes es una diferencia de criterios que exime a la demandante del pago de dicha sanción.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 28 de mayo de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 711 a 713). Contra la anterior decisión, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia interpuso recurso de

señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 711 a 713). Contra la anterior decisión, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia interpuso recurso de reposición en la medida que en dicho proveído se omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de la integración de litis consorte necesario por activa de la sociedad Ecopetrol S.A. que había sido solicitado con la demanda. Mediante auto del 25 de junio de 2015, dicho recurso fue resuelto ordenándose la vinculación de Ecopetrol S.A. en su calidad de litis consorte necesario, al fungir como contratante de los contratos de asociación suscritos con la demandante. Habiéndose notificado a las partes de esta decisión, la entidad demandada y la sociedad Ecopetrol S.A. interpusieron recursos de apelación y de reposición, respectivamente. La concesión de dichos recursos fue resuelta mediante auto del 25 de febrero de 2016 en el que se concluyó lo siguiente: “Sin embargo, la misma codificación contempla una regla especial respecto de las impugnaciones de las decisiones que resuelven la intervención de terceros, a cuyo efecto el artículo 226 dispone: (…). Quiere decir lo anterior, que el recurso que procede contra las decisiones que resuelven sobre la intervención de terceros, cabe el recurso de apelación, el cual será concedido en los efectos suspensivo o devolutivo, según si se niega o se vincula. Así pues, comoquiera que la decisión recurrida es aquella mediante la cual se vinculó como litis consorte necesario a Ecopetrol S.A., el recurso de apelación interpuesto por

Así pues, comoquiera que la decisión recurrida es aquella mediante la cual se vinculó como litis consorte necesario a Ecopetrol S.A., el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta procedente y el mismo se concederá ante el superior en el efecto devolutivo. Sin embargo, respecto del recurso de reposición presentado por Ecopetrol S.A. contra la misma providencia, el Despacho lo rechazará por improcedente, en tanto, se reitera, existe norma especial que contempla la alzada como recurso procedente contra dicha decisión. En todo caso, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la sociedad vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el Despacho tendrá tal escrito como un recurso de apelación, por cuanto reúne los requisitos exigidos para ello. Por esa razón, el mismo también será concedido ante el H. Consejo de Estado en el efecto devolutivo”.

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DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así, los recursos mencionados fueron concedidos ante el H. Consejo de Estado en el efecto devolutivo, quien mediante decisión proferida el 06 de octubre de 2017 rechazó por improcedentes las apelaciones al considerar que “lo resuelto por el a quo en la

efecto devolutivo, quien mediante decisión proferida el 06 de octubre de 2017 rechazó por improcedentes las apelaciones al considerar que “lo resuelto por el a quo en la providencia de 25 de junio de 2016, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, según el cual entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

C. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 04 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 845 a 860): De conformidad con establecido en los literales a) y b) de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, respectivamente, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso. En los contratos de exploración y explotación suscritos por Ecopetrol o la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la contribuyente en su calidad de contratista, se otorgó el derecho a aquella de “explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área” . Asimismo, se estipuló que

derecho a aquella de “explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área” . Asimismo, se estipuló que el operador podría usar el petróleo crudo y el gas que se consumiera en desarrollo de las operaciones de producción en el área contratada, quedando exentos de las regalías referenciadas en las cláusulas 13.1 y 13.2. Así las cosas, a juicio de la DIAN, la sociedad actora, en calidad de operadora y/o asociada de los contratos de asociación, exploración y explotación, utilizó parte del crudo producido constituyéndose de esta manera el hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el autoconsumo se considera venta. De modo que, al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no en el Estado como equivocadamente lo sugiere la sociedad actora, porque al momento del consumo era el operador quien tenía a su cargo la producción, dominio y custodia del crudo con destino al punto de entrega para su cuantificación. En ese contexto, indica la parte demandada que la discusión planteada respecto de si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encontraba la propiedad del petróleo, sino que el asunto debe enmarcarse dentro de los artículos 420 literal a) y 421 literal b) del E.T., según los cuales dicho consumo se considera venta.

encontraba la propiedad del petróleo, sino que el asunto debe enmarcarse dentro de los artículos 420 literal a) y 421 literal b) del E.T., según los cuales dicho consumo se considera venta. Ciertamente, el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan en el subsuelo, por lo cual no le asiste razón a la actora en el sentido de que el crudo consumido en la operación es de propiedad del Estado, ya que una vez extraídos los recursos dejan de pertenecerle para convertirse en un bien comercializable. Técnicamente es imposible utilizar el crudo en el primer instante en que sale a la

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DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO superficie, donde se presumiría es propiedad del Estado; ello, porque el hidrocarburo sale con impurezas, por lo cual los asociados a través del operador deben someterlo a una serie de procesos que lo ponen en condiciones de ser consumido en el campo petrolero. Por lo anterior, considera la entidad demandada que la parte actora incurrió en inexactitudes en su declaración privada al no haber liquidado el IVA generado por el retiro de inventarios o autoconsumo como producto de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, razón que conduce, además, a mantener la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración

de inventarios o autoconsumo como producto de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, razón que conduce, además, a mantener la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el desconocimiento de normas que establecen el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.

D. INTERVENCIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO Con escrito radicado el 08 de marzo de 2016, la sociedad Ecopetrol S.A. se opuso a su vinculación alegando la falta de legitimación en la causa por activa con fundamento en lo siguiente (fls. 866 a 873 c. ppal.): Ecopetrol S.A. y la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia son parte dentro de los contratos de asociación Pirirí y Rubiales suscritos el 03 de marzo de 1988, en virtud de los cuales se acordó la exploración y explotación de ciertas áreas petroleras.

En desarrollo de tales contratos, las partes decidieron nombrar a la sociedad demandante como operador de los mismos, cuya actuación sería independiente a la desplegada por los asociados. Luego, Ecopetrol S.A. no hace parte de las relaciones existentes entre la contribuyente y la DIAN y, por lo mismo, no puede ser vinculada como litis consorte necesario como se demuestra con los actos demandados que se dirigen únicamente a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia. De otro lado, indica que para efectos de que se configure el retiro de inventarios alegado por la DIAN, es necesario que este sea de propiedad del operador, lo cual no puede suceder en materia de hidrocarburos teniendo en cuenta que de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, el crudo usado por los operadores antes del

por la DIAN, es necesario que este sea de propiedad del operador, lo cual no puede suceder en materia de hidrocarburos teniendo en cuenta que de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, el crudo usado por los operadores antes del punto de fiscalización pertenece al Estado y bajo ninguna circunstancia puede ser entendido como parte del inventario del operador o de las partes en el contrato de asociación.

E. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 1° de febrero de 2017, a las 3:30 p.m. (fls. 902 y 914 a 925). En el trámite de tal diligencia se advirtió que los efectos de la participación de la sociedad vinculada como litis consorte necesario, se sujetaría a la decisión que adoptara el Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y por la DIAN contra el auto que ordenó dicha vinculación, pues para el momento en que se desarrolló la audiencia inicial el Alto Tribunal no había emitido pronunciamiento al respecto.

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DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En igual sentido, se precisó que la excepción previa propuesta por Ecopetrol S.A. denominada “falta de legitimación en la causa por activa” , se precisó que la misma no constituye una excepción previa sino un presupuesto necesario que deberá analizarse al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda. Con todo, se advirtió que para esa fecha cursaban los recursos de apelación contra la providencia que ordenó la vinculación de Ecopetrol S.A. Dicho proveído fue notificado en estrados y frente al mismo no se interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriado. Se decretaron como pruebas las allegadas por las partes con la demanda y la contestación a la misma. Asimismo, se decretó como prueba pericial el dictamen allegado por la demandante, proveniente del señor Horacio Ayala Vela en su calidad de contador público, dado que con esta se puede determinar el manejo contable que se le da al crudo producido en las actividades de exploración y explotación y el momento a partir del cual Meta Petroleum registra dicho material como de su propiedad.

F. AUDIENCIA DE PRUEBAS.

Con proveído del 02 de marzo de 2017, se dispuso la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para el 16 de mayo del mismo año a las 10:00 a.m. (fl. 929). En tal diligencia se practicó el dictamen pericial aportado por la demandante con el libelo

pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para el 16 de mayo del mismo año a las 10:00 a.m. (fl. 929). En tal diligencia se practicó el dictamen pericial aportado por la demandante con el libelo demandatorio, a cuyo efecto intervinieron en la formulación de preguntas los apoderados de las partes y la magistrada sustanciadora del proceso.

G. ALEGACIONES FINALES.

En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 953). Mediante memoriales radicados los días 18, 20 y 23 de octubre de 2017, la sociedad Ecopetrol S.A. y las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de intervención del litis consorte, en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 959 a 965, 874 a 990 y 1004 a 1012).

H. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, solicitando la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad actora correspondiente al 1er bimestre del año 2012, bajo los siguientes argumentos (fls. 1013 a 1015): La propiedad del crudo permanece en cabeza del Estado y solo pasa a ser parte de la sociedad demandante hasta que este material es entregado en el punto de fiscalización, pues a partir de ese momento es susceptible de ser retirado o autoconsumido porque su

La propiedad del crudo permanece en cabeza del Estado y solo pasa a ser parte de la sociedad demandante hasta que este material es entregado en el punto de fiscalización, pues a partir de ese momento es susceptible de ser retirado o autoconsumido porque su propiedad pasaría a ser del operador; ello significa que en la etapa de exploración del crudo no se causa el IVA sobre el mismo.

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DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ese contexto, se concluye que el consumo de petróleo curdo en beneficio de la respectiva concesión no se encuentra gravado con IVA en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues ese crudo es de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ECOPETROL S.A.

Con ocasión de la solicitud elevada por la parte actora con el libelo demandatorio, se ordenó la vinculación de la sociedad Ecopetrol S.A. en su calidad de litis consorte

necesario mediante auto proferido el 25 de junio de 2015. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad demandada y por el tercero vinculado a través de sendos escritos radicados el 02 de diciembre de 2015. Los recursos fueron concedidos ante el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016; empero, estos fueron objeto de rechazo por parte del a quem al considerar que contra la decisión de vinculación de litisconsortes necesarios no procede la apelación. En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente emitir pronunciamiento al respecto para dilucidar si, en efecto, la participación de la sociedad Ecopetrol S.A. en las resultas de este proceso judicial es necesaria o si, por el contrario, dicha empresa no goza de legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente litigio. El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando   el proceso   verse   sobre   relaciones   o   actos   jurídicos   respecto   de   los   cuales,   por   su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales

relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención,  el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00793-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando   alguno   de   los   litisconsortes   necesarios   del   demandante   no   figure   en   la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. De conformidad con la norma pretranscrita, el litis consorcio necesario se predica únicamente cuando dentro de un proceso judicial no es posible dictar sentencia sin la comparecencia de las personas que intervinieron o participaron en los actos jurídicos que se demandan. En esa medida, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes”1. En el caso in examine , encuentra la Sala que la pretensión principal formulada por la sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia se encamina a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, que aquella presentó. El argumento de la Administración de Impuestos para modificar el denuncio privado se

Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2012, que aquella presentó. El argumento de la Administración de Impuestos para modificar el denuncio privado se concretó en el retiro de inventarios o autoconsumo de las operaciones de exploración de crudo realizadas por la sociedad actora en su calidad de operadora, en virtud de los contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S.A. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que la Empresa Colombiana de Petróleos hace parte de la relación jurídico sustancial existente entre

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