TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00795-00-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00795-00-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTES: 25000-23-37-000-2015-00795-00 25000-23-37-000-2015-00794-00 (Acumulado) 25000-23-37-000-2015-00980-00 (Acumulado) 25000-23-37-000-2015-00981-00 (Acumulado) 25000-23-37-000-2015-01526-00 (Acumulado) 25000-23-37-000-2015-01530-00 (Acumulado)
DEMANDANTE: META PETROLEUM SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA BIMESTRES 1º A 6º DEL AÑO 2010
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión que modificaron las declaraciones privadas de IVA de la vigencia 2010, presentadas
por META PETROLEUM: Acto Administrativo Periodo Proceso 1 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013 1 2015-00795-00 2 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013 2 2015-00794-00
por META PETROLEUM: Acto Administrativo Periodo Proceso 1 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013 1 2015-00795-00 2 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013 2 2015-00794-00 3 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013 3 2015-00980-00 4 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013 4 2015-00981-00 5 312412014000046 del 9 de abril de 2014 5 2015-01530-00 6 312412014000047 del 8 de abril de 2014 6 2015-01526-00
2. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión ya referidas, confirmándolas: Acto Administrativo Periodo Proceso 1 900.342 del 6 de noviembre de 2014 1 2015-00795-002
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U. A. E DIAN
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la firmeza de las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó la sociedad META PETROLEUM de los seis bimestres del año gravable 2010.
La demandante cita como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la
de las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó la sociedad META PETROLEUM de los seis bimestres del año gravable 2010. La demandante cita como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política, 437 del Estatuto Tributario, 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil, 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio, 1 y 13 de la Ley 20 de 1696, 1º de la Ley 97 de 1993 y 9º de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de naciones. Como concepto de violación, expone en síntesis lo siguiente:
1. Argumentos generales para los seis bimestres del año 2010
Señaló que en el Concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la DIAN concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Expone que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del ET es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo, y que el retiro del bien que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a los barriles del crudo consumidos en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación RUBIALES, QUIFA y PIRIRI, en cada período discutido. Asegura que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que la propiedad del crudo estuviera en
RUBIALES, QUIFA y PIRIRI, en cada período discutido. Asegura que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que la propiedad del crudo estuviera en cabeza del responsable del IVA, lo cual no se cumplió, dado que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante. 2 900.341 del 6 de noviembre de 2014 2 2015-00794-00 3 900.424 del 18 de diciembre de 2014 3 2015-00980-00 4 900.429 del 18 de diciembre de 2014 4 2015-00981-00 5 003.669 del 5 de mayo de 2015 5 2015-01530-00 6 900.269 del 31 de marzo de 2015 6 2015-01526-003
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN Sostiene que no es cierto que el petróleo sea propiedad de las partes desde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva venta; además, el crudo que emerge del subsuelo solo pasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega, después de los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN.
Anota que la Administración en los actos demandados reconoce que el crudo que se
asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega, después de los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN. Anota que la Administración en los actos demandados reconoce que el crudo que se consume en beneficio de la operación es de propiedad del Estado, por lo que sorprende que concluya que se generó un retiro de inventario o autoconsumo en cabeza de la demandante por el solo hecho de ser la operadora de los contratos, cuando del texto de la norma se desprende con claridad que tal circunstancia se genera cuando el propietario, responsable del impuesto, por sí mismo o por interpuesta persona, realiza un retiro de bienes para su propio consumo, o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Manifiesta que no es aceptable que la DIAN confunda el concepto de interés con el de propiedad de hidrocarburos, pues el interés en la operación, de acuerdo con la definición del contrato, es la participación en las obligaciones y derechos que cada una de las partes adquiere en la exploración y explotación del área contratada. La proporción del interés no siempre coincide con la participación en la propiedad en la producción, lo cual evidencia que se trata de conceptos distintos. Aduce que en los contratos objeto de discusión la demandante tiene la doble calidad de parte y operadora y, en consecuencia, respecto de ella, se presentan dos muy distintas situaciones que la DIAN, de manera confusa, mezcla indistintamente para arribar a conclusiones carentes por completo de sustento jurídico. En su calidad de parte, se hará a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que, como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto
arribar a conclusiones carentes por completo de sustento jurídico. En su calidad de parte, se hará a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que, como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, sino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un debido registro del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción.4
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN Pone de presente que llama la atención que la Administración pretenda fundamentar el supuesto autoconsumo en las llamadas formas o cuadros 4, que resumen la producción y el movimiento de petróleos de forma mensual, que fueron presentados por Metapetroleum en su calidad de operador, pues como bien lo reconoce la propia DIAN en el requerimiento especial y en la liquidación demandada, la demandante ejerce el dominio sobre el crudo y dispone libremente de él; en otras palabras afirma que la sociedad actora es la propietaria del recurso sin reparar en que las formas 4, a las cuales acude en apoyo de su aserto,
demandada, la demandante ejerce el dominio sobre el crudo y dispone libremente de él; en otras palabras afirma que la sociedad actora es la propietaria del recurso sin reparar en que las formas 4, a las cuales acude en apoyo de su aserto, evidencian, con total claridad, todo lo contrario: que esa empresa no es propietaria del crudo que se consume en la operación, sino que es el Estado el único dueño del recurso. Expresa que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disposición para que sea usado como insumo en el proceso productivo. Por último, consideró que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad demandante relativo a la aplicación del artículo 421 numeral b) del ET.
2. Argumentos específicos para el 5º bimestre del año 2010
Expone que a lo largo de la vía administrativa se le explicó a la DIAN cuál era la relación entre las operaciones realizadas con C&P Construcciones Y Proyectos Ltda, Key Market S.A., Beltran Rojas Mauricio, Frio Costa S.A., Anamana Software E.U., Migtel Comunicaciones, Oracle Colombia Limitada, CCTV y Security Business Limitada, y su importancia para el proceso productivo de Metapetroleum, no obstante, esa entidad mantuvo el rechazo de los impuestos descontables asociados a ellas, por considerar que: (i) no se cumplen los requisitos de los artículos 107 y 488 del ET, (ii) las pruebas allegadas por la demandante no cumplían los requisitos para
a ellas, por considerar que: (i) no se cumplen los requisitos de los artículos 107 y 488 del ET, (ii) las pruebas allegadas por la demandante no cumplían los requisitos para ofrecer certeza y convencimiento, y (iii) aunque se trata de gastos que pueden ser útiles o benéficos, carecen de relación directa con los ingresos declarados en el 5º bimestre de 2010 y no son necesarios para el desarrollo del objeto social de la Compañía (exploración y explotación de petróleo y gas natural).5
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN En ese sentido, no se entiende por qué la Administración insiste en desconocer los impuestos descontables solicitados por la demandante por concepto de mantenimiento de los activos del campo, papelería e insumos, equipos de aire, servicio Trabajos Software Especializados, servicio de comunicación de voz entre las sedes de Bogotá y Campo Rubiales por medio de canales análogos y digitales, uso del software Cristal Ball y el uso del circuito cerrado de televisión y control de acceso al pozo guaduas PF2 cumplen a cabalidad con los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario por su estrecha relación con la actividad productora de renta, en general, y su vinculación directa al proceso productivo.
Menciona que en relación con cada una de las operaciones originarias de los impuestos descontables rechazados por la Administración, se adjuntaron varios
general, y su vinculación directa al proceso productivo. Menciona que en relación con cada una de las operaciones originarias de los impuestos descontables rechazados por la Administración, se adjuntaron varios elementos probatorios que evidencian la relación de causalidad de las erogaciones con la actividad productora de renta y su necesidad para el proceso productivo, sin embargo, la DIAN rechazó esos impuestos descontables, sin siquiera analizar las pruebas y explicaciones que se le entregaron a lo largo de la vía administrativa, lo cual es, a todas luces irregular y violatorio del derecho de defensa. Adicionalmente, cita el concepto DIAN nro 081763 del 22 de septiembre de 2006, para afirmar que el mismo es aplicable a este caso ya que se probó la relación de las erogaciones con la actividad productora de renta de Metapetroleum, por lo que los impuestos descontables que rechazó la DIAN han debido ser aceptados, pues tal concepto manifiesta que el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado, para el cálculo del IVA. descontable, el método de deducciones financieras, el cual permite el crédito fiscal no solo respecto de las expensas que constituyen costo, sino también, respecto de las erogaciones que comportan gasto, por lo tanto, es claro que todos los impuestos descontables rechazados son procedentes. Finalmente, advierte que el valor de los descontables rechazados no es de $24.986.000 como erróneamente lo sostiene la Administración a folio 27 de la resolución 003669, sino de $14.443.000.
3. Argumentos específicos para el 6º bimestre del año 2010
Manifiesta que en el trámite de la vía administrativa se le explicó a la DIAN cuál era
resolución 003669, sino de $14.443.000.
3. Argumentos específicos para el 6º bimestre del año 2010
Manifiesta que en el trámite de la vía administrativa se le explicó a la DIAN cuál era la relación entre las operaciones realizadas con CONSORCIO BUREAU VERITAS-6
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U. A. E DIAN
CEG, CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES ARQUEOLOGICOS Y CULTURALES S.A.S, OYG CONSULTORES, AEROADVANCED y MIGTEL COMUNICACIONES, y su importancia para el proceso productivo de Metapetroleum, no obstante, esa entidad mantuvo el rechazo de los impuestos descontables asociados a ellas, por considerar que: (i) no se cumplen los requisitos de los artículos 107 y 488 del ET, (ii) aunque se trata de gastos que pueden ser útiles o benéficos para la demandante, carecen de relación directa con los ingresos declarados en el 6º bimestre de 2010 y no son necesarios para el desarrollo del objeto social de la Compañía (exploración y explotación de petróleo y gas natural), y (iii) la demandante no probó que estos servicios fueran necesarios directa o indirectamente para la productora de renta. Manifiesta que no es claro por qué la DIAN insiste en desconocer los impuestos descontables solicitados por la demandante por concepto de consolidación de inventario de activos fijos en el campo en el que se desarrolla la actividad (exenta y/o
Manifiesta que no es claro por qué la DIAN insiste en desconocer los impuestos descontables solicitados por la demandante por concepto de consolidación de inventario de activos fijos en el campo en el que se desarrolla la actividad (exenta y/o gravada con IVA), integración del sistema de instrumentación y control con la plataforma SCADA de Campo Rubiales, implementación del sistema de seguridad operacional (SMS) al aeródromo de Morelia y el servicio de comunicación de voz entre las sedes de Bogotá y Campo Rubiales por medio de canales análogos y digitales cumplen a cabalidad con los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario por su estrecha relación con la actividad productora de renta, en general, y su vinculación directa al proceso productivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó cada una de las seis demandas acumuladas y sus reformas, oponiéndose a los hechos y pretensiones de las mismas, en los siguientes términos: SOBRE LA ADICIÓN DEL IVA GENERADO POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA
AUTOCONSUMO EN LAS DECLARACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS DE LOS BIMESTRES 1 A 6 DE 2010.
Aduce que conforme a los artículos 420 y 421 del E.T., las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y los retiros de bienes corporales muebles realizados para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen el hecho generador de IVA, por lo tanto, con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con IVA, razón por la cual en los casos en que se retire del7
fijos de la empresa, constituyen el hecho generador de IVA, por lo tanto, con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con IVA, razón por la cual en los casos en que se retire del7
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN inventario parte del crudo para su uso o gasto se debe pagar tal impuesto, que se extiende a los autoconsumos efectuados por la sociedad.
Menciona que, según los contratos de exploración y explotación, es claro que en virtud de éstos el Estado otorga los derechos de exploración y explotación al contratista, quien generalmente es el operador, y desde la suscripción de tal contrato es el responsable del desarrollo y producción del hidrocarburo; de tal manera que es claro que el operador es el responsable del IVA que se causa ante la materialización de cualquiera de los hechos generadores del tributo, en este caso el retiro de bienes corporales muebles para su consumo. Explica el hecho generador del consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializó en el momento en que el crudo era responsabilidad del operador, pues es claro que a partir de la suscripción del contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al
partir de la suscripción del contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que es independiente al autoconsumo de crudo objeto de glosa. Afirma que el actor sujeta la discusión a pretender la inexistencia de autoconsumo o retiro por parte de la sociedad contribuyente como hecho generador del IVA, al considerar que el petróleo destinado al consumo es de propiedad del Estado, sin embargo, advierte que la discusión planteada con respecto a si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el autoconsumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos referidos a lo que para efectos del IVA y en materia tributaria se considera venta. Precisó que de acuerdo con lo anterior en calidad de operador y/o asociado de los contratos de asociación, exploración y explotación META PETROLEUM utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta.8
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN Dijo que al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y que desde el momento en que se declara el campo como comercial el régimen aplicado al inversor – operador cambia, y se convierte en una gestión de la propiedad del petróleo de manera compartida, pese a que el rédito negocial solo se realice en la liquidación del contrato.
A su vez indicó que por parte de Metapetroleum se retiró el petróleo faltante dentro del respectivo contrato de asociación para solventar un acuerdo de colaboración, lo que da cuenta de que el crudo se usó en beneficio propio del operador, siendo procedente el cobro del IVA por el retiro de inventarios (literal b del artículo 421 ET). PARA EL 5º BIMESTRE DE 2010: SOBRE EL RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON C&P CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LTDA, KEY MARKET S.A., BELTRÁN ROJAS MAURICIO, FRIO COSTA S.A., ANAMANA SOFWARE E.U., MIGTEL COMUNICACIONES, ORACLE COLOMBIA LIMITADA, CCTV Y SECURITY BUSINESS LIMITADA POR $14.443.000: La Administración rechazó impuestos descontables de los cuales el contribuyente aceptó el rechazo de $110.446.000; respecto de los restantes $14.443.000 valor no
LIMITADA, CCTV Y SECURITY BUSINESS LIMITADA POR $14.443.000: La Administración rechazó impuestos descontables de los cuales el contribuyente aceptó el rechazo de $110.446.000; respecto de los restantes $14.443.000 valor no corregido, una vez analizada la descripción de las facturas, se consideró que servicios los servicios prestados, conforme a tales facturas, no son necesarios para las operaciones gravadas, y que se rechazó la procedencia de los referidos descontables al considerarse que las erogaciones por los mencionados servicios si bien pueden ser útiles o benéficas para el contribuyente, carecen de relación directa con los ingresos por exportación declarados durante el 5º bimestre de 2010 y no son necesarios para el desarrollo del objeto social, cual es la exploración y explotación de petróleo y gas natural, de manera que no cumplen con lo exigido en los artículos 107 y 448 del Estatuto Tributario. Explica que, conforme a tales normas, para la procedencia y operatividad de los impuestos descontables no es suficiente aducir relación de causalidad y necesidad de los gastos con la actividad productora de renta, sino que debe acreditarse que los bienes y servicios se han destinado a las operaciones gravadas con IVA. Menciona que en este caso no está probado que los servicios descritos tengan relación de causalidad ni son necesarios para el desarrollo del objeto social del9
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN contribuyente que se circunscribe a la exploración y explotación de petróleo y gas natural, por consiguiente, tampoco está probado que se hayan destinado a operaciones gravadas con IVA, condición exigida en el artículo 488 del ET, y que, además, en sede administrativa la actora no probó que los referidos servicios se requieren directa o indirectamente en la actividad productora de renta; por ello la Administración no desconoce el Concepto No. 81763 del 22 de septiembre de 2006.
Precisa que para la procedencia de impuestos descontables en IVA el artículo 771-2 del ET exige facturas o documentos equivalentes, los cuales no fueron allegados en sede administrativa; por lo tanto, las pruebas aportadas en sede administrativa no son idóneas, suficientes, útiles ni eficaces.
PARA EL 6º BIMESTRE DE 2010, SOBRE EL RECHAZO DE IMPUESTOS
DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON EL CONSORCIO BUREAU
VERITAS-CEG, CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y ARQUEOLOGICOS Y
CULTURALES SAS, OYG CONSULTORES. AEROADVANCED Y MIGTEL
COMUNICACIONES, PORQUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS
107 Y488 DEL E.T.
Manifiesta que la liquidación oficial de revisión rechazó los impuestos descontables
COMUNICACIONES, PORQUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS
107 Y488 DEL E.T.
Manifiesta que la liquidación oficial de revisión rechazó los impuestos descontables referidos relacionados en las Facturas Nos. 3, 7, AQ0045, 1077, 80, 1107, 1074, 1073, 1106 y 32 al considerarse que las erogaciones por los mencionados servicios si bien pueden ser útiles o benéficas para el contribuyente, carecen de relación directa con los ingresos por exportación declarados durante el 6º bimestre de 2010 y no son necesarios para el desarrollo del objeto social cual es la exploración y explotación de petróleo y gas natural de manera que no cumplen con lo exigido en los artículos 107 y 448 del Estatuto Tributario. Señala que no está probado que los servicios de inventarios de los activos fijos, prospectaciones arqueológicas (que no son obligatorias como sugiere la actora), el funcionamiento de plataforma de telecomunicaciones, e implementación del sistema de seguridad del aeródromo, se requieren directa o indirectamente en la actividad productora de renta; por ello la administración no desconoce el Concepto 81763 del 22 de septiembre de 2006. Concluye que las erogaciones efectuadas por la demandante no guardan relación con la actividad empresarial, y no tienen incidencia directa con la generación del ingreso, requisito establecido en el artículo 488 E.T., en el sentido que no es10
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN procedente el pago del IVA relacionado con los gastos por actividades que no corresponden a erogaciones que dan derecho al descuento por operaciones gravadas, exentas o excluidas en cuanto no intervienen en el proceso productivo, de conformidad con los artículos 488, 489 y 490 E.T.
SANCIÓN POR INEXACTITUD Dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque se presentó el desconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de julio de 2015 1 se admitió la demanda del proceso 201500795, y, en razón a la solicitud de acumulación de procesos elevada por la parte demandante, a través de providencia del 28 de julio de 2016 2 se acumularon los procesos 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530 al expediente 2015-00795, y se procedió a su admisión.
Posteriormente, en providencia del 16 de febrero de 20173 se admitió la reforma de la demanda respecto del proceso 2015-00795, por lo que con auto del 19 de octubre de 20174 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de marzo de 20185, en la que en la etapa de saneamiento el apoderado de la
de 20174 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de marzo de 20185, en la que en la etapa de saneamiento el apoderado de la demandante puso de presente que se habían presentado reformas de la demanda en los procesos acumulados y que no se había efectuado pronunciamiento con respecto a las mismas, motivo por el cual en providencia proferida en el curso de esa diligencia se saneó el proceso admitiendo las referidas reformas de las demandas acumuladas y se dio traslado de las mismas. Así las cosas, mediante auto del 21 de junio de 20186 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 23 de octubre de 20187 en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las 1 Expediente 2015-0795, folios 718 a 720 2 Expediente 2015-0795, folios 885 a 894 3 Expediente 2015-0795, folios 997 a 998 4 Expediente 2015-0795, folio 1820 5 Expediente 2015-0795, folios 1831 a 1836 6 Expediente 2015-0795, folio 1851 7 Expediente 2015-0795, folios 1872 a 188411
Expediente: 25000-23-37-000-2015-00795-00
Acumulados: 2015-00794, 2015-00980, 2015-00981, 2015-01526 y 2015-01530
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en este proceso.
Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en este proceso.
Con auto del 1º de noviembre de 2018 8 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas que fue realizada el 12 de febrero de 2019 9, en la que se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, para, finalmente, y una vez realizado el trámite determinado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Acorde con lo anterior, a través de memorial del 22 de febrero de 2019 10, la DIAN reiteró de manera general lo dicho en la contestación de la demanda y en la contestación a las reformas de la demanda, por su parte con el escrito del 25 de febrero de 201911 la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando sus consideraciones y argumentos expuestos en la demanda. Mientras tanto el Ministerio Público emitió concepto jurídico 12 manifestando, en síntesis, que la Administración debía determinar quién tenía el calificativo de responsable conforme al literal b del artículo 421 del Estatuto Tributario, para así establecer quién era el propietario del crudo y cuál era la responsabilidad del operador ante el fisco, lo cual se debía analizar a la luz de los contratos de asociación, y considera que la Administración incurrió en yerro, pues no está claro
establecer quién era el propietario del crudo y cuál era la responsabilidad del operador ante el fisco, lo cual se debía analizar a la luz de los contratos de asociación, y considera que la Administración incurrió en yerro, pues no está claro en este caso quien es el responsable, pues no hay una titularidad propiamente del operador, es decir, del demandante, por lo que, ante la ausencia de uno de los requisitos fundamentales del tributo, se debe declarar la
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