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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00823-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00823-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VINCULACIÓN AL PROCESO SANCIONATORIO DEL GARANTE EN CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO – El cargo relacionado con la procedencia o improcedencia del garante al proceso sancionatorio no es un asunto que pueda ser ventilado jurisdiccionalmente al demandarse los actos sancionatorios, sino vía excepción de la calidad del deudor solidario en el proceso de cobro coactivo / SANCIÓN POR INEXACTITUD – El artículo 293 de la ley 1819 de 2016 preciso que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses de mora – Principio de favorabilidad “(…) Conforme la norma en cita (Artículo 831 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) se advierte que la calidad de deudor solidario constituye una de las excepciones que puede ser ejercida en contra del mandamiento de pago. Sobre el particular, es pertinente advertir que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2017, radicado Interno No. 22704, C.P. Dr. Milton Chávez García, se pronunció sobre la demanda presentada por una compañía de seguros, en la que cuestionaba la legalidad de un acto sancionatorio y se formulaba, entre otros, el cargo de nulidad denominado “límite de la responsabilidad de la sociedad aseguradora”; cargo que a juicio de la Alta Corporación debía ser ventilado en el proceso de cobro coactivo, pues constituía una

denominado “límite de la responsabilidad de la sociedad aseguradora”; cargo que a juicio de la Alta Corporación debía ser ventilado en el proceso de cobro coactivo, pues constituía una de las excepciones contra el mandamiento de pago que podría proponer la sociedad aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza, conforme el parágrafo del artículo 831 del E.T. (…) De conformidad la jurisprudencia citada, es procedente concluir que el escenario idóneo y adecuado para que ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. cuestione si era procedente o no su vinculación al proceso sancionatorio y, por ende, si se predicaba o no su condición de deudor solidario es el proceso de cobro coactivo, habida cuenta que la discusión en torno a esta calidad está prevista expresamente como una de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago; siendo, por tanto, esta herramienta jurídica la adecuada para que la sociedad demandante ventile la discusión que pretendió efectuar al demandar los actos sancionatorios acusados, en los cuales se ordenó hacer efectiva la póliza. Teniendo en cuenta lo anterior, el primer cargo propuesto por la demandante no es un asunto que pueda ser ventilado jurisdiccionalmente al demandarse los actos sancionatorios, sino vía excepción de la calidad de deudor solidario en el proceso de cobro coactivo. (…) Se advierte que, de una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses de mora; y, de otra,

Se advierte que, de una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses de mora; y, de otra, modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios, al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500% al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5° del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00823-00

DEMANDANTE : ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

DEMANDANTE : ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN y/o COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. identificada con el NIT. 860.002.505-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000798 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN profirió Sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto de Impuesto de renta del año gravable 2009, y de la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Solicitamos a los Honorables Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: Resolución Sanción No. 322412013000798 del 20 de noviembre de 2013, expedida por

esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: Resolución Sanción No. 322412013000798 del 20 de noviembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada personalmente el 19 de noviembre de 2014, y mediante la cual se resolvió elrecurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la resolución sanción atrás referenciada. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto, ni de los intereses y sanciones producto de ello. Solicito que se condene en costas a las parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante” (fl. 6). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que el 23 de abril de 2010 la sociedad MATISAN presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $845.408.000, y que el 13 de julio de 2010 ROYAL & SUN ALLIANCE

impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $845.408.000, y que el 13 de julio de 2010 ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. expidió la Póliza No. 20987, con vigencia desde el 19 del mismo mes y año hasta el 19 de agosto de 2012, cuyo beneficiario fue la Nación – DIAN, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, relacionadas con la devolución del saldo a favor originado en la citada declaración. Señala que el 1º de septiembre de 2010, MATISAN radicó escrito mediante el cual solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2009, la cual fue presentada con la garantía constituida en la Póliza de seguro de cumplimientos de disposiciones legales No. 20987, y que mediante Resolución No. 13598 del 15 de septiembre de 2010 la DIAN resolvió favorablemente la solicitud formulada y en consecuencia ordenó devolver la suma de $845.408.000. Indica que el 13 de julio de 2011, la sociedad MATISAN corrigió la declaración de renta del año gravable 2009 disminuyendo el saldo a favor declarado a $656.498.000, que el 2 de mayo de la 2013 la DIAN profirió Auto No. 322402013000986 mediante el cual abrió investigación en contra de MATISAN, y que mediante Pliego de Cargos No. 322402013000329 del 6 de junio de 2013 la Dirección Seccional de Impuesto de la DIAN

investigación en contra de MATISAN, y que mediante Pliego de Cargos No. 322402013000329 del 6 de junio de 2013 la Dirección Seccional de Impuesto de la DIAN propuso sancionar a MATISAN por la devolución improcedente, con fundamento en los artículos 670 y 860 del E.T., al cual otorgó respuesta ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. el 9 de julio de 2013 como garante del contribuyente. Sostiene que mediante Resolución Sanción No. 322412013000798 del 11 de noviembre de 2013 la DIAN impuso sanción al contribuyente MATISAN por devolución improcedente y ordenó hacer efectiva la Póliza No. 20987, y que frente a dicho acto ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. en su condición de garante de la obligación tributaria a cargo de MATISAN, radicó recurso de reconsideración el 16 de enero de 2014, en el que argumento laimprocedencia de su vinculación, por cuanto la notificación del pliego de cargos se efectuó de manera extemporánea, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014 (fls. 6-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 860 del Estatuto Tributario (introducido por la Ley 223 de 1995).

  • Artículos 860 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1430 de 2010). - Artículo 670 del E.T. - Artículo 40 de la Ley 157 de 1887.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-20):

1. NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBERÍA FUNDARSE. – Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo – Nulidad por falta de aplicación de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 – Nulidad por incurrir en falsa motivación – nulidad por aplicación indebida del artículo 860 (modificado por la Ley 1430 de 2010.

Expone que en el proceso administrativo la DIAN dio aplicación al artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, aun a pesar de que dicha modificación fue introducida el 29 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición de la Póliza No. 20987, emitida por Royal & Sun Alliance Seguros S.A. el 13 de julio de 2010, tesis que fue sustentada en el hecho de que dicha modificación correspondió a una norma de carácter procesal, por lo que era de obligatorio cumplimiento y aplicación inmediata. Sostiene que a la fecha de la expedición de la Póliza No. 20987 (13 de julio de 2010), y a la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por parte de la sociedad MATISAN (9 de enero de 2010), la norma vigente era el artículo 860 del E.T., introducido por la Ley 223 de 1995 que establecía “La garantía de que trata este artículo

sociedad MATISAN (9 de enero de 2010), la norma vigente era el artículo 860 del E.T., introducido por la Ley 223 de 1995 que establecía “La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas (…)”. Resalta que en la citada norma no se establecía la fecha de radicación de la declaración de corrección voluntaria como evento determinante para la interrupción del término de vigencia de la garantía, por lo que aplicar la disposición modificada por la Ley 1430 de 2010, presupone la vulneración de las garantías procesales, por la indebida aplicación de la ley en el tiempo.Manifiesta que conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, si las actuaciones ya estuvieren iniciadas o si los término ya hubieren empezado a correr, estas deberán regirse por la ley vigente al momento en el que iniciaron tales actuaciones o términos, independientemente de que haya entrado en vigor una nueva disposición que modifique o derogue la ritualidad del procedimiento que se observa, precisión lega que fue reitera por la Ley 1564 de 2012 y reconocida por la DIAN en Oficio No. 016697 del 19 diciembre de 2014. Precisa que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 solo es aplicable a pólizas expedidas con posterioridad a la promulgación de dicha ley, por lo que en el caso concreto no es posible su

Precisa que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 solo es aplicable a pólizas expedidas con posterioridad a la promulgación de dicha ley, por lo que en el caso concreto no es posible su aplicación, bajo el argumento de la DIAN, relacionado a que la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, da origen a la responsabilidad del garante. Explica que bajo una estricta aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 860 del E.T. introducido por la Ley 223 de 1995, pues la modificación efectuada a dicho artículo por la Ley 1430 de 2010, se dio con posterioridad al inicio del término de dos años que tenía la administración para vincular al garante y a la actuación iniciada por MATISAN. Indica que la Ley 1430 de 2010 es una norma procedimental referida a la sustanciación y ritualidad de los juicios, que en principio debería aplicarse de inmediato, pero que la Administración desconoció que en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, existe una excepción a dicha regla, bajo la cual no será aplicable la nueva norma, en el evento en que el término o la actuación ya hubieran dado inicio, presupuesto que obliga a aplicar la norma vigente a la fecha en la que empezó a correr el término y/o la actuación. Considera que los actos administrativos recurridos incurren en falsa motivación al haber aplicado en el caso concreto la disposición establecida en el artículo 860 del E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010 y no el artículo 860 del E.T., introducido por la Ley 223 de 1995 y en

aplicado en el caso concreto la disposición establecida en el artículo 860 del E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010 y no el artículo 860 del E.T., introducido por la Ley 223 de 1995 y en esa medida es evidente la ilegalidad y violación del debido proceso.

2. NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBERÍAN FUNDARSE – Numeral 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario en concordancia con el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Nulidad por aplicación indebida de los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario.

Reitera que la DIAN en los actos administrativos recurridos pretende aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 860 del E.T., modificado por la Ley 1430 de 2010, que estableció: “La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”.Expone que para determinar la responsabilidad del garante deberá observarse si en el presente asunto se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del E.T. que tiene origen exclusivamente cuando la Administración de Impuestos modifique o rechace el saldo a favor declarado del contribuyente, mediante una liquidación oficial de revisión, pues una interpretación contraria, bajo la cual la corrección voluntaria de la declaración por parte del contribuyente diera lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente,

saldo a favor declarado del contribuyente, mediante una liquidación oficial de revisión, pues una interpretación contraria, bajo la cual la corrección voluntaria de la declaración por parte del contribuyente diera lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente, significaría entender que la Ley 1430 de 2010 introdujo un nuevo tipo sancionatorio, el cual fue incorporado en una norma diferente (artículo 860) y que el mismo debe ser aplicado en ejercicio de una interpretación sistemática de las normas, lo cual es improcedente y violatorio del debido proceso. Señala que las sanciones que se pretendan imponer a los contribuyentes deben estar expresamente dispuestas en la ley, sin que sea de recibo aplicar tipos sancionatorios por interpretación normativa, que si bien la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente dio origen a la responsabilidad del garante, también lo es que en este asunto no hay lugar a la sanción, por cuanto no ocurrió el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del E.T., ya que la DIAN no inició proceso de determinación alguno, así como tampoco profirió liquidación oficial, ni rechazó o modificó el saldo a favor objeto de devolución.

3. SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS.

Aduce que para llevar a cabo la defensa de sus intereses frente a las actuaciones de la Administración de Impuestos, tendientes a vincularlo como garante dentro del proceso de sanción por devolución improcedente del impuesto de renta del año gravable 2009 de la sociedad MATISAN, ha incurrido en erogaciones para el agotamiento de las distintas etapas legales de defensa en la vía gubernativa y ante la jurisdicción, por lo que solicita condenar en

sociedad MATISAN, ha incurrido en erogaciones para el agotamiento de las distintas etapas legales de defensa en la vía gubernativa y ante la jurisdicción, por lo que solicita condenar en costas a la parte demandada, en el evento de que las pretensiones de la demanda resulten favorables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN se encuentran ajustadas a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia, e igualmente se opone a la pretensión de condena en costas, por tratarse de un proceso en el que se ventila un asunto de interés público.

Explica que conforme a los artículos 670 y 860 del E.T. antes de la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010, la sanción por devolución y/o compensación improcedente tenía lugar únicamente cuando la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo de discusión del tributo adelantado al contribuyente, modificaba o rechazaba el saldo a favor previamente solicitado en devolución, mediante una liquidación oficial de revisión.Resalta que a partir del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, surgieron al ordenamiento jurídico otros dos presupuestos legales para la configuración del hecho sancionable que da lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente en los eventos en que las solicitudes de devolución hubieran sido amparadas con garantía a favor de la Nación, que fueron además de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la notificación del

solicitudes de devolución hubieran sido amparadas con garantía a favor de la Nación, que fueron además de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la notificación del requerimiento especial o la corrección de la declaración presentada por el contribuyente. Precisa que contrario a lo afirmado por la demandante, a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, la liquidación oficial de revisión ya no es el único requisito para configurar el hecho sancionable por devolución improcedente, pues en el caso de las devoluciones amparadas con garantía, basta con que dentro del término de vigencia de la garantía se notifique el requerimiento especial o el contribuyente corrija la declaración de renta que fue objeto de devolución, caso en el cual la compañía aseguradora que otorgó la garantía, será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluyendo el monto de las sanciones por improcedente de la devolución. Refiere que en todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 del E.T. previa formulación de cargos. Indica que al tratarse el asunto en discusión, sobre normas de carácter procesal, como los son las que rigen el procedimiento de devolución contenido en los artículos 850 y ss. del E.T., incluido el artículo 860 modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, su aplicación es inmediata una vez empiece a regir la nueva disposición, como efecto fue hecho

E.T., incluido el artículo 860 modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, su aplicación es inmediata una vez empiece a regir la nueva disposición, como efecto fue hecho por la Administración, además, la ocurrencia del hecho generador, corrección de la declaración privada disminuyendo el sado a favor solicitado en devolución, sucedió dentro del periodo de vigencia de la póliza de garantía de cumplimiento. Puntualiza que la sociedad aseguradora no puede eximirse de responsabilidad por las obligaciones contraídas en virtud de la póliza, con el argumento que en el presente caso no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente por ausencia del hecho sancionable previsto en la ley, pues si bien no existió una liquidación oficial de revisión que modificara el saldo a favor solicitado en devolución por el contribuyente MATISAN, si aconteció uno de los hechos sancionables previstos en el artículo 860 modificado por la Ley 1430 de 2010, como fue la corrección presentada por el contribuyente con la que se varió el saldo a favor. Advierte que si se acepta la tesis del demandante, en el sentido que solo la liquidación oficial de revisión da lugar a la imposición de la Sanción por devolución improcedente, como en efecto lo dispone el artículo 670 y lo señalaba el artículo 860 del E.T., antes de la vigencia dela Ley 1430 de 2010, la Administración Tributaria perdería la facultad sancionatoria otorgada

por el legislador en virtud de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 en los eventos en que las devoluciones hayan sido amparadas con garantía, y en ese sentido dicha norma sería inaplicable. Aduce que el asegurado como el asegurador han actuado de buena fe, tanto al expedir la póliza de seguros como el de aceptarla, por lo que también debe aceptarse sus consecuencias vinculantes de los compromisos adquiridos en el escrito de la póliza, pues la misma por tratarse de un acuerdo de voluntades de las partes que la suscribieron es de obligatorio cumplimiento, y en esa medida la sociedad aseguradora no puede desconocer los efectos legales, pues es claro que el siniestro ocurrió por incumplimiento de compromisos por el riesgo asegurado (fls. 81-94).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 16 de julio de 2015 se admitió la demanda (fls. 65-66); el 12 de mayo de 2016 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 105); el 2 de junio de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 116-123); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 143).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

conclusión (fls. 116-123); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 143).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 131-138 vto.) y de su contestación

(fls. 124-130).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que la exigibilidad de la garantía frente a la sanción por la improcedencia de la devolución se presenta, ya no desde la liquidación oficial de revisión (como lo concebía la norma anterior en concordancia con el artículo 670 del E.T.), sino desde la notificación del requerimiento especial o de la corrección presentada por el contribuyente y en ese sentido la garantía se hace exigible para el garante en cualquiera de las circunstancias descritas en las norma, en tanto que la corrección voluntaria ocurrió dentro de la vigencia de la póliza de garantía otorgada.

Indica que para el caso concreto la vinculación como garante de la parte actora es procedente, pues la norma señaló expresamente que en los casos en los que las compañíascon calidades de aseguradoras otorguen garantía, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones, y contrariamente no es válida la posición de la demandante de pretender eximirse de responsabilidad por las obligaciones contraídas en virtud de la póliza,

todas las obligaciones, y contrariamente no es válida la posición de la demandante de pretender eximirse de responsabilidad por las obligaciones contraídas en virtud de la póliza, pues aconteció el hecho sancionable establecido en el artículo 860 del E.T., al haber presentado la corrección por el contribuyente que modifico el saldo a favor. Sostiene que las pretensiones de la parte actora son improcedentes, pues los cargos contra los actos administrativos demandados no constan de acierto jurídico y probatorio, al interpretarse erróneamente por la demandante las normas aplicables al caso concreto (fls. 139-142 vto.).

6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412013000798 del 20 de noviembre de 2013 fue notificada personalmente el 19 de noviembre de 2014 (fl. 46) y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2015 (fl. 20 vto).

PROBLEMA JURÍDICO

noviembre de 2014 (fl. 46) y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2015 (fl. 20 vto). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412013000798 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN impuso sanción a la sociedad MANUFACTURAS MATISAN LIMITADA por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, y ordenó hacer efectiva la póliza expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., y de la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos dela Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior vía recurso de reconsideración. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si es procedente la vinculación como garante de la sociedad demandante en el proceso sancionatorio adelantado por la entidad demandada que culminó con la expedición de los actos acusados, (ii) si fueron expedidos con desconocimiento de la normatividad aplicable y del principio de legalidad, y (iii) si los mismos incurren en falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, falsa motivación, e indebida aplicación de los artículos 670 y 860 del E.T., con la modificación

(iii) si los mismos incurren en falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, falsa motivación, e indebida aplicación de los artículos 670 y 860 del E.T., con la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, conforme a los cargos de nulidad formulados, se encuentran acreditados a proceso, los siguientes hechos: 1.- El 23 de abril de 2010, la sociedad MANUFACTURAS MATISAN LIMITADA, presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $845.408.000 (fl. 7 c.a.). 2.- El 13 de julio de 2010, la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 20987, con vigencia desde el 19 de julio de 2010 hasta el 19 de agosto de 2012, por valor de 845.408.000, para “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 670 Y 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTÍCULO 7º DECRETO 1000/97; ARTÍCULO 40 DE LA LEY 49 DE 1990; ARTÍCULOS 71 Y 72 DE LA LEY 6º DE 1992 Y DEL ARTÍCULO 131 Y 144 DE LA LEY 223

DE 1995, RELACIONADA CON LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR EN EL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE 2009” (fls. 72-73 c.a.).

DE 1995, RELACIONADA CON LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR EN EL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE 2009” (fls. 72-73 c.a.). 3.- El 1º de septiembre de 2010, la sociedad MATISAN solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2009, la cual fue resuelta favorablemente por la DIAN el 15 de septiembre de 2010 mediante Resolución No. 13598 (fls. 9-11 c.a.). 4.- El 13 de julio de 2011, la sociedad MANUFACTURAS MATISAN LIMITADA, presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2009, en la cual disminuyó el saldo a favor declarado inicialmente, determinando un nuevo saldo a favor por valor de $656.498.000 (fl. 8 c.a.).

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