🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00831-00-(06-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00831-00-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2015-00831-00

DEMANDANTE: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TECNOLOGÍA E

INFORMATICA SETI SAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones1:

1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

a. Resolución No. DDI-015974 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó una solicitud de devolución y/o compensación. b. Resolución No. DDI-074185 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la

1 Folio 3 a 6 del Cdo Ppal2

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la precitada Resolución.

2. Declarar el decaimiento de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución No. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007, por la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió Resolución Sanción a la demandante, por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a “los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005”. b. Resolución No. 429DDI061195 del 5 de julio de 2007, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió Liquidación Oficial de Aforo a la actora por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a “los bimestres 3 a 6 del año gravable 2002 y 1 a 6 de los años gravables 2003 y 2004”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores pretensiones, se decreten a título de restablecimiento del derecho, las devoluciones correspondientes a las siguientes sumas pagadas por impuesto de industria y comercio respecto a los

3. Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores pretensiones, se decreten a título de restablecimiento del derecho, las devoluciones correspondientes a las siguientes sumas pagadas por impuesto de industria y comercio respecto a los períodos de 2002-1, 2002-2, 2002-3, 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2003-1, 2003-2, 20033, 2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 2004-3, sanción por no declarar y sanción moratoria.

Como referencia de los valores a devolver se incluye el siguiente cuadro: PERÍODO CONCEPTO IMPUESTO SANCIÓN INTERESES 2002-1 ICA $ 129.000 2002-2 ICA $ 134.000 2002-3 ICA $ 1.000 $ 134.000 $ 2.000 2002-4 ICA $ 1.000 $ 135.000 $ 2.000 2002-5 ICA $ 1.000 $ 134.000 $ 2.000 2002-6 ICA $ 1.000 $ 134.000 $ 2.000 2003-1 ICA $ 2.095.000 $14.274.000 $ 4.076.000 2003-2 ICA $ 2.095.000 $13.686.000 $ 3.982.000 2003-3 ICA $ 2.095.000 $13.059.000 $ 3.933.000 2003-4 ICA $ 893.000

2003-5 ICA $ 784.000 $4.262.000 $ 1.437.000 2003-6 ICA $ 1.660.000 $8.507.000 $ 2.984.000 2004-1 ICA $ 229.000 $1.173.000 $ 417.000 2004-2 ICA $ 2.225.000 $10.698.000 $ 3.970.000 2004-3 ICA $ 127.000 $573.000 $ 222.0003

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos $ 11.314.000 $ 67.925.000 $ 21.029.000

$ 100.268.000

4. A título de restablecimiento del derecho, además, pide que se determine el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha en la que se debió devolver y hasta que finalmente se entregue el pago de la devolución, de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 864 del mencionado estatuto, aplicable en su integridad en el Distrito Capital en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993.

La demandante cita como normas violadas2 los artículos 13, 29, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 3º, 47 y 97, artículos 638, 683, 717 y 855 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 2 Decreto 807 de 1993, artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y artículo 16 del Decreto 2277 de 2012. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente:

del Estatuto Tributario Nacional, artículo 2 Decreto 807 de 1993, artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y artículo 16 del Decreto 2277 de 2012. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente: Se discute es un pago de lo no debido no un saldo a favor. Afirma que en el presente caso, a diferencia de lo esgrimido por la demandada, lo que se pretende es la devolución de los pagos que se realizaron de lo "no debido", no la devolución de saldos a favor, pues al encontrarse debidamente explicada y sustentada la solicitud de devolución, no es de recibo ni de buena fe por la Administración responder agregando que no existe saldo a favor, cuando ni siquiera en las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio se puede liquidar al contribuyente un saldo a favor, es decir, es de imposible cumplimiento que una cuenta corriente arroje un saldo a favor si no hay título que lo justifique. Diferencia entre validez y eficacia del acto a propósito de las afirmaciones de la Demandada sobre la imposibilidad de reabrir discusiones que se debieron suscitar en vía gubernativa anterior. Explica que mientras que la validez del acto requiere de una anulación o revocatoria, la eficacia no es objeto de demanda ante lo Contencioso Administrativo y, por ende, 2 Ver folio 8 del Cdo Ppal. 3 Folio 8 a 14 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos no es causal para ser revocado el acto, y que ésta marca el inicio del cumplimiento de los efectos del acto administrativo. Ahora, en este caso se trata de la Resolución Sanción No. 59DDI003757 y/o 2007EE15030, que se notificó por conducta concluyente el día 10 de julio de 2009, con motivo de la presentación de la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Aforo No. 429 DDI061195 del 5 de julio de 2007.

Manifiesta que sin necesidad de decisión judicial o revocatoria de la Resolución Sanción, la cual no se requiere, es evidente que la propia Oficina Jurídico Tributaria de la Administración al resolver la solicitud de revocatoria, reclamada por la Oficina de Cuentas Corrientes, precisó que la misma se hacía improcedente, como quiera que la notificación de la Resolución se surtió el 10 de julio de 2009, habiendo transcurrido más de dos años desde su notificación para la procedencia de la revocatoria. La notificación por conducta concluyente es aceptada de manera irrefutable por la Administración, dado que a partir de esa consideración se basó para declarar improcedente la Revocatoria directa, no pudiendo dejar sin efectos lo que la misma expresó con motivo del análisis a la petición de revocatoria y que quedó plasmada en el Oficio 2013EE8046. Menciona que tal presupuesto dado por la demandada al momento de expedir el mencionado oficio, genera una confianza legítima sobre la veracidad del momento

quedó plasmada en el Oficio 2013EE8046. Menciona que tal presupuesto dado por la demandada al momento de expedir el mencionado oficio, genera una confianza legítima sobre la veracidad del momento de la notificación, no discutible en esta oportunidad so pena que la demandada viole su propio acto, desconociendo los principios constitucionales y legales que sirven de marco a esta actuación, y aduce que de lo anterior resulta lo siguiente: a. La Resolución Sanción No. 59DDI003757 y/o 2007EE15030 existió como acto administrativo desde el 6 de febrero de 2007, pero únicamente empezó a generar efectos jurídicos, es decir, tuvo fuerza ejecutoria, una vez se notificó en debida forma, lo cual ocurrió con motivo de la notificación por conducta concluyente, que como lo reconoció la Administración Tributaria -oficio 2013EE8046aconteció el 10 de julio de 2009. Si se notificó el 10 de julio, evidentemente los períodos 2002-1 a 2004-2, cuya declaración se presentó el día 21 de mayo, según Resolución No. 1352 de 2003 que fijó los plazos para presentar las declaraciones tributarias en el año 2003, por lo tanto, las declaraciones ya estaban en firme, según artículo 717 del E.T.5

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

b. Mientras no exista la fuerza ejecutoria, por falta de notificación el acto no produce efecto alguno y, por ende, no es sujeto de demanda. La eficacia no es objeto de demanda ante lo Contencioso Administrativo, únicamente la validez del acto administrativo. c. Producto de la fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción hasta el 10 de julio de 2009, la Liquidación Oficial de Aforo 429DDI061195 y/o 2007EE161064 de julio 7 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria, en cuanto atañe con los períodos objeto de reclamación, sin que se requiera de un acto que así lo disponga, ni decisión judicial que lo reconozca. La pérdida de fuerza ejecutoria se debe al decaimiento del acto administrativo en que se fundó, es decir, en la fuerza ejecutoria de la Resolución Sanción, supuestamente notificada en indebida forma el 29 de marzo de 2007 -como lo dice la Resolución que se recurre a folio 2y que tan solo se notificó el 10 de julio de 2009. Insiste que tal decaimiento no requiere de pronunciamiento administrativo ni judicial, para lo cual pone de presente que la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, en su parte motiva, que es de obligatorio cumplimiento en el

para lo cual pone de presente que la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, en su parte motiva, que es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, la Corte precisó: "La doctrina foránea y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o .de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto...". Sustenta que con motivo de la Solicitud de devolución se allegó la respuesta a una consulta que se le formuló a la Administración en la que se preguntó si es posible expedir la Liquidación Oficial de Aforo sin antes haberse expedido (notificado), la Resolución Sanción y, la propia Administración aclaró que no es posible. Por ello, la Corte en el párrafo transcrito señala que el presupuesto de hecho del cual pende el decaimiento del acto administrativo debe ser "indispensable", y en este caso es claro que no puede existir Liquidación de Aforo sin Resolución Sanción. Manifiesta que, de ahí que al 10 de julio de 2009, cuando se notificó la Resolución Sanción y produjo efectos la Liquidación Oficial de Aforo, la Administración ya había perdido competencia plena para liquidar de oficio el impuesto de industria y6

Sanción y produjo efectos la Liquidación Oficial de Aforo, la Administración ya había perdido competencia plena para liquidar de oficio el impuesto de industria y6

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos comercio por los períodos que son materia de devolución, constituyendo claramente un pago de lo no debido lo que efectivamente se pagó, por exigencia misma de la Administración en sede del proceso de cobro coactivo y para evitar un perjuicio gravísimo consistente en el embargo anunciado por la Oficina de Cobranzas.

Dice que la demandada carecía de título ejecutivo para el cobro de los períodos objeto de reclamación y también para esgrimir legitimidad en el pago y la decisión de no devolver, anotando que se pagó por presión de la Oficina de Cobranzas, pero no por decisión de la Sociedad de cumplir con una obligación no debida.

A su juicio, a diferencia de lo señalado por la Secretaría de Hacienda en las resoluciones objeto de esta demanda, el análisis de la eficacia de la Resolución Sanción y el decaimiento del acto administrativo no son aspectos que escapen al análisis del proceso de devolución. Es decir, no le puede ser ajeno a la Administración: (i) analizar el por qué el contribuyente considera que es un pago de lo no debido; (ii) no se trata de la reapertura de discusiones jurídicas que han debido tener sede previamente, porque lo que se analiza es la eficacia de la Resolución

Administración: (i) analizar el por qué el contribuyente considera que es un pago de lo no debido; (ii) no se trata de la reapertura de discusiones jurídicas que han debido tener sede previamente, porque lo que se analiza es la eficacia de la Resolución Sanción; (iii) el decaimiento es una figura de carácter legal, muy distinta a la anulación del acto administrativo y consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto por carecer del sustento legal o fáctico que le sirvió de soporte para expedir el Acto Administrativo. La pérdida de dicho sustento fáctico hace que el Acto carezca de efectos, lo cual puede ser constatado en esta instancia, apegado al respeto al debido proceso y las garantías constitucionales y legales.

Finalmente, sostiene que la consagración legal del pago de lo no debido se encuentra en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, así como en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, normas que coinciden en que se presenta el pago de lo no debido cuando no exista una causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 4 Folios 143 a 156 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Aclara que, con los actos aquí demandados, el accionante pretende revivir los términos de la Resolución Sanción No. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007 y de la Liquidación Oficial de Aforo No.429DDI061195 del 5 de Julio de 2007, que gozan de firmeza. Tanto así que son objeto de cobro en el Proceso de Cobro Coactivo No.2010EE133362, el cual fue iniciado a través de la Resolución DDI031519 del 23 de abril de 2010, por mora en el pago de las obligaciones insolutas por concepto del ICA por los periodos (1 a 6) de las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, lo que conllevó a que la Sociedad SETI dentro de la oportunidad legal excepcionara el Mandamiento de Pago, aduciendo que había formulado solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Aforo, por lo que con la Resolución No.

DDI-191399 del 21 de septiembre de 2010 se resolvió la excepción propuesta. Señala que la demandante desperdició la oportunidad procesal para discutir los actos de determinación de las obligaciones tributarias, y pretende ahora casi 10 años después revivir los términos para que éstos fenezcan a su favor y que se ordene devolverle las sumas e indemnizarlo con el pago de intereses, valores que está obligado no solo a declarar como contribuyente que es, sino a pagar. Menciona que la afirmación que hace el apoderado respecto que se notificó la

ordene devolverle las sumas e indemnizarlo con el pago de intereses, valores que está obligado no solo a declarar como contribuyente que es, sino a pagar. Menciona que la afirmación que hace el apoderado respecto que se notificó la Resolución Sanción No.59DDI003757 del 6 de febrero de 2007 por conducta concluyente, pretende desviar la atención del Juzgador frente a la imposibilidad que él tiene de demostrar que los actos demandados, esto es, el que resolvió la solicitud de devolución y el que confirmó tal decisión, se encuentran ajustados a derecho. Toda vez que, el aquí accionante es contribuyente del Impuesto de Industria, Comercio, avisos y Tableros, está obligado a declarar bimestralmente, pertenece al régimen común y no puede alegar, ahora, tratando de revivir los actos que determinaron oficialmente tales impuestos, que es un no obligado y, que, por lo tanto, le deben devolver las sumas pagadas por tal concepto. Expone que la Administración procedió a realizar la fiscalización del Impuesto de Industria, Comercio, avisos y Tableros y en desarrollo del programa omisos ICA declarantes IVA 2004, emplazó al contribuyente SETI S.A., a fin de que presentara las declaraciones correspondientes a los periodos 2 al 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005; posteriormente, profirió la Resolución Sanción No.

59DDI003757 de febrero 6 de 2007, notificada por aviso el 29 de marzo de 2007 y la8

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Liquidación Oficial de Aforo Resolución No 0255DDI002555 y/o 20013EE21019 del 8 de febrero de 2013, por la omisión en la presentación de tales declaraciones.

Afirma que la actora es una verdadera obligada tributaria, y que al solicitar que se declare el decaimiento de los actos de determinación se menoscaba el actuar de la Administración Tributaria Distrital, desconociendo la presunción de legalidad y de la fuerza ejecutoria de la que gozan, siendo evidente que la accionante pretende a toda costa sacar provecho y ventaja en su actuar procesal, cuando le conviene acceder a los descuentos y cuando no, desgastar la Administración de Justicia, para negarse a pagar las obligaciones tributarias surgidas de la realización de actividades en la Jurisdicción del Distrito Capital, por supuesto en contravía del interés común. Considera que esa entidad atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para determinar la imposibilidad de acceder a sus peticiones de devolución, por no ser ese el tramite o procedimiento señalado para tal fin. Aduce que la sociedad contribuyente presentó bajo el número 2012ER48930, el 29 de mayo de 2012, solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución Sanción No.

ese el tramite o procedimiento señalado para tal fin. Aduce que la sociedad contribuyente presentó bajo el número 2012ER48930, el 29 de mayo de 2012, solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución Sanción No. 59DDI3757 del 6 de febrero de 2007, notificada por Aviso el 29 de marzo de 2007, y que mediante el Oficio No. 2013EE8046 del 29 de enero de 2013 se rechazó tajantemente la misma, por haberse presentado fuera del término legal. Cuyo fundamento fue el término de publicación y no conducta concluyente alguna, como tergiversa en su escrito el accionista. Arguye que el acto administrativo Resolución Sanción 59DDI3757 del 6 de febrero de 2007 data del año 2007 y solo hasta el 29 de mayo de 2012, lo impugnó, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad legal para hacerlo, pues ya habían transcurrido más de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio recurrido, de conformidad con el artículo 111 del Decreto Distrital 807 de 1993. Señala que con el uso de la revocatoria directa no se agota la vía gubernativa, lo cual solo acontece con la interposición del recurso ordinario de reconsideración, y que es notorio en los antecedentes administrativos que la Resolución Sanción DDI3757 del 6 de febrero de 2007 no fue recurrida en uso del recurso de reconsideración, lo que hubiera permitido acceder a la sede jurisdiccional. Y que es9

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS

reconsideración, lo que hubiera permitido acceder a la sede jurisdiccional. Y que es9

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos claro que el accionante cuando presentó la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución Sanción sabía que ese acto estaba ejecutoriado.

Explica que el decaimiento del acto administrativo está relacionado con la pérdida de fuerza respecto de su eficacia, cuando sus fundamentos de hecho o de derecho igualmente desaparecen y son éstas circunstancias totalmente determinantes para que el acto administrativo se extinga como tal, para lo que se requiere que haga falta uno o todos los presupuestos fácticos y/o jurídicos del acto administrativo para que se produzca su decaimiento, esto es, que se derogue o modifique la norma que lo origina o que sea declarada inexequible o que resulte afectado por nulidad el acto administrativo o que desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron en su momento la concesión de un derecho o situación jurídica. Concluye que la Administración actuó siempre dentro de los límites de Constitución y la ley, respetando el legítimo derecho de defensa del contribuyente al proferir las actuaciones administrativas hoy impugnadas, las cuales surgieron como resultado de las pruebas valoradas, recaudadas y aportadas al proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 27 de agosto de 20155, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de

Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 27 de agosto de 20155, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de fecha 28 de julio de 20166 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 28 de marzo de 2017 7, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Folios 128 a 129 del Cdo Ppal. 6 Folio 177 del Cdo Ppal. 7 Folios 184 a 194 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Las partes8 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y en la contestación de la demanda y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

Y con el auto del 11 de julio de 2019 se saneó el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en

Y con el auto del 11 de julio de 2019 se saneó el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la

Secretaría de Hacienda Distrital.

2. PROBLEMA JURÍDICO El planteamiento del problema a resolver se concentra en los puntos de litigio fijados en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2017 9 conforme a los cargos de violación expuestos la Sala estudiará y resolverá, lo que se reformuló así: 2.1.Establecer si como lo indica la sociedad demandante se configuró un pago de lo no debido, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos 1º a 6º del año 2002, 1 a 6 del año 2003 y 1 a 3 del año 2004, para lo cual deberá verificarse si se cumplieron para este efecto los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993.

8 Folios 195 a 212 del Cdo Ppal. 9 Folios 184 a 194 Cdo Ppal.11

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

3. CASO EN CONCRETO TESIS DE LA DEMANDANTE: Considera que tiene derecho a la devolución de los dineros pagados con ocasión de las declaraciones de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2002 y 2003, y de los bimestres 1 a 3 de 2004, ya, a su juicio, incurrió en un pago de lo no debido por cuanto no le fue notificada en debida forma la Resolución Sanción No. 59DDI003757 del 6 de febrero de 2007 , por lo tanto, la misma solo empezó a producir efectos jurídicos el 29 de abril de 2012 cuando la demandante solicitó la revocatoria directa de la referida Resolución, pues con esa actuación procesal se surtió la notificación por conducta concluyente, fecha para la cual ya había cobrado firmeza la situación jurídica respecto de los referidos periodos fiscalizados, lo que implica que la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo perdieron su fuerza ejecutoria. 3.1. TESIS DE LA DEMANDADA: Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante pretende revivir los términos de ley para demandar actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo plenos efectos jurídicos (Resolución Sanción y Liquidación Oficial de Aforo), presentado argumentos que debieron discutirse en vía judicial al demandarse tales actos, los

demandar actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo plenos efectos jurídicos (Resolución Sanción y Liquidación Oficial de Aforo), presentado argumentos que debieron discutirse en vía judicial al demandarse tales actos, los cuales a su juicio se notificaron en debida forma. Además, afirma que el accionante es contribuyente del ICA, por lo tanto, tenía la obligación de pagar las obligaciones tributarias, como en efecto hizo. 3.2. TESIS DE LA SALA: No comparte la interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos. 3.2.1. Establecer si como lo indica la sociedad demandante se configuró un pago de lo no debido, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos 1º a 6º del año 2002, 1 a 6 del año 2003 y 1 a 3 del año 2004, para lo cual deberá verificarse si se cumplieron para este efecto los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993. En ese orden, se debe tener en cuenta que el artículo 850 del Estatuto Tributario determina que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, para lo cual la Administración Tributaria12

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00831-00

Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos deberá devolver oportunamente los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos deberá devolver oportunamente los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, conforme con los artículo 588 y 589 ibídem.

Se tiene que en lo referente a la devolución del pago en exceso y de lo no debido, así como el término para presentar la solicitud por parte de los contribuyentes, el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, dispone que habrá lugar a la devolución de los pagos efectuados a favor del fisco sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 ibidem, y la Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el referido artículo. Ahora, en lo que respecta a las normas Distritales el Decreto 807 de 1993, en su artículo 144, contempla que los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. A su vez, el citado Decreto 807 de 1993, respecto al tema de la oportunidad para

la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. A su vez, el citado Decreto 807 de 1993, respecto al tema de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...