TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00852-00-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00852-00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00852-00
DEMANDANTE : BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES
Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
El BANCO DAVIVIENDA S.A identificado con NIT. 860.034.313-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 543 del 31 de marzo del 2014, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autol iquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2012; y de la Resolución No. RDC -462 del 24 de octubre de 2014 , a través de la
de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero y diciembre de 2012; y de la Resolución No. RDC -462 del 24 de octubre de 2014 , a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 543 del 31 de marzo de 2014 contentiva de liquidación oficial proferida por la entida d demandada por las supuestas mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP
2
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 462 del 24 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandante contra el acto administrativo al que se alude en el numeral 1º del presente acápite en los siguientes puntos.
3. Se condene a la demandada a restituir a la demandante todas las sumas de dinero pagadas y que se paguen en el futuro como consecuencia de lo resuelto en la Resolución No. RDC 462 del 24 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, que a la fecha ascienden a $4.133.823.590 discriminados así: $2.171.546.900 por concepto de capital y $1.962.276.690 por concepto de intereses.
resolvió el recurso de reconsideración, que a la fecha ascienden a $4.133.823.590 discriminados así: $2.171.546.900 por concepto de capital y $1.962.276.690 por concepto de intereses.
4. Se condene a la demandada a reconocer a la demandante intereses comerciales corrientes conforme lo certifique la Superintendencia Financiera sobre todas las sumas de dinero pagadas y que se paguen en el futuro como consecuencia de los resuelto en la Resolución No. RDC 462 del 24 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, que a la fecha ascienden a $4.133.823.590 discriminados así: $2.171.546.900 por concepto de capital y $1.962.276.690 por concepto de intereses.
5. Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida conforme a certificación emitida por la Superintendencia Financiera, liquidados mes a mes en los términos del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro, extra procesal o coactivo, de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refieren los actos administrativos demandados como quiera que las obligaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes.”
(fl. 245).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, que el Decreto 169 de 2008 reglamentó su función de seguimiento, colaboración y determinación de la
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, que el Decreto 169 de 2008 reglamentó su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones a la protección social, a demás, que por medio del Decreto 575 de 2013 se precisó la naturaleza de la Unidad y sus funciones ; precisando que las referidas normas no asignaron a la UGPP la función de interpretar contratos, pactos colectivos y normas de carácter laboral o del Sistema de Protección Social.
Indica que el 5 de marzo de 2013 la UGPP le profirió al Banco Davivienda S.A. Requerimiento de Información No. 20136200535731, el cual fue atendido en debida forma, no obstante, el 27 de noviembre de 2013 también le fue proferidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP
3 Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 768 , mediante el cual requirió a la demandante para que procediera con el pago de $4.125.677.500, por concepto de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en sus aportes, a lo cual se dio respuesta el 2 de enero de 2014.
Señala que el 31 de marzo de 2014 fue proferida a la sociedad demandante Liquidación Oficial No. RDO-543, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en
el 2 de enero de 2014.
Señala que el 31 de marzo de 2014 fue proferida a la sociedad demandante Liquidación Oficial No. RDO-543, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012, estableciendo una obligación de $4.122.643.900, decisión contra la cual el 28 de abril de 2014 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC462 del 24 de octubre de 2014, en el sentido de modificar el acto recurrido y estableciendo una obligación en cuantía de $3.256,988.000 más los respectivos intereses moratorios.
Manifiesta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto el 28 de noviembre de 2014, porque supuestamente el correo fue rehusado, sin tener en cuenta que se había acudido en horas inhábiles, destacando que la UGPP no le entregó a la demandante copia autentica de los actos acusados ni del edicto con el cual se notificó la Resolución No. RDC462 del 24 de octubre de 2014.
Informa que con fundamento en los actos acusados la parte demandante ha cancelado $2.171.546.900 por concepto de capital y $1.962.276.690 por intereses, precisando que el saldo se pagaría a más tardar el 13 de julio de 2015, además, comunica que la UGPP expidió el Acuerdo 1035 de 2015, en el cual se fijaron pautas para la determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección
comunica que la UGPP expidió el Acuerdo 1035 de 2015, en el cual se fijaron pautas para la determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, que debe ser tenido en cuenta en el presente caso (fls. 246-253).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 121, 122 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 3, 40, 42, 48 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del CST. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999. - Ley 789 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 4 - Ley 797 de 2003. - Artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012. - Artículos 2 y 6 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 18, 157 y 204 de la Ley 21 de 1982. - Decreto 933 del 2003. - Artículo 30 del Decreto 692 de 1994. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 254-267):
1. Artículos 121 y 122 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley 1437 de
2011. Falta de competencia
Sustenta así el concepto de violación (fls. 254-267):
1. Artículos 121 y 122 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley 1437 de
2011. Falta de competencia
Explica que los artículos 121 y 122 de la Constitución Política establecieron que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley y que no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en la ley o reglamento, respectivamente.
Sostiene que ni la Ley 1151 de 2007, ni los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 asignaron funciones jurisdiccionales a la UGPP, por lo que no puede fungir como Juez de la República e interpretar contratos y normas para darles un sentido y efecto que no tienen, fundamentado en cumplir sus funciones , con lo que se demuestra que la Unidad demandada se arrogó funciones jurisdiccionales.
Transcribe apartes de providencias de la Corte Constitucional, de las cuales concluye que si es la ley la que asigna el ejercicio de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe haber claridad en la división y definición de tales competencias, además, que el administrado debe estar informado de dic has prerrogativas; circunstancias que aduce no se presentaron en el caso concreto, en razón a que sin previa asignación de funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley o el reglamento la UGPP se arrogó funciones para no solo obrar como autoridad administrativa sino para interpretar la ley y los contratos laborales, con el único fin de recaudar dineros de forma contraria a derecho.
Precisa que para el período fiscalizado, 1 ° de enero a 31 de diciembre de 2012, la
administrativa sino para interpretar la ley y los contratos laborales, con el único fin de recaudar dineros de forma contraria a derecho.
Precisa que para el período fiscalizado, 1 ° de enero a 31 de diciembre de 2012, la Unidad demandada solo tenía competencia funcional para hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) y determinar si existen o no incumplimientos al respecto, mas no tenía competencia para fiscalizar, investigar y proferir liquidaciones oficialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 5 respecto de los subsistemas del sistema de la protección social (salud, pensión y riesgos laborales), ya que el Decreto 3033 de 2013 no había sido expedido por el
Gobierno Nacional.
2. Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 3 y 137 de la Ley 1437 de
2011. Violación al debido proceso y violación del derecho de defensa
Expresa que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 la administración debe adelantar las actuaciones administrativas con apego al debido proceso, esto es, de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, como garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción; principio que asegura fue desconocido por la UGPP habida cuenta que confundió en una sola actuación funciones administrativas con funciones jurisdiccionales.
Destaca que en razón a que no existe un p rocedimiento expreso y completo en la
la UGPP habida cuenta que confundió en una sola actuación funciones administrativas con funciones jurisdiccionales.
Destaca que en razón a que no existe un p rocedimiento expreso y completo en la legislación especial, sino una variedad de normas de distinto tipo a las que la UGPP acudió para efectuar su investigación y fiscalización, es necesario aplicar las normas generales contenidas en la Ley 1437 de 2011, especialmente sus artículos 47 y siguientes.
Agrega que contrario a lo afirmado por la UGPP, el artículo 180 de la Ley 160 7 de 2012 no resulta aplicable, pues dicha norma tan solo contempla un procedimiento general, que de ninguna forma constituye un proceso formal, razón por la cual se debe acudir a los artículos 47 y siguientes del CPACA.
Afirma que una vez culminada la etapa de recaudo de pruebas y antes de proferir la Resolución No. RDC 462 del 24 de octubre de 2014, la UGPP omitió correr traslado al Banco Davivienda para alegar, desconociendo así el artículo 48 del CPACA y vulnerando el debido proceso.
Alega que el acto administrativo debe estar motivado en debida forma, y no limitarse a enunciar de forma general , confusa, desordenada y oscura los cargos que sustentan las sanciones u obligaciones, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, ya que la entidad deman dada no expuso de forma clara los argumentos por los cuales consideró que existían errores, omisiones e inexactitudes en el pago de las obligaciones al sistema de la protección social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
por los cuales consideró que existían errores, omisiones e inexactitudes en el pago de las obligaciones al sistema de la protección social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP
6 Resalta que ni en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir ni en l os actos acusados la UGPP determinó para cada uno de los trabajadores de forma clara los rubros sobre los cuales existen omisiones, errores o inexactitudes en la cotización y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en pensión, ni se precisó en cada uno de los casos, como era su obligación por dispendioso que ello fuera, las razones de mora, omisión e inexactitud, pues simplemente se limitó a exponer unos conceptos generales e infundados y anexar un CD contentivo de una información desordenada y confusa.
Considera que la UGGP presumió mas no probó, al existencia de omisiones, yerros o inexactitudes en las afiliaciones, declaraciones y registros de aportes y comprobantes de pago, además, que omitió discriminar el componente de intereses moratorios cuyo pago se impuso y no se determinó con claridad el componente de las sanciones administrativas pecuniarias con la indicación de su porcentaje y el período por el cual se calcularon.
Expone que la entidad demandada descartó de plano y sin motivaci ón la prueba aportada para acreditar su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su decisión, además, que en unos casos acudió a una libertad probatoria y en otros negó la idoneidad de documentos, cuando lo cierto es que los mismos eran
aportada para acreditar su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su decisión, además, que en unos casos acudió a una libertad probatoria y en otros negó la idoneidad de documentos, cuando lo cierto es que los mismos eran pertinentes y conducentes para acreditar los hechos alegados por la demandante, lo que evidencia que al actuar como Juez la UGPP en unos casos admitió pruebas y otros no.
3. Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Aduce que los actos demandados son contrarios a la normatividad, debido a que:
- Infringieron normas en que debían fundarse
Advierte que en una misma dependencia de un ente administrativo se concentró funciones administrativas y jurisdiccionales, siendo esta última una arrogación de funciones no atribuidas por la ley ni el reglamento, que se evidenció desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, aplicando erradamente normas sustanciales de tipo laboral, interpretando erradamente reglas en materia de aportes al Sistema de la Protección S ocial, contratos y desconociendo las pruebas aportadas oportunamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP
7 Anota que la UGPP pretende que el Banco Davivienda asuma obligaciones que no está obligada a asumir, todo ello con desm edro no solamente de la posición económica del demandante sino de la igualdad ante las cargas públicas que el ordenamiento jurídico impone.
está obligada a asumir, todo ello con desm edro no solamente de la posición económica del demandante sino de la igualdad ante las cargas públicas que el ordenamiento jurídico impone.
- Fueron expedidos sin competencia
Reitera que en los actos acusados la UGPP confluyó el ejercicio de una funció n administrativa con una jurisdiccional, sin que ninguna norma se la haya asignado.
- Fueron expedidos en forma irregular
Destaca que la UGPP no corrió traslado para alegar y de esa forma cercenó el derecho de la parte demandante para controvertir las p ruebas, conclusiones y argumentos de los actos demandados, conforme el artículo 48 del CPACA.
Explica que en el trámite de la notificación personal de la Resolución No. RDC 462 del 24 de octubre de 2014 al apoderado de Davivienda, se incurrió en un yerro , como quiera que la empresa 4/72, simplemente se limitó a acudir al lugar en que se ubica el edifico, por fuera de las horas hábiles, y sin dejar la documentación con la que se surtía la notificación, pues simplemente se devolvió el correo indicando “rehusado”, lo cual no es cierto, con lo que se desconoció el debido proceso, al haber impedido conocer oportunamente el contenido de la referida resolución.
- Fueron expedidos violando el derecho de defensa
Manifiesta que en el numeral 2° de los cargos de la demanda se expusieron los argumentos por los cuales estima se desconoció el derecho de defensa de la sociedad demandante, por lo que insiste en ellos.
- Fueron expedidos mediante falsa motivación
Indica que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y
argumentos por los cuales estima se desconoció el derecho de defensa de la sociedad demandante, por lo que insiste en ellos.
- Fueron expedidos mediante falsa motivación
Indica que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o se disfraza los motivos reales para su expedición.
Enuncia que las siguientes causales configuran la falsa motivación de los actos acusados proferidos por la UGPP:
- Determinó de manera equivocada la base de aportes al Sistema de Protección Social respecto de trabajadores que devengaron salario integral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 8 - Categorizó erradamente conceptos no constitutivos de salario como constitutivos de salario.
- Incorporó en la base de la Ley 1393 pagos no salariales efectuados por concepto de herramientas de trabajo o gastos de traslado.
- No consideró la existencia de circunstancias excepcionales que habilitan no pagar aportes a ciertos subsistemas de seguridad social.
- Desconoció las fechas de inicio, terminación, renovación y extensión de los contratos de trabajo por lo que concluyó erradamente sobre pagos inexactos y morosos.
- No tuvo en cuenta los topes máximo s de liquidación al Sistema de Seguridad Social, por lo que erró en el cálculo de pagos de ciertos cotizantes.
- No consideró que los cruces de información entre el sistema de nómina y el
morosos.
- No tuvo en cuenta los topes máximo s de liquidación al Sistema de Seguridad Social, por lo que erró en el cálculo de pagos de ciertos cotizantes.
- No consideró que los cruces de información entre el sistema de nómina y el sistema contable deben coincidir.
- No incluyó toda la información aportada en la base de datos creada por la UGPP y que debía ser “cruzada” entre los dos sistemas, lo que llevó a considerar como factores salariales conceptos que no lo son.
- Paso por alto que los pagos al sistema de seguridad social y parafiscales P ILA puede generar errores, por lo que se pudo haber desconocido y no considerado planillas con pagos que no figuran en el sistema, que además se aportaron como prueba.
- Desconoció abiertamente que los trabajadores de Davivienda no ha formulado reclamación alguna.
- Desconoció que Davivienda ha efectuado correcciones, como es su deber, que no han sido tenidas en cuenta.
- Desechó y no valoró la totalidad de la prueba aportada por Davivienda, especialmente la documental, que resultaba pertinente y cond ucente, muy al contrario de lo decidido por la demandada.
- Impuso sanciones de forma desproporcionada, sin considerar la razonabilidad y racionalidad que debe enmarcar su imposición, además de violar el espíritu deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 9 justicia que rige las actuaciones de l a administración frente al administrado en materia tributaria-contributiva.
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 9 justicia que rige las actuaciones de l a administración frente al administrado en materia tributaria-contributiva.
- Impuso sanciones sin discriminar el tipo de sanciones, y en el caso de los intereses moratorios a tasa de interés que aplicó, la forma como la calculó, los períodos en que aplicó cada tasa y las sumas específicas, (capital), sobre las que las calculó, lo que además viola el derecho de defensa.
- Desconoció que Davivienda es una institución de derecho privado y que sus trabajadores son empleados particulares, no empleados públi cos o trabajadores oficiales, por lo que las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en que basó sus decisiones no son aplicables sin excepción en el presente caso, en el que si ha de considerarse jurisprudencia de altas cortes, lo ha de ser de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Precisa que los anteriores errores de hecho y de derecho demuestran que las decisiones adoptadas por la UGPP son erradas, además, que yerra la Unidad demandada al pretender con un CD soportar los cargos que fundamentan los actos acusados, en razón a que la información contenida en este no permite conocer con claridad y exactitud cuáles son las glosas que encontró para cada uno de los trabajadores de Davivienda, el monto de sus supuestas in exactitudes y los montos de los aportes que no se efectuaron en tiempo.
4. Artículo 83 de la Constitución Política. Desconocimiento de la presunción constitucional de buena fe de los particulares
de los aportes que no se efectuaron en tiempo.
4. Artículo 83 de la Constitución Política. Desconocimiento de la presunción constitucional de buena fe de los particulares
Sostiene que los actos acusados al negar el valor probato rio a las pruebas documentales aportadas, desconocieron no solo la ley laboral sino también se obró en contra de la presunción constitucional de buena fe que cobija a Davi vienda, además, refiere que si la UGPP impone el procedimiento del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , se establece una inversión de la carga de la prueba en contra del administrado, por lo que se deben aplicar las normas generales sobre el onus probando contempladas en el artículo 177 del CPC.
5. Cargos específicos a las Resoluciones RDO 543 del 31 de marzo de 2015 y RDC 462 del 24 de octubre de 2014
- Único cargo: Aportes al Sistema de Protección Social respecto de trabajadores que devenguen salario integral
Informa que la UGPP manifestó en relación a los aportes bajo salario integral, que éstos se deben realizar sobre el 70% del total de la suma pagada, sin embargo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 10 esgrime que en caso de que el 70% sea una suma inferior a 10SMMLV, el aporte deberá ser efectuado como mínimo sobre la base de 10SMMLV.
Resalta que en la Resolución No. RCD 462 del 24 de octubre de 2014 la UGPP
deberá ser efectuado como mínimo sobre la base de 10SMMLV.
Resalta que en la Resolución No. RCD 462 del 24 de octubre de 2014 la UGPP cambió su posición frente a la base de aportes al Sistema de Protección Social, aumentando los recaudos efectuados por este hallazgo, en la medida que sostuvo que el IBC se determinaba dividiendo la totalidad del salario integral en 1.3.
Señala que no existe fundamento alguno para que la UGPP señale que Davivienda adeuda aportes a Sistema de la Protección Social por trabajadores que devengaron salario integral, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 la base de aportes a parafiscales y al Sistema de Seguridad Social es el 70% de dicho salario, lo cual ha sido confirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-988 de 1999.
Aclara que por lo anterior, e s claro que Davivienda no adeuda suma de dinero alguna por aportes al Sistema de la Protección Social respecto de trabajadores que devengaron salario integral, destacando que para mayor claridad se anexa con la demanda listado de empleados por período y ri esgo, respecto de los cuales se realizó el hallazgo equivocado por parte de la UGPP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:
- Primer cargo
Relata que la UGPP se encuentra habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto
- Primer cargo
Relata que la UGPP se encuentra habilitada para desplegar todas las actividades de fiscalización establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y lo previsto en el libro V títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, y en esa medida puede realizar proceso de determinación y cobro, con el fin de verificar el financiamiento al Sistema de la Protección Social, para lo cual puede validar la s obligaciones y los pagos correctos.
Acepta que si bien al Juez del trabajo le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados con ocasión de los contratos de trabajo suscritos entre estos, por así establecerlo el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, también es cierto que con la expedición del artículo 156 de la Ley 1151 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 11 2007, se le otorgó a la UGPP competencias para efectuar tareas seguimiento, colaboración, determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, entidad que igualmente puede solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generados de las obligaciones definidas por la ley.
Desataca que la UGPP se puede pronunciar sobre la naturaleza de los pagos que
información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generados de las obligaciones definidas por la ley.
Desataca que la UGPP se puede pronunciar sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, en el entendido de que esa decisión es necesaria para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Alega que en ningún momento la Unidad se atribuyó facultades propias y exclusivas de la jurisdicción laboral, pues en ejercicio de sus facultades y a tribuciones conferidas por la ley se analizaron las cláusulas contractuales sin que esto implique el desconocimiento de la jurisdicción laboral, pues la Liquidación Oficial fue proferida con base en la información allegada por el aportante, por tanto era a éste a quien le correspondía probar los supuestos de hecho en que basaba su defensa.
Expresa que la Unidad efectuó la revisión de los conceptos de pago incluidos en la nómina de salarios y procedió a determinar el IBC conforme los artículos 127 y 128 del CST, calculando los aportes al Sistema de la Protección S ocial, aplicando los porcentajes establecidos para cada uno de los subsistemas, además, resalta que la sociedad demandante desconoció que para efectos de celebrar pactos de desalarización, la autonomía de las partes no es absoluta, pues se debe observar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y en esa medida se verificó que los ajustes propuestos obedecieron a que no se pagó el exceso del límite del 40% de los pagos no salariales.
Aduce que lo manif estado por la sociedad demandante, son afirmaciones que no
propuestos obedecieron a que no se pagó el exceso del límite del 40% de los pagos no salariales.
Aduce que lo manif estado por la sociedad demandante, son afirmaciones que no tienen asidero probatorio y que no merecen un análisis exhaustivo sobre las normas y competencias de la Jurisdicción laboral, toda vez que la UGPP en nada asumió dichas facultades, ya que sólo tomó la información tal cual fue reportada por la parte demandante.
- Segundo cargo
Señala que la UGPP otorgó a la sociedad demandante las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa, además, que actuó en el marco del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y los artículos 178, 179 y 180Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00852-00
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: UGPP 12 de la Ley 1607 de 2012, lo cual se puede evidenciar con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y la interposición del recurso de reconsideración promovido por el aportante contra la liquidación oficial demandada.
Sostiene que contrario a lo manifestado por la parte demandante el procedimiento administrativo general previsto en los artículos 47 a 51 del CPACA, no tiene aplicación en el pro
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