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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00894-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00894-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2015-00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central Demandado. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA SA (como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS) - Fondo d e Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cobro coactivo – Liquidación del crédito

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA SA (como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.-2Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

I. A N T E C E D E N T E S :

COLOMBIA.-2Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 79) solicita:

PRIMERA: De manera respetuosa se solicita al honorable despacho declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Liquidación Certificada de Deuda No. CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009. - Resolución 2658 del 4 de abril de 2011. Recurso de reposición – liquidación certificada de Deuda No. CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009. - Mandamiento de Pago No. 4276 del 16 de diciembre de 2011 por medio del cual se resuelve recurso de reposición. - La Resolución 074 del 20 de diciembre de 2012 por la cual se deciden las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. - La Resolución 356 del 12 de septiembre de 2013 “Por el cual se practica la liquidación del crédito y costas” - La Resolución 836 del 13 de febrero de 2014 por la cual se decide una objeción a la liquidación del crédito y costas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que los hechos y circunstancias invocados por el Instituto de Seguros Sociales, en las resoluciones enunciadas, no se ajustan a los presupuestos normativos y fácticos que las sustentan y que como consecuencia de esa declaración se

circunstancias invocados por el Instituto de Seguros Sociales, en las resoluciones enunciadas, no se ajustan a los presupuestos normativos y fácticos que las sustentan y que como consecuencia de esa declaración se ordene a la entidad demandada a l iquidar las cuotas partes pensionales de conformidad con los reales presupuestos normativos y fácticos.

TERCERA: Que la convocada reconozca y pague los costos que se tengan que asumir por concepto de la conciliación, si hubiere lugar a ellos.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2):

1.2.1. El 19 de noviembre de 2009, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES emitió la Liquidación Certificada de Deuda nro. CPIP 1041 contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.-3Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

1.2.2. Contra la anterior decisión el HOSPITAL MILITAR CENTRAL interpuso recurso de reposición, por medio de escrito con Radicación nro. 8276 de 14 de diciembre de 2009, el cual fue resuelto por el ISS mediante Resolución nro. 2658 de 4 de abril de 2011, en el sentido de modificar la liquidación certificada de deuda.

1.2.3. El 16 de diciembre de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió Mandamiento de Pago nro. 4276 contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por la suma de $805.520.380.

1.2.3. El 16 de diciembre de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió Mandamiento de Pago nro. 4276 contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por la suma de $805.520.380.

1.2.4. Contra el anterior mandamiento de pago el HOSPITAL propuso excepciones mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2012, las cuales fueron decididas por medio de Resolución nro. 074 de 20 de diciembre de 2012, declarando parcialmente probada la excepción de pago, por lo que quedó un saldo insoluto de $377.437.907.

1.2.5. Por medio de Resolución nro. 356 de 13 de septiembre de 2013, la demandada practicó la liquidación del crédito y de las costas procesales en cuantía de $531.350.511.

1.2.6. Dicha liquidación fue objetada por el HOSPITAL, mediante escrito con Radicación nro. 9813 de 12 de noviembre de 2013.

1.2.7. La anterior objeción fue resuelta por la demandada a través de Resolución nro. 836 de 13 de febrero de 2014, declarándola no probada y aprobando la liquidación del crédito.

II. D E M A N D A:-4Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4):

 Decreto 2921 de 1948

_____________________________________________________________________________ _________

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4):

 Decreto 2921 de 1948  Artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011  Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009  Artículo 40 de la Ley 352 de 1997

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 3 y 80 a 82):

Argumenta que la decisión contenida en la resolución por medio se practica la liquidación del crédito y costas procesales del cobro coactivo, está revestida de arbitrariedad, en la medida que no aceptó los siguientes fundamentos y razones invocados:

(i) Indica que no se encuentra acreditada para el cobro de la cuota parte pensional, la concurrencia de la pensión reconocida al señor PEDRAZA GAITÁN EFRAIN HUMBERTO, toda vez que en el HOSPITAL no existen antecedentes que den cuenta de algún vínculo laboral.

(ii) Señala que dentro de las actuaciones adelantadas en el cobro coactivo quedó probada la ausencia de soportes documentales, hecho que una vez subsanado, permitió sanear la cuenta respectivamente en cada caso, sobre lo cual el ejecutor se justificó en la existenc ia de pagos anteriores de-5Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

manera genérica, sin delimitar sobre qué personas se cumplieron los

Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

manera genérica, sin delimitar sobre qué personas se cumplieron los requisitos legales frente a la conformación del título ejecutivo complejo, en concordancia con la Circular Conjunta 069 de 2008, proferida por el Ministerio de Pr otección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(iii) Percata que de la cuenta de la señora SEARA ESCORCIA ELIZABETH, no ha sido posible reconocer su pago, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos de ley.

(iv) De otro lado, anota que la liquidación del crédito y costas procesales fue emitida el 12 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta la Resolución nro. 1451 de 6 de diciembre de 2012, y al momento de resolver las excepciones presentadas por el HOSPITAL contra dicho acto liquidatario, “…toma el valor de este último acto administrativo como pago parcial, pero no hace la más mínima aclaración o discernimiento sobre las diferencias que se presentan en la liquidación individualizada de cada jubilado”.

(v) A lega que el capital comporta una obligación principal que se encuentra en discusión y por ende no hay lugar a reconocer intereses hasta que el ente ejecutor resuelva de fondo cada una de las objeciones impetradas, comoquiera que cada cuota parte constituye una obli gación autónoma dineraria. Situación que, afirma, se presenta igualmente respecto de las costas del proceso, “…hasta tanto no quede plenamente determinada la deuda al momento de pago”.

autónoma dineraria. Situación que, afirma, se presenta igualmente respecto de las costas del proceso, “…hasta tanto no quede plenamente determinada la deuda al momento de pago”.

En ese orden de ideas, esgrime que las causales de nulidad de los actos acusados se contraen a las siguientes:-6Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

2.2.1. FRENTE A LA LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA Y LA

RESOLUCIÓN QUE RES OLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Arguye que el demandante atacó la liquidación certificada de deuda manifestando que la entidad ejecutora no ha remitido los documentos que son requisito sine qua non para efectuar el pago. Además, acota que no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1404 de 1999, referente a la supresión de obligaciones y derechos recíprocos entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, situación que conllevó a que el HOSPITAL no efectuara los pagos de los señores CRUZ DE

CASTRO MARÍA BETIL, GARCÍA PARDO JOSÉ BANJ AMÍN y

RIVERA PINZÓN JOAQUÍN.

Al respecto, asevera que la entidad demandada falta a la verdad al señalar en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, que ya se había agotado el procedimiento de la consulta del proyecto de resolución donde la entidad concurrente aceptó u objetó la cuota parte, con la correspondiente comunicación del acto de conocimiento, configurándose

había agotado el procedimiento de la consulta del proyecto de resolución donde la entidad concurrente aceptó u objetó la cuota parte, con la correspondiente comunicación del acto de conocimiento, configurándose una vulneración al derecho de defensa y contradicción del HOSPITAL.

2.2.2. RESPECTO DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y LA RESOLUCIÓN

QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Menciona que si bien el ISS al resolver las excepciones propuestas por el demandante declaró parcialmente probada la de pago, respecto de las demás no fundamentó la decisión, pues citó parcialmente el mot ivo de inconformidad y no se refirió a los anexos faltantes, frente a los cuales se comprometió a allegarlos.-7Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

Igualmente, enfatiza que el ISS no se pronunció frente a las excepciones de acuerdo de pago y pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por revocación o suspensión provisional, lo que desenlaza en una falta o ausencia de motivación.

2.2.3. EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN QUE PRACTICÓ LA

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS PROCESALES Y EL ACTO

QUE DECIDIÓ LA OBJECIÓN

Argumenta que teniendo en cuenta q ue las anteriores resoluciones están viciadas de nulidad y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal , el acto de liquidación del crédito y de costas procesales igualmente adolece de vicio, más aún porque no se tuvieron en cuenta los pagos por valor de

viciadas de nulidad y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal , el acto de liquidación del crédito y de costas procesales igualmente adolece de vicio, más aún porque no se tuvieron en cuenta los pagos por valor de $347.047.080 y $541.958.217 que realizó el HOSPITAL, por medio de las Resoluciones nros. 1451 y 1452 de 6 de diciembre de 2012, los cuales se predican de las siguientes personas: Beatriz Ardila Camargo, Yolanda Blanco de Montañez, Víctor Manuel Bonilla Muñoz, Elena Cárdenas de Corredor; Carlos Arturo Celis Herrera, Rosa Amanda Cuero Pasquel, Inés Judith Garzón Pedraza, Luis Carlos Hernández Herrera, Dolly Elizabeth Igua Bermúdez, Dolores Karf de Loaiza, Nelly Moreno Riveros, Alcira Ramírez Suarez, Rosalba Riveros de Mesa, Efraín Román Pérez, Blanca Inés Sánchez de Roa, Inés Judith Garzón Pedraza y Rosa Amanda Cuero Pasquel.

Alega que el ISS en las consideraciones de la Resolución nro. 836 de 13 de febrero de 2014, la cual desató la objeción contra la liquidación del crédito, menciona que mantendrá incólume la decisión impugnada argumentando que los reparos fueron decididos en diferentes etapas de la acción de cobro, como la resolución que resolvió el recurso de reposición planteado en contra de la liquidación certificada de la deuda, posición que-8Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

desconoce la realidad porque “…el Recurso de reposición se hizo por

Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

desconoce la realidad porque “…el Recurso de reposición se hizo por medio de Resolución 2658 del 4 de abril de 2011, y los pagos se hicieron en el año 2012…”. Luego entonces, aduce, mal podría sustentar el ISS su última decisión en un acto administrativo cuyos efectos ya están superados y menos aún tasar unos intereses respecto de sumas ya canceladas.

De manera particular, a severa que en relación con el señor EFRAÍN HUMBERTO PEDRAZA GAITÁN, el ISS mantiene el cobro sin que esté acreditada la concurrencia de la pensión reconocida y respecto de quien no existen antecedentes en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL que den cuenta de vínculo laboral alguno. De igual forma, respecto de la señora ELIZABETH SEARA ESCORCIA, indica que tampoco ha sido posible reconocer su pago porque no se han cumplido los requisitos de Ley.

De otra parte, alude que de ntro de las actuaciones adelantadas en la ritualidad del cobr o coactivo quedó probada la ausencia de soportes documentales, hecho que una vez subsanado permitió sanear la cuenta en la manera que correspondió frente a cada caso, respecto de lo cual el ejecutor se justificó en la existencia de pagos anteriores de mane ra genérica, sin delimitar sobre qué personas se cumplieron los requisitos legales en cuanto a la conformación del título ejecutivo complejo.

A su vez, fundamenta que la liquidación del crédito y de costas procesales fue emitida el 12 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta la Resolución

legales en cuanto a la conformación del título ejecutivo complejo.

A su vez, fundamenta que la liquidación del crédito y de costas procesales fue emitida el 12 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta la Resolución nro. 1451 de 6 de diciembre 2012, proferida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al momento de resolver las objeciones presentadas, pues tomó el valor de ese acto como pago parcial, pero no se pronunció en cuanto a las diferencias que se presentaron en la liquidación individualizada de cada jubilado.-9Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

Finalmente, motiva que como los intereses const ituyen una obligación accesoria y el capital, como obligación principal se encuentra en discusión, no hay lugar a reconocer el valor imputado por este concepto, hasta tanto el ente ejecutor resuelva de fondo cada una de las objeciones impetradas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

  • Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA SA

(como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS)

La apoderada de la entidad presentó escrito de contestación de la demanda el 12 de septiembre de 2017, el cual fue tenido por no presentado mediante auto de 22 de octubre de 2021, en razón a su extemporaneidad.

  • Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

En oportunidad legal comparece al proceso el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COL OMBIA por

  • Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

En oportunidad legal comparece al proceso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COL OMBIA por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Enfatiza que la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago e s legal, en la medida que se analizó la información solicitada y se aplicaron los pagos efectuados, declarando probada parcialmente la excepción de pago y ordenando seguir adelante la ejecución únicamente por la suma de $377.437.307 , por concepto de cuotas partes pensionales de 18 jubilados.

Por su parte, fundamenta que la resolución que practicó la liquidación del crédito y su confirmatoria cumplen con los parámetros de ley y fueron-10Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

debidamente soportadas, dándole al ejecutado la s oportunidades establecidas en el ordenamiento para su defensa.

Acusa de precarios los argumentos en los cuales la parte actora fundó los cargos de nulidad de los actos demandados, así como también señala que el HOSPITAL omitió mencionar la Resolución nro. 074 de 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual el ISS aplicó el pago realizado por valor de $428.083.056 correspondiente a 13 jubilados, quedando pendiente la cancelación de $377.437.307.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

por valor de $428.083.056 correspondiente a 13 jubilados, quedando pendiente la cancelación de $377.437.307.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante la sección primera de esta corporación el 22 de julio de 2014. Efectuado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del asunto al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, quien por medio de auto de 4 de agosto de 2014 inadmitió el medio de control ordenando a la dem andante corregir los defectos anotados.

Corregida la demanda por la parte actora mediante memorial de 27 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador advirtió la falta de competencia de la Sección Primera del tribunal para tramitar la misma, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sección Cuarta de esta corporación, el 11 de septiembre de 2014.

Repartido el proceso a la magistrada sustanciadora, fue admitida la demanda mediante providencia de 11 de julio de 2015 ordenando notificar al INSTITUT O DE SEGUROS SOCIALES en su condición de demandada.-11Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

Efectuadas las acciones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada sin conseguirlo, por medio de providencia de 2 de febrero de 2017, se requirió al apoderado de la parte demandante para que suministrara la dirección del ISS para efectos de notificaciones.

Cumplido lo anterior y efectuada la notificación a la sociedad

providencia de 2 de febrero de 2017, se requirió al apoderado de la parte demandante para que suministrara la dirección del ISS para efectos de notificaciones.

Cumplido lo anterior y efectuada la notificación a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, esta presentó escrito de contestación de la demanda el 12 de septiembre de 2017.

Luego, el 26 de octubre de 2017, se requirió a la accionada para que allegara copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron remitidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Posteriormente, por medio de providencia de 22 de febrero de 2018, se vinculó al presente proceso al mencionado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para lo cual se le corrió traslado de 30 días de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, plazo dentro del cual presentó oportunamente su escrito de contestación.

Por medio de auto de 28 de marzo de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 12 de julio de esa anualidad, la cual no pudo llevarse a cabo según constancia secretarial suscrita en esa misma data.

Más tarde, el 18 de febrero de 2020, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó renuncia-12Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó renuncia-12Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

al poder conferido, la cual fue aceptada mediante proveído de 20 siguiente, ordenando requerir a la entidad para que constituyera nuevo apoderado.

Allegado el respectivo poder por el mencionado FONDO, la secretaría de la sección ingresó el proceso al despacho hasta el 3 de marzo de 2021 y el 12 de agosto siguiente se resolvió sobre una petición de aclaración del auto anterior.

Finalmente, la magistrada sustanciadora mediante auto de 22 de octubre de la misma anualidad, dispuso tener por no contestada la demanda por la FIDUAGRARIA SA en consideración a su extemporaneidad, al tiempo que resolvió las peticiones de prueba de las partes, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de

darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto-13Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como las demandadas, por medio

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como las demandadas, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en su oportunidad reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda.

En esta oportunidad la apoderada de la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando que teniendo en cuenta que el objeto de la demanda consiste en decretar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el pago de unas cuotas partes pensionales, los mismos han perdido su ejecutoría y desaparecieron los fundamentos de derecho, conforme lo indica el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al ser una entidad de orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 que se encuentra vigente, forma parte del-14Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

Presupuesto General de la Nación y por ello deberán suprimirse las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

Por su parte, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS) solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa administradora, toda vez que no puede ser considerada como sucesora genérica de la extinta

Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS) solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa administradora, toda vez que no puede ser considerada como sucesora genérica de la extinta entidad, puesto que es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial y procesal que hayan dado origen al eventual ví nculo aducido entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y la parte demandante, razón por la cual, sustenta, no existe capacidad ni un interés legítimo, más aun cuando en el contrato de fiducia quedó establecido que ni la Fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del fideicomitente, pues aquélla únicamente actúa en calidad de vocera y administra dora de los recursos y activos fideicomitidos.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Cuestión previa

Como se anotó con antelación, las pretensiones de la demanda perseguidas-15Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL se contraen a la nulidad de los siguientes actos:

(i) Los actos que comportan el título ejecutivo contenidos en la

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL se contraen a la nulidad de los siguientes actos:

(i) Los actos que comportan el título ejecutivo contenidos en la Liquidación Certificada de Deuda nro. CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009 y su confirmatoria Resolución nro. 2658 de 4 de abril de 2011;

(ii) Los actos emitidos en el curso del proceso de cobro coactivo como son el Mandamiento de Pago nro. 4276 de 16 de diciembre de 2011 y la Resolución nro. 074 de 20 de diciembre de 2012, que decidió las excepciones propuestas contra el anterior, y

(iii) Los actos proferidos en la etapa de liquidación del crédito, a saber, la Resolución nro. 356 de 12 de septiembre de 2013 (Liquidación del Crédito y Costas) y la Resolución nro. 836 del 13 de febrero de 2014, que decidió la objeción propuesta por el demandante contra el anterior acto.

Frente a la Liquidación Certificada de Deuda nro. CPIP 1041 del 19 de noviembre de 2009 y su confirmatoria Resolución nro. 2658 de 4 de abril de 2011, advierte a Sala que operó en fenómeno de la caducidad del medio de control, en concordancia con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el plazo de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados desde la notificación del acto que agota la sede administrativa, pues en el caso concreto la resolución que

consagra el plazo de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados desde la notificación del acto que agota la sede administrativa, pues en el caso concreto la resolución que desató en recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la liquidación certificada de deuda, tuvo lugar el 3 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 22 de julio de 2014, cuando a todas luces había-16Radicación No.: 250002337000 -2015 -00894 -00

Demandante: Hospital Militar Central _____________________________________________________________________________ _________

precluido el mencionado término. Del mismo modo, se encuentra caducado el medio de control en lo que respecta a la Resolución nro. 074 de 20 de diciembre de 2012, que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en la medida que su notificación fue realizada el 4 de febrero de 2013.

En esas condiciones, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las anteriores preten siones. Correlativamente, se declarará inhibida para pronunciarse frente a la nulidad d

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