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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00919-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00919-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000-2015-00919-00

Demandante TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. (en adelante TEMPORALES UNO A) identificada con NIT 830.058.387-6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º RDO 605 del 28 de abril de 2014, proferida por Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad demandante por incurrir en las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de

profiere Liquidación Oficial a la sociedad demandante por incurrir en las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 20 12; y la Resolución n.º RDC 475 del 31 de octubre de 2014, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO 605 del 28 de abril de 2014, modificándola.

A título de restablecimiento de derecho solicita que se exonere a la demandan te del pago, se declare que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social conforme al ordenamiento vigente y, por consiguiente, se tenga como nula la Resolución n.º RDC 475 de 2014 y la sanción impuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (folio 271-272).Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 13, 29, 58, 85 y 338 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, el artículos 30 de la ley 1393, el artículo 714 del Estatut o Tributario y los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 (folio 281).

de la Ley 1157 de 2007, el artículos 30 de la ley 1393, el artículo 714 del Estatut o Tributario y los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 (folio 281).

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 281-311):

Violación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 18 y 204 (Parágrafo) de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que la sociedad requerida ha cumplido integralmente con su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

a) Violación de los artículos 18 y 204 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993 y del literal b) del Decreto 634 de 2006: al levantarse información, la sociedad aportante reportó nóminas con más de 30 días causados, por pago anticipado de vacaciones entre otras novedades, pues así s e reflejan los pagos incluidos en la nómina, sin embargo, en materia de seguridad social, el pago de cada día de aportes se encuentra en el mes al que hacia el pago y no necesariamente en aquel en el cual se realizó:

Indica que la UGPP entiende equivocada mente que la empresa reportó periodos de pago superiores a 30 días en la información de n ómina, adicionalmente afirma que carece de facultades legales para compensar los aportes realizados de un mes a otro.

Aduce que con ello, la entidad demandada pasó por alto diversas situaciones que son relevantes a efectos de entender la forma como se elabora la nómina en el caso

carece de facultades legales para compensar los aportes realizados de un mes a otro.

Aduce que con ello, la entidad demandada pasó por alto diversas situaciones que son relevantes a efectos de entender la forma como se elabora la nómina en el caso concreto. Explica que, en su nómina, realiza pagos anticipados por concepto de vacaciones, incapacidades y saldos de licencias, motivo por el cual, cuando un trabajador labora los primeros 20 días del mes y sale a vacaciones por 20 dí as en el mes siguiente, recibe 40 días de pago . Entiende que, en todo caso, los aportes al Sistema de Protección Social deben ser liquidados sobre los pagos correspondientes a 30 días, por lo que, las cotizaciones por los días que se paguen por anticipado deben ser dejados para el mes siguiente.

Manifiesta que, para efecto de los pagos a las PILAS, el Decr eto 634 de 2006, en su literal b), define la descripción detallada de los campos de la planilla, indicando en losExp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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campos 36 al 39 que los periodos de cotización deben estar en un rango entre los 0 y 30 días, sin ser posible que se supere dicho valor.

Resalta que, frente a la periodicidad dispuesta por la Ley para el pago de la Seguridad Social, aun cuando el calendario tiene meses que pueden implicar periodos distintos a los 30 días, para efectos de la liquidación de aportes de la seguridad social, todos los meses se toman como de 30 días y por ello la UGPP solicita que se le reporten los días trabajados con base en una periodicidad fija mensual de 30 días y no por el

los meses se toman como de 30 días y por ello la UGPP solicita que se le reporten los días trabajados con base en una periodicidad fija mensual de 30 días y no por el sistema calendario. Cita Concepto 104544 del 21 de abril de 2008 expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Indica que el hecho de reportar erróneamente los datos relacionados con la cantidad de días trabajados en el mes, no implica que la Entidad demandada tenga derecho a exigir aportes sobre ese valor en exceso, teniendo en cuenta que, si bien la ley dispone unos efectos para el incorrecto e incompleto diligenciamiento de estos reportes, ello no corresponde a la reliquidación de aportes sobre tales excesos, sino la aplicación de las sanciones previstas en el artículos 179 de la ley 1602 de 2012, lo anterior debido a que los formularios e instructivos de la UGPP relacionados con el diligenciamiento de esta información constituyen simplemente una instrucción administrativa, por lo que no pueden ser tenidos como fuente creadora de derecho c omo si lo son los artículos 18 y 84 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Agrega que la UGPP carece de competencia para realizar liquidaciones oficiales sustentadas en el incorrecto diligenciamiento de un reporte en v irtud de lo contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, donde se establece que la creación de aportes parafiscales, en su condición de tributos, exige la verificación de un principio de representación popular que se materializa en el nacimiento de este tipo de cargas tributarias a través de leyes formalmente tramitadas ante el Congreso de la República.

aportes parafiscales, en su condición de tributos, exige la verificación de un principio de representación popular que se materializa en el nacimiento de este tipo de cargas tributarias a través de leyes formalmente tramitadas ante el Congreso de la República.

b) Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Al alegarse por la UGPP inconsistencias en la determinación del tope máximo de cotización (límite de 25 SMLMV), pues esa entidad rechaza la aplicación proporcional de los topes en materia de seguridad social a los días efectivamente trabajados en el mes correspondiente

Indica que la UGPP impide que el tope máximo de las cotizaciones se aplique en forma proporcional cuando el periodo laborado es inferior a 30 días. Considera que ello es violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la ConstituciónExp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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Política, en tanto que se deja al trabajador que labora menos de 30 días en una situación de desventaja frente a los que sí los trabajan.

Entiende que la interpretación de la Administra ción es contraria al principio tributario de no confiscatoriedad, moderación y justicia, pu esto que se agrava de manera excesiva con las contribuciones parafiscales de la seguridad social al contribuyente, al no permitir la aplicación proporcional del tope de 25 SMLMV respecto de los días laborados, obviando así la real capacidad contributiva de cada aportante.

Extrae del artículo 5 de la Ley 793 de 2003, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y de la Resolución 661 de 2001 que la base para cotizaciones tiene un tope máximo

Extrae del artículo 5 de la Ley 793 de 2003, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y de la Resolución 661 de 2001 que la base para cotizaciones tiene un tope máximo mensual que es aplicable cuando se cotiza por todos los días del mes, co n lo cual concluye que el límite de esta base de cotizaciones, cuando los días laborados sean inferior a 30 días, se proporciona a los días efectivamente laborados.

c) Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La UGPP ignoró de manera deliberada algunas de las planillas aportadas por mi representada como prueba de pago y mencionadas durante toda la discusión administrativa violando con ello el debido proceso de la sociedad aportante

Asegura que la UGPP omitió tener en cuenta los siguientes p agos de aportes parafiscales de la Protección Social:

(i) Planilla de Aportes n.º 8417176615 pagada a través del Operador de Aportes en Línea ( www.aportesenlinea.com) el 10 de agosto de 2012, por un monto total de $1.775.436.230. Señala que en este caso, la UGPP solamente tuvo en cuenta el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($84.688.272), quedando un total de aportes no apreciados por la Entidad en cuantía de MIL SEISCIENTOS NOVE NTA MILLONES SETECIE NTOS CUARENTA Y

SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.690.747.958).

(ii) Planilla de Aportes n.º 8417090487 p agada a través del Operador de Aportes en

SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.690.747.958).

(ii) Planilla de Aportes n.º 8417090487 p agada a través del Operador de Aportes en Línea (www.aportesenlinea.com) el 2 de agosto de 2012, por el monto de $336.100.

(iii) Planilla de Aportes n.º 1826962 pagada a través del operador simple el 5 de agosto de 2008, por un monto total de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($930.325.345).Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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d) Violación de los artículos 18 y 204 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993. Cédulas erradas generaron ajustes por mora:

Indica que la UGPP desconoce pagos realizados por algunos trabajadores por errores en la digitación de la cédula de ciudadanía en la PILA. A segura que ninguno de los tipos de planilla de aportes PILA permite operativamente la corrección del dato correspondiente a la cédula del trabajador, en consecuencia, cuando se presenta un error en el reporte, el operador de la PILA no el permite al aporta nte corregir esta situación a través del procesamiento de nuevas planillas de corrección.

Indica que, aceptar el ajuste de la UGPP conlleva a enriquecimiento sin justa causa porque la devolución de aportes no tiene una regulación determinada en la Ley cuando

situación a través del procesamiento de nuevas planillas de corrección.

Indica que, aceptar el ajuste de la UGPP conlleva a enriquecimiento sin justa causa porque la devolución de aportes no tiene una regulación determinada en la Ley cuando se cometen este tipo de errores, lo cual impide que se solicite la imputación de saldos o la devolución de los mismos para realizar correctamente el aporte, por lo que solo le queda al aportante solicitar directamente al operador que aplique la corrección para evitar realizar doblemente el pago.

e) Violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Pagos no constitutivos de remuneración laboral, tales como las bonificaciones por retiro, deben ser excluidos de la base especial de seguridad social incorporada a dicha norma

Señala que si bien la UGPP reconoce que las bonificaciones por retiro no constituyen salario y elimina la glosa correspondiente en la liquidación oficial, en la resolució n objeto de este litigio la incorpora para el cálculo de la base especial en Seguridad Social prescrita en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Alega que debe tenerse presente el carácter resarcitorio y no retributivo que tienen las bonificaciones por retiro definitivo, por lo que no puede decirse que este tipo de bonificación forma parte del total de la remuneración del trabajador al gozar de una naturaleza distinta a la contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Añade que la demandante incl uyó en las liquidaciones todos los pagos correspondientes a los aportes al Sistema General de Pensiones, según lo prescrito

naturaleza distinta a la contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Añade que la demandante incl uyó en las liquidaciones todos los pagos correspondientes a los aportes al Sistema General de Pensiones, según lo prescrito en las normas y jurisprudencia vigente, por lo que los conceptos que conforme a la Ley no constituyen salario, no fueron tomados en cuenta a la hora de liquidar dichos aportes. Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 2006, radicación 25446, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C-892 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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2. Violación del artículo 29 de la Constitución, La Resolución n.º RDC 475 del 31 de octubre de 2014 viola el derecho al debido proceso de la sociedad contribuyente al carecer de motivación

Expone que la Resolución n.º RDC 475 del 31 de octubre de 2014 carece de motivación, requisito propio de todo acto administrativo que busca garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, publicidad y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política . Cita sentencia de la Corte Constitucional T-204 del 14 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Puntualiza que, conforme a lo contenido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, no contempló el legislador la posibilidad de que las decisiones de la Administración sean

Puntualiza que, conforme a lo contenido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, no contempló el legislador la posibilidad de que las decisiones de la Administración sean motivadas de manera sumaria, por lo cual no puede la demandada pronunciarse de manera “sucinta” sino que su motivación debe cumplir con los requisitos expuestos en los lineamientos jurisprudenciales en materia constitucional y con tencioso administrativa. Cita sentencia de la Corte Constitucional C -371 del 26 de mayo de 1999, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009, radicado 2005-00066, C.P. William Giraldo Giraldo.

3. Violación al artículo 29 de la Constitución Política por aplicación retroactiva que hiciere la UGPP del parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012

Manifiesta que en el proceso de fiscalización de l os años 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del 2012 adelantado por la entidad demandada se cuestionan periodos sobre los cuales no tenía facultades legales de inspección según lo entendido por el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , pues si bien la norma dispone la posibilidad de iniciar acciones sancionatorias en materia parafiscal en los 5 años posteriores a la declaración, entiende que esta regla no puede aplicarse a vigencias en las cuales la precitada norma no se encontraba aun vigente, pu es la Ley 1607 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial 48655 el día 26 de diciembre de 2012.

en las cuales la precitada norma no se encontraba aun vigente, pu es la Ley 1607 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial 48655 el día 26 de diciembre de 2012.

Sostiene que los efectos de la mencionada ley corren hacia el futuro, y que solo a partir de la citada fecha, contaba la UGPP con la competencia para fiscaliz ar a las empresas y sociedades, pero no para aplicar la fiscalización por 5 años anteriores sobre periodos en los que aún no se encontraba vigentes esa norma. Entiende que, sobre esos periodos existe un derecho adquirido del contribuyente a regirse por las normas vigentes antes de la Ley 1607 de 2012. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-878 del 22 de noviembre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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4. Violación del artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, ya que el requerimiento para declarar y/o corregir n.º 811 del 21 de octubre de 2014 incluye periodos que se encuentran bajo el efecto de firmeza de la declaración.

Considera que, en los cuestionamientos del 2011 debe darse aplicación al término de prescripción previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, como quiera que la Ley 1151 de 2007 no trajo un término especial para la fisca lización de las contribuciones parafiscales.

Señala que no puede darse aplicación retroactiva al parágrafo 2º del artículo 178 de

1151 de 2007 no trajo un término especial para la fisca lización de las contribuciones parafiscales.

Señala que no puede darse aplicación retroactiva al parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que concluye que las planillas declaradas y pagadas por el año 2011 están en firme, y la UGPP no tiene facultades para fiscalizarlas.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda y su reforma, dentro del término legal, en los siguientes términos (folios 162189, 318-362):

Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función social que cumple la UGPP en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social con el fin de salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.

Frente a los cargos expuestos por la parte demandante manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:

Frente al cargo: Violación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Constitución Política, ya que la sociedad requerida ha cumplido integralmente con su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

Trabajo, de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Constitución Política, ya que la sociedad requerida ha cumplido integralmente con su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

Precisa que la Entidad demandada no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita como “disposiciones violadas” como tampoco el artículo 29 de laExp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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Constitución Política, pues la actuación administrativa ad elantada se efectuó conforme a la normatividad que creó a la entidad y le asignó competencias para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Indica que todas las providencias proferidas dentro de la investigación adelantada fueron notificadas a la sociedad demandante, a quien se le otorgaron y respetaron los términos establecidos en la Ley para que este pudiera contestarlos y presentar las pruebas pertinentes, con lo cual se le garantizó en debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo cual entiende que la Entidad demandada respetó los preceptos legales y constitucionales y los aplicó en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas por la Ley.

Frente al cargo: Violación de los artículos 18 y 204 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993 y del literal b ) del Decreto 634 de 2006: al levantarse infor mación, la

atribuidas por la Ley.

Frente al cargo: Violación de los artículos 18 y 204 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993 y del literal b ) del Decreto 634 de 2006: al levantarse infor mación, la sociedad aportante reportó nóminas con más de 30 días causados, por pago anticipado de vacaciones entre otras novedades, pues así se reflejan los pagos incluidos en la nómina, sin embargo, en materia de Seguridad Social, el pago de cada día de a portes se encuentra en el mes al que hacia el pago y no necesariamente en aquel en el cual se realizó

Plantea que, para efectos laborales y mercantiles, los meses se entienden de 30 días, sin importar que algunos sean de 28, 30 o 31. Cita Concepto 104544 del 21 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social.

Señala que la sociedad demandante incumple con lo dispuesto en la Ley en relación al cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores a su cargo pues existen inconsistencias entre la información reportada en la nómina y los pagos efectuados en la PILA que derivan en un perjuicio al Sistema de Protección Social.

Hace el análisis de los aportes efectuados por la trabajadora Edilma del Carmen González Patermina por los periodos 3 y 4 de 2011, a modo de ejemplo, para concluir que no existen los pagos en exceso alegados en la demanda, sino que por el contrario se presenta una inexactitud en la determinación de los mismos.

Menciona que, en cuanto a la figura de la compensación como modo de extinción de

que no existen los pagos en exceso alegados en la demanda, sino que por el contrario se presenta una inexactitud en la determinación de los mismos.

Menciona que, en cuanto a la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, en materia tributaria existe norma especial contemplada en losExp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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artículos 815, 816 y 850 del Estatuto Tributario Nacional, sin embargo, para el caso objeto de estudio, entiende que aun cuando las cont ribuciones parafiscales hacen parte del género de los tributos, estas no pueden catalogarse al igual que aquellos que ingresan al presupuesto de la nación, del departamento, municipio o distrito, pues las mismas cu entan con una destinación especí fica como lo es su inversión en los subsistemas que componen al Sistema Integral de Seguridad Social. Cita sentencia de la Corte constitucional C-152 del 19 de marzo de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

En razón de lo anterior, sostiene que la competencia de la UGPP frente a la fiscalización de los aportes se limita única y exclusivamente a la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de los mismos, siendo las administradoras las acreedoras de los ajustes determinados, por lo que carece la demandada de la capacidad para disponer de los recursos del Sistema, como también de la capacidad para efectuar compensaciones sobre los mismos. Cita Circular 9 del 24 de enero de 2011 del Ministerio de la Protección Social.

Manifiesta que, de existir pagos en exceso, el interesado debe dirigirse a cada una de las administradoras encargadas del manejo de los recursos de la Protección Social y

2011 del Ministerio de la Protección Social.

Manifiesta que, de existir pagos en exceso, el interesado debe dirigirse a cada una de las administradoras encargadas del manejo de los recursos de la Protección Social y solicitar la devolución o reintegro de los aportes y, si es el caso, la compensación de aquellos pagados en exceso.

Frente al cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Al alegarse por la UGPP inconsistencias en la determinación del tope máximo de cotización

(limite de 25 SMLMV), pues esa entidad rechaza la aplicación proporcional de los topes en materia de seguridad social a los días efectivamente trabajados en el mes correspondiente.

Explica que, por error en la redacción de las Resoluciones 1747 y 2377 de 2008, el Ministerio de Protección Social estableció como tope máximo de cotización en el Subsistema de Riesgos Laborales 20 SMLMV y como mínima la base de 2 SMLMV, sin embargo, dicho error fue corregido con la expedición de la Resolución n.º 661 de 2011, con la cual se estableció como tope máximo de cotización 25 SMLMV.

Alega que la entidad demandada aplicó correctamente las disposiciones legales, teniendo como tope de cotización en el Subsistema de Riesgos Laborales 20 SMLMV hasta febrero del año 2011 y 25 SMLMV para los periodos posteriores, aplicando igualmente la base consagrada en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 para los Subsistemas de Salud y Pensión.Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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Subsistemas de Salud y Pensión.Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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Destaca que, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones en los Subsistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, deben realizarse con base en el salario mensual percibido por los trabajadores, sin que exista posibilidad de realizar la cotización por días, salvo las excepciones legales y aquellas novedades que se presenten en la relación jurídica de afiliación y cotización como el retiro, las vacaciones y demás que por su naturaleza interrumpan la relación laboral.

Considera que la interpretación que la sociedad demandante pretende de la norma es improcedente porque el tope debe ser aplicado al salario mensual que reciba el trabajador, por la remisión expresa al marco legal del Subsistema de Salud.

Frente al cargo : Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La UGPP ignoró de manera deliberada algunas de las platillas aportadas por mi representada como prueba de pago y mencionadas durante toda la discusión administrativa violando con ello el debido proceso de la sociedad aportante.

Expone que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes fue creada con la finalidad de establecer un criterio de pago unificado y sistematizado tanto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social como de los aportes parafiscales, siendo este el único formato válido para realizar aportes al Sistema de Protecci ón Social, por lo que si no se cumple con la obligación de pagar a través de la PILA, se generan las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y el artículo 4 del

el único formato válido para realizar aportes al Sistema de Protecci ón Social, por lo que si no se cumple con la obligación de pagar a través de la PILA, se generan las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 1931 de 2006.

Precisa que, en virtud el Convenio Interadministrativo de Intercambio de Información n.º 354 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y la UGPP que permite la validación de los pagos efectuados por los aportantes a través de la PILA, al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los actos administrativos demandados, se solicitó la validación de las planillas incluidas en la PILA de la demandante, encontrando sustentados los ajustes efectuados en el recurso de reconsideración en los siguientes términos:

  • Respecto de la P lanilla n.º 8417176615 pagada el 10 de agosto de 2012 mencionó que, no fue tenida en cuenta porque se evidenció que no existe en el Sistema, ello lo constató al realizar las indagaciones pertinentes con el apoyo de las Administradoras de las bases de datos PILA, encontrando que la misma no se encontraba incluida en la base oficial para la época en que se profirió el acto.Exp. N,º 250002337000-2015-00919-00

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  • Respecto de la Planilla n.º 1826962 pagada el 5 de diciembre de 2008, señaló que, como resultado de la investigación, se confirmó su existencia en la base de datos del Sistema PILA, sin embargo, anotó que en la resolución que
  • Respecto de la Planilla n.º 1826962 pagada el 5 de diciembre de 2008, señaló que, como resultado de la investigación, se confirmó su existencia en la base de datos del Sistema PILA, sin embargo, anotó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsi deración se confirmó que todos los pagos correspondientes a esta planilla fueron incluidos en la liquidación oficial, por lo cual no podía ser aplicada doblemente.
  • Respecto de la Planilla n.º 8417090487 pagada el 2 de agosto de 2012, indicó que la misma nunca fue suministrada ni solicitada como prueba durante el proceso de fiscalización, por lo que no pudo ser tenida en cuenta por la demandada en el marco de la actuación administrativa.

Frente al cargo: Violación de los artículos 18 y 204 (parágrafo) de la Ley 100 de

1993. Cédulas erradas generaron ajustes de mora.

Refiere que, para la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Resolución n.º 1747 de 2008, a través de la cual se estableció el procedimiento para efectuar correcciones en el pago de aportes en la PILA, por lo que considera que la sociedad demandante tenía el mecanismo para realizar los cambios que consideraba necesarios para solucionar los errores en las c édulas d

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