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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00922-00-(14-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00922-00-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Se considera ineficaz por imperio de la Ley sin necesidad de acto administrativo que así lo declare / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD E INTERESES MORATORIOS EN DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LAS CUALES SE HAYA CONFIGURADO CAUSAL DE INEFICACIA – La ley 1607 de 2012 eliminó del ordenamiento jurídico la sanción relacionada con declaraciones ineficaces / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Es aplicable en materia de sanciones tributarias / PAGO DE INTERESES EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Su reconocimiento debe analizarse conforme a los parámetros del artículo 863 del Estatuto Tributario Problema Jurídico: ¿De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-1043 del 1º de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en cuanto rechazó la suma de $249.845.000 solicitada en devolución por la demandante, y de la Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que

Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración Interpuesto contra la primera; para lo cual, conforme al cargo de nulidad formulado, se debe establecer: (i) Si la demandante podía acceder al beneficio previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el parágrafo transitorio al artículo 580-1 del E.T., y por ende si se vulneraron los principios de justicia tributaria, igualdad, buena fe y confianza legítima; (ii) En qué momento fue satisfecha completamente la obligación a cargo de la demandante, y por ende si la Administración aplicó en debida forma las reglas de imputación de pagos previstas en el artículo 804 del E.T., y si se vulneró el principio de favorabilidad; y (iii) si es procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad?

“(…) Conforme la cita jurisprudencial (Sentencia del C.E. Sección 4ª C.P. Dra Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez EXP 25000232700020079020001 DEL 19 DE MAYO DE 2011. Nota de relatoría), se presenta pago en exceso cuando se efectúa un pago sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Teniendo en consideración la norma en cita (Artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), cuando un contribuyente presenta la declaración de retención sin pago total, se reputa ineficaz, es decir, no produce efecto legal alguno, por lo que, como en el sub judice,

relatoría), cuando un contribuyente presenta la declaración de retención sin pago total, se reputa ineficaz, es decir, no produce efecto legal alguno, por lo que, como en el sub judice, se debe presentar una nueva declaración, que no constituye una declaración de corrección de la inicial, sino una nueva declaración en la cual se deben liquidar las sanciones de extemporaneidad e intereses de mora que se generaren hasta el día en que se presente esa nueva declaración. Sobre el particular, el Consejo de Estado, señaló: (…) (…) En ese marco, dispuso que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirían efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara. (…) (…) De manera, que la declaración sin pago se considerara ineficaz, por imperio de la ley. (…) La norma consagra, entonces, la ineficacia de pleno derecho, de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, para sancionar efectivamente el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, junto con sus respectivos intereses y sanciones, en forma concomitante con la presentación de la respectiva declaración, sin que tal ineficacia esté supeditada a un pronunciamiento previo de la administración tributaria. (…)Así mismo, precisó que en aquellos casos en los que el agente retenedor presenta la declaración de retención en la fuente, pero no realiza el pago de manera concomitante, no hay lugar a la imposición de sanciones, siempre que el pago, en todo caso, se haga en forma oportuna. (…)

declaración de retención en la fuente, pero no realiza el pago de manera concomitante, no hay lugar a la imposición de sanciones, siempre que el pago, en todo caso, se haga en forma oportuna. (…) En ese orden, se reitera que las declaraciones de retención en la fuente se deben presentar con pago, para que se entiendan válidamente presentada, por lo tanto, si el pago se efectúa por fuera del término previsto para declarar, la declaración se torna ineficaz por mandato legal, sin que se requiera acto administrativo de la Autoridad Tributaria que así lo declare. (…) Ahora bien, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado , el pago de las retenciones en la fuente vencido el plazo para declarar no subsana la inconsistencia, y, por lo tanto, se debe tener por no presentada la declaración; por lo que en el presente caso, tal como como ha sido indicado por la parte demandada, la declaración de retención en la fuente presentada el 9 de febrero de 2011 fue ineficaz al haber sido presentada sin pago, debiendo precisarse que el pago total del valor declarado fue cancelado por fuera del término para declarar, esto es, 16 de febrero de 2011, cuando la fecha límite de vencimiento era el 10 de febrero de 2011. (…) Conforme la norma en cita, específicamente el parágrafo transitorio, adicionado por la Ley 1607 de 2012, las declaraciones de retención en la fuente que tengan relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, que sean presentadas por los agentes retenedores antes del 31 de julio de 2013, y sobre las cuales se haya configurado causal de ineficacia, no estarán obligadas a liquidar y pagar sanción por extemporaneidad ni intereses

retenedores antes del 31 de julio de 2013, y sobre las cuales se haya configurado causal de ineficacia, no estarán obligadas a liquidar y pagar sanción por extemporaneidad ni intereses moratorios, es decir, mediante la Ley 1607 de 2012 fue eliminada del ordenamiento jurídico la sanción relacionada con declaraciones ineficaces. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 850 del E.T., la Administración Tributaria tiene el deber de devolver en forma oportuna los pagos en exceso o de lo no debido solicitados por los contribuyentes, (…) Ha de precisarse que, en virtud del artículo 855 del E.T., la solicitud de devolución de pago en exceso debe ser resuelta dentro de los 50 días siguientes a la fecha de presentación en debida forma de la solicitud, y siguiendo el derrotero de lo previsto en el artículo 863 del E.T., si vencido el plazo dispuesto en la norma sin que se hubiere resuelto la petición, se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, e intereses corrientes cuando se hubiere presentado la solicitud y el saldo estuviere en discusión, a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00922-00

DEMANDANTE : QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN.

SENTENCIA La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6282-1043 del 1° de noviembre de 2013 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución; y de la Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la primera resolución.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la primera resolución.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar nula la Resolución No. 1074 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución Número 6282-1043 de 1 de noviembre de 2013.

2. Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución Número 6282-1043 de 1 de noviembre de 2013 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por parte de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en el cual se niega la devolución de COP$249.845.000

3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, devolver la suma de COP$249.845.000, reconociendo el pago de los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto

Tributario.

4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011” (fl. 2).

LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:

la Ley 1437 de 2011” (fl. 2). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4836 de 2010 el plazo para presentar la declaración de la retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2011 vencía el 10 de febrero del mismo año, por lo que la demandante presentó su declaración el 9 de febrero de 2011, sin pago, registrando un valor a pagar de $284.984.000, precisando que el 10 y 16 de dicho mes pagó la suma de $195.260.000 y $89.724.000 máslos intereses de mora por valor de $311.000, respectivamente, por lo que afirma que la Administración recibió la totalidad del valor de la retención en la fuente del período declarado. Indica que a la fecha de presentación y pago de la declaración la demandante tenía un saldo a favor susceptible de compensarse que ascendía a $1.249.166.000; y que el 21 de septiembre de 2012 le fue notificado el auto inadmisorio de la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta de 2011, por cuanto la Administración indicó que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 era ineficaz por haberse presentado sin pago total. Resalta que el 28 de septiembre de 2012 la División de Cobranzas de la DIAN le comunicó a la demandante que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 se tenía como

presentado sin pago total. Resalta que el 28 de septiembre de 2012 la División de Cobranzas de la DIAN le comunicó a la demandante que la declaración de retención en la fuente de enero de 2011 se tenía como no valida por ineficaz, por lo que el 14 de diciembre de 2012 presentó nuevamente su declaración, afirmando que pese a que la obligación ya se encontraba totalmente pagada, procedió a cancelar conforme a la liquidación efectuada por la Administración, esto es $145.861.079 por impuesto; $153.026.593 por intereses y $142.786.332 por sanciones. Expone que el 28 de agosto de 2013 presentó solicitud de devolución por la suma pagada en exceso correspondiente a $441.674.000, y que conforme a la exigencia de la Administración presentó dos formularios, uno por $113.260.000 y otro por $328.414.000; y que la DIAN expidió la Resolución No. 6282-1043 del 1º de noviembre de 2013 por medio de la cual se pronunció respecto a la solicitud de devolución de $328.414.000, rechazando $249.845.000 y reconociendo la devolución de $78.569.000 por concepto de “reimputación” de intereses, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración en lo desfavorable, siendo resuelto mediante la Resolución 1074 del 25 de noviembre de 2014, que confirmó el rechazo recurrido (fls. 2-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 83 y 209 de la C.P. - Artículos 137 y 197 de la Ley 1607 de 2012

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 83 y 209 de la C.P. - Artículos 137 y 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 634 y 803 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-25):

1. Violación del principio de justicia tributaria por falta de aplicación del beneficio reconocido en el artículo 580-1 del E.T. en relación con las declaraciones de retención en la fuente, consideradas ineficaces Señala que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 confiere a los agentes retenedores que hubieren omitido la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago total por períodos gravables anteriores al 2012, la posibilidad de presentar dichas declaraciones sin liquidar sanción ni intereses moratorios, siempre que la declaración se presente antes del 31 de julio de 2013, lo anterior, precisamente en reconocimiento de las reglas generales de realización del pago y con el objeto de evitar la clara violación al principio de justicia y equidad que se ha venido presentando en los casos en que habiendo presentado la declaración de retención en la fuente sin pago, pero efectuado posteriormente el pago total, la Administración exige liquidación de intereses moratorios y sanciones liquidados hasta la fecha en que el contribuyente presente nuevamente declaración para subsanar la causal de ineficacia.

Aduce que cumplido el supuesto previsto en la ley, esto es, presentada nuevamente la

liquidados hasta la fecha en que el contribuyente presente nuevamente declaración para subsanar la causal de ineficacia. Aduce que cumplido el supuesto previsto en la ley, esto es, presentada nuevamente la declaración, siempre que sea antes del 31 de julio de 2013, la declaración de retención que haya sido considerada ineficaz por ausencia de pago total, el contribuyente NO debe liquidar ni reconocer intereses moratorios ni sanciones, basta con presentar la declaración y haber efectuado el pago del impuesto; adicionalmente, la ley 1607 previó que los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010 en relación con declaraciones de retención en la fuente, ineficaces se imputen de manera automática y directa al impuesto.2. Violación del principio de favorabilidad por exigir el pago de intereses moratorios y pretender aplicar las reglas de imputación de pagos cuando no existe una deuda vencida a cargo de la Administración en los términos de los artículos 634, 803 y 804 del E.T. Expone que por expresa disposición de la ley y en reconocimiento del principio de favorabilidad en materia tributaria, todos los pagos efectuados por el contribuyente con posterioridad al 29 de diciembre de 2010 en relación con las declaraciones de retención en la fuente ineficaces deberán seguir la regla especial de imputación referida en precedencia, y por tanto, dichos pagos deben atribuirse directa e inmediatamente al impuesto sin que sean procedentes el cobro de sanciones e intereses. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 803 del E.T. se tiene como fecha de

por tanto, dichos pagos deben atribuirse directa e inmediatamente al impuesto sin que sean procedentes el cobro de sanciones e intereses. Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 803 del E.T. se tiene como fecha de pago del impuesto aquella en que los valores hayan ingresado a las oficinas de impuestos o los bancos autorizados. Cita sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta No. 13384 de 2003 y No. 17849 de abril de 2012. Expresa que una vez efectuado el pago ante la Administración o las entidades financieras avaladas por ésta, se entiende cumplida la obligación económica a cargo del contribuyente, esto es, se entiende efectivamente pagado el impuesto, por lo tanto, a partir de ese momento no es posible exigir nuevamente el pago del impuesto reconocido ni imponer penalidad alguna por concepto de mora, pues, la obligación sustancial de pago se entiende cumplida; precisando que independientemente del cumplimiento de deberes formales, ingresado el dinero a las arcas del Estado por haber sido depositados los recursos ante la Administración, se entiende cumplida la obligación sustancial, no siendo procedente la liquidación de intereses ni sanciones por extemporaneidad en el pago. Señala que siendo los intereses un castigo por el incumplimiento de la obligación principal de pago a cargo del contribuyente, la Administración está legitimada a cobrarlos a partir del momento en que se configura la situación de mora y únicamente mientras se mantenga esa situación de retardo en el pago, por lo que pagado el tributo en los términos del artículo 803 del E.T., no procede el cobro de intereses moratorios; cosa distinta, es que mientras el

situación de retardo en el pago, por lo que pagado el tributo en los términos del artículo 803 del E.T., no procede el cobro de intereses moratorios; cosa distinta, es que mientras el contribuyente no haya cumplido con el deber formal de presentar declaración, la Administración está facultada para imponer sanción por la extemporaneidad en el cumplimiento de esa formalidad, pero esta es una sanción distinta e independiente de la procedente en las situaciones de mora en el deber sustancial del pago, la cual deja de ser aplicable una vez el contribuyente consigna los valores adeudados. Precisa que el artículo 804 del E.T. es aplicable en los casos en que el contribuyente tenga una deuda fiscal a cargo sobre la cual se generen intereses y sanciones, de forma que los pagos que se vayan efectuando deben aplicarse proporcionalmente según lo indica la norma; diferente es el caso en que el contribuyente ya ha pagado el 100% del impuesto, pues en este caso no existe deuda vencida a la cual deba aplicarse la regla de imputación; es decir, pagado el impuesto no hay una obligación a cargo de la que pueda predicarse la calidad de vencida, ello aún cuando esté pendiente el cumplimiento del deber formal de declarar que da lugar a la aplicación de la sanción por extemporaneidad, la cual, se genera al momento de presentación de la declaración y que en todo caso es independiente al cumplimiento del deber de pago. Aduce que aun cuando se admitiera que aplica la regla de imputación, cuando la totalidad del impuesto se ha pagado no hay lugar a la causación de intereses adicionales a partir del

presentación de la declaración y que en todo caso es independiente al cumplimiento del deber de pago. Aduce que aun cuando se admitiera que aplica la regla de imputación, cuando la totalidad del impuesto se ha pagado no hay lugar a la causación de intereses adicionales a partir del pago, y por ende, a lo sumo, los pagos efectuados deberán aplicarse directamente al impuesto y a la sanción por extemporaneidad, pero en ningún caso a intereses; sin embargo, en necesario señalar que en virtud de lo establecido en los artículos 137 y 197 de la Ley 1607 de 2012 el pago realizado con posterioridad a la Ley 1430 de 2010 debía imputarse de manera principal al pago del impuesto, y sin lugar a sanciones ni intereses para las declaraciones presentadas antes de 31 de julio de 2013, aplicando el principio defavorabilidad que dispone el deber de la Administración de aplicar la norma más favorable aunque sea de manera retroactiva.

3. No existió daño al Estado en el presente caso y por lo tanto no es aplicable la sanción por extemporaneidad Indica que debe existir una proporcionalidad y razonabilidad en las sanciones que se impongan respecto de los daños y perjuicios ocasionados con la acción u omisión del agente, precisando que en el presente caso la DIAN afirma que no hay lugar a efectuar un análisis de proporcionalidad o razonabilidad pues esto solamente aplica para la sanción por no enviar información o enviarla con errores; pero considera que dichos principios son aplicables a todo tipo de sanciones y no solamente a la establecida en el artículo 651 del E.T., y así lo

información o enviarla con errores; pero considera que dichos principios son aplicables a todo tipo de sanciones y no solamente a la establecida en el artículo 651 del E.T., y así lo determina el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Cita sentencias C-616 de 2002 de la Corte Constitucional y del 6 de octubre de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 17043, en la cual se señala que lo determinante al momento de imponer la sanción es la causación del daño. Refiere que no puede la Administración Tributaria imponer sanciones cuando no existe daño para la Administración ni beneficio para el contribuyente derivado de la conducta cuestionada, pues el poder sancionatorio debe estar precedido de un relevante espíritu de justicia, de forma que si la conducta cuestionada no ocasiona ningún perjuicio a la Administración o a los terceros, aquella no se encuentra legitimada para imponer sanción, por lo que sin daño ni detrimento para el Estado no debe proceder sanción pecuniaria alguna o, al menos, la misma debe ser graduada atendiendo a las circunstancias específicas.

4. Conclusiones aplicables al caso particular Sostiene que el 9 de febrero de 2011, esto es, dentro del plazo legal, QUAD presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2011, registrando un valor a pagar de COP$284.984.000, valor que fue pagado mediante recibos oficiales de pago presentados el 10 de febrero de 2011 (COP$195.260.000) y el 16 de febrero del mismo

un valor a pagar de COP$284.984.000, valor que fue pagado mediante recibos oficiales de pago presentados el 10 de febrero de 2011 (COP$195.260.000) y el 16 de febrero del mismo año (COP$89.724.000), recibos en los cuales se pagaron los intereses de mora correspondientes a la extemporaneidad del pago, liquidados hasta el 16 de febrero, por tanto, desde esa fecha la Administración recibió en su totalidad el valor que por retención en la fuente de enero de 2011 debía reconocer QUAD, más los intereses moratorios que correspondían, cesando de esta forma la situación de mora predicable; por lo tanto, aun cuando QUAD presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2011 sin pago total, quedando inmersa dentro de las causales legales de ineficacia, lo cierto es que el pago total del impuesto sí ingresó a las arcas del Estado el 16 de febrero de 2011, y en consecuencia sólo hasta ese momento la sociedad se encontraba en mora de cumplir con su obligación sustancial de pago del impuesto, cosa diferente es que el deber formal de presentar la declaración no se hubiera entendido cumplido, pero NO puede la Administración desconocer que el pago sustancial fue efectuado. Resalta que la ley 1607 de 2012 confiere a los agentes retenedores que hubieren omitido la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago total por períodos gravables anteriores al 2012, la posibilidad de presentar dichas declaraciones sin liquidar sanción ni intereses moratorios, siempre y cuando la declaración se presente antes del 31 de

obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago total por períodos gravables anteriores al 2012, la posibilidad de presentar dichas declaraciones sin liquidar sanción ni intereses moratorios, siempre y cuando la declaración se presente antes del 31 de julio de 2013 y adicionalmente contempla el principio de favorabilidad en materia sancionatoria aunque se trate de la aplicación retroactiva de la ley, por lo tanto, encontrándose QUAD dentro del supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, habiendo presentado nuevamente su declaración de retención de enero de 2011 antes del 31 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que la DIAN debía aplicar el principio de favorabilidad en este caso, no es procedente la aplicación de intereses y sanciones; precisando que el único límite temporal que la norma impuso para la presentación de las declaraciones que quedan cobijadas por el beneficio, es el 31 de julio de 2013, no hace distinciones adicionales frente a los meses anteriores, no podría hacerlo pues no existe ninguna diferencia que justifique un tratamiento desigual entre el contribuyente que presentó su nueva declaración de retención con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607, que el contribuyente que lo hizo dentro del mes siguientes a esta fecha, por ello, en aplicación del principio de favorabilidad elbeneficio debió ser reconocido a todos los contribuyentes que hayan efectuado pagos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010 y antes del 31 de julio de 2013. Argumenta que la declaración presentada por QUAD para subsanar la causal de ineficacia

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010 y antes del 31 de julio de 2013. Argumenta que la declaración presentada por QUAD para subsanar la causal de ineficacia antes del 31 de julio de 2013, queda cobijada por las previsiones contenidas en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, por lo tanto, la liquidación de sanciones e intereses efectuada y exigida por la DIAN en relación con la declaración de retención en la fuente presentada por la sociedad el 14 de diciembre de 2012 por valor de $441.674.000 se erige como un pago de lo no debido carente de causa legal cuya devolución debe ser reconocida por la Administración, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, y si en gracia de discusión se aceptara que las reglas analizadas no son aplicables al caso, en todo caso, el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 señala que los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010 sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces se imputarán de manera automática y directa al impuesto, por lo tanto, por ministerio de la ley, y en virtud del principio de favorabilidad, los valores inicialmente cancelados por la actora deben entenderse directamente aplicados al impuestos, entendiéndose entonces cubierto en su totalidad al momento en que los dineros ingresaron al fisco, sin que haya lugar al cobro de intereses moratorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos se ajustaros a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos se ajustaros a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna, y que al haberse presentado el 10 de febrero de 2011 sin pago total la declaración mensual de retención en la fuente del primer período del año 2011, y que esta resultare ineficaz por ministerio de la ley, la sociedad actora se encontraba obligada a liquidar y pagar lo correspondiente a la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641 y 634 del E.T., y por consiguiente los pagos realizados con posterioridad al 10 de febrero de 2011 debían imputarse conforme lo previsto en el artículo 804 ibídem, sin que sea aplicable el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, pues se trata de un beneficio para los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presentaran declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia, para el momento en que entró a regir dicha ley, esto es, 26 de diciembre de 2012, respecto de QUAD ya existía una situación jurídica consolidada por concepto de la declaración mensual de retenciones en la fuente período 1° de 2011, la cual fue presentada el 14 de diciembre de 2012, por consiguiente no es viable la aplicación retroactiva de dicha norma.

Arguye que en virtud del artículo 24 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 la

el 14 de diciembre de 2012, por consiguiente no es viable la aplicación retroactiva de dicha norma. Arguye que en virtud del artículo 24 del Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 la sociedad actora el 9 de febrero de 2011 presentó la declaración mensual de retenciones en la fuente, período 1 de 2011, con el formulario No. 3507686707871, registrando un valor total de retenciones más sanciones de $284.984.000; que el 10 de febrero de 2011 con recibo oficial de pago No. 490773228198 pagó la suma de $195.260.000, es decir, que no realizó el pago total de las retenciones declaradas antes del vencimiento del plazo para declarar; que el 11 de febrero de 2011, en virtud del artículo 50-1 del E.T., por ministerio de la ley, ope

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