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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00929-00-(16-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00929-00-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDENCIA DE COSTOS – El documento que constituye una factura no otorga el derecho al reconocimiento de un costo, aunque cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador por lo que la Administración Tributaria está facultada para utilizar otros medios de prueba con el fin de esclarecer la realidad de las operaciones de compra / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia de aplicarlo cuando se hace notoria la conducta fraudulenta por parte del contribuyente Problema Jurídico: Establecer s i las compras realizadas por la sociedad demandante al tercero (…). en cuantía de $45.619.190.239, se hallan debidamente soportadas o si, por el contrario, constituyen operaciones simuladas y si es procedente o no la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T.

Tesis: “(…) 3.1. De los costos de ventas. (…) En virtud de lo previsto en el artículo 615 ejusdem (ET. Anota la relatoría), para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, con independencia de que tenga la calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN. (…) El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos (requisitos exigidos en el ET artículo 617

una de las operaciones que realicen, con independencia de que tenga la calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN. (…) El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos (requisitos exigidos en el ET artículo 617 para la factura de venta. Anota la relatoría), impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…) No obstante lo anterior, aun cuando mediante la expedición de facturas es posible demostrar los costos en los que incurre un contribuyente en desarrollo de su objeto social, ello no es óbice para que la Administración Tributaria utilice otros medios de prueba con el fin de esclarecer la realidad de las operaciones de compra; dicho de otro modo, el documento que constituye una factura no otorga el derecho al reconocimiento de un costo, aunque cumpla con el lleno de los requisitos exigidos por el legislador. (…) (…)si bien la factura constituye el mecanismo idóneo para demostrar la transacción de compra de un bien, lo cierto es que ante la duda de la Administración respecto de los hechos que pretende acreditar el contribuyente con dicho documento, el fisco está facultado para emplear otros mecanismos probatorios mediante los cuales puedan dilucidarse la realidad de la operación de compra, como exigir de terceros la presentación de documentos o la contestación de interrogatorios, en virtud de lo previsto en el artículo 684 ibídem.

mecanismos probatorios mediante los cuales puedan dilucidarse la realidad de la operación de compra, como exigir de terceros la presentación de documentos o la contestación de interrogatorios, en virtud de lo previsto en el artículo 684 ibídem. Entonces, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados por la Administración Tributaria. (…) Ahora bien, como la contribuyente no pudo demostrar la existencia de las transacciones realizadas con Metalgoldplatino S.A.S., no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del E.T. sobre costos presuntos. La presunción allí establecida solo es procedente a falta de elementos probatorios que permitan establecer el valor de las operaciones económicas y comerciales desplegadas por unEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contribuyente durante un periodo fiscal determinado, pero no para demostrar la validez de operaciones inexistentes.

En el caso in examine, si bien en sede administrativa se aportaron facturas de compras, éstas fueron desvirtuadas con los demás mecanismos probatorios empleados por el fisco, tales como testimonios, certificaciones bancarias y certificados de existencia y representación de la proveedora de la actora que permiten concluir que las operaciones alegadas por la contribuyente no se realizaron y, por el

certificaciones bancarias y certificados de existencia y representación de la proveedora de la actora que permiten concluir que las operaciones alegadas por la contribuyente no se realizaron y, por el contrario, se emplearon como una maniobra para menoscabar las bases tributarias. Finalmente, se precisa que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, “para el desconocimiento de los costos no se requiere que la DIAN hiciera la declaratoria de proveedor ficticio, porque este no es un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras. Todo ello impide la aplicación de los artículos 745 –dudas a favor del contribuyente y 82 –costos presuntos o estimadosporque esas disposiciones no son aplicables cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho”. (…) Sin embargo, en casos como el presente, en donde se hace notoria la conducta fraudulenta por parte de la contribuyente dada la evidente utilización de maniobras mediante la expedición de facturas cuya veracidad fue legalmente desvirtuada por la DIAN que reflejan una actuación abusiva del derecho tributario para menoscabar las bases tributarias, no es posible aplicar la favorabilidad de reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud.

Nota de Relatoría: Sobre el tema de desconocimiento de costos por parte de la DIAN consultar sentencia del C.E del 28 de junio de 2010. Exp. 25000233700020030063801 (16791) CP Dra.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sobre la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad consultar sentencia del TAC, Sección Cuarta del 16 de agosto de 201. Exp.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sobre la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad consultar sentencia del TAC, Sección Cuarta del 16 de agosto de 201. Exp.

25000233700020160174700. MP Carmen Amparo Ponce Delgado Fuente Formal: CPACA artículo 138; ET artículos 771-2, 617, 615, 499, 684, 82, 745, 647; Ley 1819 de 2016 artículo 282; Ley 1607 de 2012 artículo 197.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 094

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES – C.I. ANEXPO

S.A.S.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00929-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad C.I.

Anexpo S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad C.I.

Anexpo S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo Resolución Número 900.340 de 5 de Noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió y decidió recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante dentro del expediente AD 2011 2012 000284, la cual dejó en firme la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable de 2011 Número 182412013000007 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, proferido por ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO en su calidad de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la cual fue notificada por edicto que fue desfijado el día 3 de Diciembre de 2014.

SEGUNDA: Que es nulo el Acto Administrativo de Liquidación Oficial de

la cual fue notificada por edicto que fue desfijado el día 3 de Diciembre de 2014.

SEGUNDA: Que es nulo el Acto Administrativo de Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementario del Año Gravable de 2011 Número 182412013000007 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, notificado el día 18 de Noviembre de 2013, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó – DIAN.

(…).

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUARTA: Se declare que el contribuyente si tenía derecho a aplicar dentro de la Declaración de Renta del año gravable de 2011 los costos facturados por la sociedad METALGOLDPLATINO S.A.S.

QUINTA: Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta, periodo Gravable 2011 de la sociedad C.I. ANEXPO S.A.S. presentada el día 8 de noviembre de 2012, con el No.

9000154960073.

SEXTA: Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del art. 647 E.T.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de

9000154960073.

SEXTA: Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del art. 647 E.T.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que la DIAN debe reintegrar a LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. ANEXPO S.A.S., las sumas de dinero que adicionalmente a la liquidación privada presentada por C.I. ANEXPO S.A.S., hubiere cancelado correspondiente al año gravable 2011.

OCTAVA: Ordénese que se cumpla la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. (…)”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1102600037186 del 17 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, liquidando un saldo a favor de $1.310.636.000. El 08 de noviembre de 2012, la sociedad contribuyente presentó corrección a su denuncio inicial. Mediante Requerimiento Especial No. 18238201300005 del 05 de marzo de 2013, se propuso la modificación de la declaración privada presentada por la actora, disminuyendo el renglón de costos a $255.970.520.000 y liquidando un valor a pagar de $37.830.630.000.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

actora, disminuyendo el renglón de costos a $255.970.520.000 y liquidando un valor a pagar de $37.830.630.000.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio de memorial radicado el 07 de junio de 2013, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la modificación propuesta.

El 12 de noviembre de 2013, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412013000007 en la cual modificó el denuncio privado con fundamento en las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente con la Resolución No. 900.340 del 05 de noviembre de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 1° a 6°, 25, 29, 150 y 339.  Estatuto Tributario: artículos 26, 58, 77, 82, 108, 555-2, 617, 618, 647,

742, 743, 750, 771 y 772.  Código General del Proceso: artículos 164 a 168 y 203.  Código de Comercio: artículos 13, 19, 117 y 515.  Ley 1437 de 2011: artículos 211 a 222.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad C.I. Anexpo S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por indebida valoración probatoria. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Durante la investigación tributaria, la Administración recepcionó los testimonios de algunos de los proveedores de la sociedad Metalgoldplatino S.A.S., cuya relación comercial es desconocida por C.I. Anexpo S.A.S. que, por demás, no ha

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO realizado operaciones con dichos proveedores. En ese contexto, a juicio de la parte actora, esos testimonios no debieron tenerse como soporte de la investigación.

Asimismo, advierte que todos los testimonios recaudados por la DIAN fueron decretados de oficio y practicados sin la participación de la contribuyente, hecho que denota la violación al derecho de defensa en tanto aquella no contó con la oportunidad de contrainterrogar a cada testigo.

decretados de oficio y practicados sin la participación de la contribuyente, hecho que denota la violación al derecho de defensa en tanto aquella no contó con la oportunidad de contrainterrogar a cada testigo. La Administración Tributaria determinó inexactitud en los renglones declarados por la contribuyente, con fundamento en unas pruebas testimoniales que carecen de validez por violar el debido proceso y por haber sido recaudadas con la intermediación de terceros que no tienen relación comercial con la sociedad actora. De otro lado, indica que una de las conclusiones a las que llegó el fisco en el proceso de determinación adelantado en contra de la demandante, es que la sociedad Metalgoldplatino S.A.S., con quien realizaba sus transacciones comerciales en el periodo discutido, no tenía suficiente capacidad financiera y operativa para adquirir las mercancías que fueron suministradas a C.I. Anexpo S.A.S.; empero, tal afirmación no fue probada por la DIAN. Por el contrario, durante el desarrollo de la investigación la sociedad demandante demostró los movimientos bancarios necesarios para la ejecución de las operaciones comerciales realizadas con la empresa Metalgoldplatino S.A.S., incluyendo el pago por anticipado de alguna mercancía; sin embargo, la entidad acusada desconoce esas pruebas que dan cuenta de dichos movimientos bajo la consideración según la cual, dada la falta de capacidad financiera de la proveedora, la contribuyente realizó las compras directamente a los barequeros que Metalgoldplatino S.A.S. relaciona como proveedores.

movimientos bajo la consideración según la cual, dada la falta de capacidad financiera de la proveedora, la contribuyente realizó las compras directamente a los barequeros que Metalgoldplatino S.A.S. relaciona como proveedores. Ello es muestra de que la Administración concluyó la inexactitud en “supuestos indicios” para desvirtuar la realdad comercial entre C.I Anexpo S.A.S. Y

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Metalgoldplatino S.A.S., poniendo una carga adicional a la contribuyente por las fallas tributarias de su proveedora. 4.2. Contabilidad como medio de prueba e inexistencia del fraude fiscal.

En desarrollo de la investigación, la demandante aportó las pruebas necesarias a la Administración para demostrar que la cantidad de gramos de oro y platino que compra C.I. Anexpo S.A.S. es la misma cantidad de gramos de oro y platino que exporta. Existe registro contable de todas las exportaciones realizadas de metales preciosos, con sus respectivos soportes, entre ellos, las facturas de venta a los clientes de EE.UU., donde se pueden comparar los gramos de oro y platino comprados diariamente con los gramos de oro y platino exportados semanalmente. Lo anterior también se demuestra con los registros tributarios, las declaraciones de exportación y el agenciamiento aduanero que se realizó al momento de

semanalmente. Lo anterior también se demuestra con los registros tributarios, las declaraciones de exportación y el agenciamiento aduanero que se realizó al momento de efectuar la exportación. Así las cosas, la contabilidad no puede ser desvirtuada como medio probatorio ni presumirse un fraude fiscal, por cuanto la Administración fundó su actuación en evidencias externas que no tienen relación con el proceso y menos con la obligación tributaria de C.I. Anexpo S.A.S., quien por demás, no está obligada a responder por las inexactitudes encontradas en la información de un tercero, específicamente de la empresa Metalgoldplatino S.A.S. 4.3. Desconocimiento del costo presuntivo. La Administración Tributaria desconoció lo previsto en el artículo 82 del E.T., toda vez que omitió calcular el costo presuntivo con base en el ingreso generado por la venta del material minero que fue comprado por la demandante a la sociedad Metalgoldplatino S.A.S. en cuantía de $45.619.190.239.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Indica la parte actora, que la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN resulta improcedente, toda vez que los costos objeto de rechazo se hallan debidamente soportados, hecho que denota que las compras realizadas por la

resulta improcedente, toda vez que los costos objeto de rechazo se hallan debidamente soportados, hecho que denota que las compras realizadas por la contribuyente no constituyen operaciones simuladas.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 27 de septiembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 400 a 416):

1. Garantía del derecho al debido proceso y validez de la prueba testimonial.

La Administración Tributaria, en uso de las facultades de fiscalización, procedió a verificar la contabilidad de la contribuyente, así como los soportes de orden interno y externo aportados. Del mismo modo, tuvo en cuenta los proveedores que fueron enunciados por la propia demandante con el fin de verificar las transacciones que originaron los costos declarados por aquella en el impuesto sobre la renta del año 2011, obteniendo como resultado inconsistencias en relación con las operaciones realizadas con el tercero Metalgoldplatino S.A.S. Lo anterior devino del análisis efectuado por la DIAN, del cual se comprobó la inexistencia de algún cheque girado a nombre de dicho proveedor, así como que algunos de los proveedores de Metalgoldplatino S.A.S. no se hallan registrados en el RUT y otros no ejercen la actividad de comercialización de minerales. Ello condujo a que la entidad demandada procediera a la recepción de 10 testimonios de quienes fungían como proveedores de Metalgoldplatino S.A.S.,

en el RUT y otros no ejercen la actividad de comercialización de minerales. Ello condujo a que la entidad demandada procediera a la recepción de 10 testimonios de quienes fungían como proveedores de Metalgoldplatino S.A.S.,

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quienes en su mayoría manifestaron no conocer a dicha empresa y no haber realizado operaciones comerciales con la misma.

Sobre el punto, advierte la parte demandada que el testimonio es considerado como un medio de prueba fehaciente para la determinación de obligaciones fiscales. Así, las pruebas testimoniales aportadas por la entidad demandada cumplen a cabalidad con los requerimientos legales para tenerlas como válidas. Ahora, ciertamente los testimonios fueron practicados sin presencia de la sociedad actora, pero no por ello puede afirmarse la violación al derecho de defensa y contradicción, toda vez que aquella tuvo la oportunidad de controvertirlos con la respuesta al requerimiento especial e inclusive con la interposición del recurso de reconsideración. Aunado a lo anterior, se puso en evidencia que el tercero Metalgoldplatino S.A.S. no fue ubicado en el domicilio fiscal reportado y se detectó que el volumen de ventas realizadas a la demandante en cuantía de $45.619.190.239, no coincidía con el capital social de la empresa proveedora

volumen de ventas realizadas a la demandante en cuantía de $45.619.190.239, no coincidía con el capital social de la empresa proveedora que aparece en el certificado de cámara y comercio. Todo ello permitió a la DIAN concluir que los costos reportados por la demandante derivado de las operaciones comerciales realizadas con Metalgoldplatino S.A.S., no se hallaban debidamente soportados y constituían transacciones ficticias, teniendo como prueba de tal afirmación la indiciaria que, a la luz del precedente jurisprudencial y la doctrina procesal, sirve para establecer la realidad de los hechos. Por lo tanto, a juicio del ente acusado, no existe la alegada violación del derecho al debido proceso como lo indica la parte actora. Además de lo anterior, se precisa que la decisión adoptada por la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados, devino de la verificación de la realidad de los costos declarados por la demandante, en donde se concluyó que las compras de oro y platino efectuadas a Metalgoldplatino S.A.S., que fueron llevadas por la contribuyente en su denuncio

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO privado, constituyeron una simulación que no logró ser desvirtuada por la parte actora.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO privado, constituyeron una simulación que no logró ser desvirtuada por la parte actora.

De modo que, a juicio de la entidad de fiscalización, las resoluciones demandadas se hallan debidamente motivadas y se fundamentan en las pruebas que fueron practicadas durante la investigación tributaria.

2. Inversión de la carga de la prueba.

En el inicio de la investigación, la DIAN asumió la carga de la prueba para proponer la modificación de la declaración privada presentada por la contribuyente en el renglón de costo de ventas; luego de la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, la carga de la prueba se trasladó a la demandante, a quien le correspondía desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración. No obstante, en el trámite administrativo la parte actora no demostró la realidad de las operaciones de compra objeto de discusión. Y si bien aportó su contabilidad, lo cierto es que esta no permitió a la entidad demandada esclarecer la realidad de tales operaciones, al encontrarse inconsistencias en los registros de la demandante. Ahora bien, dentro del expediente administrativo reposan unas facturas de compra suministradas por la contribuyente; sin embargo, estas no son suficientes, así como tampoco los comprobantes de egreso y auxiliares contables, ante la existencia de hechos indicadores que analizados en su

suficientes, así como tampoco los comprobantes de egreso y auxiliares contables, ante la existencia de hechos indicadores que analizados en su conjunto permitieron cuestionar la realidad de las cifras declaradas.

3. Improcedencia de los costos presuntos.

La aplicación de los costos presuntos que pretende la demandante le sea reconocida, resulta improcedente en la medida que lo demostrado en sede administrativa es que las compras de oro y platino no cuentan con documentos por medio de los cuales se pueda predicar su validez.

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DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. Sanción por inexactitud.

En el caso in examine, la sociedad C.I. Anexpo S.A.S. solicitó costo de ventas la suma de $45.619.190.239, derivada de las operaciones de compra que realizó a la empresa Metalgoldplatino S.A.S.; sin embargo, en la investigación tributaria se demostró que dichas transacciones fueron simuladas o inexistentes, lo cual da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T. como procedió la Administración en los actos administrativos acusados.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de junio de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 04 de junio de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 388 a 390).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 26 de enero de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 02 de mayo del mismo año a las 10:00 a.m. (fls. 439 y 440). Mediante auto proferido el 27 de abril de 2017, se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada ante la duda respecto del apoderado que representaría en lo sucesivo a la sociedad demandante, motivo por el cual se requirió al representante legal de aquella para que aclarara tal situación (fls. 457 y 458). Recibida la respuesta del representante legal de la contribuyente, a la cual anexó nuevo poder a un abogado para que defendiera sus derechos dentro de la litis, por medio de proveído del 31 de mayo de 2017, se estableció como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 18 de julio de esa misma anualidad a las 10:30 a.m. (fls. 467 y 468).

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 26 de julio y 02 de agosto de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 480 a 493 y 500 a 533).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito radicado el 02 de agosto de 2017, solicitando denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 494 a 499): De conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, la Administración puede exigir del contribuyente y de terceros la presentación de

argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 494 a 499): De conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, la Administración puede exigir del contribuyente y de terceros la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar su exhibición y recepcionar los testimonios que considere necesarios para esclarecer la realidad de las operaciones efectuadas durante un periodo gravable. Es así como durante la actuación se evidenció que las compras reportadas por la contribuyente con la sociedad Metalgoldplatino S.A.S., no se hallan debidamente soportadas dado que la entidad bancaria mediante la cual la

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00929-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandante giró cheques a la proveedora para el pago de las comp

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