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TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00932-00-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2015-00932-00-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA – Las declaraciones de IVA y retención en la fuente adquirirán firmeza en forma conjunta, cuando ocurra lo propio por la declaración privada del impuesto sobre la renta del respectivo período gravable / EXENCIÓN DEL IVA – El artículo 481, literal b) del Estatuto Tributario liga la procedencia de la exención del IVA de los productos que se venden a sociedades de comercialización internacional al hecho de la realización de la exportación – Certificado al proveedor como prueba idónea para que se presuma la exportación de los bienes. Esta presunción de carácter legal puede ser controvertida por el fisco Problema jurídico: Determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011.

Tesis: “(…) Según la disposición anterior (artículos 479 y 481 del E.T. Anota la relatoría), el beneficio de la exención del IVA aplica a aquellos productos que se venden a las sociedades encargadas de realizar la exportación a otros países, siempre que los bienes enajenados sean efectivamente exportados. (…) Como se observa, el certificado al proveedor es un documento que se expide por parte de las sociedades de comercialización internacional a aquellos comerciantes que les proveen productos de origen nacional con el fin de ser exportados a otros mercados. (…) por tratarse de una declaración de IVA la misma está sujeta a un término de firmeza especial, determinado en el artículo 705-1 del ET, pues si bien el artículo 705 ibidem prevé un término de

origen nacional con el fin de ser exportados a otros mercados. (…) por tratarse de una declaración de IVA la misma está sujeta a un término de firmeza especial, determinado en el artículo 705-1 del ET, pues si bien el artículo 705 ibidem prevé un término de firmeza general de dos años contados desde el plazo máximo para presentar la respectiva declaración y/o desde la presentación del denuncio respectivo, cuando se hace de forma extemporánea, esa norma actualmente aplica a las declaraciones de renta y de cualquier otro tributo de carácter nacional que no sea el IVA ni aquella que se presenta por retención en la fuente. Lo mismo debe entenderse del término previsto en el artículo 714 del ET, que establece que una declaración privada que incluye un saldo a favor que haya sido objeto de solicitud de devolución adquirirá firmeza pasados dos años desde la respectiva petición de devolución y/o compensación, norma que debe interpretarse de manera armónica con lo establecido en el artículo 705-1 del ET. Debe recordarse que la aludida disposición establece que las declaraciones de IVA y retención en la fuente adquirirán firmeza en forma conjunta, cuando ocurra lo propio por la declaración privada del impuesto sobre la renta del respectivo periodo gravable.(…) (…) Valga anotar que ese término especial de firmeza de las declaraciones de IVA obedece a un fin legítimo superior, como es el de garantizar a la DIAN la posibilidad de ejercer las funciones de fiscalización y recaudo en procura de la mejor administración posible de los dineros públicos, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “(…) (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –

fiscalización y recaudo en procura de la mejor administración posible de los dineros públicos, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “(…) (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general – artículos 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable.(…) (…) De lo anterior se colige (Análisis del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. Anota la Relatoría) que la prueba necesaria para que se presuma que los bienes fueron exportados y para que opere la exención del impuesto sobre las ventas es el certificado al proveedor. No obstante, la sala encuentra que esa presunción que registra el parágrafo antes citado (Parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. Anota la Relatoría), es de carácter legal, y contrario a lo que manifiesta la actora, la misma puede ser controvertida por el fisco, correspondiendo al contribuyente interesado el hacer valer la presunción legal.Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00

COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN

IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011

Sobre el particular, en providencia del primero (1) de marzo de 2018 el Consejo de Estado señaló: “(…) Por tal razón, aun cuando se pretenda acreditar las transacciones con el certificado al proveedor, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias , la

“(…) Por tal razón, aun cuando se pretenda acreditar las transacciones con el certificado al proveedor, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias , la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada , o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, la exención puede ser rechazada. (…) Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad del certificado al proveedor o de cualquier otro documento que el contribuyente aporte como prueba de la exención tributaria. (…)” (Destaca la Sala) (…) Es del caso resaltar que de conformidad con el Artículo 788 del ET, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria (…)” Nota de Relatoría: Sentencia del 23 de agosto de 2018. CE sección cuarta. CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 15001233300020130069001 (22183). Sentencia del 1 de marzo de 2018. CE Sección cuarta. Exp. 07001233100020140005701 (21762). CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente Formal: CN artículo 29; ET artículos 705, 714, 705-1, 479, 481, 647, 850, 420, 788, 640: Decreto 93 de 2003 artículo 2; Decreto 1000 de 1997; Decreto 2685 de 1999 artículo 1; Decreto

1740 de 1994 artículo 2,3; CGP artículo 167; ley 1819 de 2016 artículos 282, 287, 288.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015-00932-00

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y

AGRÍCOLA – COINDAGRO SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IVA 4° BIMESTRE GRAVABLE 2011

SENTENCIA COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le 2Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 profirió liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá

D.C.

322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, proferida por la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del CUARTO bimestre del año 2011.

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 7 de septiembre de 2011, la sociedad demandante presentó la declaración por el 4º bimestre de IVA del año gravable 2011 con un saldo a favor de

$322.765.000.

2. El 10 de octubre de 2011, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor obtenido en la declaración del 4° bimestre de 2011.

3. La solicitud fue inadmitida y conllevó a que la actora presentara corrección a la declaración el 25 de noviembre de 2011, en la que se redujo el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución a $321.641.000

4. El 5 de diciembre de 2011, pidió la devolución del saldo a favor de la prenotada declaración y obtuvo el reintegro mediante Resolución 1869 de 6 de febrero de 2012.

5. El 24 de mayo de 2012, nuevamente presentó corrección registrando como saldo a favor la suma de $321.196.000, susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación.

6. En aplicación de la ley anti tramite, por solicitud de la actora, la DIAN registró

saldo a favor la suma de $321.196.000, susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación.

6. En aplicación de la ley anti tramite, por solicitud de la actora, la DIAN registró en el renglón 59 el saldo a favor del periodo fiscal anterior de $876.634.000, lo que arrojó un nuevo saldo a favor de $321.641.000, corrección que se efectuó bajo el mismo número de formulario.

7. El 4 de abril de 2014 se profirió el Requerimiento Especial 322402014000050 notificado el 6 de abril de 2014, por el 4° bimestre de IVA de 2011, que fue atendido por la sociedad el 3 de julio de 2014.

3Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00

COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN

IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011

8. El 16 de diciembre de 2014 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 a través de la cual acogió todos los argumentos del requerimiento especial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. LEGALES - Ley 67 de 1979. - Artículos 479, 481, 647, 683, 705, 705-1, 714 y 850 del ET. - Decreto 1000 de 1997 - Decreto 1740 de 1994. - Decreto 93 de 2003.

1. Falta e indebida motivación aplicación de los artículos 705, 705-1 y 714 del ET

  • Decreto 1000 de 1997 - Decreto 1740 de 1994. - Decreto 93 de 2003.

1. Falta e indebida motivación aplicación de los artículos 705, 705-1 y 714 del ET Señaló que la DIAN incurre en la nulidad establecida en el núm. 3 del artículo 730 del ET, toda vez que notifica el requerimiento especial por fuera del término legal señalado en el artículo 705 ibidem, pues fenecía el 5 de diciembre de 2013, no obstante la Administración lo notificó el 4 de abril de 2014, motivo por el cual la liquidación oficial de revisión está afectada de nulidad y la declaración privada amparada por la firmeza, toda vez que la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor se presentó el día 5 de diciembre de 2011.

Dijo que el artículo 705-1 del ET que trae a colación la Administración en la liquidación oficial de revisión no es aplicable al caso en discusión, debido a que el precitado artículo solo aplica en los casos donde existe saldo a favor en la declaración de renta, y que para este caso los artículos aplicables son el 705 y el 714 del ET, como regla general para la firmeza de la declaración con solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor.

2. Violación de los artículos 479, 481, y 850 del ET, en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, por la procedencia de la exención por ventas a comercializadoras internacionales Expuso que la liquidación oficial de revisión viola los artículos 479 y 481 del Estatuto

Decreto 1000 de 1997, por la procedencia de la exención por ventas a comercializadoras internacionales Expuso que la liquidación oficial de revisión viola los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, que establecen, como únicos requisitos para que opere la exención de IVA, que se i) trate de bienes corporales muebles, ii) 4Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 que hayan sido vendidos a una comercializadora internacional y iii) que los mismos sean efectivamente exportados. Por último, afirmó que el parágrafo primero del artículo 850 ibídem, vigente para la fecha de los hechos, esgrimía claramente que los productores de bienes exentos del artículo 477 del ET, y los responsables de los bienes de que trata el artículo 481 de ET tienen derecho a la devolución del IVA. Concluyó que la comercializadora cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para considerar exentos los productos vendidos a la comercializadora internacional.

3. Desconocimiento de la Ley 67 de 1979, el Decreto 1740 de 1994 y el Decreto 93 de 2003, dado que regulan las conductas inherentes a las comercializadoras internacionales y la sociedad demandada no lo es Destacó que las referidas normas sobre las cuales se sustenta la liquidación oficial de revisión no son aplicables a COINDAGRO, toda vez que en su calidad de vendedor le eran imposibles incumplirlas por cuanto regulan las conductas

Destacó que las referidas normas sobre las cuales se sustenta la liquidación oficial de revisión no son aplicables a COINDAGRO, toda vez que en su calidad de vendedor le eran imposibles incumplirlas por cuanto regulan las conductas inherentes a las comercializadoras internacionales. Agregó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha insistido en que las responsabilidades que se derivan por el incumplimiento de deberes formales y materiales, impuestos en la ley tributaria, solamente pueden ser imputadas a quienes tienen la obligación de cumplirlas. Igualmente, aseveró que el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 093 de 2003 estableció que el certificado al proveedor es documento suficiente para demostrar la exención. A lo anterior agregó que el precitado artículo instituyó una presunción "juris et de jure" y por consiguiente, con la expedición del “certificado al proveedor” se entiende que la comercializadora internacional exportó el bien, sin que esto admita prueba en contrario.

4. Quebrantamiento de los artículos 29 y 83 de la Carta Política Manifestó que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a acto que se le imputa, que la DIAN pretende sancionar a COINDAGRO por una conducta que ella no cometió y que en gracia de discusión, si se debe sancionar a

5Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 alguien debió ser a la comercializadora internacional que compró productos no nacionales y además no los exportó. Reiteró que el certificado al proveedor es prueba irrefutable de cumplimento de los requisitos para la configuración del bien exento con derecho a devolución de IVA y que obró bajo el principio de buena fe. Por otra parte, manifiesta que la demandada violó su derecho a la defensa y al debido proceso al negar su solicitud de realizar inspección contable.

5. Inexistencia de fraude fiscal Afirmó que la DIAN hizo una acusación carente de soporte probatorio y con ello ha perjudicado patrimonialmente a la actora, pues el actuar de la sociedad no transgredió en forma directa alguna norma, su realidad económica contrasta con su realidad formal, no se abusó de las formas jurídicas y, por el contrario la Administración desconoce el sentido que el legislador le dio a la norma, esto es, aminorar las cargas fiscales

6. Infracción del artículo 647 del ET, por improcedencias de la sanción inexactitud Afirmó que no hubo inexactitud en la declaración de IVA del 4° bimestre de 2011 en relación con las operaciones consideradas por COINDAGRO como exentas del impuesto, y que, si en gracia de discusión se establece que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la DIAN, debe considerare que ello se presenta una diferencia de criterio entre la Administración y COINDAGRO frente al derecho aplicable y no a una omisión fraudulenta y malintencionada.

exención de IVA en las ventas reclasificadas por la DIAN, debe considerare que ello se presenta una diferencia de criterio entre la Administración y COINDAGRO frente al derecho aplicable y no a una omisión fraudulenta y malintencionada.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En relación con la notificación del requerimiento especial y el termino de firme de la declaración Expresó que respecto de la firmeza de la declaración el artículo 705 del ET dispone que el requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos años

6Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 siguientes a la fecha de vencimiento de plazo para declarar; esta es la norma general, sin embargo, la misma normativa señala dos eventos especiales en los cuales el termino de firmeza deben contarse de forma diferente; uno, cuando la declaración fue presentada de forma extemporánea y dos, cuando esta tuviese un saldo a favor el cual fue solicitado por el contribuyente. No obstante lo anterior, el artículo 705-1 del ET señala un término especial y específico para la declaraciones de IVA y retención, como quiera que en estos casos la firmeza no se relaciona directamente con la fecha de presentación en el tiempo o aquella en que se radicó la solicitud de devolución o compensación, sino que la firmeza de tales declaraciones se encuentra atada a la firmeza del denuncio rentístico del periodo gravable respetivo. Aseveró que la parte demandante parte del supuesto errado de que el artículo

que la firmeza de tales declaraciones se encuentra atada a la firmeza del denuncio rentístico del periodo gravable respetivo. Aseveró que la parte demandante parte del supuesto errado de que el artículo 705-1 del ET tendría una aplicación parcial en la medida en que solo aplica para aquellas declaraciones que se presentaron a tiempo o de forma extemporánea, pues ello desconoce el carácter general de la norma, pues cuando se trata del IVA o retención en la fuente el termino de firmeza está entenderse ligado a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2012 (fecha límite de presentación) y bajo esa óptica el término para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 11 de abril de 2014.

En relación con la presunta operaciones de exportación Refirió que de conformidad con el artículo 479 del ET, los bienes corporales que se exporten tienen la calidad exentos y de igual forma los que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados. Expuso que el supuesto normativo dentro del cual se encuadran las operaciones del contribuyente es el segundo, esto es, la venta dentro del país de bienes corporales a una sociedad comercializadora internacional, siempre que los mismos tengan la característica de ser efectivamente exportado; por tanto, bajo este supuesto se deben estudiar las operaciones realizada por el demandante. Precisó que bajo la perspectiva anterior y retomando el análisis probatorio que se realizó a los actos administrativos, puede concluirse válidamente que no se

este supuesto se deben estudiar las operaciones realizada por el demandante. Precisó que bajo la perspectiva anterior y retomando el análisis probatorio que se realizó a los actos administrativos, puede concluirse válidamente que no se cumplió con la condición señalada en la norma, ya que la Administración logró 7Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 desvirtuar que los bienes transferidos a la comercializadora CI ANDEAN BORDER realmente fueran exportados. Por el contrario, se logró probar por la DIAN que los bienes importados se comercializaban en Bogotá y no se exportaron, razón por la cual sí era procedente la modificación de los ingresos provenientes de esas operaciones que celebró la actora, pues las operaciones no cumplieron los requisitos para permanecer exentas y por ende, deben tratarse como gravadas. Enfatizó en el concepto de exportación y certificado al proveedor de los artículos 395 del Decreto 2685 de 1999 y 1 del Decreto Reglamentario 1740 del 3 de agosto de 1994, respectivamente, lo que implica que si no existe salida del país de las mercancías la operación no se concreta y que el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional certifican haber recibido los productos colombianos no sirve para acreditar la exportación, pese a que el Decreto 1740 de 1994 da una presunción de que así se hace, ello admite prueba

productos colombianos no sirve para acreditar la exportación, pese a que el Decreto 1740 de 1994 da una presunción de que así se hace, ello admite prueba en contrario y en el caso concreto, la DIAN logró demostrar que los productos importados de Perú y que se vendieron a la comercializadora internacional con la que tranzó la actora, pero fueron vendidos en el mercado local. En relación con el fraude fiscal Consideró que es claro que existe una transgresión de la norma fiscal que establece que para tener derecho a la exención en las ventas de bienes muebles a sociedades de comercialización internacional, debe probarse efectivamente su exportación, hecho que no logró ser probado. Por otra parte dijo que quedó debidamente demostrado que la realidad formal registrada en los libros, facturas y certificados al proveedor, contrastó con la realidad de la operaciones económicas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró en términos generales lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 8Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00

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IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011.

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2011.

2. Régimen Jurídico El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho al debido proceso en los siguientes términos: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Los artículos 705 y 714 del ET 1, para la época de los hechos establecían lo siguiente: ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la

requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. 1 Artículos modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016. 9Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00

COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN

IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. El artículo 705-1 del ET, que establece lo siguiente:

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. El artículo 705-1 del ET, que establece lo siguiente: ARTÍCULO 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Los artículos 479 y 481 del ET2, para la época de los hechos establecían lo siguiente: ARTÍCULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS .

Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: (…) b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de

Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: (…) b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados , así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (…) Según la disposición anterior, el beneficio de la exención del IVA aplica a aquellos productos que se venden a las sociedades encargadas de realizar la exportación a otros países, siempre que los bienes enajenados sean efectivamente exportados. Artículo 2 del Decreto 93 de 2003 «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1740 de 1994», que prevé: Artículo 2º. Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3º del presente decreto. Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las 2 Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016.

modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las 2 Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. 10Expediente 25000 23 37 000 2015-00932-00 COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S VS. DIAN IVA 4° BIMESTE GRAVABLE 2011 mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. Parágrafo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementará el oportuno envío electrónico de dichos certificados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de

Parágrafo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementará el oportuno envío electrónico de dichos certificados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterio

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