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TA CUN - 25000 23 37 000 2015 00989 00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2015 00989 00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Los ingresos por dividendos de acciones para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades así sean contabilizadas como activos fijos están gravados en el ICA / ERRORES DE APRECIACIÓN O DIFERENCIA DE CRITERIOS “ (…) Para que una persona natural o jurídica (con o sin ánimo de lucro) pueda ser considerada como comerciante es necesario que realice profesionalmente las operaciones consideradas como mercantiles por el Código de Comercio, esto es, de manera permanente y reiterada, pues si las realiza de forma ocasional no puede ser considerada como tal. De conformidad con lo anterior, la persona natural o jurídica que intervenga como «asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones», será considerado comerciante en esa actividad si las realiza de manera profesional, de lo contrario no. (…) (…) La intervención como asociado en sociedades comerciales se hace con el fin de obtener utilidades o lo que es lo mismo, dividendos, entendido estos según la RAE, como la cuota que al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción. (…) De acuerdo con la anterior sentencia ( Sección Cuarta, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. 18750, reiterada en sentencias de 18 de mayo de 2017, exp.21036 y de 29 de

De acuerdo con la anterior sentencia ( Sección Cuarta, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. 18750, reiterada en sentencias de 18 de mayo de 2017, exp.21036 y de 29 de junio de 2017, exp. 21918.. Nota de relatoría) , para efectos del ICA respecto de los dividendos, es determinante establecer si la intervención como asociado en la constitución de sociedades es ocasional o es habitual y profesional , pues en el primer caso el acto de comercio no constituye actividad mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio en la medida que ese acto no hace parte del giro ordinario de los negocios, mientras que en el segundo caso sí constituye actividad mercantil gravada con el ICA por ejercerse de manera habitual y profesional. De manera que si en el giro ordinario de los negocios la persona no interviene como asociado en la constitución de sociedades no puede considerarse que realiza una actividad de comercio gravada con ICA, esto es, por el hecho de que ocasionalmente ejecute alguno de los actos mercantiles contenidos en el artículo 20 del mismo código, tales como «intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales , los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones». Ahora, en la sentencia comentada también se precisó que si bien en los casos en que la intervención es habitual y profesional en la constitución de sociedades, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible del

Ahora, en la sentencia comentada también se precisó que si bien en los casos en que la intervención es habitual y profesional en la constitución de sociedades, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible del asociado, pero ello no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo. Por lo tanto, esto última hipótesis tiene efectos en la determinación del ICA, pues como lo precisó el Consejo de Estado en la misma sentencia, reiterada en fallos recientes, los ingresos por dividendos de acciones que constituyan activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades están gravados con el ICA , pues, por disposición legal únicamente están exentos los ingresos por la venta de acciones que constituyan activo fijo. (…) Cabe de precisar que de conformidad con el artículo 60 del ET son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. A su vez, son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 prescribe que las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos, y que si estos bienes se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son

adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos, y que si estos bienes se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles. (…)Así, teniendo en cuenta que los ingresos por dividendos de acciones para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades así sean contabilizados como activos fijos están gravados con el ICA, resulta ajustado a ley y a la jurisprudencia que el Distrito Capital haya adicionado esos ingresos dentro de la base gravable del tributo en la forma como lo hizo en el acto demandado. En consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Frente a la diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el contribuyente , el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: 2.3.2 Respecto de los errores de apreciación o de la diferencia de criterios, la Sala ha dicho que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición que los hechos y cifras declaradas sean veraces y completos. De esta manera, existe diferencia de criterio “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. […] 2.3.4 En casos como el presente, en el que la parte actora alega una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable, es imprescindible que se parta del hecho que la redacción

apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. […] 2.3.4 En casos como el presente, en el que la parte actora alega una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable, es imprescindible que se parta del hecho que la redacción de la norma induce a varias interpretaciones, incluida la otorgada por el contribuyente, por lo que se descarta la exoneración de la sanción por inexactitud cuando la norma es clara o cuando se hace una interpretación forzada o carente de argumentación. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 00989 00

DEMANDANTE: AMINVERSIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL

ASUNTO: ICA BIMESTRES 2° A 6° DE 2011

SENTENCIA AMINVERSIONES S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual el DISTRITO CAPITAL le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2° a 6° del año gravable 2011. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 175 DDI 008936 del 23 de febrero de 2015 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió

2.1 Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 175 DDI 008936 del 23 de febrero de 2015 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011. 2.2 Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de las Resoluciones 1904-DDI-051718 del 15 de noviembre de 2012 y 1997 DDI 05839 del 29 de noviembre de 2012 mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos resolviócorregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 al 6 del año 2011 presentadas por la sociedad. HECHOS Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. AMINVERSIONES S.A. presentó las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2011, en las que por error involuntario incluyó dentro de la base gravable del impuesto los dividendos generados por acciones que hacen parte del activo de la compañía.

2. La sociedad demandante solicitó la corrección de las citadas declaraciones, las cuales fueron aceptadas por el Distrito Capital mediante las resoluciones 1904DDI051718 de 15 de noviembre de 2012 y 1997DDI053839 de 29 del mismo mes

3. Mediante Requerimiento especial 2014EE399105 de 18 de noviembre de 2014, el distrito demandado propuso la modificación de las citadas declaraciones.

4. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 175

3. Mediante Requerimiento especial 2014EE399105 de 18 de noviembre de 2014, el distrito demandado propuso la modificación de las citadas declaraciones.

4. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 175

DDI 008936 de 23 de febrero de 2015 el Distrito Capital modificó a la sociedad AMINVERSIONES las declaraciones de ICA corregidas de los periodos 2° a 6° del año gravable 2011.

5. La sociedad no interpuso el recurso de reconsideración contra la citada liquidación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 60 del Estatuto Tributario. - Artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículo 12 del Decreto 3211 de 1979. El apoderado de la sociedad demandante señaló que no toda percepción de dividendos está gravada con el ICA, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al concluir que los dividendos generados por acciones conservadas en el activo fijo no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como sí lo son los que se generan por la enajenación de estos bienes en el giro ordinario de los negocios. Expresó que el objeto social de AMINVERSIONES es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo y que no adquirió las acciones para luego enajenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponibles para la venta, pues ello no hace parte de su objeto social. Acotó

Expresó que el objeto social de AMINVERSIONES es adquirir bienes para mantenerlos en su activo fijo y que no adquirió las acciones para luego enajenarlas ni mantenerlas en su inventario como disponibles para la venta, pues ello no hace parte de su objeto social. Acotó que acorde con su naturaleza, las acciones sobre las que recayó la adición de ingresos por dividendos fueron registradas contablemente como activos fijos, entendidos estos como aquellos bienes muebles e inmuebles que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios. Agregó que el acto demandado le violó a la actora el debido proceso porque no explicó las razones por las que consideró que las acciones no eran activos fijos y porque no valoró debidamente sus pruebas y argumentos. Asimismo, en el requerimiento especial no se explicó cómo o por qué se proponía aumentar la base gravable y tampoco quedó claro si el aumento propuesto correspondía a la totalidad de los dividendos o incluía otro tipo de ingresos; en otras palabras, no se explicaron las inexactitudes propuestas. Por consiguiente, se impidió a la sociedad demandante ejercer el derecho de defensa; además no hubo correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial de revisión.Por último, dijo que no hay lugar a la sanción por inexactitud porque las declaraciones de ICA fueron corregidas para ajustarlas a la jurisprudencia del Consejo de Estado; no obstante, en caso de que las pretensiones de la demanda no prosperen, la sanción debe levantarse porque existe diferencia de criterios en cuanto a si los dividendos por acciones poseídas como activos fijos están gravados con ICA.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

porque existe diferencia de criterios en cuanto a si los dividendos por acciones poseídas como activos fijos están gravados con ICA.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, son considerados hechos comerciales por el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio.

En ese sentido, los ingresos por concepto de dividendos y participaciones que se perciban a título de utilidad por inversión en acciones, provienen del ejercicio de una actividad comercial, la cual es gravada con el impuesto de industria y comercial en los términos de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 32 del Decreto Distrital 352 de 2002. Aclaró que lo pretendido por la Administración no es gravar con ICA la venta de acciones sino los dividendos por las inversiones que tiene AMINVERSIONES en distintas sociedades, esto es el ingreso obtenido por la realización de una actividad comercial en desarrollo de su objeto social principal. Expresó que si bien en el objeto social de la actora se califican como activo fijo los bienes adquiridos por la sociedad, lo cierto es que la inversión en estos constituye un acto de comercio, desarrollado dentro del giro ordinario de sus negocios, con el único fin de obtener rendimientos periódicos o dividendos, los cuales, se reitera, hacen parte de la base gravable del ICA, pues no existe norma que los excluya. Dijo que por el hecho de que en el objeto social de la actora se haya enunciado que los

rendimientos periódicos o dividendos, los cuales, se reitera, hacen parte de la base gravable del ICA, pues no existe norma que los excluya. Dijo que por el hecho de que en el objeto social de la actora se haya enunciado que los bienes se adquieren para conservarlos en el activo, no por ello puede aceptarse que la intención sea esa, pues el giro ordinario de los negocios de dicha sociedad da cuenta de que el mantener dichos bienes en el patrimonio por corto, mediano o largo plazo depende de la dinámica del mercado de valores, es decir, del momento oportuno en el que pueda obtenerse la máxima utilidad. Anotó que tampoco resulta aceptable que las acciones hayan sido contabilizadas como activos fijos, pues la finalidad con la que estas se adquirieron hace que no se les pueda dar el tratamiento de exentos a los dividendos que estas generan. Afirmó que la jurisprudencia traída a colación por la sociedad demandante para justificar su proceder no resulta aplicable, dado que se refirieron a supuestos facticos y jurídicos diferentes donde las personas jurídicas y naturales no realizaban inversiones en acciones como actividad principal y profesional, como lo hace la actora, sino de manera accesoria. Por lo demás, señaló que la Administración no violó el debido proceso a la actora porque le permitió controvertir la decisión adoptada; además dijo que hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión porque ambos actos se refieren a los periodos 2° a 6° del año gravable 2011 y el acto de liquidación ratificó las glosas propuestas en el acto previo. Por último aseguró que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no se presenta la

propuestas en el acto previo. Por último aseguró que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no se presenta la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, sino el evidente desconocimiento del artículo 42 del Decreto Distrital 807 de 1993, así como de los artículos 32 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. Además hizo énfasis en los conceptos “actividad e invertir” para decir que estos no pueden equipararse, pues el primero hace referencia a un conjunto de actos, y el otro, a una sola acción. En ese sentido, consideró que la actividad inversora no es una actividad económica gravada con ICA, ya que la palabra invertir no es una actividad económica (sic); además la CIIU no enlista la inversión dentro de las actividades económicas, salvo para las entidades del sector financiero, calidad que no tiene la actora. Concluyó que al no ser la inversión una actividad económica, por sustracción de materia por no puede ser una actividad gravada con ICA. El Distrito Capital reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Distrito Capital le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de los periodos 2° a 6° del año gravable 2011.

2. Cuestión previa La sala modificará la posición adoptada en la sentencia de 30 de noviembre de 20171 en la que

de los periodos 2° a 6° del año gravable 2011.

2. Cuestión previa La sala modificará la posición adoptada en la sentencia de 30 de noviembre de 20171 en la que se determinó que los dividendos percibidos por acciones que hacen parte del activo fijo de las personas (naturales o jurídicas) no están gravadas con el ICA, pues, conforme a las razones que adelante se expondrán, cuando dichas utilidades provienen del giro ordinario de los negocios sí hacen parte de la base gravable del tributo.

3. Régimen jurídico El Decreto 1333 de 1986 prescribe: Artículo 195º.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

De conformidad con el Decreto Distrital 1421 de 1993, en su artículo 154 numeral 5 se dispuso: Artículo 154. 5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la

contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La 1 Exp. 110013337-044-2015-00148-01, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz, demandante: Relantano S. A., demandado: Distrito Capital. En dicha providencia salvó el voto la magistrada ponente.base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», determina lo siguiente: Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad: [...] b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros. […] IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.

Distrito Capital y son rentas de su propiedad: [...] b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros. […] IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala) Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o

como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral. Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. […] Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente

Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período . Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable , los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta (resalta la Sala). […] De otro lado, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para

siguientes conceptos: Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero . Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. En cuanto a la sanción que procede por las inexactitudes en la declaración, el Decreto 807 de 1993 modificado por el Decreto 362 de 2002, dispone: Artículo 36. Sanción por inexactitud. El artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, quedará así:Artículo 64. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos,

ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

verdaderos. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros. Artículo 37. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 64-1. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitud

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