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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01037-00-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01037-00-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – El trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente – El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa de la base de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 250002327000201000073 01 [19197].; Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.; Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo.; Sentencias de 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz; 28 de abril de 2005, exp.14149 C. P. Juan Ángel

Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), CP. Héctor J. Romero Díaz; y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Nota de relatoría) sea lo primero advertir, que el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en que la primera tiene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.(…) En lo que tiene que ver con la sanción por improcedencia en la devolución o compensación, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé como presupuesto para su procedencia, que la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación. Caso en el cual, se debe ordenar el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso de la que procedía legalmente, junto con los intereses moratorios que a ella corresponden, aumentados en un 50%; concepto este último que constituye la sanción prevista en el artículo en comento. Sobre la independencia de procedimientos, el Consejo de Estado ha dicho: (…) La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control

en un 50%; concepto este último que constituye la sanción prevista en el artículo en comento. Sobre la independencia de procedimientos, el Consejo de Estado ha dicho: (…) La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y se anula, desaparece el fundamento de la sanción por devolución improcedente y ésta también debe anularse. No significa lo anterior que se confundan los procesos de determinación y sancionatorio, sino que, aunque son diferentes y autónomos, el primero tiene efectos en el segundo y debe existir correspondencia entre ambas decisiones”. De ello se infiere que si se declara la nulidad parcial de un acto y se fija un nuevo saldo a favor, la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe devolverse a la Administración. También se deduce que si se niega la nulidad de la liquidación oficial de revisión, la sanción por devolución improcedente impuesta debe permanecer incólume”.(…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 2 de julio de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 11001-03-27-0002011-00020-00(18914); Artículo 670 ib.; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicado No. 17909. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.;

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

10 de febrero de 2011. Radicado No. 17909. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.;

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

CUARTA. Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0206701(16706). Actor: PRINTER COLOMBIANA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.; Refiriéndose al artículo 670 del E.T.; CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente

(E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) . Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91637-01(16445). Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.: “Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la

compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.” (resaltados fuera de texto); Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Cuarta de esta Corporación: i) Sentencia del 18 de junio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00026-01(20187); ii) Sentencia del 18 de junio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-0032501(19885); iii) Sentencia del 5 de septiembre de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00286-01(18120); iv) Sentencia del 11 de octubre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación número: 25000-2327-000-2008-00139-01(17704); v) Sentencia del 30 de abril de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00094-01(19307); vi) Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación

Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00094-01(19307); vi) Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00069-01(19212); vii) Sentencia del 23 de abril de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00259-01 (19322).; Cfr. Corte Constitucional C-571 de julio 14 de 2010. Expediente D-7985. C.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Nota de relatoría) la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar y que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto determinado. En ese orden, la contribuyente debe reintegrar a la Administración la diferencia del total del saldo a favor determinado en su declaración y devuelto por la Administración y el fijado de manera definitiva, suma dentro de la cual se incluye la sanción por inexactitud ; y liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de estos intereses en un 50%, a título de sanción por devolución improcedente, sólo sobre el mayor impuesto liquidado, sin incluir la sanción por inexactitud, debiendo precisarse que los intereses de mora deben liquidarse “a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso”. (…)

por inexactitud, debiendo precisarse que los intereses de mora deben liquidarse “a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso”. (…) El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, y como quiera que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró el principio de favorabilidad, en el presente caso, procede examinar cuál es la ley más favorable para el contribuyente para efecto de determinar la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos demandados. (…)”

ÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01037-00

DEMANDANTE : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

DEMANDANTE : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE.

SENTENCIA La sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412013000159 del 10 de enero de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008; y de la Resolución No. 900.403 del 29 de diciembre de 2014 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la sanción impuesta.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (i) Resolución No. 312412013000159 de 10 de enero de 2014 proferida por la División de

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (i) Resolución No. 312412013000159 de 10 de enero de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. (ii) Resolución No. 900.403 de 29 de diciembre de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando que la sociedad no está sujeta a la sanción impuesta” (fl. 3).LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 20 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó en forma electrónica la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2008, en la cual liquidó un saldo a favor de $14.395977.000, suma respecto de la cual solicitó compensación con obligaciones del impuesto de renta de los años gravables 2006 y 2007, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 6282-1242 del 13 de agosto de 2009.

Expone que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000028 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de

13 de agosto de 2009. Expone que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000028 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008 y se impuso sanción por inexactitud, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 14 de agosto de 2012; el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.342 del 15 de julio de 2013, confirmando el acto recurrido. Aduce que la entidad demandada expidió el Auto de Apertura No. 312382013000613 del 19 de junio de 2013, y posteriormente formuló contra la demandante el Pliego de Cargos No. 312382013000098 del 25 de junio de 2013, mediante el cual propuso liquidar sanción por devolución y/o compensación improcedente originada en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, al cual se le dio respuesta el 22 de julio de 2013. Señala que la demandante presentó el 27 de noviembre de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000028 del 13 de junio de 2012 y la Resolución No. 900.342 del 15 de julio de 2013, actos que modificaron la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, la cual fue admitida el 11 de diciembre de 2013. Refiere que la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 312412013000159 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual liquidó sanción por compensación improcedente respecto del

admitida el 11 de diciembre de 2013. Refiere que la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 312412013000159 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual liquidó sanción por compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2008, ordenando el reintegro de $14.395977.000 más los intereses correspondientes incrementados en un 50%; y que contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración el 14 de marzo de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 900.403 del 29 de diciembre de 2014 (fls. 5-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNLa sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 29, 95 numeral 9° y 363 de la C.P. - Artículos 634, 670 y 683 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-24):

1. La sanción no está calculada de conformidad con las normas vigentes – no se puede liquidar la sanción por devolución improcedente incluyendo dentro de su base una sanción por inexactitud Sostiene que la sanción impuesta en los actos demandados no está liquidada de conformidad con la normativa vigente, precisando que la sanción por devolución y/o compensación improcedente se concreta en la obligación de pagar un 50% adicional de los “intereses que correspondan”, y que cuando el artículo 670 del E.T. hace alusión a intereses de correspondan se refiere a los consagrados en el artículo 634 ibídem, que indica que los

“intereses que correspondan”, y que cuando el artículo 670 del E.T. hace alusión a intereses de correspondan se refiere a los consagrados en el artículo 634 ibídem, que indica que los intereses moratorios se calculan solamente sobre impuestos y no sobre sanciones. Cita sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 18606. Aduce que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinaron que el valor a reintegrar y la base para calcular los intereses moratorios y la sanción por devolución y/o compensación improcedente es la misma, esto es, $14.395.977.000 (monto que corresponde al saldo a favor de la declaración de renta del período gravable 2008 solicitado en compensación); precisando que para establecer la base de los intereses moratorios (y de la sanción por devolución y/o compensación improcedente) se están teniendo en cuenta la disminución del saldo a favor y el aumento del saldo a pagar ocasionado por la imposición de la sanción por inexactitud, la cual fue impuesta a través de la Liquidación Oficial de Revisión del 13 de junio de 2012, confirmada por la Resolución No. 900.342 del 15 de julio de 2013 y que asciende a $44.329.949.000. Cita sentencia No. 16955 de 2009 del Consejo de Estado. Expone que es incoherente castigar al contribuyente por el aprovechamiento de una cierta suma de dinero cuando la misma ha sido calculada con base en una sanción que se impuso mucho tiempo después del reconocimiento de la compensación, pues entre la fecha de la

Expone que es incoherente castigar al contribuyente por el aprovechamiento de una cierta suma de dinero cuando la misma ha sido calculada con base en una sanción que se impuso mucho tiempo después del reconocimiento de la compensación, pues entre la fecha de la devolución (15 de agosto de 2009) y la fecha de firmeza de la liquidación oficial de revisión (15 de julio de 2013) la empresa no debía suma alguna por concepto de sanción de inexactitud, de manera que el monto de esta no puede ser considerado como objeto de un supuesto aprovechamiento indebido por parte del contribuyente. Señala que el saldo a pagar por impuesto liquidado oficialmente, sin incluir la sanción por inexactitud, es de $13.310.241.000, esa es la diferencia de impuesto dejada de pagar y labase para el cálculo de los intereses moratorios y consecuencialmente de la sanción por compensación improcedente (50% de los intereses correspondientes), no solamente porque al momento de ocurrir la compensación (13 de agosto de 2009) no se había impuesto sanción por inexactitud, sino también porque aunque se hubiese impuesto, sobre sanciones no se pueden liquidar intereses y mucho menos ser base para otras sanciones; por lo tanto, el cálculo realizado en los actos demandados viola los artículos 634 y 670 del E.T. Manifiesta que dejar como base para la sanción por devolución improcedente la suma de $14.395.977.000, tal como lo hacen los actos demandados constituye una violación al espíritu de justicia, pues se le está exigiendo al contribuyente más de aquello de lo que la ley efectivamente le impone, aunado a que se le está imputando una conducta sancionable en la

espíritu de justicia, pues se le está exigiendo al contribuyente más de aquello de lo que la ley efectivamente le impone, aunado a que se le está imputando una conducta sancionable en la que no incurrió al momento de solicitar y obtener la devolución del saldo a favor. Así mismo, los actos vulneran el principio non bis in ídem, pues se sancionó a la demandante dos veces sobre los mismos hechos, ya que la sanción por inexactitud sólo puede tener efectos frente al proceso de liquidación oficial y no sobre la determinación de una devolución y/o compensación improcedente, la cual tiene una tipificación diferente. Cita sentencias 17909 de 2009 del Consejo de Estado, y C-075 de 2004 de la Corte Constitucional.

2. Síntesis de la discusión propuesta en cuanto al contenido de la Liquidación Oficial de la Resolución que decide el recurso de reconsideración. La compensación solicitada no es improcedente, el saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2008 está debidamente soportado Indica que la Liquidación oficial de Revisión y su confirmatoria modificaron la declaración de renta de ETB del año gravable 2008 al rechazar deducción por gastos provenientes de castigo de deudas por valor de $35.637.673.750 y deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $38.839.514.459, adicionar ingresos por valor de $8.666.606.000, y desconocer gastos por deducción del 75% del GMF pagado en el año 2008 por valor de $814.442.629.

Señala que en el proceso contencioso administrativo se demuestra que el hecho de utilizar

$8.666.606.000, y desconocer gastos por deducción del 75% del GMF pagado en el año 2008 por valor de $814.442.629. Señala que en el proceso contencioso administrativo se demuestra que el hecho de utilizar las deducciones establecidas en los artículos 145 y 146 del E.T. no implica per se la utilización de un beneficio concurrente, pues el primero permite la deducción por pérdidas de dudoso o difícil recaudo y el segundo la deducción por las deudas manifiestamente perdidas o sin valor; precisando que ETB utilizó el método de provisión general de cartera para provisionar fiscalmente las deudas de difícil cobro, método que no admite acumulación de la deducción, es decir, el porcentaje no puede exceder del 15% del total de la deuda, y que se le explicó a la Administración cómo el total de la cartera vencida fue objeto de deducción por concepto de provisión por el método general hasta su monto máximo permitido legalmente, y el valor restante, es decir el 85% fue objeto de deducción por concepto de deudas sin valor, sin que este procedimiento implique que se está tomando una doble deducción.Expone que en el año 2008 ETB realizó una importante inversión para la masificación de banda ancha que generó una significativa ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones, inversión que comprendió una amplia gama de adquisiciones de bienes y servicios que constituían inversión en activos fijos reales productivos, y por cumplirse los requisitos previstos en la ley ETB tomó la deducción de la inversión realizada que

y servicios que constituían inversión en activos fijos reales productivos, y por cumplirse los requisitos previstos en la ley ETB tomó la deducción de la inversión realizada que correspondió al 40%, es decir, tomó como deducción la suma de $87.561.253.000, no obstante, la Administración desconoció la suma de $38.839.514.459 argumentando que corresponde a contratos de reposición, interventoría, ampliación y mantenimiento, los cuales no dan lugar al beneficio, lo que constituye una clara violación de los principios de legalidad y tipicidad. Precisa que los actos oficiales de determinación del impuesto vulneran la normativa sobre firmeza de la declaración privada (artículo 714 del E.T) al incluir ingresos que no corresponden al año 2008, hecho que excede sus facultades de fiscalización y determinación oficial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en los actos demandados se aplicaron correctamente las normas señaladas como vulneradas, precisando que se encuentra demostrada la configuración de los supuestos fácticos que originan la sanción por devolución improcedente en cabeza de ETB, en la medida que solicitó en devolución una suma improcedente, toda vez que fue modificada por una liquidación oficial de revisión, y que la sanción de devolución y/o compensación improcedente contempla dos escenarios: (i) la obligación de reintegrar las sumas que se entregaron sin tener derecho

en devolución una suma improcedente, toda vez que fue modificada por una liquidación oficial de revisión, y que la sanción de devolución y/o compensación improcedente contempla dos escenarios: (i) la obligación de reintegrar las sumas que se entregaron sin tener derecho a ello, y (ii) el pago de la sanción consiste en el pago de los intereses moratorios que causan dichas sumas incrementadas en un 50%, sin perderse de vista que el valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor consignado en la liquidación privada y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión, en el cual, además se fijan las sanciones a que haya lugar. Aduce que en el presente caso la discusión radica en diferencias frente a la base gravable para la liquidación de la sanción y concretamente si debe excluirse o no la sanción de inexactitud, por lo que en el hipotético caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, no puede decretarse una nulidad total de los actos demandados, porque el hecho sancionable se ha configurado, por ende la actora se hizo acreedora a la sanción del artículo 670 del E.T.; precisando que en esta oportunidad no procede el estudio de fondo de las modificaciones efectuadas a la declaración privada a través de la liquidación oficial de revisión, toda vez que estos actos administrativos no son objeto de demanda, por ende elTribunal se debe inhibir para emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de dicha situación. Afirma que el artículo 670 del E.T. delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, por lo que

situación. Afirma que el artículo 670 del E.T. delimita en el tiempo la facultad sancionatoria de la Administración a dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, por lo que aceptar la tesis planteada por la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria (2 años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos). Aunado a que según los requisitos previstos en la norma en cita, en el presente caso concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Resalta que en relación a la determinación de base gravable para imponer la sanción del artículo 670 del E.T. se reitera que por su propia disposición el valor a reintegra surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Tributaria, acto último en el cual además de modificar el saldo a favor, se fijan las sanciones a que haya lugar, como lo es la de inexactitud, la cual es consecuencia de la inaplicación de las normas tributarias para la determinación del impuesto; por lo tanto, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto en exceso, o la

inaplicación de las normas tributarias para la determinación del impuesto; por lo tanto, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto en exceso, o la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo determinado, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación de revisión; por ello, la Administración tiene el derecho de exigir el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios, así como a imponer la sanción consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50% al tenor del artículo 670 del E.T. Expone que existe independencia y autonomía entre los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, cuya existencia se explica en que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuestos y de períodos entre sí, difieren en su objeto, causales y normativa que los rige, pues mientras en el proceso de determinación se pretende modificar la declaración privada presentada por los contribuyentes, el fin último de los procesos sancionatorios se traduce en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apropiarse a través de la devolución de una suma improcedente, hecho irregular que resulta sancionable por el legislador. Precisa que sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de presentación del escrito de contestación

de demandada, se surtió la etapa de Alegatos de Conclusión en el proceso radicado con elNo. 25-23-37-000-2013-01510-00, en el que la sociedad demandante cuestiona los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2008 (fls. 216-224).

3. TRÁMITE PROCESAL El 16 de julio de 2015 se admitió la demanda (fls. 201-202); el 12 de mayo de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 244); el 27 de mayo de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 254260) , y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 279).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 266-278, 261-265).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el

disposición del artículo 152 del CPACA. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.403 del 29 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 31241201300159 del 10 de enero de 2014 que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, fue notificada personalmente el 15 de enero de 2015 (fl. 197); y la demanda fue i

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