TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01055-00-(25-08-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01055-00-(25-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Para efectos de establecer la firmeza de la declaración privada, el término para la administración se sujeta a la fecha en la que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS / PROCEDENCIA DE DEDUCCION – El documento idóneo para demostrar las deducciones es la factura o su equivalente / BONIFICACIONES – porcentaje requerido para tratarlo como rentas exentas Problema Jurídico: ¿De debe declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentado por la actora al encontrar que la misma se encuentra en firme o que las glosas propuestas por la demandada son improcedentes o por el contrario se deben negar las pretensiones al encontrar que los actos objeto de nulitación están debidamente expedidos? “ (…) Como resulta natural, en ocasiones el correo certificado que es enviado por la DIAN para notificar el requerimiento especial es devuelto; evento en el cual su notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, para efectos de establecer la firmeza de la declaración privada, el término para la Administración se sujeta a la fecha en que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568
que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568 ibídem dispone: (…) Las deducciones, son las expensas legalmente aceptables para el desarrollo de la actividad generadora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, en virtud de lo previsto en el artículo 107 del E.T. (…) La definición de activo fijo real productivo fue establecida por el canon 2º ibídem, entendiendo como tales los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente. Respecto de la oportunidad para solicitar esta deducción especial, manda el artículo 3º ejusdem, que el momento oportuno para tal fin será en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo estará constituida por el costo de adquisición del bien. De las normas mencionadas, se colige que para la procedencia de una deducción por inversión en activos fijos productivos, es necesaria la existencia de un bien tangible que se constituya en activo fijo adquirido para formar parte del patrimonio, y obligatoriamente debe guardar relación directa con la
deducción por inversión en activos fijos productivos, es necesaria la existencia de un bien tangible que se constituya en activo fijo adquirido para formar parte del patrimonio, y obligatoriamente debe guardar relación directa con la actividad productora de renta para depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) Teniendo clara la definición del activo fijo así como los casos en los que procede la deducción de los mismos, debe precisarse que aquella tiene lugar cuando el contribuyente realiza inversiones en activos fijos reales productivos; luego, paraque la inversión en este tipo de activos pueda dar lugar a la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es necesario que la inversión recaiga sobre activos fijos calificables como “reales productivos” de propiedad del contribuyente. Ahora bien, aun cuando con la contestación de la demanda la DIAN cuestionó la procedencia de la deducción indicando que los gastos de mano de obra en que incurrió la demandante por la ejecución del contrato para red física en Cartagena no hacen parte de los activos fijos reales productivos, sino se relaciona con un costo, precisa la Sala que durante el proceso de fiscalización únicamente se discutió por parte de la entidad demandada los requisitos de la facturación que soportan la inversión de los activos declarados por la empresa actora como deducibles. Luego, atendiendo a los argumentos expuestos por el fisco en los actos demandados que dieron lugar al rechazo de la deducción referida, la Sala analizará en esta oportunidad si las facturas de venta rechazadas por la DIAN
demandados que dieron lugar al rechazo de la deducción referida, la Sala analizará en esta oportunidad si las facturas de venta rechazadas por la DIAN se ajustan a los presupuestos establecidos en la ley para soportar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, sin tener en cuenta el nuevo argumento propuesto en la contestación de la demanda que, por demás, no fue objeto de discusión en sede administrativa y sobre el cual la sociedad Columbus Networks Ltda. no tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Al respecto, se advierte que la obligación de expedir la factura de venta es para quien concurre como vendedor o contratista, a quien le corresponderá cumplir con los requisitos exigidos en la ley, concretamente los establecidos en el artículo 617 del E.T.; entre tanto, la carga para el comprador o contratante del servicio se limita a exigir la expedición de la factura. De modo que el adquiriente de bienes y servicios como la sociedad demandante no debe responder por la conducta negligente del obligado a expedir la factura, pues esta carga propiamente dicha corresponde al contratista, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-733 de 2003 previamente descrita. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la DIAN según el cual la sociedad demandante no aportó copia del contrato de servicios objeto de las facturas discutidas, resulta pertinente precisar que el documento idóneo para demostrar las deducciones es la factura o su equivalente en los términos
sociedad demandante no aportó copia del contrato de servicios objeto de las facturas discutidas, resulta pertinente precisar que el documento idóneo para demostrar las deducciones es la factura o su equivalente en los términos establecidos en los artículos 615 y 618 del E.T.; luego, el mencionado contrato resulta irrelevante para desvirtuar la procedencia de la deducción declarada por la sociedad demandante pues, se insiste, aquella logró probarse con las facturas Nos. 100-0001 y 100-0002 del 19 de octubre y 04 de diciembre de 2007 que, sin lugar a mutaciones, constituyen el comprobante externo y la prueba fiscal para soportar la inversión objeto de deducción. (…) Se clasifican bajo el grupo de gastos operacionales de administración, entre otros, los honorarios, los impuestos, los arrendamientos y alquileres, las contribuciones y afiliaciones, los seguros, servicios y provisiones. (…) De modo que, atendiendo el anterior raciocinio, los pagos efectuados a un trabajador como incentivo o bonificación por la labor efectuada, ocasionales o permanentes, por mutuo acuerdo o por mera liberalidad, son ingresos gravables que hacen parte de la base mensual de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. (…)Así las cosas, encuentra la Sala fundamento y motivación suficiente al rechazo del monto prenotado por parte de la DIAN, en tanto, se repite, el pago de las bonificaciones realizadas por la parte actora que ascienden a la suma de $38.967.000 no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos
bonificaciones realizadas por la parte actora que ascienden a la suma de $38.967.000 no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 87-1 y 260.10 del Estatuto Tributario que fueron transcritos en párrafos atrás, al haberse superado en su pago el porcentaje equivalente al 25% para tratarlos como rentas exentas, lo cual, por contera, condujo a la omisión de tener tales rubros como base para el cálculo de la retención en la fuente que debía ser practicada por la sociedad contribuyente. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA NRD No. 059
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01055-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Columbus Networks de Colombia Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES.
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
COLUMBUS declarándose:
1. Que no hay lugar a la disminución de pérdida líquida por valor de $603.010.000 ni a la imposición de la sanción por disminución de pérdidas en cuantía de $328.037.000.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por COLUMBUS al año gravable 2007 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
3. Que se encuentra a paz y salvo por todo concepto en su obligación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007.
4. Que no son de cargo de COLUMBUS las costas en que haya
en contra de mi representada.
3. Que se encuentra a paz y salvo por todo concepto en su obligación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007.
4. Que no son de cargo de COLUMBUS las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
2. LOS HECHOS.
La sociedad demandante los sintetiza así: Mediante Formulario No. 91000053151166 del 28 de abril de 2008, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2007, registrando una pérdida líquida por valor de $9.374.246.000 y un saldo a favor de $110.606.000. Con Auto de Apertura No. 31238201000081 del 05 de febrero de 2010, la entidad demandada inició investigación tributaria contra la sociedad actora por el impuesto sobre la renta del año 2007. El 24 de abril de 2013 el fisco profirió Requerimiento Especial No. 312382013000088 en el cual propuso la modificación del denuncio rentístico presentado por la demandante por el año 2007. Tal acto no se notificó a la interesada en tanto el correo certificado remitido el 25 de abril de 2013 fue devuelto con la causal “no conocen al destinatario”. Por medio de correo certificado del 27 de abril de 2013, la DIAN intentó notificar por segunda vez el mencionado requerimiento pero el mismo fue devuelto bajo la causal “no conocen al destinatario” . Por tal razón, el fisco optó
notificar por segunda vez el mencionado requerimiento pero el mismo fue devuelto bajo la causal “no conocen al destinatario” . Por tal razón, el fisco optó por notificar el acto de trámite mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 04 de mayo de 2013. En consideración de lo anterior, la demandante no dio respuesta a dicho requerimiento especial, en tanto no conoció su contenido, haciendo imposible ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al mismo. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, notificada el 23 de los mismos mes y año, la DIAN modificó la declaración privada de renta correspondiente al periodo 2007, en los renglones de “costo de venta, gastos operaciones de administración y deducciones por inversión en activos fijos” . Asimismo, impuso una sanción por disminución de pérdidas equivalente a $328.037.000.Contra esa decisión la sociedad Columbus Networks de Colombia Ltda. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29 y 228.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29 y 228. Ley 1437 de 2011: artículos 1°, 2°, 3° y 4°. Estatuto Tributario: artículos 147, 206, 617, 647, 647-1, 703, 714, 730 y 771-2.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Columbus Networks Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. La declaración privada adquirió firmeza el 28 de abril de 2013. Violación del artículo 147 del E.T. El requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de revisión, fue notificado a la demandante mediante aviso del 04 de mayo de 2013; fecha en la cual la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 ya se encontraba en firme, en virtud de lo previsto en el artículo 147 del E.T. según el cual el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, como ocurre con la parte actora, será de cinco años contados a partir de la fecha de su presentación. En el caso in examine, la sociedad Columbus Networks Ltda presentó su denuncio privado el 28 de abril de 2008, luego su firmeza sucedió el 28 de abril de 2013, dado que, el requerimiento especial se notificó hasta el 04 de mayo
denuncio privado el 28 de abril de 2008, luego su firmeza sucedió el 28 de abril de 2013, dado que, el requerimiento especial se notificó hasta el 04 de mayo de 2013 mediante aviso fijado en la página web de la entidad demandada. 4.2. Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $549.950.069. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
La Administración Tributaria, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión, modificó la declaración privada presentada por la contribuyente para rechazar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cuantía de $549.950.069, bajo el argumento de que las facturas aportadas no cumplían con el requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del E.T. que exige que la factura de venta contenga un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. Sin embargo, aun cuando la norma limita tal exigencia al sistema de numeración consecutiva, la DIAN pretende además, que el número deba venir previamente impreso en la factura por medios litográficos, con lo cual serepresenta un desconocimiento de la ley y un exceso de requisitos formales por parte de la Administración que no fueron fijados por el legislador. La decisión del fisco fundamentada en un requisito que la norma en comento no prevé, quebranta los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de buena fe, al pretender imponer un formalismo en
no prevé, quebranta los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de buena fe, al pretender imponer un formalismo en interpretaciones arbitrarias que le impiden a la demandante aplicar la deducción a la cual tiene derecho. 4.3. Improcedencia del rechazo de costos de venta en cuantía de $14.092.833. La sociedad demandante se limita a señalar que la Administración Tributaria rechazó el monto equivalente a $14.092.833 como costos de venta por considerar que la factura emitida por la sociedad Optech Fibra Óptica Limitada por concepto de controles y mediciones en corte de Riohacha, personal y equipos de movilidad, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 617 y 771-2 del E.T., afirmación que, a su juicio, no se ajusta con la realidad probatoria. 4.4. Improcedencia del rechazo de los gastos de administración derivados de las bonificaciones pagadas por la demandante a sus empleados. Señala la parte actora, que en el acto de liquidación oficial la Administración no fue clara en señalar la razón por la cual rechazó el monto de las bonificaciones pagadas por la contribuyente a sus empleados; hecho que, a su juicio, conduce a declarar la nulidad del acto por vicios en la determinación de su objeto. 4.5. Improcedencia de las sanciones por rechazo o disminución de pérdidas e inexactitud que fueron propuestas por la DIAN. La entidad demandada omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho
4.5. Improcedencia de las sanciones por rechazo o disminución de pérdidas e inexactitud que fueron propuestas por la DIAN. La entidad demandada omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base para la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, pues se limitó a invocar el artículo 647-1 del E.T. Asimismo, señala que el fisco impuso la sanción por inexactitud cuando en el caso sub judice no se está en presencia de la tipificación de la mencionada sanción, en tanto las cifras denunciadas son completas y corresponden a la realidad de las operaciones desarrolladas por la demandante en la vigencia fiscal 2007. Por tanto, no existe razón que justifique la imposición de la mencionada sanción, máxime cuando entre las partes hay una clara diferencia de criterios que impide dar aplicación a dicha sanción.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 29 de abril de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 151 a 163):1. De la firmeza de la declaración privada. El acto previo a la liquidación oficial se envió para su notificación por correo el 26 de abril de 2013, conforme se demuestra con la Guía de Servientrega 1072981691; empero, dicho correo fue devuelto con la causal “no conocen al destinatario”, razón por la cual se procedió a su publicación en el portal web de
1072981691; empero, dicho correo fue devuelto con la causal “no conocen al destinatario”, razón por la cual se procedió a su publicación en el portal web de la entidad demandada el 04 de mayo de 2013. Lo anterior demuestra que la notificación del requerimiento especial se tramitó antes de que la declaración privada de la contribuyente adquiriera firmeza.
2. Del rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en cuantía de $549.950.069.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158-3 del E.T., la inversión que da derecho a la deducción es aquella que se hace en activos fijos; luego, los gastos por mano de obra en que incurrió la demandante por la ejecución del contrato para red física de Cartagena, no hacen parte de tal categoría y, por lo mismo, no dan lugar a dicha deducción. Ello, por cuanto los pagos sufragados por mano de obra corresponden a un costo y no a un activo fijo real productivo, tal como se refleja en la cuenta 7-2 del PUC. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la demandante, señala la DIAN que el literal d) del artículo 617 del E.T. exige que el número de la factura venga preimpreso. En todo caso, se advierte que aun cuando no se cumplió con tal requisito, el motivo por el cual la Administración rechazó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada por la sociedad actora, recae en la falta prueba idónea que demostrara tal inversión, esto es, la ausencia del contrato donde la misma se pacta.
3. Del rechazo de costos de venta.
recae en la falta prueba idónea que demostrara tal inversión, esto es, la ausencia del contrato donde la misma se pacta.
3. Del rechazo de costos de venta.
Indica la parte demandada que la sociedad actora no logró desvirtuar el argumento en que se fundó el rechazo del valor declarado por ese concepto, en cuantía de $14.092.833, en tanto la factura de venta con la que se pretende soportar dicho gasto, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 617 del E.T.
4. Del rechazo de gastos de administración – bonificaciones pagadas por Columbus a sus empleados.
Indica la parte demandada, que el rechazo devino de la aplicación de los artículos 368, 375 y 383 del E.T. según los cuales los pagos laborales hacen parte del cálculo para la base de retención sobre las operaciones sujetas a tal fin. Con fundamento en lo anterior, el valor máximo a tomar como renta exenta mensual es de 240 UVT, la cual para el año 2007 equivale a $20.974. Por tanto, la renta exenta no puede exceder la suma de $5.033.760; empero, en elsub examine dicho monto fue desbordado por la demandante y en ello se fundó el rechazo de la suma discutida.
5. Procedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso in examine, concurre el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T. al haberse registrado un descuento en el impuesto correspondiente al año 2007 que no fue soportado ni probado de manera oportuna, con lo cual se
En el caso in examine, concurre el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T. al haberse registrado un descuento en el impuesto correspondiente al año 2007 que no fue soportado ni probado de manera oportuna, con lo cual se denotan maniobras fraudulentas por parte de la contribuyente que justifican la imposición de la sanción por inexactitud.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 09 de julio de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 62 a 64). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad acusada contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en los folios 151 a 163, como se consignó en precedencia.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 04 de agosto de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 30 de noviembre del mismo año, a las 12:00 p.m. (fls. 194 y 204 a 211). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas. Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales
a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas. Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda, su reforma y con el escrito de contestación a aquellas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su reforma y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 212 a 220 y 221 a 227).F. MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2007,
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2007, presentada por la sociedad Columbus Networks Ltda., a saber: Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013. Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: 1.1. Si la declaración privada presentada por la sociedad demandante se encuentra en firme tras el vencimiento del término para proferir el Requerimiento Especial No. 312382013000088 del 24 de abril de 2013, como acto previo a la liquidación oficial. De no prosperar el cargo anterior, se procederá a determinar si son o no procedentes las glosas propuestas por la DIAN, que se concretan en los siguientes conceptos: 1.2. Si la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada en cuantía de $549.950.069 se encuentra debidamente soportada. 1.3. Si la factura de venta emanada de la sociedad Optech Fibra Óptica Limitada en cuantía de $14.092.833, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. para tenerse como tal y justificar el costo de ventas
Limitada en cuantía de $14.092.833, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T. para tenerse como tal y justificar el costo de ventas declarado por la demandante en esa suma. 1.4. Si las bonificaciones pagadas por la sociedad demandante a sus empleados en el monto de $38.967.427 cumplen con los lineamientos exigidos para tratarse como gastos de administración, o si, por el contrario, superan el límite legal previsto en el numeral 10 del artículo 206 del E.T. 1.5. Si es procedente la imposición de las sanciones por disminución de pérdidas y de inexactitud contempladas en los artículos 647 y 647-1 del E.T.
2. LO PROBADO.Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario: Registro Único Tributario de la sociedad Columbus Networks Ltda., cuya actividad principal es la identificada con el código 6424 “servicios de transmisión de radio y televisión por suscripción” y actividad secundaria la correspondiente al código 6422 “servicios de transmisión e intercambio de datos” (fl. 622 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007 presentada por la sociedad demandante, en la cual se liquida en el renglón 49 “costos de venta” la suma de $8.112.163.000; en el renglón 52 “gastos de
presentada por la sociedad demandante, en la cual se liquida en el renglón 49 “costos de venta” la suma de $8.112.163.000; en el renglón 52 “gastos de administración” el monto de $2.001.591.000; y en el renglón 54 “deducción por inversión en activos fijos” el valor de $7.906.235.0001. Estado de resultados a 31 de diciembre de 2007 revisado por la señora Lucía Ortiz Sánchez, designada de la firma de auditores Ernst & Young Audit Ltda., con sus respectivas notas2. Detalle de las cuentas 5 “Gastos operacionales” y 6 “Costos de ventas” del periodo 2007, que fueron registradas por la sociedad demandante en su contabilidad (fls. 292 a 330 c.a.). Contrato individual de trabajo suscrito entre la sociedad Columbus Networks Ltda. como empleadora, y el señor Camilo Mier Meissner como empleado, en cuya cláusula cuarta se pactó que “EL TRABAJADOR recibirá como contraprestación a sus servicios la suma indicada en la página uno de este contrato en la periodicidad allí señalada. Adicional el trabajador tendrá una Bonificación Discrecional no constitutiva de salario de hasta seis millones de pesos (6.000.000) al año a mera liberalidad del patrono por cumplimiento de metas3. Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la sociedad contribuyente, como empleadora, y el señor Ricardo Arturo Imbacuan, como empleado (fls. 339 a 342 c.a.). Facturas de venta expedidas a la sociedad demandante por la empresa Optech Fibra Óptica Limitada (fls. 565 a 568 c.a.).
empleado (fls. 339 a 342 c.a.). Facturas de venta expedidas a la sociedad demandante por la empresa Optech Fibra Óptica Limitada (fls. 565 a 568 c.a.). Certificación expedida por el revisor fiscal de la firma de auditoría Ernst & Young Ltda. de cuyo texto se extrae que a 31 de diciembre de 2007, los siguientes registros contables hacen parte de los estados financieros, e incluyen la suma de $19.765.588.202 por concepto de inversiones en activos productivos4: SUBCUENTA PUC DESCRIPCIÓN VALOR 15080500 Construcciones y edificaciones 2.548.447.721 15121502 Equipo telecomunicaciones 13.515.275.700 15281000 Equipo telecomunicaciones 2.516.633.556 1 Fl. 683 c.a. 2 Fls. 229, 230 y 234 a 242 c.a. 3 Fls. 334 a 338 c.a. 4 Fl. 45 c.a.17059505 Gastos proyecto Cartagena 1.185.237.218
TOTAL 19.765.588.202
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