TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01059-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01059-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador – Causación – Base gravable – Tarifa – Control y sanción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – La liquidación de corrección aritmética tiene por finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas, y en general, confusiones de orden numérico sin que se puedan alterar de fondo los datos básicos de la declaración
“(…) Conforme las normas transcritas (Artículos 6 a 7 y 69 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) y la jurisprudencia citada (Sentencia del C.E. del 10 de junio de 2010 C.P. Hugo Fernando Bautista Barcenas, Exp 16817. Nota de relatoría), la Administración cuenta con la facultad de corregir, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que originen un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver, así la liquidación de corrección aritmética, tiene por finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, sin que se puedan alterar de fondo los datos básicos de la declaración, además, mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo. (…) Así el hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos fundados en cuál era la tarifa aplicable para el caso concreto, para determinar si la contribuyente había declarado
(…) Así el hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos fundados en cuál era la tarifa aplicable para el caso concreto, para determinar si la contribuyente había declarado correctamente el impuesto al patrimonio por el año 2011, significa que el "error" no fue simplemente aritmético, ya que se trataba de una cuestión de fondo que debía ventilarse a través de la liquidación oficial de revisión. En efecto, la Sala reitera que el tema de fondo en el presente caso no es un error aritmético propio del error de un resultado, sino una inaplicación de taifa legal por parte de la sociedad actora a la hora de presentar su declaración privada del impuesto al patrimonio, lo cual conllevó a la afectación del impuesto a cargo y de la sobretasa y por ende se omitió información en la declaración.(…) Para la Sala es claro que la sociedad demandante al presentar la declaración privada por el impuesto al patrimonio del año 2011 utilizando una tarifa no prevista en la ley incurrió en el hecho sancionable establecido en la norma en cita, pues la falta de aplicación de la tarifa que le correspondía atendiendo los topes de sus ingresos líquidos originó un menor impuesto a pagar, por lo que resultaba procedente la imposición de la sanción por inexactitud del 160%, y no la sanción por corrección del 30% contemplada en el artículo 701 del E.T., pues se reitera, el error en que incurrió la contribuyente al presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 no fue aritmético, sino sustancial, pues afectó uno de los elementos del tributo.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
patrimonio del año gravable 2011 no fue aritmético, sino sustancial, pues afectó uno de los elementos del tributo.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01059-00
DEMANDANTE : INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROSAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO AL
PATRIMONIO 2011
SENTENCIA La sociedad INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 860.506.832-4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412014000001 del 10 de enero de 2014, por medio de la
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412014000001 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, y de la Resolución No. 900.029 del 22 de enero de 2015 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “a) Declarar la nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que la DIAN modificó la declaración privada del IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011 de la sociedad INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN con NIT. 860 506 832-4.
La liquidación oficial se materializó en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO No. 322412014000001 de 10 de enero de 2014 El fallo del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación citada fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN No. 900.029, de 22 de enero de 2015. b) Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes” (fls. 6-7). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que la sociedad INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS y CIA S.
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que la sociedad INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS y CIA S. EN C. en LIQUIDACIÓN es una sociedad legalmente constituida, como obra en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y que el 23 de mayo de 2011 la referida sociedad presentó declaración del impuesto al patrimonio bajo el número 51057050192582. Señala que el 3 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el requerimiento especial No. 322402013000092, mediante el cual propuso modificar, mediante Liquidación Oficial de Revisión, la liquidación privada del impuesto al patrimonio, en sustentó la administración adujó que el contribuyente describió correctamente los hechos imponibles y la base gravable del impuesto al patrimonio, pero arrojó un resultado equivocado, calculando erróneamente el impuesto. 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN Indica que el 10 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al Patrimonio No. 322412014000001, que le fue notificada el 16 de enero del mismo año, a
Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al Patrimonio No. 322412014000001, que le fue notificada el 16 de enero del mismo año, a través de la cual modificó la liquidación privada presentada el 23 de mayo de 2011 determinando que la misma "no modificaba en nada las bases del impuesto" y que únicamente reliquidaba un cálculo errado en la tarifa del impuesto y la sobretasa. Refiere que el 27 de febrero de 2014 interpuso recurso de reconsideración contra la citada Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto el 22 de enero de 2015 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, en el sentido de confirmar la Resolución recurrida, siendo notificada por Edicto desfijado el 10 de febrero de 2015 (fls. 7-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 647, 697-1 y 702 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-12):
1. Violación al debido proceso.
Expone que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones de ley que debe contener todo proceso judicial o administrativo.
1. Violación al debido proceso.
Expone que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones de ley que debe contener todo proceso judicial o administrativo. Aduce que por regla general, los actos administrativos son reglados, es decir, para su expedición deben cumplirse los presupuestos de hecho y de derecho señalados por la ley, y que el acto administrativo discrecional es la excepción a tal regla, por lo que dicha actuación debe estar claramente establecida por la norma, y en consecuencia es la propia ley la que debe establecer cuando se trata de una actuación discrecional y cuando una reglada. Explica que el Estatuto Tributario señala tal discrecionalidad para el inicio o no de determinadas actuaciones administrativas, así, para la liquidación de revisión, como para la liquidación de corrección aritmética se estableció que la administración “podrá” iniciar tales actuaciones o no. Afirma que la conjugación del verbo poder, señalado en los artículos 698 y 702 del E.T, otorga facultades discrecionales a la Administración de iniciar los procedimientos citados, pero no significa que pueda optar por uno u otro indistintamente, y menos cuando el resultado sancionatorio para el contribuyente es totalmente distinto en uno u otro procedimiento, pues es más oneroso la liquidación de revisión, con una sanción de inexactitud del 160%, contra una sanción por corrección aritmética del 30% para la
procedimiento, pues es más oneroso la liquidación de revisión, con una sanción de inexactitud del 160%, contra una sanción por corrección aritmética del 30% para la liquidación de corrección. Resalta que la Administración no podía elegir para corregir un error aritmético si utilizaba la liquidación de revisión (artículo 702 E.T.), como efectivamente lo hizo, o la liquidación de corrección (artículo 698 E.T.), pues el error aritmético que da vía a la liquidación de corrección no es el que crea o se le ocurra a la Administración, pues el mismo tiene una definición legal que no puede ser desconocida por el funcionario so pretexto de conocer la intención oculta del contribuyente al cometer el error. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN Sostiene que los errores aritméticos conforme al artículo 697 del E.T. son de resultado, no de intenciones. Así, el error descrito en el numeral 1º de dicha norma es cuando: "A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado". Por tanto, la Ley no califica si con ese error se quería aplicar una tarifa menor, o si debe ser producto de una suma o resta o multiplicación erradas. No, el legislador calificó como un error aritmético el tener como resultado un dato equivocado, sin entrar en valoraciones o juicios respecto del motivo o
con ese error se quería aplicar una tarifa menor, o si debe ser producto de una suma o resta o multiplicación erradas. No, el legislador calificó como un error aritmético el tener como resultado un dato equivocado, sin entrar en valoraciones o juicios respecto del motivo o intención inherente a tal yerro. Precisa que al presentarse el error aritmético la Administración podía o no modificar la liquidación privada del contribuyente pero, exclusivamente, mediante el procedimiento de la liquidación de corrección establecida en el artículo 698 del E.T., aplicando la sanción por corrección correlativa al mismo y de esa forma la Administración no podía optar por uno u otro procedimiento, la liquidación de revisión o la de corrección, sino que debía seguir lo dispuesto por la ley, que para el caso concreto era la aplicación de la liquidación de corrección. Cita apartes de la Sentencia del 5 julio de 2007 proferida por el Consejo de Estado, C.P. Juan Angel Palacio, para exponer cuáles son los requisitos para que se configure el error sancionable por error aritmético, que son "debe partirse del supuesto necesariamente que haya una operación aritmética mal calculada en primer lugar y que la consecuencia sea el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor, si no se dan ambas condiciones no se configura esta causal de error aritmético, por lo tanto debe la Administración, establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética”. Señala que la Administración de Impuestos en Concepto Jurídico No. 078742 del 29 de agosto de 2001 estableció que "Para corregir el error del cual se derive un menor valor a
corrección aritmética”. Señala que la Administración de Impuestos en Concepto Jurídico No. 078742 del 29 de agosto de 2001 estableció que "Para corregir el error del cual se derive un menor valor a pagar, la Administración Tributaria debe practicar Liquidación de Corrección Aritmética dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración tributaria" ; y conforme al artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 los conceptos que integran la doctrina jurídica de la DIAN deben ser vinculantes para sus funcionarios, por lo que el citado concepto no puede ser desconocido por la propia entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN se encuentran ajustadas a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.
Explica que el artículo 698 del E.T. regula la Liquidación Oficial de Corrección y que la misma inicia por la voluntad manifiesta del interesado o contribuyente que al advertir la existencia de una falla en la declaración tributaria producto de un yerro en la suma, resta o multiplicación y que se pueda calificar como error aritmético, le pide a la autoridad tributaria que autorice la corrección. Manifiesta que el contribuyente se niega a entender que, en el caso concreto no hay un error aritmético, pues insiste en tratar de incluir su conducta omisiva en el numeral 1º del artículo 697 que regula lo correspondiente al “ error aritmético” pretendiendo pasar por alto que, su declaración privada no liquidó el porcentaje que corresponde a la tributación en el rango legal.
697 que regula lo correspondiente al “ error aritmético” pretendiendo pasar por alto que, su declaración privada no liquidó el porcentaje que corresponde a la tributación en el rango legal. Aduce que el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, por el cual en materia fiscal se regulan las tasas, tarifas y porcentajes de tributación en el concepto de patrimonio estipula que, en 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN presencia de patrimonio líquido y establecido el mismo en cuantía superior a $5.000.000.000, la tarifa que se debe aplicar en materia tributaria corresponde al (4.8%).
Explica que en el presente caso no se trata de un error aritmético sino la aplicación de una tarifa no regulada en la ley, y que producto de ella se fijó un valor inferior que afecto no solo el erario público sino también se desconocieron los principios orientadores del tributo, pues se pretendió pasar por correcta una tributación equivalente a $50.513.000,oo aplicando una tarifa no regulada por la ley que corresponde al 0.6%, cuando la correcta era de $404.103.000, porque el patrimonio líquido de la demandante ascendía a $8.418.821.000 que supera los $5.000 000.000 fijados en la norma y la tarifa aplicable por ende era del 4.8%. Advierte que para la Administración Tributaria la tarifa aplicada en el caso concreto además
que supera los $5.000 000.000 fijados en la norma y la tarifa aplicable por ende era del 4.8%. Advierte que para la Administración Tributaria la tarifa aplicada en el caso concreto además de ser incorrecta no se encuentra regulada en la norma tributaria, lo que determinó, que se debía aplicar la liquidación oficial de revisión propia del régimen de fiscalización y del programa por el cual el contribuyente fue auditado debido a que su conducta no encajaba dentro de los presupuestos del artículo 697 del E.T, además, al no tratarse de un simple error aritmético o de cálculo, sino del incumplimiento de la norma tributaria que regula las tarifas debidas, específicamente el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, por la cual se modificó el artículo 296-1 del Estatuto Tributario, no era acertada la apreciación del demandante y por ende lo correcto era expedir la liquidación oficial de revisión. Precisa que al no ser el tema de fondo un error aritmético sino, que el demandante no aplicó la tarifa legal dispuesta para el rango que el legislador señaló en el impuesto al patrimonio, inmediatamente se afecta el valor de la sobretasa, y contrario a lo manifestado por el demandante, la autoridad fiscal en ningún momento refirió que existía un error aritmético, pues lo que manifestó fue que el error en que incurrió el demandante se evidenció al
momento de adelantar el cálculo del impuesto cuando aplicó una tarifa no regulada. Reitera que el demandante parte de una tesis errónea cuando afirma que la Administración utilizó un procedimiento no estatuido en la legislación fiscal, pues en ninguna de sus disposiciones prohíbe la práctica de la liquidación oficial de revisión cuando el tema de auditoría fue el total de la declaración y, así la investigación adelantada por la entidad arrojó que la tarifa aplicada por el demandante no estaba contemplada en la norma y no correspondía a la dispuesta por el legislador. Sostiene frente a la sentencia del Consejo de Estado citada por la parte demandante, que la ratio decidendi de la misma no es aplicable al caso concreto, porque no regula el tema en estudio y tampoco puede servir de directriz para fallar el asunto en estudio al no mediar identidad fáctica que ilustre el tema en materia de interpretación auxiliar; y frente al concepto Jurídico No. 078742 del 29 de agosto de 2001, indica que el mismo si regula presupuestos para expedir la liquidación oficial de corrección aritmética, pero no es aplicable al presente caso, pues el tema central de Litis no es otro que la omisión del demandante al no aplicar la tarifa fijada para el impuesto al patrimonio cuando el patrimonio líquido asciende a determinada cantidad dineraria. Señala que la conducta del actor es sancionable a la luz del artículo 647 del E.T., puesto que el contribuyente voluntariamente utilizó la declaración tributaria para tener en cuenta una tarifa del impuesto al patrimonio 2011 inexistente, donde el tema estaba expresamente
el contribuyente voluntariamente utilizó la declaración tributaria para tener en cuenta una tarifa del impuesto al patrimonio 2011 inexistente, donde el tema estaba expresamente regulado en la ley, con el único objetivo de derivar un menor impuesto a cargo y no liquidar la sobretasa en la proporción que fijaba la norma tributaria. Indica que el presente caso la falta de aplicación de la tarifa fue el motivó que tuvo la Administrativo para aplicar el procedimiento de liquidación oficial de revisión, conforme las normas del E.T. (fls. 61-67 vto.).
3. TRÁMITE PROCESAL
5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN Por auto del 16 de julio de 2015 se admitió la demanda (fls. 48-49); el 26 de mayo de 2016 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 75); el 10 de junio de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 83-88); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 105).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
conclusión (fls. 83-88); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 105).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 96-99) y de su contestación (fls. 89-95 vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que el presente caso no hubo lugar a corrección por concepto de errores aritméticos sino que la Administración al realizar una auditoria (actividad de fiscalización realizada por la misma) concluyó que la demandante debía realizar una adición a la declaración presentada.
Manifiesta que en los artículos 697 y 698 del E.T. se define de manera taxativa cuales son los hechos o eventos susceptibles de ser sometidos a corrección aritmética, por lo que para poder alegarlo es necesario el cumplimiento de lo establecido en dicha norma, además, se necesita la voluntad manifiesta del interesado o contribuyente que al advertir la existencia de una falla en la declaración tributaria presentada, por concepto de un error en sumas, restas o multiplicaciones, se encuentre facultado para solicitarle a la administración tributaria que autorice la corrección incoada. Indica que en el presente caso no hay un error aritmético por cuanto no se cumplen con los presupuestos normativos expuestos anteriormente, igualmente la parte actora al presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio por el período gravable 2011 no liquidó el porcentaje que corresponde a la tributación en el rango legal, lo cual lleva no a un error
presupuestos normativos expuestos anteriormente, igualmente la parte actora al presentar la declaración privada del impuesto al patrimonio por el período gravable 2011 no liquidó el porcentaje que corresponde a la tributación en el rango legal, lo cual lleva no a un error aritmético como lo aduce la actora, sino a una omisión de información en la declaración, lo cual llevó a la administración a adelantar la respectiva revisión. Explica que el demandante aplicó una tarifa no regulada que corresponde al 0.6%, cuando una vez verificada su capacidad y patrimonio líquido superó los montos estipulados en la norma de $5.000.000.000, por lo que la tasa correcta que debía aplicar era del 4.8% y como quiera que no se trata de un simple error aritmético o de cálculo, sino el incumplimiento de la norma tributaria que regula las tarifas debidas, no es acertada la apreciación del demandante y por ende lo correcto era expedir la liquidación oficial de revisión. Solicita negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la actora realizó una errónea interpretación de las normas aplicables al caso concreto y en esa medida la actuación administrativa se ajustó a la normatividad, además, que al no aplicarse la tarifa correspondiente la demandante declaró datos inexactos que condujeron a la administración a aplicar la sanción del 160% (fls. 100-104).
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 900.029 del 22 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 322412014000001 del 10 de enero de 2014 fue notificada por Edicto el 10 de febrero de 2015 (fls. 42-44) y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015 (fl. 13). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412014000001 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del
por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto al Patrimonio del año gravable 2011; y de la Resolución No. 900.029 del 22 de enero de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme al cargo de nulidad formulado: (i) si fueron expedidos con desconocimiento del derecho al debido proceso y la normatividad aplicable, y (ii) si incurren en falta de aplicación del artículo 698 del E.T. RÉGIMEN JURÍDICO El impuesto al Patrimonio fue creado por la Ley 63 de 2003 para los años 2004, 2005 y 2006, a su turno la Ley 1111 de 2006, lo estableció para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010; y en relación con el año 2011, la Ley 1370 de 2009 “Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario” estableció: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,
“Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.”. ARTÍCULO 2º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”. ARTÍCULO 3º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1º de enero del año 2011”. ARTÍCULO 4º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01059-00
Demandante: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN “Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.
En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1º de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto”. ARTÍCULO 5º. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 296-1. Tarif
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