TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01074-00-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01074-00-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 085
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01074-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERO. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012 y de la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015 por medio de la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 723 del 24 de junio de 2014 a través de la cual se profirió liquidación oficial a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a agosto de 2012.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se deje en indemne a mi poderdante
Social, por los periodos enero a agosto de 2012. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se deje en indemne a mi poderdante respecto de las sumas determinadas en los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello no se genere interés o cobro alguno. TERCERO. Que en caso que mi poderdante realice pagos sobre los valores descritos en las resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas en la ejecución de la Resolución No. RCC 3026 del 18 de marzo de 2015, emitida por FABIO CORTÉS CRUZ, funcionario ejecutor, por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Sistema de la Protección Social y en contra de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($397.118.000)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Por medio de Requerimientos de Información Nos. 2012620116441 del 04 de septiembre de 2012 y 20136200515581 del 11 de marzo de 2013, la entidad demandada solicitó a la contribuyente información relacionada con la liquidación y pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social correspondiente a los periodos diciembre de 2011 y enero a agosto de 2012.
demandada solicitó a la contribuyente información relacionada con la liquidación y pago de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social correspondiente a los periodos diciembre de 2011 y enero a agosto de 2012. Los días 12 de febrero, 20 de marzo y 03 de abril de 2014, la parte actora dio respuesta a tales requerimientos allegando la información solicitada.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 29 de abril de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 350, solicitando a la sociedad demandante el pago de la suma equivalente a $397.330.700 por concepto de aportes parafiscales causados del 1° de enero al 31 de agosto de 2012.
Con Liquidación Oficial No. RDO 723 del 24 de junio de 2014, la entidad demandada determinó oficialmente el tributo a cargo en la suma previamente determinada en el requerimiento para declarar y/o corregir, por concepto de “mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social”. Contra la anterior decisión la sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, modificando el acto recurrido y disminuyendo el valor a pagar a $397.118.000.
RDC 005 del 16 de enero de 2015, modificando el acto recurrido y disminuyendo el valor a pagar a $397.118.000.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Ley 1739 de 2014: artículo 50. Ley 1607 de 2012: artículos 179, 180 y 198. Ley 1151 de 2007: artículo 156. Estatuto Tributario Nacional: artículos 685, 702, 711, 717 y 719.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Diagnósticos e Imágenes S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1. Nulidad por inclusión de pagos que no se relacionan con el objeto del contrato laboral.
En los actos administrativos demandados, la Administración Tributaria incluyó en el Ingreso Base de Cotización los montos equivalentes a $20.577.000, $14.643.878 y $12.600.000, que corresponden a los valores pagados a favor de los señores Olga Prada Martínez, Guillermo Segura Avellaneda y Jenny Sánchez Arguello, respectivamente, por la prestación de servicios profesionales,
de los señores Olga Prada Martínez, Guillermo Segura Avellaneda y Jenny Sánchez Arguello, respectivamente, por la prestación de servicios profesionales, extraordinarios y de carácter civil, que no se relacionan con el objeto del contrato laboral. Ciertamente, la sociedad actora es responsable del pago de aportes ante el Sistema de la Protección Social por la condición de dichos trabajadores, pero únicamente por sus ingresos laborales percibidos en virtud de un contrato laboral, más no de aquellos que se derivan de la prestación de un servicio, pues en este caso tales trabajadores actúan como contratistas obligados a responder ante el sistema de manera independiente. En ese contexto, la adición de la base de cotización para incluir esos pagos que la entidad demandada asimila a honorarios, es improcedente pues estos no se derivan de un contrato laboral, sino que corresponden a la ejecución de un contrato de prestación de servicios. 4.2. Nulidad por inclusión de los valores registrados en las cuentas 51200510003 “gastos operacionales de administración” y 612509 “costo de ventas y de prestación de servicios”. Alega la parte demandante que los valores de las cuentas 51200510003 “gastos operacionales de administración” y 612509 “costo de ventas y de prestación de servicios” no fueron incluidos en las autodeclaraciones diligenciadas a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, en tanto no son conceptos constitutivos de salario ni pagos desalarizados.
prestación de servicios” no fueron incluidos en las autodeclaraciones diligenciadas a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, en tanto no son conceptos constitutivos de salario ni pagos desalarizados.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por el contrario, estos corresponden a pagos ajenos a la relación laboral y, por lo mismo, carece de fundamentos fácticos y jurídicos su inclusión en la base para liquidar los aportes parafiscales a cargo de la sociedad demandante.
Los pagos realizados por la demandante cuya discusión se plantea corresponden a los conceptos de vacaciones, transporte y alimentación y honorarios. Aunado a lo que precede, advierte la parte demandante que en la Resolución RDC 005 del 16 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, se omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de la inclusión de esos valores, violándose de esta manera el debido proceso. Asimismo, en el acto de liquidación oficial tales conceptos se denominaron “transporte y alimentación” y se afirmó que son pagos laborales que no tiene carácter salarial, lo cual no corresponde a lo mencionado en el requerimiento para corregir y/o declarar que los tituló “auxilio extralegal de alimentación y transporte” bajo la connotación de pagos no salariales. Con ello se denota la
carácter salarial, lo cual no corresponde a lo mencionado en el requerimiento para corregir y/o declarar que los tituló “auxilio extralegal de alimentación y transporte” bajo la connotación de pagos no salariales. Con ello se denota la violación al principio de correspondencia entre las actuaciones emanadas de la UGPP y al derecho de defensa de la demandante. Con todo, se precisa que los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 son aplicables únicamente a los pagos laborales no constitutivos de salario, que es diferente al límite de los pagos no laborales frente a los cuales dicha disposición es improcedente, por cuanto en esa categoría se incluyen todos los pagos relacionados con la operación de cualquier empresa, por ejemplo: arrendamientos, servicios públicos, aseo y cafetería, papelería, entre otros. Así las cosas, resulta incoherente que por un lado la Administración reconozca que los pagos registrados en las cuentas 51200510003 “gastos operacionales de administración” y 612509 “costo de ventas y de prestación de servicios” no son laborales y que por el otro opte por incluirlos dentro de la base para el cálculo de las contribuciones parafiscales a cargo de la contribuyente.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 85 a 161):
1. Inclusión del concepto de honorarios en el Ingreso Base de Cotización, tomados de las cuentas de gastos operacionales de administración y costos de ventas y prestación de servicios.
Advierte la parte demandada que durante el trámite administrativo se guardó correspondencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir y aquellos que se consignaron en la liquidación oficial. Asimismo, se precisa que los pagos efectuados a favor de los trabajadores Olga Prada Martínez, Guillermo Segura Avellaneda y Jenny Sánchez Arguello fueron denominados por la sociedad actora como “honorarios a gerentes y/o trabajadores vinculados”, los cuales no se derivan de un contrato de prestación de servicios toda vez que de las pruebas recolectadas se evidenció que la relación laboral entre dichos empleados y la contribuyente se originó en unos contratos de trabajo. Ciertamente, respecto del trabajador Guillermo Segura Avellaneda la sociedad demandante aportó un contrato de prestación de servicios, pero este se suministró de manera incompleta, razón por la cual la UGPP no pudo validar el periodo contratado.
demandante aportó un contrato de prestación de servicios, pero este se suministró de manera incompleta, razón por la cual la UGPP no pudo validar el periodo contratado. A juicio de la parte demandada, si en gracia de discusión se tuvieran como contratos civiles los suscritos entre las partes, ello no desvirtúa la naturaleza salarial de los pagos realizados por concepto de honorarios,
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO independientemente de la denominación que se les dé, en tanto corresponden a la remuneración de un servicio prestado.
Asimismo, se advierte que la UGPP no incluyó dichos pagos en la determinación del IBC como lo afirma la parte actora, sino que se incluyeron como constitutivos de renta y su efecto sucedió porque el valor de los honorarios superaba el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La Administración Tributaria evidenció que Diagnósticos e Imágenes S.A. durante los periodos fiscalizados reconoció a sus empleados pagos no constitutivos de salario por concepto de transporte y alimentación y, honorarios a gerentes y/o trabajadores vinculados, que superaban el límite prenotado equivalente al 40%. Por ello, el excedente fue considerado para el cálculo de los
a gerentes y/o trabajadores vinculados, que superaban el límite prenotado equivalente al 40%. Por ello, el excedente fue considerado para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social cuyos resultados se incluyeron en detalle en el CD anexo al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 350 de 2014. Frente a los vicios que plantea la parte actora, relacionados con la vulneración al derecho de defensa y al principio de correspondencia, indica la UGPP que en el libelo demandatorio no se hace una explicación razonada sobre los supuestos vicios que generan la nulidad de los actos demandados. Con todo, se precisa que la entidad acusada concedió las oportunidades legales previstas a la demandante para ejercer su derecho de defensa y fundamentó sus decisiones en las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual se denota que durante toda la actuación administrativa se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente. La concusión del análisis probatorio desplegado por la UGPP puso en evidencia que la demandante registró pagos de aportes inferiores a los que legalmente estaba obligada en los periodos de enero a agosto de 2012, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP, cuyo fundamento normativo recae en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 09 de julio de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 69 a 71). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la UGPP contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 85 a 161.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 24 de julio de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de la misma anualidad a las 9:20 a.m. (fls. 168 y 178 a 181). En el trámite de tal diligencia no se formularon medidas cautelares ni excepciones y tampoco se encontró alguna que debiera decretarse de oficio. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 05 de octubre de 2017, las partes
finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 05 de octubre de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 183 a 188 y 189 a 196).
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico dentro del proceso de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social liquidó oficialmente por mora e inexactitud los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora, correspondientes al periodo comprendido entre enero y agosto de 2012, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 123 del 24 de junio de 2014. - Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, modificatoria del acto anterior.
comprendido entre enero y agosto de 2012, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 123 del 24 de junio de 2014. - Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, modificatoria del acto anterior. Tal como se expresó en la audiencia inicial, de los argumentos expuestos por las partes, colige la Sala que la litis se centra en establecer: 1.1. Si las razones expuestas por la Administración en el requerimiento para declarar y/o corregir resultan acordes con las presentadas en la liquidación oficial o si, por el contrario, los argumentos expuestos en uno y otro acto vulneran el principio de correspondencia.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.2. Si los mayores valores incluidos por la UGPP para calcular el Ingreso Base de Cotización, correspondientes a honorarios, gastos de administración y costo de ventas y prestación de servicios, son conceptos constitutivos de salario susceptibles de ser gravados en la liquidación de aportes parafiscales por el periodo comprendido entre enero y agosto de 2012.
2. LO PROBADO.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 350 del 29 de abril de 2014, mediante el cual la UGPP propuso a la contribuyente el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a agosto de 2012, en la suma de $397.330.700 (fls. 28 a 34 c. ppal.).
mediante el cual la UGPP propuso a la contribuyente el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social por el periodo de enero a agosto de 2012, en la suma de $397.330.700 (fls. 28 a 34 c. ppal.). Liquidación Oficial No. RDO 723 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria a cargo de la sociedad actora por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, con ocasión de la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos registrados en los meses de enero a agosto de 2012, así (fls. 36 a 51 c. ppal.):
GRUPO SUBSISTEMA MONTO TOTAL GENERAL
Inexacto Salud 12.093.100 Pensión 14.949.300 Fondo de Solidaridad Pensional 633.000 ARL 3.510.600 Caja de Compensación Familiar 565.100
SENA 278.500
ICBF 425.100
TOTAL INEXACTO 32.454.700
Mora Salud 104.217.600 Pensión 133.614.200 Fondo de Solidaridad Pensional 1.714.400 ARL 60.247.200 Caja de Compensación Familiar 28.646.000
SENA 14.960.400
ICBF 21.475.600
TOTAL MORA 364.876.000
397.330.700
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. RDC 005 del 16 de enero de 2015, en la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificando el valor determinado por concepto de mora para disminuirlo a $364.663.300. En lo demás, confirmó la resolución recurrida (fls. 53 a 63 c. ppal.).
Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con los períodos cuestionados1.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR Y/O CORREGIR Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.
El procedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de la UGPP, es el contenido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma que resulta aplicable desde su entrada en vigencia a los procesos de determinación oficial. Dicha disposición, aplicable para la época en que se profirieron los actos administrativos demandados, prevé2:
entrada en vigencia a los procesos de determinación oficial. Dicha disposición, aplicable para la época en que se profirieron los actos administrativos demandados, prevé2: “Artículo 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación . Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. 1 Ver medio digital aportado por la UGPP con la contestación de la demanda visible en el folio 162 del cuaderno principal. 2 Antes de la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la liquidación oficial o resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción.
La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses
siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso” (Negrillas adicionales). De conformidad con el texto normativo pretranscrito, el procedimiento de determinación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, inicia con la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir en el que se deben precisar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de la Administración. Luego, al igual que en los tributos de orden nacional establecidos en el Estatuto Tributario, el requerimiento mencionado constituye el acto de trámite previo a la expedición de la liquidación oficial y, en esa medida, ambos actos deben guardar congruencia respecto de las glosas a modificar y fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan, como muestra de la observancia del principio de correspondencia que en materia tributaria se halla establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación oficial de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. Así las cosas, la actuación de la Administración para modificar la liquidación
hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. Así las cosas, la actuación de la Administración para modificar la liquidación privada del contribuyente debe fundarse en el principio de correspondencia según el cual el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En el caso in examine, la sociedad actora alega la vulneración a este principio tras considerar que en el requerimiento especial expedido por la entidad demandada se hizo mención a la inclusión de los valores establecidos en las
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuentas 51200510003 “Gastos operacionales de administración” bajo la denominación de “auxilio extralegal de alimentación y transporte” ; calificación que fue modificada con la liquidación oficial en la cual se aludió al concepto “transporte y alimentación”.
De la lectura de ambos actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación de los aportes parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre enero y agosto de 2012, se extrae lo siguiente: REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. 350 del 29 de abril de 2014 LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 723 del 24 de junio de 2014 “En el presente caso, los conceptos de
REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. 350 del 29 de abril de 2014
LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 723 del 24 de junio de 2014 “En el presente caso, los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización y el total de la remuneración son los siguientes: (…). Concepto equivalent e UGPP No. Cuenta contable Concepto registrado en nómina Justificaci ón Transporte y alimentaci ón 512005100 03 Auxilio extralegal alimentaci ón y transporte Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales S/G artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…). Determinado el ingreso base de cotización por trabajador de acuerdo con la normativa vigente aplicable al caso, se efectuó el cálculo de los aportes aplicando los porcentajes establecidos para cada uno de los subsistemas de la protección social. (…). Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que el aportante antes mencionado:
- No registró pago de aportes por algunos trabajadores en los periodos enero a “En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos de pago y condiciones especiales
del trabajador, reportados por el aportante: (…).
Concepto equivalent
“En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos de pago y condiciones especiales del trabajador, reportados por el aportante: (…).
Concepto equivalent e UGPP No. Cuenta contable Concepto registrado en nómina Justificaci ón Transporte y alimentaci ón 512005100 03 Auxilio extralegal alimentaci ón y transporte Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales S/G artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…). En el caso en estudio, la empresa DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. presentó en el proceso de fiscalización en la nómina de salarios y su contabilidad los siguientes pagos laborales: Naturaleza del pago Concepto registrado por el aportante Concepto equivalente UGP Conceptos de pago no constitutivos de salario Transporte y alimentación Auxilio extralegal alimentación y transporte (…). De conformidad con lo establecido en el art.
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01074-00
DEMANDANTE: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO agosto de 2012, de acuerdo con el reporte en la PILA. ii. Registro pago de aportes por valores
DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO agosto de 2012, de acuerdo con el reporte en la PILA. ii. Registro pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos enero a agosto de 2012, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA. (…)”. 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. (…). Al respecto y conforme fue señalado en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 350, se incluyeron los conceptos antes relacionados, como base de aportes al Sistema de la Protección Social, los cuales si bien no tienen carácter salarial, este Despacho conforme la información que obra en el expediente, se toman en cuenta para efectos del cálculo del 40% en los términos previstos en la Ley 1393 de 2010. De lo anterior, concluye la Sala que la entidad demandada no vulneró el principio de correspondencia en los términos que lo alega la parte actora, toda
previstos en la Ley 1393 de 2010. De lo anterior, concluye la Sala que la entidad demandada no vulneró el principio de correspondencia en los términos que lo alega la parte actora, toda
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