TA CUN - 25000 23 37 000 2015-01087 00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015-01087 00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01087 00
DEMANDANTE: CONSORCIO RELLENO SANITARIO
NUEVO MONDOÑEDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOJACÁ
ASUNTO: INCENTIVO MUNICIPAL POR
RELLENOS SANITARIOS
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia d e la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.
Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mater ia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en mater ia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:
ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 de l presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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INCENTIVO MUNICIPAL POR RELLENOS SANITARIOS
2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.
ANTECEDENTES El CONSORCIO RELLENO SANITARIO NUEVO MON DOÑEDO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE BOJACÁ determinó oficialmente el incentivo municipal por ubicación de relleno
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE BOJACÁ determinó oficialmente el incentivo municipal por ubicación de relleno sanitario a su cargo por los periodos de enero de 2007 a 30 de agosto de 2010 y septiembre de 2010 a diciembre de 2013.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Se decrete la Nulidad de la Reso lución No 5 del 25 de marzo de 2014 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bojacá efectuó una liquidación oficial y se declaró el incumplimiento por parte del CONSORCIO RELLENO SANITARIO NUEVO MONDOÑEDO. Lo anterior, ten iendo en cuenta que el acto administrativo incurre en falsa motivación. SEGUNDA.- Se decrete la Nulidad de la Resolución No 34 del 24 o 28 ( el Acto Administrativo difiere entre los expresado en letras y el número) de septiembre de 2014 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bojacá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No 5 del 25 de marzo de 2014, que en su parte resolutiva ordenó "NO RECONSIDERAR la liquidación oficial efectuada mediante Resolución No 5 de 2014, de conformidad con lo considerado en la parte motiva". TERCERA.- Se ordene al Municipio de Bojacá que proceda a la reliquidación oficial sin que se tenga en cuenta ni se incluya el incentivo creado por la Ley 1151 de 2007, ya que el
motiva". TERCERA.- Se ordene al Municipio de Bojacá que proceda a la reliquidación oficial sin que se tenga en cuenta ni se incluya el incentivo creado por la Ley 1151 de 2007, ya que el mismo no es aplicable a la relación jurídica tal y como se señalará más adelante. CUARTA.- Que de acuerdo con la reliquidación ordenada en la pretensión anterior se ordene la restitución al demandante el saldo que resulte a su favor debidamente indexado. QUINTA.- Que se ordene cancelar a la demandante los perjuicios sufridos p or la liquidación errada contenida en la Resolución No 5 del 25 de marzo de 2014 y su confirmación en la Resolución No 34 del 24 o 28 (el Acto Administrativo difiere entre los expresado en letras y el número) de septiembre de 2014 por medio de la cual la S ecretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bojacá resolvió el recurso de reconsideración. SEXTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley.
SÉPTIMA.- Se condene en costas a la demandada.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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HECHOS
En los términos en que fue admitida la demanda por el magistrado sustanciador del momento, dada la indefinición de los extremos que dieron origen a los actos acusados, la Sala procede a transcribir el sustento fáctico incluido en la demanda, así:
del momento, dada la indefinición de los extremos que dieron origen a los actos acusados, la Sala procede a transcribir el sustento fáctico incluido en la demanda, así:
“1. El 27 de diciembre de 2002 el Consorcio Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo y la Gobernación de Cundinamarca suscribieron el Contrato de Concesión 001 de 2002 cuyo objeto fue: "Realizar por el sistema de concesión, conforme al Documento Condiciones Invitación a Presentar Propuesta con Pluralidad de oferentes, y a este contrato, los estudios, diseños, construcción y/o montaje, operación y mantenimiento, cierre, clausura y posclausura de las instalaciones de un Sistema para el Tratamiento y Disposición fina l de residuos sólidos en el Departamento de Cundinamarca en el Área de Mondoñedo".
2. El Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo inició y se encuentra en operación desde el 17 de enero de 2007, fecha desde la cual se ha venido ejerciendo la actividad de disposi ción final de los residuos sólidos de los municipios de Cundinamarca que así lo requieren.
3. El 24 de julio de 2007 se expidió la ley 1151 de 2007 cuyo artículo 101 creó el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de recursos sólidos para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional y estableció en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA - la obligación de reglamentar el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio público de aseo.
de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA - la obligación de reglamentar el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio público de aseo.
"Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al mu nicipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclus ión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario."
4. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con fundamento en lo que se estableció por la Ley 1151 de 2007, expidió Resolución No 429 del 25 de septiembre de 2007 en cuyo único artículo manifestó:
"Incorporación a la tarifa del usuario final del incentivo a los rellenos sanitarios creados por la ley 1151 de 2007. Al costo del tratamiento y disposición final establecido en el artículo 15 de la resolución 351 de 2005, se adicionará el valor equivalente al 0,23% por tonelada dispuesta para determinar el valor total por tonelada que se le cobrará en la factura al usuario final de todos aquellos municipios diferentes a aquel donde se encuentre ubicado el relleno sanitario y cuyos residuos sólidos se dispongan en el municipio receptor"
factura al usuario final de todos aquellos municipios diferentes a aquel donde se encuentre ubicado el relleno sanitario y cuyos residuos sólidos se dispongan en el municipio receptor"
5. En este punto, es importante recordar que el parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994 establece:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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INCENTIVO MUNICIPAL POR RELLENOS SANITARIOS 4 "Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos (86, 87, 89, 90, 96) de esta ley. Tan to éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema (...)"
6. De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, la excepción al régimen general de tarifas previsto en la ley es aplicable al operador del RELLENO SANITARIO NUEVO MONDOÑEDO cuya actividad fue contratada mediante invitación pública y por tanto no le aplica ni el régimen establecido en la ley 142 de 1994 ni en la resolución CRA 351 de 2007 que en su art. 1 establece: "La presente Resolución establece el régimen tarifario aplicable
aplica ni el régimen establecido en la ley 142 de 1994 ni en la resolución CRA 351 de 2007 que en su art. 1 establece: "La presente Resolución establece el régimen tarifario aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en todo el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1o del Artículo 87 de la Lev 142 de 1994". (Negrilla y subraya fuera del texto de la Resolución)
7. En consonancia con lo anterior, la cláusula cuarta del Contrato de Concesión 001 de 2002, respecto de la remuneración a favor del concesionario, vigente hasta el 10 de agosto de 2010, aplicable para la época en que fue expedida la ley 1151 de 2007 así como la
resolución CRA 429 de 2007, consagraba:
"El pago del valor del contrato, más los costos de la operación, (...) durante la concesión se harán de la siguiente manera: (…) Con el recaudo de los dineros generados por el cobro del servicio prestado por el proyecto objeto de la Concesión EN LA ETAPA DE OPERACIÓN durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas al suscribir el contrato, con la siguiente tarifa:
COSTO TOTAL DEL SERVICIO TARIFA $10.792.oo
(Diez mil setecientos noventa y dos pesos m/cte)
DE TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL - CDT ($/TON) Esta tarifa será la única autorizada que el concesionario cobrará al usuario y será la única retribución que recibirá el Concesionario por este concepto." (Subraya y negrilla nuestra)
8. Al observar lo anterior, luego del análisis de la Resolución CRA 429 de 2007, la
única retribución que recibirá el Concesionario por este concepto." (Subraya y negrilla nuestra)
8. Al observar lo anterior, luego del análisis de la Resolución CRA 429 de 2007, la Empresa Nuevo Mondoñedo S.A. E.S.P., que es la op eradora del RELLENO SANITARIO NUEVO MONDOÑEDO -RSNMelevó consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que la entidad aclarara si la reglamentación del incentivo podría aplicarse o no a los usuarios del RSNM, toda vez que la tarifa por concepto de disposición final que dicha empresa puede facturar es únicamente la establecida en el Contrato, que por haber sido suscrito antes de la expedición de la ley 1151 de 2007 no podía de ninguna manera prever la inclusión del valor del in centivo, el cual, como se observa es de creación legal y posterior a la firma de dicho acuerdo o contrato de concesión.
9. En consideración a las consultas que se presentaron sobre la adecuada aplicación de lo
dispuesto en la resolución CRA 429 de 2007, se expidió por esta entidad la circular No 3 el 23 de enero de 2008 en la cual estableció: "El incentivo a los rellenos sanitarios establecido en el Artículo 101 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, adoptado mediante Ley 1151 de 2007, busca incorporar al costo de disposición final por tonelada, las externalidades asociadas a este componente, elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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INCENTIVO MUNICIPAL POR RELLENOS SANITARIOS 5 cual hace parte de las actividades reguladas dentro de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Lo anterior implica una redefinición del costo de referencia del componente de disposición final, que debe ser reconocido por los suscriptores ubicados en municipios diferentes al municipio receptor, incorporando el valor del incentivo definido por la Lev mediante su adición al valor calculado según l os dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 351 de 2005.
(...) dado que la inclusión del incentivo implica la modificación del costo de referencia del componente de disposición final (CDT), para el cobro del servicio público domiciliario de aseo, se hace necesaria la aprobación por parte de la Entidad Tarifaria Local, por ser la persona facultada para tal efecto , de acuerdo con las definiciones contenidas en el Artículo 1 de la Resolución CRA 271 DE 2003. De igual manera, es necesario precisar que esta modificación se llevará a cabo sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003" (Negrilla y Subraya nuestras)
10. Resulta claro que el consorcio RSNM se encuentra dentro de las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994, y por lo tanto no le e s aplicable lo dispuesto en la Resolución 351 de 2005 por cuanto la tarifa que esta factura es de origen contractual, en consonancia con lo expuesto en el numeral 7 del presente acápite.
11. De otra parte, la Entidad Tarifaria Local a que hace referencia la ci rcular está
aplicable lo dispuesto en la Resolución 351 de 2005 por cuanto la tarifa que esta factura es de origen contractual, en consonancia con lo expuesto en el numeral 7 del presente acápite.
11. De otra parte, la Entidad Tarifaria Local a que hace referencia la ci rcular está definida en el artículo 1o de la resolución CRA 271 de 2003, así:
"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el respons able de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Lev 142 de 1994.
12. Luego de varias reuniones y consultas entre la interventoría designada para el Contrato de Concesión y el Consorcio y ante la indefinición j urídica para que este pudiera dar aplicación a la ley, mediante comunicación CRSNM -INT-904 del 1 de abril de 2008 dirigida a la firma interventora con copia a la Gobernación, se le solicitó de manera formal se estudiara la procedencia del incremento de la tarifa del contrato, considerando la situación de ubicación del RSNM; además se informó sobre la consulta elevada a la
dirigida a la firma interventora con copia a la Gobernación, se le solicitó de manera formal se estudiara la procedencia del incremento de la tarifa del contrato, considerando la situación de ubicación del RSNM; además se informó sobre la consulta elevada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
13. En respuesta a consulta elevada por la Sociedad el 15 de mayo de 2008, la SS PD expidió concepto mediante comunicación radicada con el No 20084300316491, en el cual, luego de hacer un análisis sobre la situación específica del RSNM, se estableció:
"En virtud de lo anteriormente expuesto, existe estabilidad requlatoria , y en consecuencia las tarifas aplicadas por el concesionario son las que se determinaron en el contrato de concesión regido por la normatividad vigente en el momento de su celebración.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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Lo anterior, significa que en este caso se puede aplicar el incentivo previsto en el artículo 101 de la Lev 1151 de 2007, siempre y cuando lo acuerden las partes y se incorpore dicha modificación al contrato.
(...) su aplicación debe adelantarse una vez entró en vigencia la Ley 115 1 de 2.007, pero en el caso de tarifas contractuales, fijadas antes de la vigencia de la lev, como se anotó, requerirá de una modificación contractual entre los firmantes y siempre que no se modifiquen las condiciones económicas que fueron evaluadas y calificadas para competir
en el caso de tarifas contractuales, fijadas antes de la vigencia de la lev, como se anotó, requerirá de una modificación contractual entre los firmantes y siempre que no se modifiquen las condiciones económicas que fueron evaluadas y calificadas para competir para la adjudicación de la licitación." (Negrilla y subraya fuera del texto original)
14. Este concepto fue remitido el 22 de mayo de 2008 a la firma int erventora del contrato con copia a la Gobernación de Cundinamarca, mediante comunicación CRSNMINT-931, en la cual se indicaba lo señalado por la SSPD pero además se solicitaba señalar cuales serían los pasos a seguir para dar cumplimiento a lo establecido en la ley a la mayor brevedad posible, lo que demuestra la buena fe contractual de quien hoy demanda, orientada a seguir la directriz de la autoridad administrativa - SSPDy del legislador, quien se pronunció a través de la Ley 1151 de 2007.
15. La Superinte ndencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Circular Externa No 184 de 25 de agosto de 2008, relativa al reporte al sistema único de información SUI del incentivo a los rellenos sanitarios de carácter regional, en la cual estableció:
"De conformidad con lo previsto en la Circular SSPD -CRA 006 de 2006. así como las unidades de precio establecidas en la Resolución CRA 351 DE 2005. por medio de la cual se adopta el nuevo marco tarifario para el servicio público de aseo, y con el fin de unificar las unidades de reporte al SUI el valor por concepto del incentivo, debe ser reportado a pesos de junio de 2004 dentro del consto de disposición final (CDTj) exclusivamente por los operadores de sitios de disposición final (...)
unificar las unidades de reporte al SUI el valor por concepto del incentivo, debe ser reportado a pesos de junio de 2004 dentro del consto de disposición final (CDTj) exclusivamente por los operadores de sitios de disposición final (...)
(...) El valor del Incentivo debe ser facturado por el operador del sitio de disposición final a los prestadores de la actividad de recolección y transporte que dispongan los residuos en el respectivo sitio, exceptuando aquellos prestadores cuyos residuos recogidos provengan del munic ipio donde se ubica el sitio de disposición final, a su vez, corresponde al prestador que administra el sitio de disposición final, recaudar y trasladar los recursos generados por este concepto al municipio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario" (Subrayado nuestro).
16. La circular referida en el numeral anterior presenta un doble problema: El primero derivado del hecho de que al Consorcio RSNM no le es aplicable la resolución CRA 351 de 2005, como se explicó en el numeral sexto de la presente solicitud, y el segundo, relacionado con una serie de conceptos emitidos por la CRA, que como se verá, contradecían lo establecido en esta misma circular, es decir lo manifestado en la Resolución CRA 351 de 2005.
17. La solicitud efectuada mediante la comunica ción referida en el numeral 12, fue reiterada por parte el consorcio mediante oficio CRNM -INT-1010 del 1 de septiembre de
2008
18. Ante la duda presentada por otra empresa del sector del servicio de aseo sobre quien es el responsable para hacer el recaudo y po sterior traslado al municipio beneficiario de los recursos del incentivo, dado que para la facturación del servicio público de aseo al usuario final se debe tener en cuenta la actividad de distintas empresas que se encarguen de
quien es el responsable para hacer el recaudo y po sterior traslado al municipio beneficiario de los recursos del incentivo, dado que para la facturación del servicio público de aseo al usuario final se debe tener en cuenta la actividad de distintas empresas que se encarguen de los componentes de dicho ser vicio de acuerdo con la ley, entre las que se encuentran quienes prestan el componente del servicio de recolección barrido y limpieza y la prestadora del componente de disposición final, mediante concepto 20084100063021, expedido el 5 de septiembre de 2008 la CRA estableció:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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"(...) aparece con extrema claridad en la Resolución 429 de 2007. que el responsable de pagar y girar los recaudos por concepto del incentivo de la referencia, es exclusivamente la empresa de servicios públicos que se encargue de factu rar el respectivo componente de disposición final (CDTj+incentivo) al usuario final a través de la factura respectiva.
De tal manera que, en un caso como el que usted plantea, si la facturación y el recaudo al usuario final del citado componente (el de disposición final de los residuos) como el de los demás componentes que integran la factura de aseo, está a cargo de determinado prestador del servicio , es claro que es en dicha empresa que recae la obligación de transferir el incentivo 0.23 % del SMMLV por tonelada dispuesta, al municipio en donde se ubica el relleno sanitario, y no a aquel que sólo actúa como operador del sitio de
transferir el incentivo 0.23 % del SMMLV por tonelada dispuesta, al municipio en donde se ubica el relleno sanitario, y no a aquel que sólo actúa como operador del sitio de disposición final, sin responsabilidad alguna en la definición de las tarifas a ser reflejadas en la facturación del s ervicio de aseo a los usuarios finales." (Negrilla y subraya nuestra)
19. Luego, considerando que la empresa NMS AESP se encarga únicamente de la operación del sitio de disposición final, esto es del RSNM, de conformidad con lo establecido de manera vehemente en el concepto precitado resultaba aún más claro que esta no podría aplicar lo dispuesto en la Resolución 429 de 2007, pues no podría de ninguna manera encargarse de la facturación del servicio de aseo en todos sus compo nentes al usuario final.
20. Mediante comunicación CRSNM -INT-1028 del 7 de octubre de 2008, dirigida a la Interventoría del Contrato con copia a la Gobernación, el Consorcio informó el desarrollo de la Investigación Tributaria en curso que el municipio de Bojacá adelantaba en contra de la empresa NMSAESP y reiteró la necesidad de establecer si el contrato sería modificado en atención a la ley.
21. El 4 de noviembre de 2008 la CRA expidió el concepto 20084100074311, por el cual estableció su posición respecto de la aplicación de la resolución 429 de 2007, en el siguiente sentido: "(...) el responsable de pagar y girar los recaudos por concepto del Incentivo de la referencia es exclusivamente la empresa de servicios públicos que se encargue de facturar el re spectivo componente de disposición final al usuario final a través de la factura respectiva" (Resaltado nuestro)
referencia es exclusivamente la empresa de servicios públicos que se encargue de facturar el re spectivo componente de disposición final al usuario final a través de la factura respectiva" (Resaltado nuestro)
22. El 1o de abril de 2.009, ante la incertidumbre jurídica respecto de la aplicación del incentivo dadas las condiciones del Contrato y las contradicciones entre las diferentes entidades reguladoras y vigilantes del sector, el Consorcio solicitó a la Gobernación d e Cundinamarca la instalación de una mesa de trabajo jurídica en la que estuvieran representados la Interventoría, la Gobernación y el Concesionario con el fin de dar una respuesta al municipio de Bojacá sobre la aplicación del incentivo creado por el artí culo 101 de la ley 1151 de 2007.
23. La Secretaria de Hacienda y la Secretaria de Servicios Públicos de Bojacá por medio de comunicación radicada el 9 de julio de 2009, interpusieron ante la SSPD denuncia en contra del Consorcio aduciendo que este se rehusaba en aplicar la ley 1151 de 2007 y la resolución CRA 429 del mismo año, ignorando que esta resolución no le es aplicable a la hoy demandante.
24. De la denuncia citada en el numeral anterior, la sociedad tuvo conocimiento el 3 de agosto de 2.009 por oficio radicado 20094300670961, a la cual se dio respuesta el 28 de agosto de la misma anualidad, en la que luego de explicar detalladamente la actividad desplegada por el Consorcio y NMSAESP a efectos de dar aplicación a la ley 1151 de 2007
y la no aplicabilidad de la resolución CRA 429 de 2007, se concluyó:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2015 01087 00
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Respecto de la aplicación de la Ley 1151 de 2.007: "Queda demostrado entonces que la acusación de El Municipio (de Bojacá) según la cual NMSAESP se ha rehusado al cumplimiento de los dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 carece de fundamento toda vez que, a través del Consorcio, y ante la imposibilidad legal de hacer una modificación unilateral a la tarifa dispuesta en El Contrato, NMSAESP ha recurrido a todos los mecanismos allí dispuestos a ef ectos de obtener la modificación de la tarifa a cobrar en el RSNM, hechos estos que han sido debidamente informados a El Municipio, razones estas por las cuales la acusación debe desestimarse:"
Y, en relación con la no aplicabilidad de la Resolución CRA 429 de 2.007:
"De acuerdo con lo anterior, es claro que el régimen tarifario aplicable en el Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo -RSNMes el establecido en el Contrato de Concesión 001 de 2002 y en consecuencia no le es dable aplicable el régimen que establ ezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.
En consecuencia, no es procedente aplicar ninguna de las normas establecidas en la Resolución 351 de 2005, ni en aquellas que la modifiquen, reglamenten o complementen,
En consecuencia, no es procedente aplicar ninguna de las normas establecidas en la Resolución 351 de 2005, ni en aquellas que la modifiquen, reglamenten o complementen, por cuanto ésta excluye expresamente de su ámbito de aplicación todos aquellos prestadores del servicio público de aseo que se encuentren dentro de la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como ocurre en el caso del Contrato de Concesión del RSNM en el que se incorpora el régimen tarifario"
25. El 3 de septiembre de 2009, el Consorcio RSNM remitió comunicación CRSNM -GOB1202 dirigida a la Gobernación de Cundinamarca en la cual se solicitó nuevamente autorización para la modificación de la tarifa contractual por la prestación del componente de disposición final del servicio de aseo, ya que era una actuación que no podía adelantar motu proprio ya que hacerlo supondría un incumplimiento de cláusulado contenido en el Contrato de Concesión, el cual es ley para las partes que los suscribieron.
26. Mediante comunicación CRSNM -MBOJ-1201 del 21 de septiembre de 2009, el Consorcio, en respuesta al emplazamiento 001 de 2009, aclaró nuevamente al Municipio de Bojacá las circunstancias de orden jurídico que afectan la aplicación del incentivo y la inclusión del mismo en la tarifa por el servicio prestado en el RSNM, y se aclaró que se requería la modificación del Contrato de Concesión No 001 de 2002, por lo que no podían exigirse la aplicación de la norma hasta tanto no se diera esta situación contractua l y de derecho.
requería la modificación del Contrato de Concesión No 001 de 2002, por lo que no podían exigirse la aplicación de la norma hasta tanto no se diera esta situación contractua l y de derecho.
27. En respuesta a solicitud planteada por NMSAESP, la CRA por medio de comunicación 20092110050621 del 29 de septiembre de 2009, dio a conocer el concepto discutido y aprobado en el Comité de Expertos Extraordinario No. 19 del 21 de septiembre de 2009, en el
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