TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01091-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01091-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01091 00
DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES AL SISTEMA
INTEGRAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y PARAFISCALES 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP determinó oficialmente ajustes e inexactitud y mora en el pago de los aportes a l Sistema Integral de la Seguridad Social y Parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2012.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones No. RDC 265 del 05 de junio de 2014 (proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) y la No.
2014 (proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) y la No. RDO – 221 del 05 de febrero de 2014 (proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social).
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad demandante, aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, se encontraba a paz y salvo con el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales por haber realizado todos los aportes de sus trabajadores, sobre un IBC que tuvo en cuenta el valor devengando por cada trabajador y con base en los lineamientos legales por los periodos de enero a diciembre de 2012.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a la devolución de los montos pagados y que se llegasen a pagar en el transcurso de éste proceso por los periodos de Enero a Diciembre de 2012 derivadoExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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2 de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales a cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el correspon diente pago y la fecha en que la condena se haga efectiva, con sus respectivos intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado
resoluciones demandadas, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el correspon diente pago y la fecha en que la condena se haga efectiva, con sus respectivos intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA : En caso de que el Despacho considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en las Resoluciones No. RDO – 221 del 05 de febrero de 2014 y la No. RDC 265 del 05 de junio de 2014, conforme a lo probado en el presente proceso, y se devuelva el excedente de lo que ha debido pagar la demandante, frente al pago realizado.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante la Resolución 20136200006604 de l 23 de abril de 2013 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó a la sociedad META PETROLEUM CORP allegar la documentación e información necesaria para determinar el pago de aportes parafiscales correspondientes al periodo del 1 de e nero al 31 de diciembre de 2012. La sociedad presentó respuesta a través de radicado 2013-990-137410-2 del 20 de mayo de 2013.
2. Posteriormente la Su bdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 627 del 30 de
2013-990-137410-2 del 20 de mayo de 2013.
2. Posteriormente la Su bdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 627 del 30 de agosto de 2013 , al considerar que la sociedad no cumplió con el deber de presentar completa y oportunamente la información solicitada, además señaló que no registró pago de aportes para los periodos de junio y agosto de algunos de sus trabajadores, realizó cotizaciones inferiores a las establecidas por la Ley, entre otros errores más. En el r equerimiento en mención, la UGPP determinó aju stes a favor del Sistema de la Protección Social en los periodos señalados , por un valor de TRESCIENTOS
NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($393.813.200).
3. La sociedad META PETROLEUM CORP por medio del radicado 2013-990271829-2 del 09 de octubre de 2013 respondió el requerimiento , indicando que la información allegada en el proceso de fiscalización es acertada yExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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3 cumple los lineamientos establecidos por la Ley . Igualmente adujó que los argumentos planteados por la UGPP no son claros y tienen incongruencias.
4. El 5 de febrero de 2014 la UGPP profirió la liquidación oficial mediante la Resolución RDO 221 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
argumentos planteados por la UGPP no son claros y tienen incongruencias.
4. El 5 de febrero de 2014 la UGPP profirió la liquidación oficial mediante la Resolución RDO 221 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIEN TOS PESOS M/CTE. ($292.384.200 ) correspondiente a conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social para el periodo de enero a diciembre 2012.
5. El 4 de marzo de 2014 mediante radicado 2014 -514-049291-2 META PETROLEUM CORP i nterpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial por considerar que los argumentos planteados son los mismos que se sustentaron en el requerimiento para declarar o corregir.
6. A través de Resolución RDC 261 del 05 de junio de 2014 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se modificó la liquidación efectuada, fijando una suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE. ($205.962.100) por la supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2012.
7. El 4 de septiembre de 2014 por medio del radicado 2014 -514-265187-2 la parte demandante informó los pagos realizados al Sistema Integral de Seguridad Social de conformidad a lo establecido en la Resolución RDO 221 de 2014, allí adjuntó copia de las planillas de autoliquidación de aportes
parte demandante informó los pagos realizados al Sistema Integral de Seguridad Social de conformidad a lo establecido en la Resolución RDO 221 de 2014, allí adjuntó copia de las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42,137 y 138 de la Ley 1437 del 2011. - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 Decreto Ley 169 del 2008. - Artículo 156 de la Ley 1151 del 2007. - Artículo 49 de la Ley 789 del 2002. - Artículo 18 de la Ley 50 de 1990.Expediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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4 - Artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
I. Ilegalidad del acto demandado por violación de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular.
Al respecto , indicó que la anomalía del acto administrativo demandado recae sobre un aspecto de carácter sustancial , el cual es la falta de motivación, lo que representó la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, pues limitó la posibilidad de comprender las consideraciones de orden jurídico por las cuales la
sobre un aspecto de carácter sustancial , el cual es la falta de motivación, lo que representó la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, pues limitó la posibilidad de comprender las consideraciones de orden jurídico por las cuales la entidad administradora determinó una supuesta mora e inexactitud en el pag o de los aportes parafiscales, razón por la cual META PETROLEUM CORP no pudo controvertir de manera oportuna las consideraciones de la UGPP.
II. Violación del derecho al debido proceso.
Manifestó que en el debido proceso se debe tener en cuenta la garantía de los derechos de defensa y contradicción , y que, para poder ejercerlos es necesario conocer los argumentos por los cuales la administración atribuye una conduc ta, pues de lo contrario sería imposible ejercer una defensa apropiada.
Señaló que en el caso concreto , META PETROLEUM CORP no tuvo el momento oportuno para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues la UGPP en el transcurso de l proceso administrativo no dio a conocer los fundamentos jurídicos por los cuales estimaba que la p arte demandante debía realizar los aportes parafiscales, sino hasta la emisión de la Resolución RDC 261 de 5 de junio de 2014, en donde explicó las sumas exigidas.
III. Violación al derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos.
Destacó que la falta de motivación de un acto administrativo cond uce a la nulidad del mismo, toda vez que la validez del mismo depende de la exposición de razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad administrativa a tomar una decisión en de terminada circunstancia, insistió que la falta de motivación de
del mismo, toda vez que la validez del mismo depende de la exposición de razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad administrativa a tomar una decisión en de terminada circunstancia, insistió que la falta de motivación de las resoluciones acusada s se configuró debido a que los argumentos planteadosExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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5 por la UGPP, los pudo conocer META PETROLEUM CORP, solamente hasta que se produjo la decisión final, frente a la cual no procedía recurso alguno.
IV. IBC de los trabajadores con salario integral.
Manifestó que la UGPP hace una interpretación errada de la Ley, pues considera que los trabajadores que laboran bajo la modalidad de salario integral, se les debe realizar cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales sobre una base de liquidación del 1.3, calculo distinto a lo señalado en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, que indica que las cotizaciones se deben realizar sobre el 70% del IBC. De igual forma resaltó que la base de cotización utilizada por la UGPP es anterior a la norma referenciada y que para fundamentar su uso, esta entidad empleó jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se especifica que la base del 1.3 solo se aplicara a periodos de fiscalización anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002.
De esta forma reiteró que META PETROLEUM CORP no cometió error alguno, pues indicó que, al momento de realizar los aportes de los trabajadores que
en vigencia de la Ley 789 de 2002.
De esta forma reiteró que META PETROLEUM CORP no cometió error alguno, pues indicó que, al momento de realizar los aportes de los trabajadores que estaban bajo la modalidad de salario integral, se cotizó sobre el 70% del valor del salario tal y como lo dispone la norma.
V. Pagos teniendo en cuenta el tope máximo de aportes de 25 SMLMV.
Al respecto señalo que, por mandato legal , todas las personas que tiene n la obligación de realizar el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales, deben hacer los aportes mediante un operador de información, el cual tiene la tarea de ejecutar la manera en que los aportan tes les corresponde realizar la cotización. Por tal razón si los cotizantes cometen algún error, inexactitud o mora en cumplimiento de lo dispuesto por los mismos operadores de información, es necesario declarar la responsabilidad solidaria entre el emplea dor, el operador de información y el mismo Estado, en el entendido de que los operadores de información son las entidades autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para que las empresas obligadas al pago de parafiscales, ejecuten el aporte de forma correcta utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Aclarado este punto, la parte demandante indicó que en los actos administrativos demandados, la UGPP relacionó una lista de trabajadores, los cuales no prestaron sus servicios de manera completa durante el periodo de cotización, razón por laExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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6 cual el operador de información hizo el cálculo correspondiente y proporcional a los días laborados efectivamente, sin que el valor diario sobrepasara el tope de los 25 SMLMV exigidos po r las Resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social y la Ley al regular la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Por tal razón la parte demandante estimó que es contradictorio que la UGPP alegue un presunto incumplimiento , cuando es el propio operador de información quien no permite que la cotización se realice de forma distinta.
Respecto a la proporcionalidad con la que se deben hacer los aportes de las personas que devengan más del tope de 25 SMLMV, expresó que hay meses en donde algunos de los trabajadores que cuentan con el limite señalado, tenían reportes de alguna novedad que los imposibilitaba llevar la prestación del servicio por los 30 días del mes, por tal razón si el trabajador prestó el servicio por menos días durante el mes, es lógico que su pago sea proporcional a los días efectivamente laborados. De esta forma indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de J usticia ha admitido que, si los trabajadores con más d el tope de los 25 SMLMV no adelantaron sus servicios durante los 30 días del mes, también se les aplique el principio de proporcionalidad a las cotizaciones de parafiscales, ya que no existe norma que imposibilite que los aportes se realicen por los días efectivamente laborados , teniendo en cuenta que el salario proporcional fue el efectivamente recibido.
proporcionalidad a las cotizaciones de parafiscales, ya que no existe norma que imposibilite que los aportes se realicen por los días efectivamente laborados , teniendo en cuenta que el salario proporcional fue el efectivamente recibido. Insistió que los aportes realizados se ejecutaron de acuerdo la liquidación que realizó el operador de información de manera proporcional a los días laborados.
VI. Liquidación de aportes teniendo en cuenta el último IBC
Señaló que en algunos trabajadores, sobre los cuales se presentó la novedad de vacaciones disfrutadas dentro del periodo de cotización, se realizó la cotización de aportes conforme al señalado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 ; circunstancia diferente cuando se compensaron vacaciones en dinero durante vigencia de la relación laboral o como resultado de la liquidación del contrato de trabajo, toda vez que estas no se deben tener en cuenta para realizar l as cotizaciones.
Así las cosas, refirió que la cotización de la novedad de vacaciones se debe realizar con base en el último salario base de cotización reportado , pero para los subsistemas de salud y pensiones . Por lo tanto, insistió que realizó los aportes a Seguridad Social de conformidad a la Ley, teniendo en cuenta el IBC del mesExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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7 inmediatamente anterior a aquel en que la persona salió a disfrutar su periodo de vacaciones.
Por otro lado, adujó que la UGPP erró al determinar que los aportes parafiscales en los periodos en los cuales un trabajador perciba salario integral, se deben
vacaciones.
Por otro lado, adujó que la UGPP erró al determinar que los aportes parafiscales en los periodos en los cuales un trabajador perciba salario integral, se deben realizar tomando como base el 100% del salario y no el 70% como lo establece la norma. Pues como lo instituye la jurisprudencia del T ribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Constitucional, es claro que dichos aportes deben ser ejecutados de la misma manera como lo establece el artículo 49 de la Ley 789 del 2002, es decir sobre el 70% del salario integral.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Al respecto resaltó que la actuación administrativa que se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artículo 156 de la ley 1151 del 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008, 575 del 2013 y demás normatividad concordante ; r azón por la cual , en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las contribuciones, se liquidó y pagó de forma incorrecta.
Respecto a los primeros cargos manifestó que, de acuerdo a l marco legal aplicable a las contribuciones parafiscales, en el caso concreto la motivación de la liquidación oficial RDO 221 del 5 de febrero del 2014 se integró en un solo acto administrativo de carácter complejo, debido a razones de economía y eficienc ia de
aplicable a las contribuciones parafiscales, en el caso concreto la motivación de la liquidación oficial RDO 221 del 5 de febrero del 2014 se integró en un solo acto administrativo de carácter complejo, debido a razones de economía y eficienc ia de la actuación. Señalo que el acto administrativo demandado, está estructurado con el documento que abarca los hechos y causales por las cuales se acusa la mora e inexactitud en la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social. Igualmente se explica en detalle los ajustes realizados por cada trabajador y por el respectivo periodo fiscalizado en el CD anexo a la liquidación proferida.
Por otra parte, señaló que respecto a los trabajadores que perciben más de 25 SMLMV, en lo que tiene qu e ver con el IBC para ejecutar las cotizaciones con destino a los subsistemas de la Protección Social, el ordenamiento jurídico les da un tratamiento distinto . Pues si bien es cierto que la cotización debe ser proporcional al salario, es decir que, a mayor salario mayor aporte, en el caso de los trabajadores que sobrepasan el límite de los 25 SMLMV no es así , pues laExpediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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8 cotización será la misma sin importar que el trabajador gane mayor salario o perciba un mayor ingreso solamente por algunos días.
En lo que tiene que ver con los aportes que tienen destino a los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, la normatividad establece que el IBC en estos casos no depende del salario mensual del trabajador, sino de la
En lo que tiene que ver con los aportes que tienen destino a los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, SENA e ICBF, la normatividad establece que el IBC en estos casos no depende del salario mensual del trabajador, sino de la nómina mensual de la empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1989 . En el mismo sentido, respecto a los aportes parafiscales, ratificó que estos son asumidos por el empleador teniendo en cuenta el valor de su nómina y que en ningún momento la norma indica que la base que sirve para determinar la cotización, pueda ser dividida o proporcional de acuerdo a los días laborados en los casos en que los trabajadores no trabajen la totalidad del tiempo de cotización.
En los cargos cuarto y quinto manifestó que, el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la entidad y que el ajuste se generó de comparar el aporte liquidado con la tarifa de pagos del subsistema con los pagos realizados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), que para el caso c oncreto resultó inferior.
En el cargo sexto advirtió que revisó el SQL, la hoja de trabajo de la liquidación oficial y el recurso de reconsideración interpuesto, encontrando que de acuerdo a la línea contable de la época en la que se realizó el trabajo de liquidación (año 2014), se debía tomar el IBC del mes anterior sin tener en cuenta los días disfrutados por vacaciones. De tal forma indicó que, en el caso concreto, no se evidencia situaciones donde se pueda concluir que se dio correcta aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 por parte del demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
evidencia situaciones donde se pueda concluir que se dio correcta aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 por parte del demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre reiterando en su integralidad los argumentos de la demanda, además resaltó que la entidad administradora desconoce tajantemente el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 al establecer que la base para determinar la cotización es del 1.3 y no del 70%, pese a que la misma UGPP en el acuerdo 1035 de 2015 admite que la base para efectuar los aportes parafiscales es sobre el 70% del salario.Expediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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9 La UGPP allegó escrito de alegatos finales , donde reitero todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad META PETROLEUM CORP ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos durante el 2014.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 (CST), Ley 1393 de 2010 y el Decreto 806 de 1998? Ello, ligado a los conceptos de:
- Ajustes frente a los trabajadores con salario integral, ii. Determinación del IBC sobre 25 SMLMV, iii. Ajustes por vacaciones
- ¿Se configuró la causal de anulación por falta de motivación de los actos demandados, al no justificarse los ajustes liquidados?
3. ACERVO PROBATORIO
De los antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:Expediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió
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3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 657 del 30 de agosto de 2013 a la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, toda vez que “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social" por los periodos de enero a diciembre de 2012.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir 657 del 30 de agosto de 2013 se surtió a través de correo el 10 de septiembre de 2013.
3.2. El 09 de octubre de 2013 , a través de radicado 2 013990271829-2, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.
3.3. El 05 de febrero de 2014 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 221 mediante la cual determinó que la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, la suma de $292.384.200. La notificación de la Liquidación oficial 221 del 05 de febrero de 2014 se surtió a través de correo el 19 de febrero de 2014.
periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, la suma de $292.384.200. La notificación de la Liquidación oficial 221 del 05 de febrero de 2014 se surtió a través de correo el 19 de febrero de 2014.
3.4. Por medio de la Resolución RDC 261 del 05 de junio de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reconsidera ción, en el sentido de modificar el acto recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $205.962.100.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.Expediente 25000 23 37 000 2015 01091 00
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11 Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las
11 Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación , medios de transporte, elementos de trabajo y otros
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