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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01092-00-(16-05-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01092-00-(16-05-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSTOS DE VENTAS – Definición – La procedencia de los costos en materia tributaria está condicionada a los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del ET / FACTURA DE VENTA – Requisitos – Para que un documento constituya factura de venta y por lo mismo pueda llevarse como costo en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 617 del ET Problema jurídico: Establecer si los costos declarados por la parte actora derivados de los servicios que le fueron prestados por las empresas Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda. por concepto de alquiler de flota y equipo de transporte, se encuentran debidamente soportados y s i es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Extracto: “(…) DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS.

El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, con lo cual se concluye que el costo se relaciona directamente con la actividad generadora de renta y resulta indispensable para la obtención de ingresos. La procedencia de los costos en materia tributaria está condicionada a los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del E.T. (…) (…) A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura (…) (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta y por lo mismo pueda llevarse como costo en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los

cuenta para aceptar un documento como factura (…) (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta y por lo mismo pueda llevarse como costo en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales y de exhibirlos ante el fisco cuando este los solicite. El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…)

CONCLUSIÓN.

No existe fundamento legal que ampare el rechazo de las operaciones económicas realizadas entre la demandante y los proveedores Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda., en los montos de $1.650.000 y $85.329.000, respectivamente, dado que existen facturas de venta y comprobantes de pago que demuestran la realidad de las transacciones y que no fueron valoradas por la DIAN.(…)”

respectivamente, dado que existen facturas de venta y comprobantes de pago que demuestran la realidad de las transacciones y que no fueron valoradas por la DIAN.(…)” Fuente Formal: ET artículos 771-2, 617, 772, 647; Ley 1819/16 artículo 282

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN BEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 034

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01092-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 de fecha 27 de noviembre de 2013 en el proceso administrativo especial que se precisará en los hechos de la demanda en contra de ATP

INGENIERÍA S.A.S.

SEGUNDA: Que se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud liquidada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 de fecha 27 de noviembre de 2013.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi poderdante declarando que la Liquidación Privada del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2010, presentada el día 13 de junio de 2011 por medio electrónico y radicada con el No. 91000113682543 se

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la inmodificabilidad del Renglón 49 (COSTO DE VENTAS) de la misma.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la inmodificabilidad del Renglón 49 (COSTO DE VENTAS) de la misma.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 mediante formulario No. 91000113682543 del 13 de junio de 2011, liquidando en el renglón de costo de ventas la suma de $19.523.453.000. El 06 de marzo de 2013 se profirió el Requerimiento Especial No. 312382013000012, mediante el cual se propuso la modificación del denuncio privado para disminuir el valor declarado como costo de ventas a $19.407.861.000. Con escrito radicado 12 de junio de 2013, la parte actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación de la declaración privada. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 del 27 de noviembre de 2013, la DIAN modificó el denuncio privado en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 6°, 29, 83, 95 y 363.  Estatuto Tributario: artículos 107, 647, 742, 747, 771-5 y 772.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad ATP Ingeniería S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Procedencia de los costos de ventas declarados.

Según se lee en el acto demandado, el argumento de la Administración para rechazar parcialmente los costos de ventas que fueron declarados por la contribuyente, se concretó en la imposibilidad de hallar al proveedor Cootranservicios HJ Ltda., con quien la demandante mantuvo relaciones comerciales durante el periodo fiscalizado. Asimismo, respecto del tercero Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, la autoridad tributaria se basó en la declaración rendida por el representante legal de dicha empresa en la cual manifestó no haber tenido vínculos comerciales con la demandante durante el año 2010, sin valorar los demás documentos que soportan la incursión en los costos declarados. A juicio de la sociedad actora, la entidad demandada desconoció las pruebas que fueron aportadas por aquella con la respuesta al requerimiento especial, tales como facturas de venta, así como la contabilidad de la empresa en la cual se reflejan las operaciones

aportadas por aquella con la respuesta al requerimiento especial, tales como facturas de venta, así como la contabilidad de la empresa en la cual se reflejan las operaciones efectuadas por el año 2010 con esos terceros; documentos que desvirtúan la legalidad de la liquidación oficial de revisión que, según la contribuyente, se funda en apreciaciones falsas imponiendo a ATP Ingeniería S.A.S. una carga probatoria adicional a la que la ley le exige. 4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud. En los actos demandados se impuso una sanción de inexactitud equivalente a $61.032.000, lo cual resulta contrario a la realidad de las operaciones que fueron declaradas por la contribuyente, de cuyo contenido no se extrae una irregularidad o inexactitud que de paso a la imposición de la sanción referida.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 143 a 157):

1. Rechazo de los costos de ventas.

En el curso de la investigación tributaria, la DIAN adelantó cruces de verificación y confrontó la información aportada por la sociedad demandante a efectos de establecer la realidad de

1. Rechazo de los costos de ventas.

En el curso de la investigación tributaria, la DIAN adelantó cruces de verificación y confrontó la información aportada por la sociedad demandante a efectos de establecer la realidad de las operaciones económicas realizadas entre aquella y las empresas Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda. durante el año 2010, en los montos de $1.650.000 y $113.942.400, respectivamente. Del resultado de tal investigación, se concluyó que no hubo transacciones entre esas sociedades y la contribuyente, teniendo como fundamento para ello la manifestación expresa del representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila en la cual indicó desconocer a la parte actora. Asimismo, respecto del tercero Cootranservicios HJ Ltda. la Administración no logró ubicarlo en la dirección que aquel tenía registrada en el RUT, hecho que impidió verificar la exactitud de las operaciones que alega la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. No es cierto que la Administración haya fundado su decisión en “sospechas”, al ser evidente que las operaciones de alquiler de flota y equipo de transporte mencionadas por la parte actora no se realizaron.

2. Sanción por inexactitud.

El resultado de la investigación tributaria da cuenta de la existencia de una conducta sancionable, al haberse incluido costos que no fueron debidamente demostrados. Por lo tanto, resulta procedente mantener la sanción por inexactitud que fue impuesta a la contribuyente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

tanto, resulta procedente mantener la sanción por inexactitud que fue impuesta a la contribuyente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, con ocasión del reparto efectuado por la Oficina de Apoyo el 11 de marzo de 2014.

Mediante proveído proferido el 28 de enero de 2015, el juzgado declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer del asunto ordenando la remisión del proceso a esta Corporación. El 05 de junio de 2015 se surtió el reparto del proceso, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada Ponente del presente fallo. Sin embargo, el expediente ingresó al Despacho el 1° de diciembre de 2017. Con auto proferido el 23 de agosto de 2018 se avocó el conocimiento del asunto y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, habiéndose verificado previamente la incorporación de la contestación a la demanda.

D. AUDIENCIA INICIAL.

La audiencia inicial tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018 a las 9:20 a.m. (fl. 232). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.

E. ALEGACIONES FINALES.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante sendos memoriales radicados los días 03 y 05 de octubre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 245 a 254 y 255 a 264).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010, presentada por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S., a saber:  Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 del 27 de noviembre de 2013. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si los costos declarados por la parte actora derivados de los servicios que le fueron prestados por las empresas Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda. por concepto de alquiler de flota y equipo de transporte, se encuentran debidamente soportados.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.2. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada mediante formulario No. 1101600271149 del 04 de abril de 2011 en la cual se liquidó como costos de

647 del Estatuto Tributario.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada mediante formulario No. 1101600271149 del 04 de abril de 2011 en la cual se liquidó como costos de ventas la suma de $19.571.849.000 y un saldo a favor equivalente a $1.472.318.000 (fl. 4 c.a.). Corrección a la declaración inicial presentada con el formulario No. 1101601880885 del 13 de junio de 2011, en la cual se redujo el monto por concepto de costos de ventas cuantificándolo en $19.523.453.000 (fl. 114 c.a.). Auto de Apertura No. 312382011001774 del 1° de noviembre de 2011, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad ATP Ingeniería S.A.S., por el programa “denuncias de terceros” en relación con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2010 (fl. 1 c.a.). Acta de Visita del 03 de febrero de 2012, en la cual se requirió la siguiente información: (i) estados financieros comparativos de los años 2009 y 2010, con sus respectivas notas: (ii) conciliación contable y fiscal a nivel subcuenta PUC, con los seis primeros dígitos; y (iii) auxiliar cuenta 61, costo de venta, detallado por concepto y terceros (fls. 70 y 71 c.a.). Oficio suscrito el 09 de febrero de 2012, mediante el cual la sociedad actora allegó la siguiente documentación (fls. 78 a 106 c.a.): - Conciliación contable-fiscal renta 2010.

Oficio suscrito el 09 de febrero de 2012, mediante el cual la sociedad actora allegó la siguiente documentación (fls. 78 a 106 c.a.): - Conciliación contable-fiscal renta 2010. - Movimiento auxiliar cuenta transporte no deducible. - Estados financieros comparativos 2009-2010 con sus notas. - Facturas de venta expedidas por Cootranservicios Ltda. y Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila (fls. 155, 158, 160, 161, 179 y 1015 c.a.).

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Escrito radicado el 25 de abril de 2012 por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila en el cual señala: “La presente para informar que revisada la contabilidad del año 2010 de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila COOMULTISER identificada con el NIT. 800.155.784-3, no figuran transacciones a nombre de la empresa ATP INGENIERÍA SAS, identificada con el NIT 813.000.008” (fl. 957 c.a.).

Informe del 26 de abril de 2012 proveniente del Grupo de Auditoría Tributaria de la entidad demandada, en el cual se hace constar respecto del tercero Cooperativa de Servicios

Múltiples del Huila lo siguiente (fls. 935 y 936 c.a.): “Con el objeto de realizar la verificación de campo, se profirió el auto comisorio No. 125 del 30 de marzo de 2012 que se inició el 2 de abril de 2012, visitando la dirección del RUT que aparentemente tiene un error, porque la a no le pertenece a la nomenclatura como se le hizo saber a quien atendió la visita (…). Esta solicitud fue atendida con radicado No. 7691 del 25 de abril de 2012 en el que afirma el representante legal que no sostuvo transacciones en el año 2010, con ATP INGENIERÍA S.A.S. Sin embargo, es importante destacar que en la información exógena si aparecen ingresos de Coomultiser por pagos hechos por ATP INGENIERÍA por $1.650.000.

Puntos a resolver: Transacciones realizadas con la sociedad en el año 2010: El contribuyente COOMULTISER no sostuvo transacciones comerciales en el año 2010, con el contribuyente ATP INGENIERÍA S.A.S.” (Se resalta).

Informe del 06 de agosto de 2012, suscrito por el auditor tributario comisionado por la DIAN en el cual se indicó respecto del proveedor Cootranservicios HJ Ltda. lo siguiente (fls. 992 a 994 c.a.): “No fue posible constatar la real existencia del contribuyente, toda vez que en la dirección que registró en el RUT no funciona la empresa. No fue posible constatar las transacciones realizadas con el contribuyente ATP

dirección que registró en el RUT no funciona la empresa. No fue posible constatar las transacciones realizadas con el contribuyente ATP Ingeniería Ltda.- ya que el Requerimiento Ordinario y los oficios enviados a la sociedad contribuyente solicitando la información y los soportes no fueron respondidos”. Requerimiento Especial No. 312382013000012 del 06 de marzo de 2013, por medio del cual la Administración Tributaria propuso a la demandante la modificación de su denuncio rentístico del año 2010, en el sentido de disminuir el valor declarado como costo de ventas tras el rechazo de las operaciones realizadas con las sociedades Cooperativa de Servicios

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda., en cuantías de $1.650.000 y $113.942.000, respectivamente, teniendo como fundamento para ello los mismos argumentos que fueron reiterados en la contestación a la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 36 a 42 c.a.).

Respuesta al requerimiento especial radicada por la contribuyente ante la entidad demandada el 12 de junio de 2013, en la cual se opuso a la modificación propuesta trayendo a colación los mismo argumentos que fueron expuestos en el libelo demandatorio (fls. 43 a 55 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 del 27 de noviembre de 2013, por

a colación los mismo argumentos que fueron expuestos en el libelo demandatorio (fls. 43 a 55 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la demandante, disminuyendo el valor correspondiente a costo de ventas así (fls. 1300 a

1306 c.a.): VALOR DECLARADO VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA 19.523.453.000 19.407.861.000 115.592.000

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS.

El costo ha sido entendido como un gasto económico necesario para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, con lo cual se concluye que el costo se relaciona directamente con la actividad generadora de renta y resulta indispensable para la obtención de ingresos. La procedencia de los costos en materia tributaria está condicionada a los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del E.T. que prevé: “Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

Tributario.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguientes términos: “Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma”. Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta y por lo mismo pueda llevarse como costo en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación

llevarse como costo en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales y de exhibirlos ante el fisco cuando este los solicite.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

La sociedad ATP Ingeniería S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010 mediante formulario No. 1101600271149 del 04 de abril de 2011, liquidando como costo de ventas la suma de $19.571.849.000. Dicho denuncio fue objeto de corrección el 13 de junio de 2011 con el formulario No.

de 2011, liquidando como costo de ventas la suma de $19.571.849.000. Dicho denuncio fue objeto de corrección el 13 de junio de 2011 con el formulario No. 1101601880885, reduciendo el valor inicialmente declarado en el renglón 49 a $19.523.453.000. En virtud de la investigación tributaria iniciada por la DIAN en contra de la contribuyente se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000119 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada únicamente en lo que respecta al valor declarado como costo de ventas, liquidando por ese concepto el monto de $19.407.861.000, proveniente del rechazo de las operaciones que según la demandante se efectuaron con las empresas Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila y Cootranservicios HJ Ltda. Según se indicó por la parte demandada en el acto administrativo acusado, el rechazo de las operaciones devino de la manifestación esbozada por el representante legal del proveedor Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, que señaló desconocer a la sociedad actora afirmando para tal efecto que durante el año objeto de fiscalización no tuvo transacciones económicas con ésta; asimismo, en relación con el proveedor Cootranservicios HJ Ltda., la DIAN infirió que las operaciones comerciales con dicha sociedad no se hallaban debidamente soportadas bajo la conclusión de que el tercero no atendió los requerimientos ordinarios ni adjuntó la información solicitada en las visitas practicadas, afirmando por ello

debidamente soportadas bajo la conclusión de que el tercero no atendió los requerimientos ordinarios ni adjuntó la información solicitada en las visitas practicadas, afirmando por ello que “no fue posible constatar su real existencia”.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01092-00

DEMANDANTE: ATP INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para dirimir la realidad de las operaciones económicas realizadas entre la demandante y los terceros mencionados, la Sala procede a la verificación y análisis de los documentos probatorios que reposan en el expediente como sigue:  Operaciones con la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila.

La sociedad actora afirma haber realizado operaciones con la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila en cuantía de $1.650.000, por la prestación del servicio de alquiler de la camioneta de placas VZD-394, por el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 13 de julio de 2010, destinada a la actividad productora de renta de la contribuyente que se concreta en la “prestación de servicios técnicos de ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico”. En el acto acusado la DIAN fundó el rechazo de este costo únicamente en el oficio radicado por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, en el cual manifestó que en su contabilidad no figuraban transacciones a nombre de la empresa ATP Ingeniería S.A.S. Sin embargo, dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:

por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Huila, en el cual manifestó que en su contabilidad no figuraban transacciones a nombre de la empre

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