TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01164-00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01164-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01164-00
DEMANDANTE: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INEXACTITUD EN AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. 836 del 30 de julio de 2014, con la cual la UGPP modificó las declaraciones privadas presentadas por aportes al Sistema de Protección Social mediante las planillas de liquidación de aportes PILA por los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, y (ii) la Resolución No RDC 058 del 4 de febrero de 2015, que resolvió un recurso de reconsideración.
planillas de liquidación de aportes PILA por los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, y (ii) la Resolución No RDC 058 del 4 de febrero de 2015, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JAIRO ARMANDO FANDIÑO FLOREZ se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos debido a que aportó al Sistema de Protección Social conforme al ordenamiento vigente.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 35, 47, 76 del Código Contencioso Administrativo, 42 de la Ley 14737 de 2011, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo , 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 , 17 del Decreto 1495 de 1994 y 33 de la Ley 1393 de 2010.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Menciona que la UGPP distingue a los independientes sin contrato de prestación de servicios, por efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 97 de la Ley 797 de 2003; así mismo, dice que esta clase de independientes cotizan al sistema sobre2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
una base integrada por los ingresos realmente percibidos, conforme con el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 , sin embargo, la Unidad tomó los ingresos brutos reportados en su declaración de renta, sin aceptar ningún tipo de depuración.
Añade que esa interpretación es ilegal en la medida en que desconoce el principio
1º del Decreto 510 de 2003 , sin embargo, la Unidad tomó los ingresos brutos reportados en su declaración de renta, sin aceptar ningún tipo de depuración.
Añade que esa interpretación es ilegal en la medida en que desconoce el principio de buena fe , según el cual, si los ingresos reflejados por el contribuyente en su declaración de renta son una fuente confiable de información para efectos de la determinación de la base de dicho impuesto, lo propio deberá sucede r con la seguridad social del contribuyente, es decir, se ha n debido aceptar como válidos y ciertos, de igual manera, los costos reportados.
Así las cosas, explica que la declaración de renta da cuenta para el año 2008 de unos costos y deducciones de $ 532.642.000, por lo cual tuvo una renta líquida ordinaria del ejercicio y, en consecuencia, según la tesis sostenida por la UGPP una base neta de seguridad social de $96.499.000 , lo cual a su vez supone un ingreso promedio mensual de $8.041.000 para el añ o 2008, $9.026.500 para el 2009, $9.698.250 para el 2010, $9.946.416 para el 2011 y lo correspondiente para el 2012.
En cuanto a l a obligación del contratista de estar afiliado y cotizando por ambos vínculos como trabajador dependiente y como independien te, supone que deba cotizar al sistema sin que la sumatoria de ambos ingresos superen el tope máximo de ley, respecto a lo cual menciona que la UGPP no valoró en debida forma las declaraciones de los periodos controvertidos, toda vez que en los certificado s de ingresos y retenciones consta que el contribuyente realizó aportes al Sistema
de ley, respecto a lo cual menciona que la UGPP no valoró en debida forma las declaraciones de los periodos controvertidos, toda vez que en los certificado s de ingresos y retenciones consta que el contribuyente realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social por salarios percibidos , por valores promedio de $4.762.916 para el 2008, $5.134.166 para el 2009, $5.096.667 para el 2010 y $6.421.667 para el 2011, en calidad de empleado.
Sostiene que estas cifras limitan aún más el aporte exigido por la UGPP a través, del acto acusado, pues la sumatoria del aporte como asalariado e independiente no debe exceder el tope máximo exigido por la ley para cada perío do. En consecuencia, cita el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 con relación a la base de cotización y explica que, sí un cotizante recibe varios pagos por salario y honorarios, deberá cotizar en salud y pensión por cada pago, pero en forma proporcional a lo s ingresos y sin sobrepasar los límites de ley, es decir, el tope de 25 SMLMV.
Por otra parte, expone que la UGPP debe reliquidar las cuantías incluidas en la liquidación oficial, confirmadas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues teniendo en cuenta la información contable, debía depurar las bases de seguridad social y , posteriormente, determinar los montos de cotización para pensión y salud. Además, en cada período objeto de la auditoría, la UGPP debía tener en cuenta los aportes ya efectuados y proceder , en consecuencia, a limitar la base de los aportes cuando ello correspondiera, a fin de
cotización para pensión y salud. Además, en cada período objeto de la auditoría, la UGPP debía tener en cuenta los aportes ya efectuados y proceder , en consecuencia, a limitar la base de los aportes cuando ello correspondiera, a fin de respetar el tope de los 25 SMLMV que establece la ley.
Adicionalmente, señala que la UGPP interpretó que los documentos soporte de gastos, tales como peajes, parqueadero y gasolina o acpm , aportados en sede administrativa no son deducibles; para lo cual transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario, y explica que la actividad productora de r enta del señor Jairo Armando Fandiño Flórez es la de transporte de mercancías, motivo por el cual los pagos por peajes, parqueadero y la gasolina o ACPM son clara y evidentemente, expensas3
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Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
necesarias para el cabal funcionamiento de su labor , siendo imperativo incurrir en aquellos gastos, pues sin los mismos el transporte de mercancías es imposible y aún más, la imposibilidad de deducir estos conceptos a efectos de la determinación del impuesto de renta hace que la actividad deje de ser rentable.
Resalta que la posición de la UGPP se basa en que los peajes y combustibles no son deducibles bajo el argumento de que no es visible el número del vehículo en la factura, argumento y requisito que según el demandante no existe en ninguna ley o jurisprudencia que rijan la materia, por lo tanto, esa entidad se aparte de plano del artículo 107 del Estatuto Tributario, mediante el cual se establece que una expensa
factura, argumento y requisito que según el demandante no existe en ninguna ley o jurisprudencia que rijan la materia, por lo tanto, esa entidad se aparte de plano del artículo 107 del Estatuto Tributario, mediante el cual se establece que una expensa para ser deducible debe ser necesaria y relacionada con la actividad productora de renta; no obstante, la unidad establece como requisito de su propia creación, aquel relacionado con el número de vehículo reflejado en la factura.
Además, indica que la demandada argumenta que las pólizas de seguros para ser deducibles deben constar en facturas, pero la costumbre en ese tipo de negocios, y en especial en el del contribuyente, es que los proveedores de las respectivas pólizas expiden una cuenta de cobro, documento en el cual se demuestra el pago de la póliza en cuestión. En efecto, señala que en el expediente administrativo constan las cuentas de cobro en las cuales se puede apreciar l a cancelación por concepto de seguros.
Ahora bien, la UGPP no aceptó gastos y costos de documentos que no son legibles para ellos, facturas y cuentas de cobro, respecto a lo cual alude que los documentos radicados por el demandante mediante la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir N° 368 fueron radicados en copia simple, documentos que son perfectamente legibles pero que para la UGPP no lo son. Y que, como respuesta a ello, mediante el Recurso de Reconsideración anexó nuevamente todos los costos y gastos rechazados por la UGPP en copia legible y en su original, con el fin de que se consideraran deducibles, por cuanto son expensas necesarias de la actividad generadora de renta, que es el transporte.
y gastos rechazados por la UGPP en copia legible y en su original, con el fin de que se consideraran deducibles, por cuanto son expensas necesarias de la actividad generadora de renta, que es el transporte.
Igualmente, la UGPP no acepta la deducibilidad de los leasing financieros , por cuanto no se evidencia el pago , frente a lo cual e xplica que con el recurso de reconsideración se adjuntaron los soportes de los pagos por concepto de leasing, por cuanto en el Requerimiento para D eclarar y/o Corregir la UGPP no los tuvo en cuenta para deducirlos del impuesto de renta al ser estas expensas necesarias y por lo tanto, deducibles conforme a lo previsto en el artículo 107 del ET.
En otro punto, manifiesta que el requerimiento para dec larar y/o corregir y la liquidación oficial objeto de esta demanda violan el artículo 714 del estatuto tributario, aplicable por remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, ya que incluyen periodos que se encuentran bajo el efecto de firmeza de la declaración.
Cita el artículo 363 constitucional y afirma que la Unidad deliberadamente cuestionó periodos sobre los cuales no tiene facultades legales de inspección, dado que, si bien el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispone la posibilidad del inicio de las acciones sancionatorias en materia parafiscal en los 5 años posteriores a la declaración, es relevante que aquel criterio jamás podría aplicarse a vigencias en las cuales la norma en mención no se encontraba aún vigente.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
a vigencias en las cuales la norma en mención no se encontraba aún vigente.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
Del mismo modo, menciona que la Ley 1607 del año 2012 fue publicada en el Diario Oficial 48655 el día 26 de diciembre del año 2012, esto quiere decir que los efectos de la misma corren hacia futuro y, que a partir de esa fecha , la UGPP tenía competencia para fiscali zar a las Empresas y Sociedades, mas no tenía competencia ni facultades para aplicar la fiscalización por 5 años anteriores sobre periodos en los que aún no se encontraba vigente esta regla, por cuanto sobre ellos existe un derecho adquirido del contribuye nte a regirse por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 del año 2012.
Bajo este contexto, cita el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 en relación con su entrada en vigor y dice que en virtud de esta disposición jamás podría aplicarse de manera retroactiva y, por lo tanto, sus efectos son hacia el futuro mas no hacia el pasado, pues de lo contrario se estarían contraviniendo elementales disposiciones de orden constitucional. Por ende, para los cuestionamientos del año 2008, 2 009, 2010 y 2011, no le es dable a la entidad aplicar la norma en mención y por oposición a ello, sostiene que debe aplicarse el régimen propio de la Ley 1151 de 2007, el cual no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, firmeza de la declaración ni decaimiento del acto administrativo.
a ello, sostiene que debe aplicarse el régimen propio de la Ley 1151 de 2007, el cual no incorporó una regla expresa en materia de prescripción, firmeza de la declaración ni decaimiento del acto administrativo.
Añade que si la Ley 1151 de 2007 omitió una regla expresa en la materia, antes de apelarse a la regla general de las codificaciones en materia de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 156 de esta norma. Del mismo modo, alude que la PILA constituye en materia parafiscal la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales; en efecto, cita el artículo 714 del ET, que por disposición legal es aplicable a los procedimientos de liquidación oficial realizados por la UGPP.
En este orden de ideas, aduce que las planillas integradas de autoliquidación de aportes declaradas y pagadas por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 gozan de la firmeza de la declaración predicable en materia impositiva.
1. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Indicó que, respecto a las “omisiones en la depuración de la base de seguridad social aplicable a la parte actora en los periodos cuestionados” transcribe apartes de la Liquidación Oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para afirmar que realizó el análisis y valoración de las pruebas que fueron aportados por el actor, y hasta procedió, en la etapa de del recurso de reconsideración, a través del auto No. 735 del 26 de noviembre de 2014 a decretar pruebas, para lo cual
por el actor, y hasta procedió, en la etapa de del recurso de reconsideración, a través del auto No. 735 del 26 de noviembre de 2014 a decretar pruebas, para lo cual requirió al apoderado del actor para que allegará el a nexo de los ingresos reportados de la declaración de renta de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 detallados mensualmente y la c ertificación de contador público de los ingresos obtenidos mes a mes de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
No obstante, expone que muchas de las pruebas allegadas no fueron posible valorarlas en atención a que no se pudo validar el contenido de éstas, toda vez que los valores o las fechas se habían borrado, no siendo posible determinar a qué periodo correspondían.5
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Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
En consecuencia, cita el artículo 742 del ET, disposición aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a las normas del Estatuto Tributario, específicamente al Libro V títulos I, IV, V Y VI, en virtud del cual l as decisiones de la Administraci ón Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley.
Explica que después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requeri miento para Declarar , le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala; en el caso de
autoliquidaciones mediante la expedición del requeri miento para Declarar , le corresponde al aportante la carga de la prueba, de manera que debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala; en el caso de estudio, en el proceso de determinación y discusión de las obligaciones y aún con la acción judicial, el aportante de manera alguna ha acreditado que los soportes allegados para ser tenidos en cuenta como costos deducibles no reúnen los requisitos contemplados en los artículos 617, 618, 771 y 771-2 del ET.
Manifiesta que la UGPP, amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal, determinó las obligaciones con base en la información que fue suministrada por el mismo aportante en respuestas al requerimiento de información, para Declarar y/o Corregir, recurso de reconsideración y las pruebas recopiladas a través del auto 735 de 2014, con el cual, además, se allegaron pruebas ilegibles, razón por la cual no fue posible su validación ; por lo ta nto, la Unidad sustentó y fundamentó en debida forma los actos administrativos demandados teniendo en cuenta las normas y pruebas válidamente arrimadas al proceso de fiscalización.
Ahora bien, sostiene que los actos administrativos demandados fueron exped idos con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de las cuales se asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
normas concordantes y complementarias, a través de las cuales se asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la señalada potestad adelantó el proceso de determinación ofici al a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.
Posteriormente, transcribe el artículo 83 de la Constitución Política y seña la que, contrario a lo afirmado por el demandante , no se observa que con el actuar de la administración se haya violado el principio de buena fe, pues la UGPP tomó los datos suministrados por el propio aportante para los periodos investigados, y con base en esa información procedió a analizarla y a valorarla en su integridad conforme a los principios que regulan la materia, tanto al momento de proferir la Liquidación Oficial, como al momento de resolver el recurso de reconsideración.
Por otro lado, en cua nto a “la obligación del contratista de estar afiliado y cotizando por ambos vínculos como trabajador dependiente y como independiente supone que deba cotizar al sistema sin que la sumatoria de ambos ingresos superen el tope máximo de ley”, cita el artícul o 5 de la Ley 797 de 2003 para sostener que la UGPP revisó nuevamente la forma como se determinó el IBC, observando que dentro de los ingresos relacionados están incluidos los percibidos por concepto de salarios, servicios de transporte, honorarios y otros ingresos, por lo que no es cierto que la Unidad los haya tomado de manera separada para efectos de calcular del IBC.6
ingresos relacionados están incluidos los percibidos por concepto de salarios, servicios de transporte, honorarios y otros ingresos, por lo que no es cierto que la Unidad los haya tomado de manera separada para efectos de calcular del IBC.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
A su vez, explica el limite de IBC en al artículo 3º del Decreto 510 de 2003, respecto a cada una de las vigencias , e insiste en que la UGPP no desconoció la norma referida y tuvo en cuenta los ingresos percibidos como trabajador dependiente e independiente, y que el monto de las cotizaciones no sobrepas ó el límite de los 25 SMLMV, pues descontó de la Liquidación Ofici al los pagos efectuados a salud y pensión que había efectuado como cotizante por parte de la empresa Suramericana de Transportes S.A., y para ello señala las planillas que tuvo en cuenta.
Ahora bien, respecto a que “la UGPP debe reliquidar las cuantías incluidas en la Liquidación Oficial No. RDO 836, confirmadas en la resolución objeto de esta demanda” aduce que con la demanda no se aporta ron pruebas diferentes a las obrantes en los antecedentes administrativos que permitan obtener una conclusión diferente a la que se llegó en la Liquidación Oficial, por lo tanto, afirma que carecen de soporte probatorio las afirmaciones que hace el demandante. A su vez, manifiesta que la Unidad tuvo en cuenta los ingresos reportados por la parte actora, dado que verificó que tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta.
probatorio las afirmaciones que hace el demandante. A su vez, manifiesta que la Unidad tuvo en cuenta los ingresos reportados por la parte actora, dado que verificó que tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Desarrolla conjuntamente los cargos que hacen referencia a las deducciones que presuntamente no fueron tenidas en cuenta por la UGPP, para ello, enfatiza que los costos fueron aceptados en la actuación administrativa en la medida que cumplían con lo establecido en el artículo 107 del E.T. y, además, las pruebas allegadas correspondían a las vigencias fiscalizadas, eran legibles en cuanto a los valores, fechas, placa del vehículo, nombre del sufragante del gasto, entre otros.
Sostiene que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, contrario a lo afirmado por la demandante, el valor de los costos aceptados por concepto de ACPM, Biodiesel, combustible, contrato de leasing, diesel, engrase, gasolina, hospedaje, lavado, localizadores, mantenimiento, parqueadero, peaje, pólizas, repuestos, etc., para el año 2008 se tuvieron en cuenta por un valor de $229.421.000, para el año 2009 por $271.274.000, en el año 2010 por $282.015.000 y para el año 2011 por $355.938.000.
Explica que aceptó como deducibles los gastos relacionados con pea jes, parqueadero y gasolina o ACPM, pólizas de seguro, leasing financieros y otros; sin embargo, los costos que no se tuvieron en cuenta fue porque los documentos no eran legibles o no se demostró el pago por parte del demandante, por lo que era imposible para la UGPP validar los adecuadamente, máxime que quien alega el
embargo, los costos que no se tuvieron en cuenta fue porque los documentos no eran legibles o no se demostró el pago por parte del demandante, por lo que era imposible para la UGPP validar los adecuadamente, máxime que quien alega el hecho es quien tiene la obligación y el interés de probarlo.
Así pues, sobre “el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 368 y la Liquidación Oficial objeto de esta demanda violan el artículo 714 del estatuto tributario, aplicable por remisión del artículo 156 de la ley 1151 de 2007, ya que incluyen periodos que se encuentran bajo el efecto de firmeza de la declaración” , dice no es cierto que la competencia de la UGPP se haya creado con la expedición de la Ley 1607 de 2012, sino que radica es en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que fijó las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Sostiene que no vulneró el principio de legalidad, toda vez que para los años en que el aportante incurrió en inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (vigencias 2008 a 2011), ya se había proferido y estaba vigente la7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 200 9, normas que determinan las facultades de la Unidad.
Demandado: UGPP
Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 200 9, normas que determinan las facultades de la Unidad.
Además, advierte que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 sirvieron como fundamento para el acto administrativo, porque para la fecha en que se adelantó la fiscalización se encontraban vigentes y podían ser aplicadas por la entidad para los periodos investigados, toda vez que , el artículo 178 e n su parágrafo 2 estableció que la UGPP podía iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Por otra parte, no comparte la premisa sobre la que la recurrente funda su defensa, esto es, la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario antes de la entrad a en vigencia de la Ley 1607 de 2012, pues el contenido de esa norma riñe de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Bajo este contexto, alude que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. A su vez, explica que la firmeza de las declaraciones tributarias se refiere a la característica que adquieren tales instrumentos por el paso del tiempo, según la cual la información que contienen no puede ser modificada por la administración tributaria, a través , de los
declaraciones tributarias se refiere a la característica que adquieren tales instrumentos por el paso del tiempo, según la cual la información que contienen no puede ser modificada por la administración tributaria, a través , de los procedimientos de determinación que le han sido asignados por el legislador.
Finalmente, sostiene que teniendo en cuenta que la Unidad notificó el requerimiento de información el 22 de febrero de 2012, es decir, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, desde enero del año 2008, es claro que estaba dentro del límite temporal de los 5 años, indicado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de enero de 2016 se declaró la falta de competencia de la Sección para conocer del proceso y se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto del 17 de marzo de 2016, con el cual se repuso la actuación recurrida, se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . P osteriormente, a través de auto del 14 de septiembre de 2016 se declaró la falta de competencia jurisdiccional y se ordenó la remisión del proceso a los Jugados Laborales del Circuito de Bogotá.
Teniendo en cuenta que en providencia del 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto de jurisdicciones asignando el conocimiento del asunto a esta Sección, mediante auto del 14 de diciembre de 2017
Teniendo en cuenta que en providencia del 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto de jurisdicciones asignando el conocimiento del asunto a esta Sección, mediante auto del 14 de diciembre de 2017 se dispuso dar continuidad al trámite procesal ordenando a Secretaría de la Sección que diera cumplimiento al auto admisorio del 17 de marzo de 2016.
Ahora bien, con auto del 21 de junio de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada el 29 de octubre de 2019, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01164-00
Demandante: JAIRO ARMANDO FANDIÑO
Demandado: UGPP
las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el p resente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
A través de escritos presentados el día 14 de noviembre de 201 9 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 836 del 30 de julio de 201 4, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011 , y de la Resolución No. RDC 058 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 29 de octubre de 2019, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.
2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.
2.2. Analizar si la demandante incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de
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