TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01280-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01280-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01280-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad RTMX Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 3618 de mayo 4 de 2015 y contra la resolución sanción por devolución improcedente 312412014000015 del 8 de julio del 2014, proferidas por la DIAN a la sociedad RTMX LTDA.
2. En caso de no decretarse la nulidad de las resoluciones anteriores, se corrija la manera como se determinó la sanción del artículo 670 del
sociedad RTMX LTDA.
2. En caso de no decretarse la nulidad de las resoluciones anteriores, se corrija la manera como se determinó la sanción del artículo 670 del
E.T.”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01280-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 22 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, liquidando un saldo a favor de $1.220.670.000, el cual fue objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria mediante Resolución No. 6282-0424 del 18 de mayo de 2011. Con Requerimiento Especial No. 312382013000002 del 15 de enero de 2013, la entidad demandada propuso la modificación del denuncio inicial para eliminar en su totalidad el saldo a favor declarado por la contribuyente. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000075 del 09 de octubre de 2013, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, en los términos establecidos en el requerimiento especial; acto que fue confirmado con la Resolución No. 900.317 del 09 de octubre de 2014, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación. Con ocasión del proceso de determinación del tributo, la entidad demandada inició
de 2014, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación. Con ocasión del proceso de determinación del tributo, la entidad demandada inició investigación sancionatoria en contra de la demandante que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 312412014000015 del 08 de julio de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de RTMX Ltda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003.618 del 04 de mayo de 2015, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se viola la siguiente disposición normativa: Estatuto Tributario: artículo 670.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad RTMX Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1. Ineficacia de los actos demandados. Correspondencia entre el proceso sancionatorio y el proceso de determinación del impuesto.
Contra los actos de determinación oficial que modificaron el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la contribuyente presentó
sancionatorio y el proceso de determinación del impuesto. Contra los actos de determinación oficial que modificaron el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya resolución se encuentra pendiente de ser definida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, a juicio de la parte demandante, la Administración no podía desconocer el saldo a favor declarado y devuelto hasta tanto se definiera el proceso de determinación del tributo. 4.2. Nulidad de los actos demandados por incluir dentro de la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente, la sanción por inexactitud. En los actos demandados la Administración incluyó dentro de la base para imponer la sanción por improcedencia en la devolución, la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión. Lo anterior es muestra del desconocimiento de lo previsto en los artículos 634 y 670 del E.T. que excluyen de la base de cálculo de la sanción objeto de estudio, el monto correspondiente a la sanción por inexactitud, además de quebrantarse los principios de legalidad, gradualidad y proporcionalidad que rigen en materia sancionatoria.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 04 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la
sancionatoria.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 04 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 135 a 157):
1. El proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación del tributo.
En el caso que se examina, la Administración Tributaria profirió liquidación oficial de revisión en la cual modificó el denuncio rentístico por el año 2009, que fue presentado por la sociedad actora, rechazando el saldo a favor liquidado que había sido previamente devuelto a la contribuyente. De manera que la DIAN se hallaba plenamente facultada para iniciar el proceso sancionatorio por devolución improcedente en contra de la demandante, a cuyo
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO efecto contaba con el plazo de dos (2) años siguientes a la notificación de la mencionada liquidación, constituyéndose este como el único requisito exigible a la Administración para proferir el acto a través del cual se impone la sanción.
Así las cosas, es errado considerar como requisito para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o judicial. Lo contrario supondría que la Administración perdiera su
oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o judicial. Lo contrario supondría que la Administración perdiera su facultad sancionatoria por el vencimiento del término prenotado.
2. Base para calcular la sanción por devolución improcedente.
En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó en su totalidad el saldo a favor que había sido declarado y devuelto en favor de a contribuyente, por lo que la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente está constituida por la diferencia de los saldos a favor que constan en la declaración privada y en el acto de liquidación. Luego, la actuación desplegada por la entidad demandada cumple con el presupuesto de exigir el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor declarado privadamente y el determinado oficialmente, sin que se haya incluido la sanción por inexactitud, como erróneamente lo sugiere la parte actora.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 09 de julio de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 109 a 111).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 04 de agosto de 2016, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 07 de
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 04 de agosto de 2016, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 07 de septiembre de 2016 a las 12:00 p.m. (fl. 308). En la etapa de saneamiento del proceso, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la sociedad actora para que aclarar cuál era su pretensión de restablecimiento del derecho, quien advirtió que la misma se concreta en declarar que RTMX Ltda. no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente.
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oída la intervención de la parte demandante, se declaró saneado el proceso incluyendo esta pretensión de restablecimiento dentro de la litis. Dicha decisión fue notificada en estrados, sin que las partes se opusieran a la misma.
Seguidamente, se resolvió acerca de la excepción de inepta demanda que había sido formulada por la apoderada de la DIAN en la contestación a la demanda, declarándola no probada. Contra esa decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado y dándose por terminada la diligencia. El mencionado recurso fue resuelto por el Alto Tribunal mediante proveído del 04
concediéndose en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado y dándose por terminada la diligencia. El mencionado recurso fue resuelto por el Alto Tribunal mediante proveído del 04 de septiembre de 2017, confirmándose la decisión adoptada por esta Corporación en el sentido de declarar no probada la excepción de inepta demanda (fls. 341 a 345). En virtud de lo anterior y devuelto el expediente a este Tribunal, mediante auto del 26 de abril de 2018 se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 08 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. (fls. 358 a 362). Durante el trámite de la misma se fijó el litigio de conformidad con las glosas propuestas por la parte actora y s e decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes. Finalmente se corrió traslado a la sociedad actora, a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de esa audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 17 y 23 de mayo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 363 a 365 y 371 a 373).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018, en el cual solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, al haberse
concepto jurídico mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018, en el cual solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, al haberse incluido dentro de la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente, el valor determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión por concepto de sanción por inexactitud (fls. 366 a 370).
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01280-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, a cargo de la sociedad RTMX Ltda., a saber: - Resolución Sanción No. 312412014000015 del 08 de julio de 2014. - Resolución No. 003.618 del 04 de mayo de 2015, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:
- Resolución No. 003.618 del 04 de mayo de 2015, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme. De no prosperar dicho cargo en favor de la parte actora, corresponderá dirimir: 1.2. Si es procedente incluir en la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, el monto determinado por concepto de sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO. Proceso de determinación oficial del tributo.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, en la cual la contribuyente incluyó en el renglón 84 “saldo a favor, la suma equivalente a $1.220.670.000 (fl. 26 c.a.).
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000075 del 09 de octubre de 2013, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el año 2009,
estableciendo lo siguiente (fls. 12 a 22 c.a.):
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA
por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el año 2009, estableciendo lo siguiente (fls. 12 a 22 c.a.):
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA Rentas gravables 0 3.108.671.000 3.108.671.000 Renta líquida gravable 420.305.000 3.528.976.000 3.108.671.000 Impuesto sobre renta gravable 138.701.000 1.164.562.000 1.025.861.000 Sanciones 0 1.641.378.000 () 1.641.378.000 Total saldo a pagar 0 1.446.569.000 1.446.569.000 Total saldo a favor 1.220.670.000 0 1.220.670.000 () Equivale a la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en el proceso de determinación. Resolución No. 900.317 del 09 de octubre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, confirmándola en su integridad (fls. 103 a 123 c.a.). Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor. Resolución No. 6282-0424 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual la Administración Tributaria reconoce y ordena a favor de la sociedad demandante la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009,
en cuantía de 1.220.670.000 (fls. 14 y 15 c. ppal.). Auto de Apertura No. 312382013001212 del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 312382013000146 del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se propuso el pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009, teniendo como base para ello la suma de $1.220.670.000, que constituye el monto que fue devuelto (fls. 28 a 32 c.a.). Respuesta al pliego de cargos radicada ante la entidad demandada el 17 de enero de 2014, en la cual la sociedad demandante alegó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión en la que se funda el acto sancionatorio, que modificó el saldo a favor declarado en el año 2009 (fls. 33 a 36 c.a.). Resolución No. 312412014000015 del 08 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contribuyente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $1.220.670.000 más los intereses moratorios que se causaren, incrementados en el 50% así (fls.
78 a 86 c.a.): CONCEPTO VALOR Saldo a favor declarado por el contribuyente 1.220.670.000 Saldo a favor determinado por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000075 del 09 de octubre de 2013 0
BASE PARA SANCIÓN 1.220.670.000
Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 18 de julio de 2014, mediante publicación en la página web de la entidad, con ocasión de la devolución del correo certificado remitido el 10 de los mismos mes y año a la dirección suministrada en el RUT (fl. 93 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la contribuyente insistió en los argumentos que trajo a colación en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 96 a 100 c.a.). Resolución No. 003.618 del 04 de mayo de 2015, notificada el 08 siguiente, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 135 a 141 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación
confirmándolo en su integridad (fls. 135 a 141 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial.
El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las 1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.
En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las
mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente,
liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T. 3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria.
En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo
contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado, es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto. El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o
El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación4”. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIE.
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DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.
En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en
través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la
liquidación se encuentre en firme ; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional”5 (Negrillas adicionales). Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01280-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la acción de nulidad y
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