🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01305-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01305-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01305-00

DEMANDANTE: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No DDI86416 de 1º de noviembre de 2014 2, proferida por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la propiedad de la

dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2012 y se impone sanción por inexactitud.

  • Resolución No. DDI 012568 del 25 de marzo de 20153, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la dirección

inexactitud.

  • Resolución No. DDI 012568 del 25 de marzo de 20153, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la dirección

distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C ., mediante la cual se

1 Folios 3 a la 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo de A.A. 3 Folios 26 al 29 del Cdo de A.A.2

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI86416 de 1º de noviembre de 2014, confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por el contribuyente Inversiones Toro Molano S.A.S. "INVERTOMO S.A.S.", el 16 de abril de 2012, en el formulario No. 2012301010109510222, año gravable 2012, respecto al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.

050C-00035183, CHIP AAA0096EYMR, ubicado en la Calle 92 No. 13-45 de la ciudad de Bogotá.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo 29 y 58; ii) Ley 1437 de

la ciudad de Bogotá.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo 29 y 58; ii) Ley 1437 de 2011: ordinal 1o, y 49, ordinal 3º; iii) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículos 2o, 64 y 101; iv) Acuerdo Distrital 105 de 2003: Artículos 1o, ordinales 7 y 8, y 2.

Comienza por resaltar que, en la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado no se concretó qué normas del Acuerdo 106 de 2003 son las que establecen las tarifas o características que supuestamente el contribuyente desatendió, pues es deber de la Administración de Impuestos Distritales indicar de manera concreta las "normas infringidas" con los hechos que consi deraba probados. Lo que generó falta de conocimiento e información para considerar que había incurrido en supuesta inexactitud en la declaración para el año gravable de 2012.

Indica que al no referirse y justificar con claridad las normas reguladoras naturalmente se limitó el derecho a la defensa y contradicción de la sociedad actora. En consecuencia tras estudiar de manera directa las resoluciones emitidas por la autoridad tributaria es preciso afirmar que a la luz del derecho fundamental del debido proceso y la importancia que éste tiene en materia sancionatoria para la adecuada defensa del contribuyente, no hay duda que la Administración de Impuestos Distritales con la expedición de los actos administrativos acusados en la presente demand a, vulneraron flagrantemente lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011.

Impuestos Distritales con la expedición de los actos administrativos acusados en la presente demand a, vulneraron flagrantemente lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011.

4 Folios 8 a la 13 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

En consecuencia, la Administración de Impuestos Distritales no podía imponer al contribuyente la facultad de investigar en cuál de los artículos del menciona do Acuerdo fue el que dejó de aplicar en la elaboración de la Declaración del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2012, ese actuar es inadmisible, pues dicha función debe ser desplegada y fundamentada por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 3o, de la Ley 1437 de 2011, es decir, la entidad demandada no estaba facultada para transferir dicho deber al contribuyente.

Por lo anterior, se debe aclarar que la Administración de Impuestos Distritales al considerar que el contribuyente incurrió en inexactitud, en tanto el predio de la Calle 92 No. 13-45 de Bogotá, se trataba de un predio "urbanizado no edificado" para la fecha del 1 o de enero de 2012, partió de una situación de hecho totalmente equivocada, ya que, en el mencionado Lote y en el contiguo de la Carrera 13 A No. 91-26, de la ciudad de Bogotá, para esa fecha existía un Edificio de 9 pisos y 2 sótanos conocido como "Edificio Torre La Piazzeta", información demostrable con

91-26, de la ciudad de Bogotá, para esa fecha existía un Edificio de 9 pisos y 2 sótanos conocido como "Edificio Torre La Piazzeta", información demostrable con documentos provenientes de la misma Administración Distrital.

Alega que, la Administración de Impuestos Distritales no podía válidamente proferir una Liquidación Oficial de Revisión por inexactitud en la clasificación y tarifa del predio, con amparo en los artículos 64 y 101 del De creto Distrital 807 de 1993 ya que, el edificio anteriormente mencionado se empezó a construir a comienzos del año 2010, y para el 1o de enero de 2012, según lo había verificado el 22 de noviembre de 2011 la Alcaldía Local de Chapinero -Oficina Asesora de Obras-, la construcción se encontraba en la fase de remates de fachada.

Con base en lo anterior, la sociedad propietaria del inmueble ubicado en la Calle 92 No. 13 -45 de Bogotá cumplía con una función social y ecológica, como bien lo establece el artícul o 58 de la Constitución Política, al desarrollar un proyecto de apartamentos que beneficiaba a varias familias bogotanas . A pesar de esto la administración le dio a ese inmueble la categoría de un predio "urbanizado no edificado", y con esa misma considera ción equivocada transgredió las demás normas legales citadas en el cargo, porque ciertamente el predio a que se contraen los actos administrativos demandados jamás puede ubicarse o tipificarse dentro de las definiciones de los numerales 7 y 8 del artículo 1o del Acuerdo Distrital 105 de 2003, dado que, como se puntualizó en el recurso de reconsideración, se trata de

los actos administrativos demandados jamás puede ubicarse o tipificarse dentro de las definiciones de los numerales 7 y 8 del artículo 1o del Acuerdo Distrital 105 de 2003, dado que, como se puntualizó en el recurso de reconsideración, se trata de un predio urbanizado y edificado ; en efecto, está afirmación excluye totalmente al4

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

contribuyente del pago de la tarifa del 33 por mil.

Por lo anterior se determina que en el caso objeto de la presente demanda ocurre que a la sociedad propietaria y poseedora del lote de la Calle 92 No. 13 -45, la Administración de Impuestos Distritales, por vía de la Liquidación Oficial de Revisión, le impuso una carga que desborda su real obligación, le impone pagar un impuesto incluida la sanción por supuesta inexactitud de $109.477.000, siendo que oportunamente y con apego a la normatividad tributaria ya había cancelado por impuesto predial para el año gravable de 2012, la suma de $17.653.000.

En conclusión, la sanción por inexactitud no debe ser procedente pues, la Administración de Impuestos Distritales al expedir los actos administrativos acusados, incurrió en una falsa motivación al conside rar que se trataba de un inmueble "urbanizable no urbanizado" o "urbanizado no edificado", cuando con base en la Licencia de Construcción y el avance de las obras registrado por la Alcaldía Local de Chapinero, con el proyecto de apartamentos que se construía, la propiedad

inmueble "urbanizable no urbanizado" o "urbanizado no edificado", cuando con base en la Licencia de Construcción y el avance de las obras registrado por la Alcaldía Local de Chapinero, con el proyecto de apartamentos que se construía, la propiedad claramente cumplía una función social y ecológica en coherencia con el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no comparte los argumentos del apoderado en cuanto a que en el desarrollo del proceso tributario en ningún momento se violó el principio del debido proceso como erróneamente lo alega el demandante, pues por parte de la Administración Tributaria el acto administrativo contentivo en la Resolución DDI86416 de fecha 1º de noviembre de 2014, se estableció que hay inexactitud en la declaración t ributaria presentada por el contribuyente INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S., por el predio identificado con CHIP AAA0096EYMR por la vigencia 2012, en razón a que se liquidó con tarifa 9.5 por mil, asignado para los predios

5 Folios 289 al 296 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

5 Folios 289 al 296 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

donde se ejerce una actividad comercial y reporta el predio sin área construida, no como lo categoriza el accionante en el escrito de la demanda.

Para respaldar la anterior afirmación, expone que como respuesta al argumento del accionante referente a la violación del derecho al debido proceso y defensa se debe aclarar que la Administración emitió requerimiento Especial 2014EE0101293 de fecha 22 de mayo de 2014, en el cual se le informa que, tomando como base la declaración privada y por el cruce de información con la U.A.E. Catastro Distrital, se establece que la declaración privada, presenta inexactitud, por lo tanto lo conmina a que la corrija y le explica claramente la causal de inexactitud, sin embargo el contribuyente hace caso omiso al requerimiento ; ante la ausencia de respuesta, el funcionario de Fiscalización remite el expediente a la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad para que desplegué los actos que establece la ley tributaria.

A renglón seguido indica que, el contribuyente no tuvo el animo de modificar su Declaración Privada, en la cual se encuentra plasmada la inexactitud, toda vez que de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003, al reportar en la casilla 6 que no tiene construcción, le corresponde liquidar con tarifa 33, por mil y resu lta incongruente que se aplique una tarifa del 9.5 por mil, aplicable para los establecimientos de

construcción, le corresponde liquidar con tarifa 33, por mil y resu lta incongruente que se aplique una tarifa del 9.5 por mil, aplicable para los establecimientos de comercio, contrario a lo que identifica el accionante como una situación de hecho totalmente equivocada.

En cuanto a lo argumentado respecto a que, supuest amente la Administración le comunicó al demandante que había incurrido en inexactitud “sin concretar qué normas del Acuerdo 105 de 2003 son las que establecen las tarifas o características que supuestamente el contribuyente desatendió”; razonamiento que resulta inocuo si tenemos en cuenta que fue el contribuyente quién se liquidó con una tarifa del 9.5 por mil establecida en dicha normativa, así mismo informa que el predio carece de construcción y con posterioridad requiere la citación de otra norma incluid a en el referido Acuerdo, olvidando que es solamente un artículo el que establece las tarifas para la liquidación del impuesto predial de todos los inmuebles, esto es el artículo 2º del mismo Acuerdo mencionado en los cargos argumentados por la parte actora.

Por otro lado, arguye que en lo referente al argumento relacionado con el artículo 58 de la Constitución Política, dicha normativa debe ser inaplicable en el presente proceso, más aún si en vía gubernativa no hace pronunciamiento alguno sobre la construcción de un proyecto urbanístico; construcción de proyecto que no lo hace6

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

merecedor a una exención por concepto del Impuesto Predial Unificado, habida

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

merecedor a una exención por concepto del Impuesto Predial Unificado, habida cuenta que el hecho generador del Impuesto Predial lo constituye la existencia física y jurídica, en tal virtud su propietario y/o poseedor debe cumplir con las obligaciones tributarias, como son las de presentar y pagar el gravamen que establece la ley, y no la que él considera.

Así las cosas, concluye que en el presente proceso el accionante al momento de presentar su Declaración Privada, manifiesta que no posee alguna construcción, así mismo, no actualiza la información en Catastro Distrital, se limita a informar que obtuvo una licencia de Construcción inicial en el año 2009, prorrogada por dos (2) años más, pero no acredita la forma en que mantuvo actualizada la información con la U.A.E. Catastro Distrital, entidad que solo conoce del englobe de dos (2) lotes mediante radicado 2012-930490, mutación que se plasma en la Resolución 2012109650 (Anexo 3 - en tres folios) de fecha 18 de diciembre de 2012, realiza la cancelación del predio ubicado en la CL 92 13 45 , matrícula 050C 0035183, CHIP AAA0096EYMR y lo engloba en el predio con dirección Carrera 13 A 91 44 Matrícula 050C 1847343 y CHIP AAA0233WEKL, SIN ÁREA CONSTRUIDA, lo que naturalmente configura una prueba más que conducente para determinar que a 1 de enero de 2012 no figuraba reportada construcción en el predio objeto del a cto liquidatario.

III. TRÁMITE PROCESAL

naturalmente configura una prueba más que conducente para determinar que a 1 de enero de 2012 no figuraba reportada construcción en el predio objeto del a cto liquidatario.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 22 de octubre de 20156, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 02 de marzo de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de julio de 201 78, don de el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , para finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, citó a las partes para audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha del 28 de noviembre de 2017 9 donde se incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6 Folios 277 al 279 del Cdo Ppal. 7 Folio 326 del Cdo Ppal. 8 Folios 334 al 342 del Cdo Ppal. 9 Folios 495 al 499 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

La parte actora 10 y la entidad accionada 11, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los

Demandado: S.H.D – D.D.I.

La parte actora 10 y la entidad accionada 11, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público12 considera procedente la nulidad de los actos demandados, pues es posible concluir que para el 1º de enero del 2012, fecha de causación del tributo que es objeto de cuestionamiento, el predio del demandante ubicado en l a calle 92 13 -45 correspondía un predio físicamente urbanizado edificado, por lo que se tornaba improcedente aplicar la tarifa máxima del 33 por mil que corresponde a bien urbanizable no edificado, como sanción por la inactividad frente al fin de la propiedad.

Indica que, los argumentos de la demandante para alegar la nulidad de los actos demandados, frente a la tarifa aplicada en la liquidación oficial de revisión por impuesto predial unificado vigencia 2012 de 33 por mil tienen vocación de prosperidad, y así por ello, improcedente también se torna la sanción por inexactitud.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

10 Folios 502 a la 509 del Cdo Ppal. 11 Folios 500 al 501 del Cdo Ppal. 12 Folios 510 a la 517 Cdo Ppal.8

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. DDI86416 de 1º de noviembre de 2014 13, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2012 y se impone sanción por inexactitud, así como la Resolución No. DDI 012568 del 25 de marzo de 2015 14, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijació n del litigo re alizada en audiencia inicial el 25 de julio de 201715, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la

administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijació n del litigo re alizada en audiencia inicial el 25 de julio de 201715, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si los actos demandados adolecen de falta de motivación y, por ende, violan el debido proceso , al desconocer la calidad del predio ubicado

en la calle 92 N° 13 -45 de Bogotá , al haberlo clasificado como un predio "urbanizado no edificado" con tarifa del 33 por mil, o si por el contrario dicho bien inmueble debía haber sido clasificado como un predio "urbanizado edificado" con una tarifa del 9.5 por mil.

2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, así como su derecho al debido proceso por fundamentar los mismos indebidamente, toda vez que la declaración presentada el 16 de abril de 2012 por la sociedad INVERSIONES TORO MOLANO S.A., por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 2012 del predio ubicado en la AC 92 13 45, de esta ciudad, surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el impuesto a cargo f ue obtenido bajo la premisa establecida por el artículo 2 5 del Decreto

por ende, no es posible imponer sanción por inexactitud, toda vez que el impuesto a cargo f ue obtenido bajo la premisa establecida por el artículo 2 5 del Decreto Distrital 352 de 2002, así como el arttículo 1º del Acuerdo No. 105 de 2003 al haberlo

13 Folios 3 al 4 del Cdo de A.A. 14 Folios 26 al 29 del Cdo de A.A. 15 Folios 334 al 342 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

clasificado debidamente el inmueble como un predio “urbanizado edificado” con una tarifa del 9.5 por mil.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 201 2 presentada por INVERSIONES TORO MOLANO S.A. presenta inexactitud en el impuesto a cargo liquidado por la contribuyente , dada la inadecuada aplicación de la tarifa al mismo, de conformidad con destino aplicado en el boletín catastral del predio ubicado en la calle 92 N° 13-45 de Bogotá.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si los actos demandados adolecen de falta de motivación y, por ende, violan el debido proceso, al desconocer la calidad del predio

su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si los actos demandados adolecen de falta de motivación y, por ende, violan el debido proceso, al desconocer la calidad del predio ubicado en la calle 92 N° 13 -45 de Bogotá, al haberlo clasificado como un predio "urbanizado no edificado" con tarifa del 33 por mil, o si por el contrario dicho bien inmueble debía haber sido clasificado como un predio "urbanizado edificado" con una tarifa del 9.5 por mil.

Para dilucidar lo anterior es preciso observar que en lo que respecta al Impuesto Predial Unificado, el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban apli car a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” , donde en sus artículos 14 al 20, dispone los elementos del Impuesto predial unificado, norma que establece en cuanto al sujeto pasivo, que el mismo corresponde a aq uella persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá , tributo este que es causado el 1° de enero del respectivo año gravable; de igual forma en cuanto a la base gravable, la misma c orresponde valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los

que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Ahora, en cuanto a la tarifa de este tributo, su conformación es competencia de los consejos municipales y distritales, quienes para estos deberán respetar los límites y criterios cuantitativos y cualitativos determinados por el legislador en el artículo 4º10

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

de la Ley 44 de 1990. Estos limites tarifarios fueron modificados por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Al respecto y para el caso especifico de Bogotá, el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 contempla:

Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: Rurales 16%o (dieciséis por mil) Rurales residenciales 16%o (dieciséis por mil) Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas 5%o (cinco por mil) Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 5%o (cinco por mil) Suburbanos 16%o (dieciséis por mil) Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil)

mil) Suburbanos residenciales 16%o (dieciséis por mil) Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3 Hasta 70 metros cuadrados de construcción 4%o (cuatro por mil) Más de 70 metros cuadrados de construcción 5%o (cinco por mil) Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción 7%o (siete por mil) Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción 8%o (ocho por mil) Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción 8.5%o (ocho y medio por mil) (…) Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados 12%o (doce por mil) Con área superior a 100 metros cuadrados 33%o (treinta y tres por mil)11

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

De igual manera , en el Acuerdo 105 de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen

Demandado: S.H.D – D.D.I.

De igual manera , en el Acuerdo 105 de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos” se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial , donde en su artículo 1º se establece la definición de predios residenciales , como: “Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas ” y predios urbanizados no edificados : “Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación ”. Así mismo, en el parágrafo 2 de la norma en comento, se indicó como se debe entender por predio no edificado, en los siguientes términos:

“Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines ha bitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).”

De acuerdo con la norma anteriormente descrita , se entiende que un predio se clasifica como urbanizado no edificado cuando i) haya culminado el proceso de urbanización, pero no se ha adelantado un proceso de construcción o edificación o ii) se encuentre improductivo, es decir, qu e no esté adecuado para el uso

clasifica como urbanizado no edificado cuando i) haya culminado el proceso de urbanización, pero no se ha adelantado un proceso de construcción o edificación o ii) se encuentre improductivo, es decir, qu e no esté adecuado para el uso autorizado. Visto lo hasta aquí expuesto, es pertinente precisar que se entiende por construcción o edificio, para lo cual nos apoyaremos en lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad esta que mediante la Resolución 70 de 2011, señaló:

“Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, adem ás de áreas y servicios de uso y utilidad general.”

Así mismo, en el artículo 21 de la mentada Resolución, se definió la construcción o edificación como la unión de materiales adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.

Ahora, en cuanto al avalúo catastral como regla para determinar la base gravable del Impuesto Predial Unificado, el artículo 21 establece la vigencia de los avalúos catastrales, la cual será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación de los procesos de formación y/ o12

Expediente: 25000-23-37-000-2015-01305-00

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

actualización catastral. En cuanto a lo anterior es importante observar la normatividad aplicable a las autoridades catastrales en Colombia, así como la

Demandante: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

actualización catastral. En cuanto a lo anterior es importante observar la normatividad aplicable a las autorida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...