TA CUN - 25000 23 37 000 2015 01361 00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2015 01361 00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP – Será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente respectivamente / DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LA OFICINA DE IMPUESTOS Y EL CONTRIBUYENTE – Existe diferencia de criterios “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable lleva al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente…” Problema Jurídico: ¿ La discusión tiene como propósito determinar: i) si las operaciones de venta de bienes (flores) a otras comercializadoras internacionales para su exportación se encuentran exentas de IVA según lo dispuesto por el artículo 481 literal b) del ET, o son operaciones gravadas al no cumplir los requisitos de la citada disposición (este cargo comprende la presunta aplicación retroactiva del Decreto 380 de 2012 y la violación del principio de libertad de empresa); ii) si los productos denominados de micropropagación (MIC) vendidos en las facturas nros. 440 y 442 de 17 de julio de 2009 están excluidos del IVA, de conformidad con el artículo 424 del ET; y iii) si es procedente la sanción por inexactitud? “ (…) La discusión tiene como propósito determinar: i) si las operaciones de venta de bienes (flores) a otras comercializadoras internacionales para su exportación se encuentran exenta s de IVA según lo dispuesto por el artículo 481 literal b) del ET, o son operaciones gravadas al
(flores) a otras comercializadoras internacionales para su exportación se encuentran exenta s de IVA según lo dispuesto por el artículo 481 literal b) del ET, o son operaciones gravadas al no cumplir los requisitos de la citada disposición (este cargo comprende la presunta aplicación retroactiva del Decreto 380 de 2012 y la violación del principio de libertad de empresa); ii) si los productos denominados de micropropagación (MIC) vendidos en las facturas nros. 440 y 442 de 17 de julio de 2009 están excluidos del IVA, de conformidad con el artículo 424 del ET; y iii) si es procedente la sanción por inexactitud. (…) (…) El artículo 481 ibidem, vigente para la época de los hechos, establecía que únicamente conservan la calidad de bienes exentos de IVA, con derecho a devolución de impuestos, entre otros, «los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado». (…) De lo anterior (Decreto 1740 de 1994 artículos 2 y 3. Nota de relatoría) se colige que la prueba necesaria para que se presuma que los bienes fueron exportados y para que opere la exención del impuesto sobre las ventas es el Certificado al Proveedor, CP. (…) Según el artículo 1 del Decreto 1740 de 1994, las comercializadoras internacionales son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tienen por objeto la comercialización y venta de
exención del impuesto sobre las ventas es el Certificado al Proveedor, CP. (…) Según el artículo 1 del Decreto 1740 de 1994, las comercializadoras internacionales son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tienen por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior. (…) Cabe anotar que para la época de los hechos no existía prohibición para que CULTIVOS DEL CARIBE vendiera a otras sociedades de comercialización internacional las flores que ella misma produjo. En ese evento, se insiste, la mentada sociedad actuó como proveedora de flores de las comercializadoras internacionales para que se surtiera su exportación en los términos de los artículos 481 del ET y 2 del Decreto 1740 de 1994; por consiguiente, los requisitos para que se entendiera realizada la exportación, y por ende, la procedencia de la exención de IVA sobre dicha venta, son los mismos que aplican para cualquier otro proveedor; esto es, la recepción de la mercancía por parte de la sociedad de comercialización internacional y la expedición del respectivo certificado al proveedor – CP-. (…) Frente a la diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el contribuyente , el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:(…) Respecto de los errores de apreciación o de la diferencia de criterios, la Sala ha dicho que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición que los hechos y cifras
que debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición que los hechos y cifras declaradas sean veraces y completos. De esta manera, existe diferencia de criterio “cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. (…) (…) En casos como el presente, en el que la parte actora alega una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable, es imprescindible que se parta del hecho que la redacción de la norma induce a varias interpretaciones, incluida la otorgada por el contribuyente, por lo que se descarta la exoneración de la sanción por inexactitud cuando la norma es clara o cuando se hace una interpretación forzada o carente de argumentación. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura la diferencia de criterio entre la actora y la DIAN respecto del derecho aplicable, porque la discrepancia de la sociedad demandante relativa a si los productos de micropropagación (mic) deben circunscribirse dentro de la partida «12.09 semillas, frutos y esporas para siembre» del artículo 424 del ET no se basa en una argumentación sólida ni tiene fundamento objetivo y razonable, dado que como lo reconoce CULTIVOS DEL CARIBE, dichos productos son una planta joven que es utilizada en la siembra de flores, lo que de suyo implica que no pueda catalogarse dentro de ninguna de las acepciones que la
CARIBE, dichos productos son una planta joven que es utilizada en la siembra de flores, lo que de suyo implica que no pueda catalogarse dentro de ninguna de las acepciones que la RAE da a la palabra «semilla» (…) “
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01361 00
DEMANDANTE: AMERICAFLOR FUSIONADA SAS
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IVA 4° BIMESTRE GRAVABLE 2009
SENTENCIA AMERICAFLOR FUSIONADA SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le profirió a C.I. CULTIVOS DEL CARIBE SAS 1 liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Esta sociedad fue absorbida por AMÉRICAFLOR FUSIONADA SAS dentro del proceso de fusión llevado a cabo mediante Escritura Pública 4497 de 27 de agosto de 2014 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá (fol. 3).2.1 Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección séptima de esta demanda, se anulen los
siguientes actos administrativos: Resolución número 312412014000026 del 5 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por el Impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre4 del año gravable 2006 (en adelante “LOR”). Resolución número 900160 de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución antes identificada. 2.2 Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4 bimestre del año gravable 2009, presentada por CULTIVOS DEL CARIBE se encuentra en firme. 2.3 De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración del impuesto sobre las ventas en mención, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 9 de septiembre de 2009 C.I. CULTIVOS DEL CARIBE SAS presentó la declaración de IVA correspondiente al 4° bimestre del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor
1. El 9 de septiembre de 2009 C.I. CULTIVOS DEL CARIBE SAS presentó la declaración de IVA correspondiente al 4° bimestre del año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor
$36.848.000.
2. El 13 de junio de 2011 CULTIVOS DEL CARIBE solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor.
3. Mediante Requerimiento Especial nro. 312382013000130 de 7 de junio de 2013, la DIAN propuso a la citada sociedad eliminar el saldo a favor y en su lugar, liquidar un impuesto por $47.137.000, más la correspondiente sanción por inexactitud.
4. El 11 de septiembre de 2013 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial.
5. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000026 de 5 de marzo de 2014, la demandada modificó a CULTIVOS DEL CARIBE la declaración de IVA en el sentido de desconocer el saldo a favor registrado, al tiempo que determinó un impuesto a cargo de $47.137.000 e impuso sanción por inexactitud de $134.376.000.
10. Contra el anterior acto, el 7 de mayo de 2014 CULTIVOS DEL CARIBE interpuso recurso de reconsideración.
11. Por Resolución nro. 900160 de 27 de febrero de 2015, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
- Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política.
LEGALESArtículos 420, 424, 447, 468, 481 y 647 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994.
1. Falsa motivación – indebida interpretación del artículo 481 literal b) del ET y falta de aplicación del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994
Expuso que por el 4° bimestre de 2009 la DIAN desconoció ingresos brutos por exportaciones por $474.512.000, exentos de IVA, debido a que estas ventas se hicieron a través de comercializadoras internacionales domiciliadas en Colombia y por tanto, no fueron realizadas directamente por la sociedad demandante. Señaló que lo anterior es violatorio del literal b) del artículo 481 del ET que establece como únicos requisitos para que opere la exención de IVA que los bienes sean vendidos a una comercializadora internacional y que los mismos sean efectivamente exportados. Dijo que de acuerdo con el literal a) del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor (CP), el cual, según el parágrafo 1° de la misma norma es documento suficiente para tener derecho a la exención del impuesto sobre las ventas. Destacó que la referida norma no estableció una definición de proveedor, por lo que de conformidad con el artículo 28 del Código Civil dicha palabra deberá ser entendida en su sentido natural y obvio, que según la definición de la RAE, es la persona o empresa que
Destacó que la referida norma no estableció una definición de proveedor, por lo que de conformidad con el artículo 28 del Código Civil dicha palabra deberá ser entendida en su sentido natural y obvio, que según la definición de la RAE, es la persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc. Expresó que para el caso concreto, el proveedor es la persona jurídica (CULTIVOS DEL CARIBE) que suministra a otra (sociedades de comercialización) los bienes que serán objeto de exportación. Puntualizó que CULTIVOS DEL CARIBE vendió y entregó sus productos a comercializadoras internacionales, por lo que estas emitieron el respectivo CP y por tanto, conforme al artículo 2 del Decreto 1740 de 1994 se consolidó la exportación. En consecuencia, se cumplieron los requisitos del artículo 481 para que proceda la exención de IVA sobre dichas ventas. De otra parte, precisó que los ingresos reclasificados por la DIAN consistieron en ventas de flores producidas directamente por CULTIVOS DEL CARIBE por valor de $476.660.304 como lo certificó el revisor fiscal de dicha sociedad. Asimismo, aclaró que durante el periodo fiscalizado la sociedad adquirió a terceros flores por valor de $15.593.370, por lo cual, tanto los bienes producidos como los adquiridos a terceros están debidamente probados. Adujo que no existe prohibición legal para que una comercializadora como CULTIVOS DEL CARIBE venda los bienes producidos a otras comercializadoras y mucho menos que esa circunstancia implique la pérdida del beneficio tributario vertido en el artículo 481 del ET. Violación del debido proceso
CARIBE venda los bienes producidos a otras comercializadoras y mucho menos que esa circunstancia implique la pérdida del beneficio tributario vertido en el artículo 481 del ET. Violación del debido proceso Manifestó que la DIAN violó el debido proceso a CULTIVOS DEL CARIBE porque no dio valor probatorio a los CP aportados, y por el contrario, exigió pruebas adicionales a las exigidas por el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, tendientes a probar que las mercancías habían sido efectivamente exportadas, lo cual es violatorio del debido proceso y del principio de buena fe. Dijo que en el evento de que la comercializadora internacional no exporte la mercancía comprada la DIAN puede iniciar el respectivo proceso e imponer las sanciones a que haya lugar según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, pero no desconocer al proveedor el beneficio tributario. Vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributariaAfirmó que para la época de los hechos no existía restricción para que una comercializadora vendiera producto propio o revendiera a otra comercializadora productos previamente adquiridos, ya que dicha prohibición solo fue establecida por el artículo 40-5 del Decreto 380 de 2012, la cual fue derogado por el artículo 1° del Decreto 2766 de 2012. Acotó que no obstante la DIAN aplicó la citada disposición por lo cual violó principio de irretroactividad tributaria. Violación al principio de libertad de empresa Adujo que la DIAN vulneró el principio de libertad de empresa al determinar que las sociedades de comercialización internacional no pueden vender productos entre ellas, para luego desconocer el beneficio tributario previsto en el artículo 481 del ET.
sociedades de comercialización internacional no pueden vender productos entre ellas, para luego desconocer el beneficio tributario previsto en el artículo 481 del ET. Expuso que los particulares podrán hacer todo aquello que no esté prohibido por la Constitución Política y la ley; por consiguiente, al no estar prohibido que entre comercializadoras puedan venderse mercancías, no puede la DIAN pretender prohibir dicha práctica comercial. Además CULTIVOS DEL CARIBE no incumplió su objeto social, pues además de realizar exportaciones directas (cuyo valor es superior al generado por las exportaciones realizadas en las ventas a otras sociedades de comercialización internacional), vendió producto propio por valor de $474.512.000, bienes que por motivos logísticos y comerciales fueron vendidos a otras comercializadoras internacionales. La DIAN gravó productos excluidos de IVA Señaló que el artículo 424 del ET establece la partida 12.09 correspondiente a «semillas, frutos y esporas para la siembra» , como producto excluido del impuesto sobre las ventas; que en aplicación de esta norma CULTIVOS DEL CARIBE declaró como no gravado con el impuesto los productos de micropropagación, MIC, correspondientes a plántulas o plantas jóvenes que hace poco brotaron de la semilla, utilizadas por su comprador para generar la raíz de las plantas a sembrar en el cultivo de flores, pues esta partida describe bienes en forma genérica dentro de los que se pueden clasificar los MIC, dada su naturaleza y finalidad. Sanción por inexactitud
forma genérica dentro de los que se pueden clasificar los MIC, dada su naturaleza y finalidad. Sanción por inexactitud Afirmó que no hubo inexactitud en la declaración de IVA del 4° bimestre de 2009 en relación con las operaciones consideradas por CULTIVOS DEL CARIBE como exentas o excluidas del impuesto, razón por la cual no es procedente la sanción por inexactitud de acuerdo con los cargos de la demanda, que en todo caso no fueron desvirtuados; además no se cumple ninguno de los presupuestos del artículo 647 del ET para la imposición de la sanción. Consideró que si en gracia de discusión se establece que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la DIAN, debe considerare que ello obedece a una diferencia de criterio entre la Administración y CULTIVOS DEL CARIBE frente al derecho aplicable y no a una omisión fraudulenta y malintencionada.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Falsa motivación – indebida interpretación del artículo 481 literal b) del ET y falta de aplicación del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994
Manifestó que los actos están debidamente motivados porque la Administración expuso de manera clara y concreta los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho que soportaron la modificación de la declaración de IVA a CULTIVOS DEL CARIBE.Expuso que para la época de los hechos la citada sociedad era una comercializadora internacional que por el hecho de fomentar la exportación de productos tiene beneficios
la modificación de la declaración de IVA a CULTIVOS DEL CARIBE.Expuso que para la época de los hechos la citada sociedad era una comercializadora internacional que por el hecho de fomentar la exportación de productos tiene beneficios tributarios como la exención de IVA sobre las ventas de bienes que se exporten y los que se vendan a sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando dichos productos sean exportados efectivamente. Anotó que este último requisito no fue cumplido por CULTIVOS DEL CARIBE, pues no exportó efectiva y directamente los bienes, sino que los vendió en el territorio nacional a otras sociedades de comercialización internacional, sin que exista prueba de que tales productos fueron exportados, convirtiendo esa venta por valor de $474.512.000 en una operación gravada en los términos del literal a) del artículo 420 del ET. Precisó que en consideración a lo anterior, se pudo establecer que por el 4° bimestre del año gravable 2009 CULTIVOS DEL CARIBE obtuvo ingresos por concepto de exportaciones por $2.068.902.000 de los cuales $1.594.390.000 correspondían a operaciones de comercio exterior y el restante $474.512.000 a ventas con otras comercializadoras. Aseveró que si bien se aportaron los respectivos CP, lo que hace presumir que los bienes fueron exportados, tal presunción quedó desvirtuada por el hecho de que no se aportó prueba que acreditara que los productos fueron efectivamente exportados. Consideró que con la venta de los bienes a otras comercializadoras se desnaturalizó el objeto social de CULTIVOS DEL CARIBE, ya que se entregaron productos a otras sociedades para que efectuaran la labor para la cual fue creada y contratada la sociedad, lo
objeto social de CULTIVOS DEL CARIBE, ya que se entregaron productos a otras sociedades para que efectuaran la labor para la cual fue creada y contratada la sociedad, lo cual, sumado al hecho de que no se probó la efectiva exportación, conlleva la desestimación del cargo. Violación del debido proceso Adujo que no hubo violación del debido proceso por presuntamente no tener en cuenta los CP, pues al determinarse que CULTIVOS DEL CARIBE no exportó directa, sino que vendió a otras sociedades de comercialización internacional, queda desvirtuado el supuesto del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, que presume la exportación cuando se expide el CP. Violación del principio de irretroactividad tributaria Sostuvo que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Decreto 380 de 2012 no fue el sustento de la legal de la decisión adoptada, sino que su cita fue únicamente con fines ilustrativos; además, la DIAN nunca sostuvo que la venta de bienes entre sociedades de comercialización estuviera prohibida. Dijo además que la restricción de vender bienes entre sociedades de comercialización internacional, so pena de que no opere la exención, está dada en los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 481 del ET. Violación a la libertad de empresa
Expresó que este cargo no tiene vocación de prosperidad porque no es del resorte de la DIAN calificar la legalidad de las ventas entre comercializadoras internacionales o prohibirlas, pero sí es de su competencia calificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención de IVA en el caso de bienes exportados, los cuales no se cumplieron en el caso concreto.
pero sí es de su competencia calificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención de IVA en el caso de bienes exportados, los cuales no se cumplieron en el caso concreto. La DIAN gravó con IVA productos excluidos Expuso que a través de las facturas de venta nros. VEX 440 y 442 de agosto de 2009, CULTIVOS DEL CARIBE incluyó por concepto de ingresos excluidos de IVA el valor de $50.394.000, correspondiente a material de micropropagación MIC de flores vendido a C.I.CULTIVOS NICOLÁS; que no obstante, en otras facturas de venta por esos mismos productos se liquidó el IVA, lo que denota que para dicha sociedad tales bienes no están exentos del impuesto. Agregó que la DIAN pudo verificar que la mentada sociedad también adquirió estos productos a otras compañías del grupo empresarial, en cuyas facturas aparece plenamente identificado el IVA generado. Sanción por inexactitud Expuso que se configura el hecho sancionable porque CULTIVOS DEL CARIBE incluyó en su declaración ingresos por ventas como exentos de IVA sin tener derecho a ello, lo que dio lugar a su reclasificación como ingresos por operaciones gravadas; es decir, dicha sociedad incluyó en su declaración datos equivocados, lo cual derivó en un menor saldo a pagar, configurándose de esta manera inexactitud sancionable al tenor del artículo 647 del ET. Argumentó que no existe la diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente, toda vez que las normas tributarias son especiales y los beneficios tributarios de aplicación restrictiva, lo que de suyo implica la desestimación del argumento de la demandante en el sentido de
Argumentó que no existe la diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente, toda vez que las normas tributarias son especiales y los beneficios tributarios de aplicación restrictiva, lo que de suyo implica la desestimación del argumento de la demandante en el sentido de que era factible la venta de bienes entre comercializadoras internacionales a efectos de aplicar la exención de IVA a estas operaciones por no estar legalmente prohibidas, máxime cuando no se acreditó que estas mercancías hubieran sido efectivamente exportadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. La DIAN reiteró en términos generales lo dicho en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Dijo que ante las glosas propuestas por la DIAN, correspondía a la actora demostrar que las mercancías compradas a proveedores o vendidas a comercializadoras internacionales fueron efectivamente exportadas, como lo exige el artículo 481 literal b) del artículo del ET. Manifestó que si bien existe la presunción legal de que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la comercializadora internacional recibe la mercancía y expide el CP, esta puede ser desvirtuada, que fue lo que ocurrió en el presente caso. Ante tal situación, se insiste, correspondía a la demandante exhibir las pruebas que acreditaran que los bienes fueron efectivamente exportados. Agregó que no hubo violación del principio de irretroactividad tributaria porque la cita del
situación, se insiste, correspondía a la demandante exhibir las pruebas que acreditaran que los bienes fueron efectivamente exportados. Agregó que no hubo violación del principio de irretroactividad tributaria porque la cita del Decreto 380 de 2012 en los actos demandados fue únicamente con fines ilustrativos y no para resolver el asunto. Asimismo consideró que no hubo violación del principio de libertad de empresa porque la DIAN no prohibió a CULTIVOS DEL CARIBE que celebrara operaciones de venta de bienes con otras comercializadoras internacionales sino que verificó el incumplimiento de unos de los requisitos para que procediera la exención de IVA, cual es demostrar que las mercancías fueron efectivamente exportadas. En lo que respecta al gravamen de productos exentos de IVA, aseguró que en otras operaciones de venta CULTIVOS DEL CARIBE aplicó el IVA a los productos de micropropagación, MIC, y también lo ha pagado cuando ha comprado este bien a otrascomercializadoras, lo que demuestra que es un producto gravado con IVA. Finalmente dijo que no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud por cuanto no se dan los supuestos de la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, sino de la inaplicación de tributos en operaciones gravadas con IVA.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009.
2. Régimen Jurídico El artículo 481 del ET2, para la época de los hechos establecía lo siguiente:
DIAN le profirió a la actora liquidación oficial de revisión del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009.
2. Régimen Jurídico El artículo 481 del ET2, para la época de los hechos establecía lo siguiente: ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de
impuestos: a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (…) El artículo 4243 ibidem para la época de los hechos establecía: ARTÍCULO 424. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria
Nandina vigente: (…) 12.09 Semillas para siembra. (…) Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994 «Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional», que prevé: Artículo 2. Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el
cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto. Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o 2 Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. 3 Artículo modificado por las leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016.b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuen
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